Ley 24.476
REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS
BUENOS AIRES, 29 de Marzo de 1995
BOLETIN OFICIAL, 23 de Noviembre de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS
ARTICULO 1 - Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema
Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y su modificatoria Ley
24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni
administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la
ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su
origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus
modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y
sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley 21.
581 y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los
trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema
lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le
correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de
1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.
Texto Ordenado Ley 18.038 Art.10 Ley 19.032 Art.8 Ley 21.581 Art.30
ARTICULO 2 - Los trabajadores autónomos mantienen el derecho al
pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo
en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan.
Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier
tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en
ella comprendidas.
ARTICULO 3 - Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales
no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor
a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del
presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I.
Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.
ARTICULO 4 - Los trabajadores autónomos que no alcancen los
requisitos establecidos en el artículo 3 podrán acogerse a este
capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de
servicios y/o aporte.
CAPITULO II REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA
ARTICULO 5 - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se
presenten a regularizar su situación respecto de aportes que
adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y
tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038
y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.
032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la
Ley 21.581 y sus modificciones podrán acogerse a las disposiciones
del presente capítulo.
Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o
no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos
vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas
en el artículo 10.
La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:
Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre
de 1993, se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria
en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la
que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.
Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el
presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se
computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de
la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será en
el equivalente al ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %)
por cada año declarado o fracción mayor de seis meses, calculados
sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece
el párrafo anterior del presente artículo.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.038 Art.10
Ley 19.032 Art.8 Ley 21.581 Art.3
ARTICULO 6 - Los trabajadores autónomos que se acojan al presente
régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios
para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19
inciso c), 37 y 38 de la Ley 24.241, pudiendo el período declarado
ser inferior a diez años.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.19 Ley 24.241 Art.37 al 38
ARTICULO 7 - La deuda determinada de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos anteriores, deberá ser cancelada en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas cuyo importe, no superará el monto del
aporte vigente para la categoría en la que revista el trabajador
autónomo al mes de junio de 1994. Dicha deuda se actualizará con la
misma periodicidad y en igual porcentaje con que se actualicen los
montos asignados a las categorías de autónomos.
ARTICULO 8 - La cantidad de cuotas se determinará en base a los
años que resten al trabajador autónomo para cumplir la edad de
solicitar el beneficio, o una cantidad de cuotas menor a elección
del trabajador autónomo interesado.
ARTICULO 9 - Para acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la
totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de
cumplir con los demás requisitos que establece la Ley 24.241.
Ref. Normativas: Ley 24.241
ARTICULO 10. - Los trabajadores autónomos que se hubieren acogido a
moratorias o planes de facilidades vigentes podrán continuar con
los mismos o acogerse al presente régimen de regularización. La
misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los
trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la
caducidad de las moratorias y planes de facilidades.
ARTICULO 11. - El organismo recaudador, emitirá anualmente para los
trabajadores autónomos que así lo requieran, un certificado en el
que se establecerá los aportes efectuados. Dentro de los treinta
días de recibido el certificado el trabajador autónomo podrá
solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se intente
valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo
certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.
CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 12. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar una
fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas
en el marco de lo dispuesto en el título anterior, como así también
podrá delegar en la D.G.I. el dictado de las normas complementarias
necesarias para la aplicación y control de la presente ley.
ARTICULO 13. - Los trabajadores autónomos que al 15 de julio de
1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria o
por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para
obtener dichos beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al SIJP.
Los trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra
actividad autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales
en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias, revistarán
obligatoriamente en la categoría mínima y sus aportes tendrán el
destino previsto en la Ley 24.347.
Ref. Normativas: Ley 24.241Ley 24.347
ARTICULO 14. - La presente ley regirá a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.