Ciudad Autónoma de Buenos Aires 10 de Diciembre del 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la ley nacional N° 27.506 en los términos de la
presente Ley.
Artículo 2°.- La presente Ley tiene
por objeto promover las actividades de la llamada "Economía del
Conocimiento" que incluya a aquellas que apliquen el uso del
conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los
avances de la ciencia y de las tecnologías, para la obtención de
bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, mediante el
otorgamiento de beneficios impositivos en establecimientos ubicados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3°.- Son beneficiarios para
la presente Ley, las personas humanas y jurídicas radicadas o que se
radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la realización de
alguna de las siguientes actividades, a saber:
- Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo:
(i) Desarrollo de productos y servicios de software (SAAS)
existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades
como e-learning, marketing interactivo, ecommerce, servicios de
provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de
información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y
agreguen valor a la misma;
(ii) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada;
(iii) Implementación y puesta a punto para terceros de productos de
software propios o creados por terceros y de productos registrados;
(iv) Desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita
distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros;
(v) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la
seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas
de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de
la información y el conocimiento de las organizaciones;
(vi) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas,
procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos
complementarios o integrables a productos de software registrables;
(vii) Servicios de diseño, codificación, implementación,
mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias,
conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de
funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser
realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
(viii) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para
ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado)
utilizados en bienes y sistemas de diversa índole;
(ix) Videojuegos; y,
(x) Servicios de cómputo en la nube;
- Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología,
bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería
genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
- Nanotecnología y nanociencia;
- Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;
- Ingeniería para la industria nuclear;
- Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de
bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la
producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos
a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente
caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como
inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de
las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.
Artículo 4°.- Quedan excluidos del
régimen de beneficios establecido en la presente Ley, las actividades
de tecnología financiera (fintech), entendiéndose por tales a los
desarrollos, productos, servicios o procesos prestados por compañías
financieras y/o de inversión.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente,
se consideran asimismo beneficiarios del presente régimen al producto o
servicio provisto a la empresa del rubro de tecnología financiera por
su proveedor cuando este sea una persona alcanzada por este régimen.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:
- Promover la radicación de las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades promovidas en el artículo 3°;
- Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las
actividades del campo de la Economía del Conocimiento en la Ciudad,
coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás
organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el
sector privado;
- Organizar e implementar la estrategia de internacionalización de
industria del conocimiento conforme al Título VII de la presente norma;
- Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción
de inversiones para el desarrollo de las actividades enumeradas en el
artículo 3°, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley;
- Administrar el Registro de la Economía del Conocimiento;
- Coordinar el intercambio de información relevante con los
organismos correspondientes a los fines del cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
- Propiciar diferentes herramientas a fin de llevar adelante
asesoramiento y transformación productiva a todos los beneficiarios del
presente régimen;
- Promocionar programas de fomento a fin de incentivar el
desarrollo de las actividades del campo de la Economía del Conocimiento
en la Ciudad.
TÍTULO IV
REGISTRO DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REC)
CAPÍTULO 1
CREACIÓN
Artículo 7°.- Créase el Registro de
la Economía del Conocimiento (REC) que tendrá a su cargo la inscripción
de los beneficiarios al presente régimen promocional.
El Registro estará a cargo de la Autoridad de aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO 2
INSCRIPCIÓN
Artículo 8°.- Para el otorgamiento
de los beneficios que establece la presente Ley es condición la
inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) o el
que en el futuro lo reemplace.
Artículo 9°.- Es requisito para la
inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento acreditar el
cumplimiento de todas las siguientes condiciones, en la forma que
determine la Autoridad de Aplicación, a saber:
- Encontrarse inscriptos ante el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por
Ley Nacional Nº 27.506;
- Desarrollar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- No poseer deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias
líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, sea porque hayan sido canceladas en tiempo y forma o porque
se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse
vigente.
Artículo 10.- De modo adicional a
las condiciones establecidas en el artículo 9°, los sujetos
comprendidos en la presente Ley deberán asumir al menos dos (2) de los
siguientes compromisos con relación a las actividades del campo de la
Economía del Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
porcentajes que fije la Autoridad de Aplicación con los topes aquí
dispuestos, a saber:
- Incrementar su nómina de empleados, en un porcentaje que no podrá
ser exigido por la Autoridad de Aplicación en un valor superior al
cinco por ciento (5%) de su nómina inicial al momento de su
inscripción. Podrán computarse por el doble de su valor, el aumento de
la nómina de mujeres y/o grupos vulnerables según determine la
Autoridad de Aplicación;
- Incrementar la superficie destinada a la realización de las
actividades promovidas, en un porcentaje que no les podrá ser exigido
en un valor superior al diez por ciento (10%) de su superficie inicial
al momento de su inscripción;
- Exportar bienes y/o servicios producto del desarrollo de alguna
de las actividades promovidas en el artículo 3º, que deberá representar
un valor que podrá establecerse en hasta un máximo del trece por
ciento (13%) de su facturación total del último año;
- Realizar inversiones en un porcentaje respecto de su facturación
total del último año que no podrá ser superior al tres por ciento (3%)
destinadas a la investigación y el desarrollo que incluya novedad,
originalidad y/o creatividad;
- Acreditar la capacitación a sus empleados y/o asistentes, en
temáticas relacionadas con las actividades del campo de la Economía del
Conocimiento, en un porcentaje respecto de su masa salarial del último
año, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); o bien
acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus
servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad
reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. Podrán
computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en
capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco
(25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres y/u
otros grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO 3
RENOVACIÓN
Artículo 11.- A fin de mantener la
vigencia de los beneficios otorgados en virtud del presente régimen,
los beneficiarios deben renovar con una frecuencia anual su inscripción
en el Registro de la Economía del Conocimiento.
CAPÍTULO 4
BAJA
Artículo 12.-Los beneficiarios
inscriptos podrán solicitar su baja al Registro de la Economía del
Conocimiento en cualquier momento debiendo acreditar el cumplimiento de
los compromisos asumidos en el período fiscal durante el cual hubieran
gozado de los beneficios otorgados en virtud del presente régimen.
Artículo 13.- El incumplimiento de
las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación
podrá dar lugar a la baja de la inscripción en el Registro de la
Economía del Conocimiento, lo cual implicará la devolución de los montos
que hubieran resultado de la aplicación de los beneficios impositivos
establecidos en el presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones previstas en el Código Fiscal.
Artículo 14.- La Autoridad de
Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del
beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de
baja y podrá, de corresponder, imponer la inhabilitación para su
reinscripción al Registro de la Economía del Conocimiento.
TÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 15.- Los beneficiarios
inscriptos en el Registro de la Economía del Conocimiento gozarán del
beneficio de reducción de la alícuota aplicable para el cálculo
correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos o un tratamiento
fiscal asimilable a industria respecto de aquellas actividades
enumeradas en el artículo 3°, de acuerdo al siguiente esquema en
función de los compromisos del artículo 10° asumidos por el
beneficiario:
- El beneficiario con dos compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción del 50% en la alícuota;
- El beneficiario con tres compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción del 75% en la alícuota.
La reducción de la alícuota para los supuestos de 2 o
3 compromisos, no podrá ser inferior a la alícuota aplicable para la
actividad industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al
beneficiario le correspondiera de conformidad con la Ley Tarifaria
vigente.
Si el beneficiario hubiese asumido 4 o más
compromisos, obtendrá un tratamiento fiscal asimilable al de las
actividades industriales, con los alcances y limitaciones establecidos
en la Ley Tarifaria vigente.
Artículo 15 bis.- El cupo fiscal
anual destinado al otorgamiento de este beneficio será determinado en la
Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio.
En ningún caso se podrá obtener en forma individual
un beneficio que supere el diez por ciento (10%) del monto a que se
refiere el párrafo anterior. Asimismo, para cada uno de los
beneficiarios, el beneficio otorgado se distribuirá proporcionalmente
mes a mes durante el ejercicio fiscal, conforme se establezca en la
reglamentación.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6.683, BOCBA N° 6755 del 24/11/2023)
Artículo 16.- La reducción de la
alícuota o el tratamiento fiscal asimilable a industria conforme la Ley
Tarifaria vigente estará sujeta al número de compromisos del artículo
10 asumidos por el beneficiario y de acuerdo a los parámetros fijados en
el artículo precedente.
Artículo 17.- En caso que el
beneficiario contare con uno o más establecimientos adicionales fuera
de la Ciudad, los beneficios no le serán aplicables a las actividades
realizadas en ellos.
TÍTULO VI
INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 18.- La Autoridad de
Aplicación podrá establecer una estrategia de internacionalización de
la industria del conocimiento local, a través de las acciones que
considere pertinente implementar. Dicha estrategia estará orientada a:
generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio
exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de
inteligencia competitiva, planes de primera exportación, celebrar
memorandos de entendimiento con organismos internacionales relacionados
al fomento de la Economía del Conocimiento, así como cualquier otra
iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo 20.- Deróguese la Ley 6248.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922
al 31 de diciembre de 2019, mantendrán su condición de productores de software, por
lo que su actividad resultara asimilable al tratamiento impositivo otorgado a la actividad
industrial de acuerdo a la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires, desde la
finalización de la vigencia de la Cláusula Transitoria Primera establecida en la Ley
6298 y hasta el 31 de diciembre de 2021, a fin que los mismos puedan efectuar su
readecuación y aplicación al régimen establecido en la presente Ley.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 6459, BOCBA N° 6267 del 30/11/2021)
Artículo 21.-Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6394
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 012/021 del 05/01/2021
Publicación: BOCBA N° 6030 del 07/01/2021
Reglamentación:Decreto N° 315/021 del 12/10/2021
Publicación: BOCBA N° 6235 del 14/10/2021