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LEY 25404

ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece

epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto

que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que

requiere su condición de tal.

ARTICULO 2 - La epilepsia no será considerada impedimento para la

postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en

el artículo 7.

ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la

educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que

reconozca como origen su enfermedad.

ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir

asistencia médica integral y oportuna.

ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los

artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto

discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.

ARTICULO 6 - Las prestaciones médicoasistenciales a que hace

referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al

Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del

Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando

correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y

sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a

requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en

la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las

recomendaciones del caso.

ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la

cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar

y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será

imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al

programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no

podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de

Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente,

llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la

epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de

otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,

prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad

en sus aspectos médicos, sociales y laborales;

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan

el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;

d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la

comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear

conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de

tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades

provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus

programas regionales;

f) Promover la concertación de acuerdos internacionales,

especialmente con los países signatarios del Tratado de

Asunción, para la formulación y desarrollo de programas

comunes relacionados con los fines de esta ley;

g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las

autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;

h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial

y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la

medicación requerida;

i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en

la presente y su reglamentación.

ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo

dispuesto en la presente.

ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los

créditos que correspondan a la partida presupuestaria del

Ministerio de Salud.

ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos

Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones

normas de similar naturaleza.

ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún




 

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