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Ley 24.476

REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS

BUENOS AIRES, 29 de Marzo de 1995

BOLETIN OFICIAL, 23 de Noviembre de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS

ARTICULO 1 - Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema

Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y su modificatoria Ley

24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni

administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la

ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su

origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus

modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y

sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley 21.

581 y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los

trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema

lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le

correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de

1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.

Texto Ordenado Ley 18.038 Art.10 Ley 19.032 Art.8 Ley 21.581 Art.30

ARTICULO 2 - Los trabajadores autónomos mantienen el derecho al

pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo

en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan.

Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier

tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en

ella comprendidas.

ARTICULO 3 - Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales

no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor

a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del

presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I.

Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.

ARTICULO 4 - Los trabajadores autónomos que no alcancen los

requisitos establecidos en el artículo 3 podrán acogerse a este

capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de

servicios y/o aporte.

CAPITULO II REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA

ARTICULO 5 - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se

presenten a regularizar su situación respecto de aportes que

adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y

tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038

y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.

032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la

Ley 21.581 y sus modificciones podrán acogerse a las disposiciones

del presente capítulo.

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o

no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos

vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas

en el artículo 10.

La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:

Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre

de 1993, se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria

en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la

que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.

Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el

presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se

computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de

la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será en

el equivalente al ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %)

por cada año declarado o fracción mayor de seis meses, calculados

sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las

categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece

el párrafo anterior del presente artículo.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.038 Art.10

Ley 19.032 Art.8 Ley 21.581 Art.3

ARTICULO 6 - Los trabajadores autónomos que se acojan al presente

régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios

para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19

inciso c), 37 y 38 de la Ley 24.241, pudiendo el período declarado

ser inferior a diez años.

Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.19 Ley 24.241 Art.37 al 38

ARTICULO 7 - La deuda determinada de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos anteriores, deberá ser cancelada en cuotas mensuales,

iguales y consecutivas cuyo importe, no superará el monto del

aporte vigente para la categoría en la que revista el trabajador

autónomo al mes de junio de 1994. Dicha deuda se actualizará con la

misma periodicidad y en igual porcentaje con que se actualicen los

montos asignados a las categorías de autónomos.

ARTICULO 8 - La cantidad de cuotas se determinará en base a los

años que resten al trabajador autónomo para cumplir la edad de

solicitar el beneficio, o una cantidad de cuotas menor a elección

del trabajador autónomo interesado.

ARTICULO 9 - Para acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la

totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de

cumplir con los demás requisitos que establece la Ley 24.241.

Ref. Normativas: Ley 24.241

ARTICULO 10. - Los trabajadores autónomos que se hubieren acogido a

moratorias o planes de facilidades vigentes podrán continuar con

los mismos o acogerse al presente régimen de regularización. La

misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los

trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la

caducidad de las moratorias y planes de facilidades.

ARTICULO 11. - El organismo recaudador, emitirá anualmente para los

trabajadores autónomos que así lo requieran, un certificado en el

que se establecerá los aportes efectuados. Dentro de los treinta

días de recibido el certificado el trabajador autónomo podrá

solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se intente

valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo

certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.

CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 12. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar una

fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas

en el marco de lo dispuesto en el título anterior, como así también

podrá delegar en la D.G.I. el dictado de las normas complementarias

necesarias para la aplicación y control de la presente ley.

ARTICULO 13. - Los trabajadores autónomos que al 15 de julio de

1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria o

por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para

obtener dichos beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al SIJP.

Los trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra

actividad autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales

en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias, revistarán

obligatoriamente en la categoría mínima y sus aportes tendrán el

destino previsto en la Ley 24.347.

Ref. Normativas: Ley 24.241Ley 24.347

ARTICULO 14. - La presente ley regirá a partir de su publicación en

el Boletín Oficial.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.




 

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