Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Trabajo y Producción
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Trabajo
 
Trabajo y Producción
Trabajo

LEY N° 2.352

Sanción: 28/06/2007

Promulgación: Decreto Nº 1.033/007 del 23/07/2007

Publicación: BOCBA N° 2735 del 30/07/2007

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el Régimen Especial de Empleo para personas desocupadas mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2°.- Objeto.

El objeto de la presente ley es facilitar la reinserción laboral de hombres y mujeres mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad, a través de la implementación de un régimen de ayuda a las micro, pequeñas y medianas empresas de cualquier sector y/o actividad.

Artículo 3°.- Requisitos de las personas comprendidas.

Son requisitos para poder ser contratado bajo este régimen, sin perjuicio de aquellos que incorpore la autoridad de aplicación, los siguientes:

  1. Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años de edad.

  2. Estar desempleado.

  3. Acreditar fehacientemente residencia en la Ciudad de Buenos Aires por un período no menor a dos (2) años anteriores al momento de la incorporación.

  4. No percibir jubilación y/o pensión.

  5. No percibir simultáneamente ayuda económica de otros programas de empleo o capacitación del Estado Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas comprendidas en Ley Nacional N° 22.431, normas complementarias y concordantes.

Artículo 4°.- Exclusiones.

Queda excluida la contratación de trabajadores que hubieren prestado servicios en la misma empresa sujeto de incorporación o las a ella vinculadas, en el período comprendido a los cinco (5) años anteriores a la fecha de su inclusión en el presente régimen.

No se considerarán a los efectos de acceder al beneficio establecido en la presente ley las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.

Artículo 5°.- Empresas comprendidas.

  1. Las radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Las definidas por la legislación vigente como micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 6°.- Requisitos de las empresas comprendidas.

Para poder acceder al beneficio del presente régimen, las empresas deberán:

  1. Contar con una antigüedad no menor a un (1) año desde el inicio de su actividad.

  2. No haber realizado despidos masivos sin justa causa durante un (1) año anterior a su ingreso en el presente régimen. La autoridad de aplicación determinará en la reglamentación de la ley la categorización del concepto despido masivo.

  3. No adeudar al Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires suma alguna en concepto de impuestos, tasas y contribuciones ni encontrarse en situación de mora en el supuesto de inclusión en planes de facilidades de pago o refinanciación de deudas.

  4. Haber cumplimentado, al mes inmediato anterior a su ingreso al régimen, las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social.

  5. Denunciar las subvenciones solicitadas y/o obtenidas ante el organismo que la autoridad de aplicación designe a tales efectos y acreditar el cumplimiento de los requerimientos y obligaciones inherentes a los mismos.

  6. Generar al menos un puesto de trabajo por tiempo indeterminado computable a jornada completa, o dos puestos de trabajo por tiempo indeterminado computables a jornada parcial como mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la jornada habitual, conforme con los requisitos establecidos en la presente ley.

  7. No revestir la condición de empresa vinculada o participada en una cantidad igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital por empresas o instituciones que no cumplan con los requisitos que se demandan en los incisos c, d, e y f) del presente artículo.

  8. Estar inscriptas en el Registro Único de Empleo - Ley N° 1.901.

Artículo 7°.- Beneficio.

Las empresas comprendidas en el artículo 5° y que cumplan con los requisitos del artículo 6° tienen derecho a recibir un subsidio directo, por el término de un año, por trabajador contratado bajo el presente régimen.

El monto del beneficio, de carácter general y único, será del quince por ciento (15%) del salario mínimo vital y móvil, pudiendo la autoridad de aplicación establecer un valor superior, sin que éste supere el treinta por ciento (30%) del monto señalado.

Artículo 8°.- Límite.

Las empresas podrán incorporar nuevos trabajadores hasta un máximo de diez (10), siempre que no supere el cincuenta por ciento (50%) del personal actual contratado, computados al momento de incorporarse al presente régimen.

Artículo 9°.- Procedimiento.

La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento para inscribirse al régimen objeto de esta ley, debiendo solicitar la documentación que permita acreditar los requisitos exigidos.

Artículo 10.- Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de alguno/s de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 4° y 6°, la empresa solicitante deberá reintegrar de las sumas percibidas con más los intereses que correspondan conforme la tasa activa para descuento de documentos del Banco Ciudad de Buenos Aires, a contar a partir de la fecha en que haya percibido el subsidio.

Artículo 11.- Vigencia.

El presente régimen tendrá una duración de seis (6) años, pudiendo, en caso de que las circunstancias lo requieran, ser prorrogado por la autoridad de aplicación hasta por un período igual.

Artículo 12.- Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Producción o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 13.- Administración y fiscalización.

La administración y fiscalización del régimen establecido por la presente ley es responsabilidad del organismo que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 14.- Partida presupuestaria.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, el Poder Ejecutivo preverá las partidas presupuestarias correspondientes durante los Ejercicios Fiscales 2008 y siguientes.

CLÁUSULA TRANSITORIA. Si a la fecha de sanción de la presente ley no se encontrara en funcionamiento el Registro Único de Empleo Ley N° 1.901, no será de aplicación lo establecido en el art. 6°, inc. h).

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO




 

www.ciudadyderechos.org.ar