Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO I
DISTRITO DE DISEÑO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la actividad de diseño en la Ciudad de Buenos Aires, a través del fomento del crecimiento de su infraestructura, del desarrollo gastronómico y territorial de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.
Artículo 2°.- Créase el Régimen de Promoción de las Actividades de Diseño en el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - en adelante "el Distrito"- creado por Ley 4761 (texto consolidado por Ley 6347) en el polígono comprendido por ambas aceras de las siguientes arterias: Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sarsfield conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3 °.- Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente Ley son las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño para la explotación de alguna de las siguientes actividades:
1. De diseño, que incluyan la elaboración o venta de:
- tapices y alfombras;
- productos textiles;
- valijas, bolsos de mano, artículos de talabartería, y monturas;
- calzado;
- joyas y bijouterie;
- anteojos;
- aparatos de uso doméstico, incluye electrodomésticos;
- muebles;
- sommiers y colchones;
- lámparas eléctricas y equipo de iluminación;
- relojes;
- productos de bazar, incluye vajilla, utensilios y adornos;
- juguetes;
- productos de diseño de autor;
- diarios, revistas, publicaciones periódicas, libros y otras publicaciones e incluyendo su distribución.
2. De servicio de diseño:
- industrial;
- de indumentaria;
- textil;
- gráfico;
- de imagen y sonido;
- urbano y de arquitectura;
- de paisajes;
- de interiores;
- multimedial;
- de identidad, logos e imagen;
- tipográfico;
- consultoría en diseño;
- de materiales;
- de empaque;
- publicitario.
3. Centros educativos que se encuentren habilitados como tales e incluyan en su oferta académica carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas. Entre ellos se comprende a:
- las universidades e institutos universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521;
- los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza; y,
- los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios.
4. Desarrolladores de infraestructura destinada a actividades:
- de diseño: comprende a quienes efectúen inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo;
- gastronómicas: incluye a aquellas personas humanas o jurídicas que efectúen inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones de inmuebles situados en el Distrito, para la instalación o explotación de establecimientos gastronómicos.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en el Distrito, en coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes y con el sector privado;
- informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas generadoras de empleo;
- coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos;
- promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector;
- promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito;
- desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones para el Distrito;
- actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente régimen;
- coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Artículo 5°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 6°.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.
Artículo 7°.- Es requisito para ambas modalidades de inscripción - definitiva o provisoria - que los sujetos – con excepción de aquellos comprendidos en el punto 4 del artículo 3º - acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas en el artículo 3°, puntos 1. 2. y 3;
- que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Artículo 8°.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3º - deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7°, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a continuación:
- que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
- que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
Artículo 9°.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3º - deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el artículo 7° y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que se encuentre efectivamente radicado en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
- que se encuentre desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Artículo 10.- A efectos de su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos y gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo 5 del Título V, los interesados comprendidos en el punto 4 del artículo 3º, deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones que establezca la reglamentación:
- acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito en el cual se desarrollará infraestructura con el objeto de explotación de alguna de las actividades descriptas el artículo 3º;
- presentar una estimación del costo de adquisición, construcción, remodelación o restauración del inmueble;
- presentar un proyecto que contenga el detalle de la o las actividades promovidas que se desarrollarán de manera principal en el inmueble y su fecha estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento, la cual tendrá las consecuencias previstas en relación con cada uno de los beneficios que se hubieren otorgado, de acuerdo con lo establecido en la presente.
Artículo 12.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de baja y podrá, de corresponder, imponer la inhabilitación para su reinscripción al Registro.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1ª
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 14.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los puntos 1, 2 y 3 del artículo 3º, que realicen los beneficiarios inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos dentro del Distrito de Diseño, se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 15.-La exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que correspondan.
Artículo 16.- Los ingresos como producto de la realización de actividades de Diseño enumeradas en el punto 1 del artículo 3º, tendrán un porcentaje de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación del porcentaje establecido en el Anexo II de la presente Ley.
SECCIÓN 2ª
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos
Artículo 17.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar el monto de la inversión efectuada con destino a obtener su compromiso de radicación establecido en el inciso b) del artículo 8°.
Artículo 18.- De modo adicional a lo dispuesto en el artículo 17, los beneficiarios podrán contabilizar el precio pagado por las mejoras o por obra nueva realizadas en el inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito.
Artículo 19.- El impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 20.- No obstante lo establecido en el artículo 19, si el beneficiario obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago del impuesto diferido por aplicación del artículo 17, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.
Artículo 21.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará las obligación de pago establecida en el artículo 19.
El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente fundadas.
Artículo 22.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención de su inscripción definitiva, para que no les sea pasible de ser exigida la devolución de la totalidad del monto diferido de acuerdo al artículo 17, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 23.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 24.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento establecido en los artículos 17 y 18, no podrá superar el monto equivalente a CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (40.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, el monto máximo del diferimiento establecido para cada beneficiario en la presente Sección, no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Artículo 25.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 24, se dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección a aquellos proyectos de inversión que impliquen aumento en el coeficiente unificado para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad de Buenos Aires.
SECCIÓN 3ª
Crédito fiscal transferible
Artículo 26.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito. En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 27.- El beneficio de crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha transferencia. Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 28.- Respecto del beneficio del crédito fiscal, este podrá imputarse contra el saldo a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
Artículo 29.- Si de la aplicación del beneficio del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 30.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado, con más sus intereses correspondientes.
Artículo 31.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.
SECCIÓN 4ª
Proyectos de usos mixtos
Artículo 32.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un CINCUENTA POR CIENTO de la superficie total del inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo 3º, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales complementarias o viviendas, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico- Ley 6099 (texto consolidado por Ley 6347) .
Artículo 33.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del VEINTICINCO POR CIENTO del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las actividades promovidas establecidas en el Titulo II y solicitaren su inscripción provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª respecto a las superficies del proyecto de uso mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de actividades comerciales complementarias o viviendas.
Artículo 35.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 33 resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta durante los cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.
SECCIÓN
5ª Venta minorista
Artículo 36.- Los ingresos derivados de la venta minorista, de bienes o servicios provenientes de la realización de las actividades promovidas llevadas a cabo por el beneficiario, contarán con base mínima no imponible mensual equivalente al doble de la establecida para la categoría más alta del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 37.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A saber:
- escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito;
- escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.
Artículo 38.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
Artículo 39.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos descriptos más arriba con más los intereses que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 3
OTROS TRIBUTOS
Artículo 40.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las actividades promovidas.
Artículo 41.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 42.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 40 y 41, se considera el destino como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 43.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, al momento de tener que hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses. Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.
Artículo 44.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 43, el sujeto no hubiere obtenido la inscripción al Registro o la misma le fuere rechazada por el motivo que fuere, deberá integrar el pago de los Derechos de Obra correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.
Artículo 45.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas.
CAPÍTULO 4
INCENTIVOS CREDITICIOS
Artículo 46.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades promovidas de la presente Ley.
Artículo 47.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá efectuar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.
CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 48.- Los desarrolladores de infraestructura podrán computar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto invertido en el desarrollo como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.
Artículo 49.- Si de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 48 resultase una suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado a tales fines.
Artículo 50.- El plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a correr desde la notificación del acto administrativo que establece el monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado.
Artículo 51.- Los desarrolladores de infraestructura deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades establecidas en el punto 4 del artículo 3º durante un plazo de cinco (5) años contados desde la finalización de la obra o mejora efectuada.
Artículo 52.- En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el nuevo titular debe inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y continuar afectando el inmueble al desarrollo de alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo de cinco (5) años.
Artículo 53.- Ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52, el beneficiario deberá efectuar una devolución de los montos computados como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los intereses que pudieran corresponder.
Artículo 54.- Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por este Título no podrán ser transferidos a un tercero. Asimismo, no procederá en ningún supuesto, la repetición de dichos saldos.
Artículo 55.- El monto máximo del pago a cuenta establecido en la presente Sección para cada desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Artículo 56.- Respecto del régimen de beneficios establecidos por la presente Ley, los desarrolladores de infraestructura comprendidos en el punto 4 del artículo 3º solo podrán gozar de los establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO 6
ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DISEÑO
Artículo 57.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito de Diseño. La reglamentación establecerá los requisitos para acreditar su condición de institución o establecimiento educativo destinados a la enseñanza o formación en las disciplinas del campo del diseño del artículo 3°.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
CLÁUSULA TRANSITORIA - El régimen establecido por la Ley 4761 (texto consolidado por Ley 6347), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro Único de Distritos Económicos, anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6391
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 010 del 05/01/2021
Publicación: BOCBA N° 6030 del 07/01/2021
Nota: Los Anexos I y II fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 6030 del 07/01/2021.