Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se considera Taller Industrial Residencial al Establecimiento "doméstico"
en el que se realice un proceso productivo que culmina con un producto de utilidad
final destinado a un mercado específico. El proceso puede ser de ciclo completo o
formar parte de una cadena de producción desarrollada por persona humana o jurídica
distinta.
Artículo 2º.- Condiciones de emplazamiento. Las condiciones de emplazamiento del Taller
Industrial Residencial serán las dispuestas en el punto 6.2.22 del cuadro de usos del
suelo N° 3.3 del punto 3.3.2 de la Ley 6099 Código Urbanístico.
Artículo 3°.- Condiciones de Edificación. Las condiciones de edificación del Taller Industrial
Residencial son la que determina el Código de Edificación y sus Reglamentos
Técnicos.
Artículo 4°.- Condiciones generales de funcionamiento. Los talleres industriales
residenciales deberán funcionar en uno o más locales que no superen los cincuenta
metros cuadrados (50m2) de superficie, ni el cincuenta por ciento (50%) de espacio
total de la vivienda.
Artículo 5°.- Adecuaciones. Cuando un Taller Industrial Residencial no reúna alguno de los
requisitos establecidos en el Código de la Edificación, la autoridad de aplicación
evaluará las distintas alternativas propuestas por el interesado
Artículo 6°.- Régimen de penalidades. Las infracciones son sancionadas conforme lo
determina el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 451.
Artículo 7°.- comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6277
Sanción: 05/12/2019
Promulgación: Decreto Nº 003 del 02/01/2020
Publicación: BOCBA N° 5774 del 07/01/2020