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Personal (TyP)

Ordenanza  Nº: 41455 / 1986

Publicado en el B.M. Nº 17920 el 26-11-1986

Carrera profesional hospitalaria

ORDENANZA Nº 41.455

B.M. 17.920 Publ. 26/11/1986

Artículo 1º - Apruébase el siguiente texto ordenado, obrante en los Anexos I y II adjuntos, de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud sancionada por Ordenanza Nº 41.085 (B. M. Nº 17.721) y su modificatoria Ordenanza Nº 41.378 (B. M. Nº 17.858), con las modificaciones que por la presente se introducen.

Art. 2º - Encomiéndase al Departamento Ejecutivo el dictado de la respectiva Reglamentación de la Carrera en el término de sesenta (60) días.

Art. 3º - El presente texto ordenado se aplicará retroactivamente a partir del 1º de marzo de 1986 con relación a los profesionales comprendidos en la Ordenanza Nº 41.085 (B. M. Nº 17.721) y a partir de la promulgación de la presente en relación a los profesionales que por imperio del nuevo texto ordenado se incorporan a la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.

CARRERA MUNICIPAL DE PROFESIONALES DE SALUD

ANEXO I

INDICE

TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

  • Capítulo I De los alcances.
  • Capítulo II Del ingreso. De los grados, funciones y áreas.
  • Capítulo III De los grados, funciones y áreas
  • Capítulo IV De la Comisión Asesora Permanente de Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
  • Capítulo V De los horarios
  • Capítulo VI Del Régimen de trabajo.
  • Capítulo VII De las licencias.
  • Capítulo VIII De los derechos y obligaciones.
  • Capítulo IX Del egreso.
  • Capítulo X Del régimen de los concursos.
  • Capítulo XI Régimen de remuneraciones.

TITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TITULO I

De las disposiciones generales

CAPITULO I

De los alcances

Artículo 1º - La carrera establecida por la presente ordenanza comprende a los profesionales universitarios que prestan servicios con carácter permanente en las áreas dependientes de las direcciones generales de Atención Médica y Técnica Administrativa de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, cuyas actividades de programación y normatización se consideran indispensables para la protección, recuperación, rehabilitación y la ulterior reinserción de las personas en su medio sociolaboral.

1.1 Quedarán incluidos en la presente carrera los siguientes profesionales:

  • Médicos.
  • Odontólogos.
  • Obstétricas.
  • Bioquímicos.
  • Licenciados en Bioquímica.
  • Licenciados en Biología.
  • Licenciados en Ciencias Químicas con orientación Análisis Biológicos.
  • Doctores en Ciencias Químicas con orientación Análisis Biológicos.
  • Licenciados en Análisis Clínicos.
  • Bacteriólogos.
  • Farmacéuticos.
  • Terapistas Físicos.
  • Expertos en Física de las Radiaciones.
  • Psicólogos.
  • Licenciados en Psicología.
  • Psicopedagogos.
  • Licenciados en Psicopedagogía.
  • Licenciados en Ciencias de la Educación (especialización en psicopedagogía).
  • Licenciados en Sociología.
  • Antropólogos.
  • Musicoterapeutas.
  • Terapistas Ocupacionales.
  • Terapeutas Ocupacionales.
  • Licenciados en Terapia Ocupacional.
  • Fonoaudiólogos.
  • Licenciados en Fonoaudiología.
  • Kinesiólogos.
  • Licenciados en Kinesiología.
  • Kinesiólogos Fisiatras.
  • Fisioterapeutas.
  • Dietistas Nutricionistas.
  • Dietistas.
  • Nutricionistas.
  • Licenciados en Nutrición.
  • Asistentes Sociales.
  • Trabajadores Sociales.
  • Visitadores de Higiene.
  • Visitadores de Higiene Social.
  • Licenciados en Servicio Social de Salud.
  • Licenciados en Servicio Social.
  • Licenciados en Sistemas de Información para la Salud.
  • Estadísticos o licenciados en Estadísticas para la Salud.
  • Licenciados en Comunicación Social.
  • Licenciados en Ciencias de la Comunicación.

Podrá incluirse otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios y/o las prioridades fijadas por la política sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires. Tales inclusiones serán realizadas por el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.

1.2 Quedan excluidos del presente régimen el personal regido por contratos especiales, los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal (Escalafón Municipal) y todos aquellos profesionales que no estén expresamente incluidos en esta carrera.

1.3 Se consideran especialidades profesionales todas aquellas que existen en los organigramas de las estructuras dependientes de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, las que se practiquen con su autorización expresa y las que determine el Departamento Ejecutivo.

1.4 Los profesionales comprendidos en la presente carrera podrán desempeñarse:

  1. Como titulares transitorios, titulares, interinos o reemplazantes en funciones de conducción;
  2. Como titulares, interinos o reemplazantes en funciones de ejecución;
  3. Como suplentes en funciones de ejecución en el sector de urgencia.

Se entiende por:

Profesional titular transitorio: Aquel que ha sido designado para desempeñar un cargo por un período determinado.

Profesional titular: Aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo.

Profesional interino: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo vacante.

Profesional reemplazante: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo cubierto por un titular en ausencia de éste.

Profesional suplente: Aquel que ha sido designado para desempeñarse transitoriamente en reemplazo de un titular, interino o reemplazante, en ausencia de éste o en un cargo vacante.

1.5 El personal interino, reemplazante y suplente gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular o titular transitorio, según corresponda, con las siguientes excepciones:

  1. El personal que se desempeñe en funciones de ejecución no gozará de estabilidad en el empleo y se le aplicará el régimen de licencia que determina la reglamentación;
  2. El personal que desempeñe función de conducción no tendrá estabilidad en el desempeño de la misma.

1.6 El personal interino, reemplazante y suplente deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular o titular transitorio, según corresponda, excepto su selección por concurso abierto.

1.7 Los cargos de conducción a nivel de Director y Subdirector serán cubiertos por los profesionales en carácter de titular transitorio, por un período de cinco (5) años.

1.8 El personal interino o reemplazante cesará en sus funciones:

  1. El interino, en funciones de ejecución y conducción hasta nivel de Departamento inclusive, por designación y presentación del titular. En funciones de Director y Subdirector, por designación y presentación del titular transitorio;
  2. El reemplazante, en funciones de ejecución y conducción hasta nivel de Departamento inclusive, por reintegro del titular a quien reemplace. En funciones de Director y Subdirector, por reintegro del titular transitorio a quien reemplace o por la finalización del período establecido en el punto 1.7;
  3. El interino o reemplazante, en funciones de ejecución, por cese dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.

1.9 El personal suplente deberá tener determinado un día fijo dentro del sector de urgencia, sin perjuicio de que por razones de servicio pueda ser convocado a realizar suplencias en días distintos al asignado. La designación caducará automáticamente a los dos (2) años de producida la misma; en el transcurso de dicho período se podrá disponer el cese de funciones con expresión de causa efectuado por autoridad competente. Podrá ser propuesto el profesional, por otros períodos de igual duración, en forma continuada sin que para ello fuera necesario realizar una selección interna. A los profesionales que se hallen revistando en tal carácter se les computará el plazo indicado precedentemente a partir de la vigencia de la presente carrera.

(Con la incorporación dispuesta por el art. 1º de la Ordenanza Nº 51.793, BOCBA 407)

CAPITULO II

Del ingreso

Art. 2º - El ingreso a la carrera, en cada una de las profesiones incluidas en la misma, será por concurso por el grado inferior que ésta determine. La antigüedad que se pudiera acreditar por el desempeño municipal en profesión distinta a la concursada o de otro régimen escalafonario no será considerada para el concurso, como así tampoco, en este último caso, para revistar en grado superior al ingreso.

2.1 Para el ingreso se requiere:

  1. Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción;
  2. Ser profesional egresado de universidad nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que haya revalidado título expedido por universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales con la Nación;
  3. Poseer la matrícula profesional correspondiente en aquellas profesiones que así lo requieren;
  4. No tener más edad que la que establece el Estatuto para el Personal Municipal a la fecha del decreto que dispone el llamado a concurso. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, podrá hacerse una dispensa de edad con la debida fundamentación del decreto.

CAPITULO III

De los grados, funciones y áreas

Art. 3º - En la presente carrera se incluyen los grados de: Profesional Asistente, Agregado, de Hospital B, de Hospital A, Consultor B, Consultor A.

3.1 Al grado de Profesional Asistente se accederá al obtener el concurso de ingreso en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, el que se desarrollará de acuerdo a las características propias en cada una de las profesiones incluidas en las mismas.

3.1.1 Se promoverá a los distintos grados mediante dos formas:

a.       Pasiva o por antigüedad en forma automática al cumplir el profesional:

·         Tres (3) años de permanencia en cada grado; de Profesional Asistente a Profesional Agregado y de Profesional Agregado a Hospital B;

·         Cuatro (4) años de permanencia en cada grado entre las restantes categorías hasta Consultor A;

b.      Activa o por concurso:

·         Al producirse una vacante en un cargo de grado que tuviere asignado será llamado a concurso. La partida correspondiente se transformará, automáticamente, a Profesional Asistente.

·         Los llamados a concurso deberán efectuarse solamente una (1) vez al año y se regirán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de la presente, llevándose a cabo sobre la totalidad de grados existentes a la fecha establecida, por Unidad de Organización y en forma cerrada en los establecimientos hospitalarios a nivel de Departamento, considerando las especialidades que dependan del mismo y las de los profesionales egresados.

·         Se podrán presentar a concurso aquellos profesionales que cuenten con no menos de tres (3) años de antigüedad titular en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud.

·         Los profesionales que promuevan a los grados concursados lo serán en su partida titular, dejando el grado en que se hallaban revistando. Este último pasará a ser cubierto, mediante la promoción respectiva, en forma simultánea con los concursados por los profesionales que continúen en orden de puntaje obtenido en el concurso; idéntico procedimiento se debe aplicar en forma consecutiva hasta cubrirse el grado inferior en que revistaban los profesionales promovidos.

3.1.2 Los profesionales que se desempeñen en funciones de ejecución en el sector de urgencia se denominarán Profesionales de Guardia y Especialistas en la Guardia.

3.2 La presente carrera abarcará las áreas "Técnica Sanitaria", "Técnica Administrativa y Asistencial" y de "Investigación".

3.2.1 Se entiende por Area Técnica Sanitaria la estructura orgánica funcional que planifica y normatiza las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

3.2.2 El Area Técnica Sanitaria abarcará los niveles centrales dependientes de las Direcciones Generales de Atención Médica y Técnica Administrativa, incluyendo las funciones y cargos desde profesionales de ejecución hasta Director inclusive, de acuerdo a las estructuras orgánicas que fije el Departamento Ejecutivo al efecto y cuyas actividades serán, exclusivamente, las especificadas en el punto 3.2.1.

3.3 El Area Técnica Administrativa y Asistencial es la estructura orgánica funcional que entiende y ejecuta las actividades vinculadas con la atención de la salud, de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.

3.4 Se entiende por Area de Investigación a la estructura orgánico-funcional orientada a lograr un mejoramiento de la atención médica a través de acciones tendientes a aportar conocimientos, modificar pautas y desarrollar conductas propias, adaptadas a las posibilidades del medio en el que se han de aplicar. La reglamentación de la presente fijará una primera etapa de carácter experimental, y en el plazo de dos (2) años el Departamento Ejecutivo elevará al Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, los resultados y propuestas a efectos de su implementación definitiva.

3.5 El Area Técnica Administrativa y Asistencial abarca los establecimientos asistenciales: hospitales, centros de salud, gabinetes psicofísicos, unidad de trabajo, Profilaxis Rabia Humana del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand y todo otro que determine el Departamento Ejecutivo al efecto. Asimismo, incluye las funciones y cargos desde los de ejecución hasta Director.

3.6 Las misiones y funciones de los cargos de conducción serán las que fije el Departamento Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.

3.7 Para acceder a los cargos de conducción en las Areas Técnica Sanitaria, Técnica Administrativa y Asistencial e Investigación, los profesionales deberán reunir los requisitos que a continuación se detallan:

3.7.1 Area técnica sanitaria

a.       Para Jefe Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;

b.      Para Jefe Unidad: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;

c.       Para Jefe Divisón y Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión;

d.      Para Director: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión y revistar o haber revistado como titular con un mínimo de dos (2) años en cargos de conducción; en dichas funciones se computarán los períodos en carácter de interino o reemplazante inmediatos anteriores.

e.       Poseer para todos los niveles certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o extranjera, reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente. Los cursos mencionados no podrán tener una duración menor a las quinientas (500) horas.

3.7.2 Area técnica administrativa y asistencial

a.       Para Director y Subdirector: se requiere revistar como médico y poseer como mínimo diez (10) años de an-tigüedad asistencial en la profesión y revistar o haber revistado como titular con un mínimo de dos (2) años en car-gos de conducción; en dichas funciones se computa-rán los períodos en carácter de interinos o reemplazantes- inmediatos anteriores. Para el Hospital de Odontología revistar como odontólogo y reunir idénticos requisitos;

b.      Poseer para ambos niveles certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o extranjera reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente. Los cursos mencionados no podrán tener una duración menor a las quinientas (500) horas.

3.7.2.1 Rama técnica administrativa

a.       Para Jefe Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;

b.      Para Jefe Unidad: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;

c.       Para Jefe División y Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión;

d.      Para los cargos que a continuación se detallan, según correspondieran a los niveles citados en los incisos a), b) y c), se requiere además: Medicina, Cirugía, Materno Infantil y Consultorios Externos, revistar como médico; Servicios Centrales de Diagnóstico y Tratamiento, revistar en profesión que integre el área y en Fonoaudiología, revistar como profesional en la especialidad;

e.       Para Jefe de Departamento, División, Unidad o Sección del Sector de Urgencia: se requiere revistar como médico y poseer como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión y acreditar un desempeño en el sector de acuerdo a lo que fije la Reglamentación. Para el Hospital de Odontología revisrtar como odontólogo y reunir idénticos requisitos;

f.       Poseer para todos los niveles certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o extranjera reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente; los cursos mencionados no podrán tener una duración menor a las quinientas (500) horas;

g.      El Departamento ejecutivo a través de la Reglamentación determinará los cargos de la rama Técnica Administrativa para los cuales les será de aplicación los requisitos de la rama Asistencial.

3.7. 2.2. Rama asistencial

a.       Para Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;

b.      Para Jefe Unidad: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;

c.       Para Jefe División: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión;

d.      Acreditar en todos los casos un desempeño como mínimo de seis (6) meses continuos inmediatos en el área a la fecha del llamado a concurso, a excepción de aquellos profesionales que revisten en el área Técnica Sanitaria provenientes del área Técnica Administrativa y Asistencial (rama Asistencial);

e.       Para Jefe de Guardia del Día, Unidad o Sección según correspondiere, del sector de urgencia: se requiere revistar como médico titular; poseer como mínimo diez (10) años de antiguedad asistencial en la profesión y acreditar un desempeño en el sector de acuerdo al que fije la Reglamentación. Para el Hospital de Odontología revistar como odontólogo y reunir idénticos requisitos.

3.7.3 Area de investigación

Los requisitos para cubrir los cargos de conducción serán aquellos que resulten de la instrumentación del punto 3.4 de la presente.

3.7.4 Condiciones generales para los niveles de conducción de todas las áreas.

3.7.4.1 Como "antigüedad asistencial en la profesión" requerida para presentarse a concurso en cargos de conducción, a los profesionales comprendidos en la presente carrera se les computará, a este sólo efecto, la antigüedad asistencial debidamente acreditada que tuvieren como residentes, jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

3.7.4.2 Los profesionales deberán revistar en la carrera con carácter de titular, en las profesiones que se concursen, con una antigüedad mínima de tres (3) años a la fecha del llamado a concurso.

3.7.4.3 Podrán también presentarse a concurso para los cargos de conducción del sector de urgencia, aquellos médicos u odontólogos, según correspondiere, que cumplan con los requisitos exigidos para dichos cargos, aún cuando a la fecha del llamado a concurso revisten en un cargo titular en planta. El plazo que medie entre su desempeño en planta y el llamado a concurso será fijado en la Reglamentación respectiva.

3.7.4.4 El tiempo en que un profesional se desempeñe en cargos de conducción correspondientes a las áreas Técnica Sanitaria y Técnica Administrativa y Asistencial (rama Técnica Administrativa) le será considerado como antigüedad asistencial en la profesión.

3.8 En cargos vacantes de Director y Subdirector el Departamento Ejecutivo designará a profesionales con carácter interino que deberán reunir los requisitos exigidos para dichos niveles.

3.9 El profesional que reviste en un cargo de conducción o ejecución en casos de ausencias que no respondan a licencia ordinaria, será reemplazado en el siguiente modo y forma:

  1. Hasta nivel de Departamento, inclusive, en forma directa por quien reúna los mismos requisitos exigidos para ser titular y se desempeñe en el único cargo inmediato inferior, caso contrario corresponde realizar la selección interna contemplada en el Capítulo X, "Del Régimen de los Concursos". Se podrán presentar exclusivamente aquellos profesionales que revistaren en los cargos inmediatos inferiores al concursado. De ser este cargo el de menor nivel de conducción dentro del sector, podrán presentarse los profesionales de ejecución;
  2. En el nivel de Director el reemplazante directo será aquel profesional que revistare como Subdirector en la misma unidad de organización, de hallarse este último cargo vacante o no estar contemplado en la estructura orgánica, el Departamento Ejecutivo designará al profesional reemplazante.

    En el nivel de Subdirector el reemplazante será designado por el Departamento Ejecutivo entre aquellos profesionales que revistaren en los cargos jerárquicos que de acuerdo a las misiones y funciones sean considerados como reemplazo natural. En todos los casos los profesionales deberán reunir los requisitos exigidos para los mencionados niveles;
  3. El personal de ejecución será reemplazado por el profesional que surja como resultado de la selección interna contemplada en el Capítulo X, "Del Régimen de los Concursos".

3.9.1 El profesional designado como reemplazante en cargo de conducción ejercerá la función con los mismos derechos y obligaciones que el titular, siendo de aplicación el artículo 14 de la Ordenanza Nº 40.401 (B.M. Nº 17.489) y al reintegrarse este último, el primero volverá a su situación anterior.

3.9.2 El Departamento Ejecutivo fijará a través de la reglamentación los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la concreción de consignación de reemplazantes.

3.10 Los cargos vacantes de ejecución del sector de Urgencias serán cubiertos mediante concurso en el modo y forma que establezca la reglamentación.

3.10.1 La atención de la urgencia podrá ser efectuada por profesionales, bajo el modo de función, debiendo en tal caso el Departamento Ejecutivo dictar en el acto administrativo pertinente previo al respectivo llamado a concurso.

3.10.2 La duración de la función así concursada podrá ser fijada por el Departamento Ejecutivo según lo indique la reglamentación.

3.10.3 En caso que la función no fuere cubierta a través de los concursos respectivos el Departamento Ejecutivo podrá encomendar dicha función a profesionales con carácter de función transitoria. Su duración no podrá ser mayor que el tiempo que se fije como período en la función. (Punto 3.10 conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.783, B.M. 17.958).

CAPITULO IV

De la Comisión Asesora Permanente de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud

Art. 4º - La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente designará una Comisión Asesora Permanente de Carrera Municipal de Profesionales de Salud a efectos de asesorar sobre aspectos relacionados a la interpretación y/o aplicación de la presente carrera, como asimismo proponer las modificaciones que se considere oportuno introducir. En esa comisión tendrán participación representantes de las asociaciones de profesionales municipales involucrados en esta carrera y a propuesta de las mismas.

CAPITULO V

De los horarios

Art. 5º - Los profesionales de ejecución deberán cumplir un mínimo de 24 horas semanales. La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente podrá ampliar el horario con la anuencia del agente en función de las necesidades del servicio y los programas del Plan Municipal de Salud.

5.1 Los profesionales con cargo de conducción tendrán asignado un horario mínimo de 30 horas semanales pudiendo la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente ampliar el mismo con la anuencia del agente, en función de las necesidades del servicio y los programas del Plan Municipal de Salud.

5.2 Los profesionales de ejecución del sector de urgencia, denominados profesionales de guardia y especialistas en la guardia, podrán desempeñar un horario en planta de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

5.3 Cuando el Departamento Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o grupo de profesionales cumplimente un adicional horario que complete 44 horas semanales percibirá una retribución por servicios extraordinarios.

5.4 Cuando el Departamento Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o un grupo de profesionales se aboque en forma exclusiva al desempeño de su actividad, se encuadrará dentro de la modalidad dedicación exclusiva con bloqueo de título. (Puntos 5.3. y 5.4 incorporados por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 42.738, B.M. 18.313).

CAPITULO VI

Del régimen de trabajo

Art. 6º - Los profesionales que fueran designados por aplicación del Capítulo X "Del Régimen de los concursos" en los niveles de Director y Subdirector lo serán en carácter de titular transitorio, desempeñando dichas funciones por un período de cinco (5) años. Al finalizar dicho plazo los cargos quedarán automáticamente vacantes y serán cubiertos en el mismo carácter mediante un nuevo llamado a concurso, pudiendo participar de los mismos quienes lo desempeñaban. Los profesionales continuarán al finalizar su designación transitoria en el modo y forma que la reglamentación establezca al respecto, percibiendo la retribución total que por todo concepto correspondiere al cargo que desempeñaban.

El Director, Subdirector y Jefe de Departamento, podrán ser reubicados por el Departamento Ejecutivo cuando las necesidades institucionales así lo requieran.

6.1 Cuando se produzca la supresión de cargos de conducción en las estructuras, los agentes titulares que se desempeñan en ellas, deberán ser reubicados de inmediato en vacantes de igual nivel y especialidad en igual carácter.

6.1.1 Cuando se produzca la creación de cargos de conducción en las estructuras orgánicas, como consecuencia de la aplicación de la reestructuración de las mismas en función de la política sanitaria, la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente deberá llamar a concurso para cubrir el o los cargos que surjan de la nueva estructura.

6.1.2 Cuando se produzca la elevación de niveles de cargos de conducción en estructuras orgánicas, como consecuencia del control de gestión realizado en el sector durante el lapso que fije la reglamentación, los profesionales titulares que se desempeñaban en ellos, deberán ser reubicados, automáticamente, en el mismo carácter, en el nuevo nivel, con todos los derechos y obligaciones.

6.1.3 Cuando se produzca la disminución de niveles de cargos de conducción en las estructuras orgánicas, los profesionales titulares que lo desempeñaban mantendrán su función de conducción percibiendo el total de la retribución y desempeñando el horario que tenían asignado. Podrán optar por permanecer en el establecimiento o pasar a otro en que hubiera un cargo vacante de igual nivel y especialidad, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.

6.2 El personal titular de la presente carrera podrá ser destinado en comisión de servicios por resolución de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, para cumplir funciones vinculadas directamente por su actividad profesional y/o con fines de capacitación en la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o en cualquier organismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por períodos no mayores de un (1) año, que podrán ser renovables de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente. El personal destacado en comisión de servicios, percibirá las retribuciones y cumplirá el horario semanal que corresponda a su situación de revista en la carrera. El tiempo de permanencia en comisión de servicios será computado a los fines de la promoción prevista en el punto 3.1.1 del presente título. El personal de conducción que se desempeñe en comisión de servicios no perderá el derecho a la percepción del suplemento por conducción.

6.3 Los profesionales titulares que fueran elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular o designados a nivel oficial, dentro o fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir misiones o funciones especiales al concluir las mismas serán reintegrados a la presente carrera a su lugar de origen, con el grado de revista que correspondiera por promoción pasiva, no perdiendo por ello su derecho a la antigüedad ni a los beneficios previsionales en caso del desempeño puntualizado en primer término.

Mantendrán la función de conducción si la tuvieren, de revistar como Director o Subdirector titular transitorio será por el período que reste en su desempeño, si el reintegro se produce en dicho plazo el destino posterior se fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º, siendo éste de aplicación para los Jefes de Departamento.

6.4 El cese de las funciones de conducción con pérdida de suplemento correspondiente se podrá disponer como consecuencia de la instrucción de sumario administrativo, cuando el resultado del mismo fuese sancionatorio.

6.5 La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en la presente carrera, será solamente la determinada por razones de superposición horaria y la de poseer simultáneamente más de una designación dentro de la misma.

Se exceptúan a aquellos profesionales que revistaren como suplentes a la fecha de vigencia de la presen-te carrera, quienes podrán ser designados exclusivamente en carácter de interino o reemplazante reteniendo el cargo anterior sin percepción de haberes por el período establecido en el punto 1.9; los que revistaren en carácter de interino o reemplazante en planta podrán ser designados suplentes, únicamente para días no hábiles.

6.6 Los cambios de especialidad podrán ser solicitados por los profesionales titulares con excepción de los del sector de urgencia, ante la Dirección del establecimiento al que pertenezcan, debiendo presentar título de especialista que lo acredite, otorgado por organismo competente. El cambio de especialidad una vez concedido no modificará el grado de revista del profesional y podrá ser otorgado una sola vez en el curso de la carrera con excepción de lo establecido en el punto 6.7.

El profesional que cambie de especialidad deberá cesar en el cargo jerárquico si lo tuviere, con pérdida del suplemento de conducción que corresponda y el horario a cumplir será determinado por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente. Idéntico criterio se seguirá para la movilidad entre las distintas áreas.

6.6.1 Los profesionales que obtuvieren por concurso un nuevo cargo de ejecución en igual profesión, mantendrán el grado de revista del cargo que tuvieren y continuarán con las promociones previstas en el artículo 3º, punto 3.1.1 a excepción de la activa de grado cuando el cargo a desempeñar fuera en especialidad distinta a la revistada anteriormente, en tal caso deberán contar con una antigüedad no menor de tres (3) años en el cargo y especialidad obtenida.

6.6.2 Los pases de profesionales titulares del sector de urgencia a planta que así lo solicitaren se efectuarán en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ordenanza. Los profesionales trasladados que tuviesen cargos de conducción deberán cesar en el mismo, conservando su grado de revista con pérdida del suplemento por conducción.

6.6.3 Los profesionales que obtuvieran por concurso un cargo de ejecución, en profesión distinta a la que revistaban mantendrán el mismo grado de revista que tenían, no pudiendo presentarse a concurso en cargos de conducción hasta tanto no cumplan con la antigüedad exigida en la profesión. A efectos de lo contemplado en el artículo 3º, punto 3.3.1, los profesionales podrán presentarse a la promoción activa con una antigüedad no menor de tres (3) años en la profesión obtenida y continuarán con la promoción pasiva por antigüedad.

6.7 Cuando la Dirección de Reconocimiento Médico dictamine definitivamente un cambio de tareas para los profesionales que presten servicios en las áreas Técnica-Sanitaria, Técnica-Administrativa y Asistencial y de Investigación, de aquí por razones de salud, la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente dispondrá:

  1. Si el profesional se desempeña en el sector de urgencia dejará su partida pasando a otra en planta, manteniendo su titularidad y grado de revista en especialidad y horarios compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional;
  2. Si el profesional se desempeña en planta, en cualquiera de las áreas mantendrá su titularidad y grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional;
  3. Cuando se tratare de personal jerarquizado de cualquiera de las áreas, el temperamento será similar a lo indicado en los incisos anteriores y además se lo limitará en las funciones de conducción;
  4. En todos los casos la reubicación del profesional no afectará el total de las remuneraciones por todo concepto que le correspondieran por su situación de revista anterior percibiendo la diferencia resultante de su nueva ubicación hasta tanto los incrementos salariales lo equiparen;
  5. De ser necesario un cambio de especialidad se dará intervención a la Comisión Asesora Permanente de Carrera.

6.8 Los profesionales comprendidos en la presente carrera deberán ser incluidos en los regímenes especiales y/o laborales que determine el Consejo Permanente de Higiene Ambiental y Seguridad del Trabajo (Decreto Municipal Nº 5.736/85, B.M. Nº 17.603). Será necesario dictamen previo de ese organismo, para cada caso.

6.9 Establécese para el sector de urgencia el régimen de siete (7) guardias semanales de lunes a domingo, suprimiéndose la guardia rotatoria vigente (artículo 10, punto 10.1, inciso e) y 10.3 del Decreto Nº 6.805/81).

CAPITULO VII

De las licencias

Art. 7º - Los profesionales comprendidos en la presente carrera gozarán de las licencias, justificaciones y franquicias enunciadas en el Estatuto para el Personal Municipal y las extraordinarias especificadas en los artículos 7.1 y 7.2.

7.1 En razón de la naturaleza de la actividad profesional, podrán otorgarse licencias extraordinarias, con o sin goce de sueldo con el objeto de asistir a actividades científicas, por períodos no mayores de un (1) mes. El objetivo de éstas será intercambiar o adquirir conocimientos, cuando éstos sean de utilidad directa para el futuro desempeño del profesional en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.

7.2. Gozarán de licencia sin goce de haberes los profesionales que se hallan contemplados en el artículo 6º, punto 6.3, mientras duren en sus mandatos o funciones consideradas en el mismo.

7.3.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO

Las personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
En todos los supuestos de días corridos no usufructuados de la licencia preparto, los mismos se acumularán al período previsto para la licencia post-parto. Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación fehaciente, al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días que exceden serán justificados como “Licencia Especial por Alumbramiento“.
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida de ese parto, después del primero. La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante podrá solicitar que se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del órgano competente en la materia.

(Incorporado por el art.18 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.4.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.

(Incorporado por el art.19 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.5.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O A POCO DE NACER.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una licencia de quince (15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de la circunstancia de hecho acreditada que diere origen a la presente licencia.

 (Incorporado por el art. 20 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.6.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce integro de haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva.
Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción.
Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles, que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/ la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/ la profesional adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.”

(Incorporado por el art. 21 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.7.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.
Vencida la licencia prevista en el Artículo 7.6 de la presente, cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

 (Incorporado por el art. 22 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.8.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción.
La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente.
El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley Nº 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

(Incorporado por el art. 23 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.9.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado.
Si ambos/as progenitores/as fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.

(Incorporado por el art. 24 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

7.10 - LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/as profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria.
El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.

(Incorporado por el art. 25 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.11.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
Los/as progenitores no gestantes comprendidos/as en la presente carrera tienen derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple después del primero.
En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días corridos.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.

(Incorporado por el art. 26 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.12.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de el/la hijo/a.

(Incorporado por el art. 27 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.13.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Las/os profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos.
En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil, pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos.
En los casos de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día. En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 7.3 de la presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.

(Incorporado por el art. 28 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

 7.14.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles con el alcance previsto en la Ley Nº 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6º. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera. Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras medidas de protección de la víctima que estime corresponder.

(Incorporado por el art. 29 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

Artículo 7.15.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.

(Incorporado por el art. 30 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)

CAPITULO VIII

De los derechos y obligaciones

Art. 8º - Los profesionales incluidos en la presente carrera gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que se detallan:

8.1 Los profesionales ajustarán su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas por la legislación vigente, y será de aplicación el Estatuto para el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente carrera.

8.2 Una vez ganado el concurso, hasta el nivel de División inclusive, los profesionales elegirán su destino de acuerdo con su ubicación en orden decreciente de méritos. Para cubrir los cargos de Director, Subdirector y Departamento el destino de los profesionales lo dispondrá el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.

8.3 Los profesionales titulares que hubieren renunciado podrán ser reincorporados a criterio del Departamento Ejecutivo sin que ello signifique un nuevo ingreso, cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Solicitud por parte del interesado;
  2. No registrar más de dos (2) sanciones disciplinarias, por la cantidad y en el período que la reglamentación establezca, anteriores a la fecha de su cesación efectiva;
  3. Aprobar el examen psicofísico que será practicado por la Dirección de Reconocimiento Médico en relación a la función a cumplir.

Las reincorporaciones o renuncias en el período que corre desde el 24 de marzo de 1976 hasta la vigencia de la presente carrera quedan comprendidas en los alcances del presente artículo.

8.3.1 El personal reincorporado a la carrera mantendrá el grado y antigüedad que tenía a la fecha del cese, no así la función de conducción que pudiera haber desempeñado.

Tampoco se computará a los efectos de esta carrera el lapso durante el cual hubiera estado alejado de la Administración Municipal.

8.4 Los profesionales comprendidos en lo establecido en el punto 6.8 de la presente carrera, gozarán de todos los beneficios, incluido el régimen previsional contemplado en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 27.897 (B.M. Nº 14.614).

8.5. Los profesionales podrán solicitar cambio de especialidad de acuerdo a lo establecido en el punto 6.6.

8.6 La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente procederá a capacitar a los profesionales mediante cursos de Capacitación Técnica Administrativa y Asistencial, en el modo y forma que la reglamentación determine.

CAPITULO IX

Del egreso

Art. 9º - Los profesionales comprendidos en la presente carrera cesarán en sus funciones de conformidad a las previsiones establecidas en el Estatuto para el Personal Municipal.

9.1 El personal profesional comprendido en la presente carrera deberá cesar obligatoriamente en su empleo cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad. Las jubilaciones se ajustarán a las disposiciones que rigen para el personal municipal en el respectivo régimen previsional.

9.2 Serán causas de cesantías y/o exoneración, las establecidas en el Estatuto para el Personal Municipal.

CAPITULO X

Del régimen de los concursos

Art. 10° - La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente llamará a concurso para ingresar a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y para acceder a las funciones de conducción vacantes en las áreas Técnica Sanitaria y Técnica Administrativa y asistencial indefectiblemente el primer día hábil del mes de junio de cada año. Si lo estimare necesario, podrá efectuar nuevo llamado en la fecha que considere oportuno. Asimismo, deberá especificar la profesión y la especialidad del cargo concursado, el establecimiento, el régimen horario, la fecha de apertura y cierre de la inscripción. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 43.254,B. M. 18.463).

10.1 Concursos cerrados dentro de la unidad de organización. Selección interna: esta modalidad será aplicada a efectos de seleccionar los profesionales de ejecución para designación en carácter de interinos, reemplazantes y suplentes de guardia, promoción activa de grados; reemplazantes e interinos en cargos de conducción hasta nivel de Departamento inclusive, será realizada por la Dirección con acuerdo del Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.).

En caso de que ningún profesional del establecimiento reúna las condiciones previstas, la selección se hará abierta a todas las unidades de organización. Para el área Técnica-Sanitaria se procederá de acuerdo a lo que fije la reglamentación. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 45.556 BM 19.201).

10.1.1 Los concursos mencionados en el punto anterior se valorizarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Cargos de ejecución: promoción activa de grado de acuerdo a los porcentajes especificados en el punto 10.2.1;

b) Cargos de conducción: interinos y reemplazantes de acuerdo a los porcentajes especificados en el punto 10.2.2;

c) Cargos de ejecución: interinos, reemplazantes y suplentes de guardia de acuerdo a los porcentajes especificados en el punto 10.2.3.

10.1.2 Concursos cerrados a todas las unidades de organización: esta modalidad será aplicada para seleccionar profesionales que cubrirán cargos con funciones de conducción con carácter de titular hasta nivel de Departamento y titular transitorio a nivel de Director y Subdirector. Aquellos profesionales que revistan en funciones de conducción en carácter de titular podrán presentarse a cargos de mayor o igual nivel que el que desempeñan.

10.1.3 Concurso abierto. Esta modalidad será aplicada para seleccionar profesionales que:

a) Ingresen a la Carrera Municipal de Profesionales de Salud;

b) Cubrirán cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya accedido al cargo por aplicación del punto 10.1.2.

10.2 Elementos para los concursos Anexo II).

Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de antecedentes y méritos en los siguientes rubros:

a) Antigüedad (excepto para promoción activa de grado e ingreso);

b) Antecedentes;

c) Evaluación;

d) Concepto (excepto para ingreso).

El inciso b) comprende según corresponda:

Cursos y trabajos científicos

Premios y becas.

Residencias y concurrencias

Cargos, títulos y actividad técnico-profesional

Grado de revista

Antecedentes docentes y universitarios.

10.2.1 Promoción activa de grado: corresponde la siguiente distribución de puntajes:

a) Para los antecedentes: sesenta por ciento (60 %) del total del porcentaje del concurso;

b) Evaluación: veinte por ciento (20 %) del total del porcentaje del concurso;

c) Concepto: veinte por ciento (20 %) del total del porcentaje del concurso.

10.2.1.1 El total del porcentaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.1 corresponde:

a) Cursos y trabajos científicos: treinta por ciento (30 %) del total de este rubro;

b) Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;

c) Residencias y concurrencias: diez por ciento (10 %) del total de este rubro para residencia completa y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia completa. Si hubieran sido cursadas dentro del ámbito del municipio, en instituciones oficiales y otras reconocidas por convenio tendrá el ciento por ciento (100 %) del valor que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;

d) Cargos, títulos y actividad técnico pro-fesional: veinte por ciento (20 %) del total de este rubro;

e) Grado de revista: veinte por ciento (20 %) del total de este rubro;

f) Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de este rubro.

10.2.2 En los concursos para cargos con función de conducción (10.1.2) corresponde la siguiente distribución de puntaje:

a) Antecedentes: corresponde el cuarenta por ciento (40 %) del total del puntaje del concurso;

b) Antigüedad: corresponde el treinta por ciento (30 %) del total del puntaje del concurso;

c) Evaluación: corresponde el quince por ciento (15 %) del total del puntaje del concurso;

d) Concepto: corresponde el quince por ciento (15 %) del total del puntaje del concurso.

10.2.2.1 Para los niveles de Jefe de Sección y Jefe de Unidad se discriminarán los antecedentes (punto 10.2.2) de la siguiente forma:

a) Cursos y trabajos científicos: cuarenta por ciento (40 %) del total de este rubro;

b) Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;

c) Residencias y concurrencias: diez por ciento (10 %) del total de este rubro para residencias y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia completa. Si hubieran sido cursadas, dentro del ámbito del municipio, en instituciones oficiales o en otras reconocidas por convenio tendrán el ciento por ciento (100 %) que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;

d) Cargos, títulos y actividad técnico profesional: treinta por ciento (30 %) del total de este rubro;

e) Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;

10.2.2.2 Para los niveles de Jefe de División, Jefe de Departamento, Subdirector y Director no se considerará dentro de los antecedentes profesionales la concurrencia y residencia.

Se discriminarán los restantes antecedentes (punto 10.2.2) de la siguiente forma:

a) Cursos y trabajos científicos: cuarenta y cinco por ciento (45 %) del total de este rubro;

b) Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;

c) Cargos, títulos y actividad técnico profesional: treinta y cinco por ciento (35 %) del total de este rubro;

d) Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de este rubro.

10.2.3 En los concursos para ingresar a la carrera (punto 10.1.3) corresponde la siguiente distribución de puntaje:

a) Para antecedentes: cincuenta por ciento (50 %) del total del puntaje del concurso;

b) Para la evaluación: cincuenta por ciento (50 %) del total del puntaje del concurso.

10.2.3.1 El total del puntaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.3 corresponde:

a) Cursos y trabajos científicos: veinticinco por ciento (25 %) del total de este rubro;

b) Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;

c) Residencias y concurrencias: cuarenta por ciento del total de este rubro para residencias y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia completa. Si hubieran sido cursadas dentro del ámbito del municipio, en instituciones oficiales u otras reconocidas por convenio tendrán el ciento por ciento (100 %) del valor que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;

d) Cargos, títulos y actividad técnico-profesional: quince por ciento (15 %) del total de este rubro;

e) Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de este rubro.

10.3 El concepto que solicitará el jurado del concurso respectivo para el área Técnica Administrativa y Asistencial hasta nivel de División inclusive, será la resultante de la opinión producida por el C.A.T.A. mediante un acta refrendada por todos sus integrantes y de la emitida por el jefe inmediato superior con función de conducción titular; para los cargos de Director, Subdirector, Departamento y Area Técnica-Sanitaria se procederá en la forma que fije la reglamentación.

Dicho concepto se referirá a la personalidad, rendimiento, capacidad e interrelación profesional del postulante.

Asimismo quedará a criterio del jurado recabar toda otra información que estime conveniente.

El jurado deberá adjudicar el puntaje que correspondiere a toda la información obtenida en este rubro.

10.4 La evaluación consistirá en una prueba teórico-práctica sobre temas o materias relacionadas con la naturaleza del cargo que se concurse.

10.5 A los fines de la asignación de puntaje del rubro antecedente por títulos y trabajos se computará el ciento por ciento (100 %) del puntaje a los relacionados con el área y/o especialidad concursada, el cincuenta por ciento (50 %) a los fines y el veinte por ciento (20 %) a los no relacionados.

En el concurso de Director y Subdirector para la asignación del puntaje por antecedentes, títulos y trabajos se computará el ciento por ciento (100 %) del puntaje a los relacionados con el área que se concursa y el veinte por ciento (20 %) para los no relacionados.

10.6 El jurado evaluará a los concursantes en forma individual en cada uno de los rubros considerados, asignando el puntaje que les correspondiere en orden decreciente.

El Secretario de Salud Pública y Medio Ambiente resolverá las reclamaciones interpuestas en los con-cursos, siendo su resolución irrecurible. (Segundo párrafo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 43.468, B. M. 18.466).

10.7 Las vacantes concursadas se cubrirán con los profesionales que hayan obtenido el máximo puntaje en el respectivo concurso, según lo establecido en el punto 8.2.

10.8 El jurado estará integrado por profesionales de la misma profesión o especialidad en concurso cuyo grado no será inferior al concursado, cuando necesidades del concurso para constituir el jurado lo requieran podrán ser profesionales en profesión o especialidad afines a la concursada y por representantes designados por la entidad profesional respectiva, si los hubiere y en la forma en que fije la reglamentación.

10.9 Los cursos de capacitación técnica en Organización y/o Administración Hospitalaria y/o Diplomado en la Salud Pública que se dicten en instituciones oficialmente reconocidas, serán valorizados dentro del rubro "antecedentes" en el puntaje asignado a "cursos y trabajos científicos", en oportunidad de reglamentarse la presente ordenanza para los cargos de ejecución y de conducción en que no sea requisito poseer los mismos.

10.10 Las funciones realizadas en actividades técnico-profesionales contempladas en el punto de "cargos, título y actividad técnico profesional" dentro del rubro "antecedentes" serán aquellas que contemple la reglamentación con su respectiva valorización.

10.11 El puntaje que corresponda al "grado de revista" dentro del rubro "antecedentes" para la promoción activa de grado, será proporcional al mismo y de acuerdo a lo que la reglamentación fije.

CAPITULO XI

Régimen de remuneraciones

Art. 11° - El personal comprendido en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, percibirá la asignación de la categoría conforme a su situación de revista y los adicionales particulares y suplementos especiales según corresponda.

11.1 Asignación de la categoría

a) Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar a partir del 1° de mayo de 1988, el monto de la asignación de la categoría del grado "profesional asistente" con veinticuatro (24) horas semanales;

b) Los profesionales que cumplan horarios distintos al de veinticuatro (24) horas semanales percibirán en concepto de asignación de la categoría el importe que resulte de dividir el total de dicho monto por veinticuatro (24) y multiplicar este resultado por la cantidad de horas semanales que correspondan a su designación;

c) Las promociones a los grados a que hace referencia el artículo 3° del capítulo III de la presente carrera acrecentarán el monto de la asignación de la categoría con relación a la del profesional asistente en los siguientes porcentajes:

Grado Porcentajes

Agregado 20 %

Hospital B 44 %

Hospital A 51 %

Consultor B 58 %

Consultor A 65 %

(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).

11.2 Adicionales particulares

Son adicionales particulares los siguientes:

Antigüedad.

Permanencia en el grado de consultor.

11.2.1 Antigüedad:

El personal comprendido en esta carrera percibirá en concepto de antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses computados al 31 de mayo de cada año, una suma equivalente al 1.56249 % de la remuneración que corresponda al profesional asistente con veinticuatro (24) horas semanales.

Dicha suma será acumulativa y se ajustará anualmente en forma automática al 1° de junio de cada año.

El adicional por antigüedad será liquidado en forma proporcional a los horarios establecidos para el personal comprendido en la presente carrera, sobre la base de una prestación de servicio de treinta y cinco (35) horas semanales de labor.

La determinación total de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales y en empresas del Estado que se encuentren debidamente acreditadas.

No se computarán a efectos del pago del adicional por antigüedad, los años de servicio en virtud de los cuales se hubiere otorgado un beneficio previsional. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).

11.2.2 Permanencia en el grado de consultor:

El adicional por permanencia en el grado de consultor, comenzará a percibirse al cumplir el agente un (1) año de revista en dicho grado o quince (15) años en la carrera, acrecentando su remuneración en un monto equivalente al diez (10) por ciento de la asignación de la categoría de revista y se ajustará posteriormente, dicho adicional, incrementándolo de igual modo por cada cinco (5) años como consultor.

Este adicional continuará aplicándose aun cuando el profesional se halle desempeñando una función de conducción titular, interino o reemplazante.

Cuando el profesional acceda a un cargo de con-ducción de la estructura orgánica central de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente cuyas funciones e-stén vinculadas con su profesión percibirá además de las retribuciones inherentes al cargo de conducción, el mon-to del adicional por permanencia en el grado de con-sultor a que tuviera derecho al momento de dicha designación.

11.3 Suplementos especiales

Son suplementos especiales los siguientes:

Por función de conducción.

Por responsabilidad profesional.

Por actividad crítica.

Por tareas riesgosas, insalubres o infectocontagiosas.

Por dedicación exclusiva, en este caso el monto del suplemento será determinado por el Departamento Ejecutivo. (Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 42.738, B. M. 18.313).

11.3.1 Suplemento por función de conducción.

Todo profesional comprendido en la presente carrera con funciones de conducción, percibirá un suplemento por función de conducción según el siguiente detalle:

Director: el veintisiete (27) por ciento de la asignación de la categoría que le corresponda a un profesional con el grado de Consultor A con cuarenta (40) horas semanales.

Subdirector: el setenta y cinco (75) por ciento del suplemento que por función de conducción corresponde al Director.

Jefe de Departamento: el sesenta (60) por ciento del suplemento que por función de conducción corresponde al Director.

Jefe de División: el cincuenta (50) por ciento del suplemento que por función de conducción corresponde al Director.

Jefe de Unidad y de Sección: el cuarenta (40) por ciento del suplemento que por función de conducción corresponde al Director.

11.3.2 Suplemento por responsabilidad profesional.

El personal comprendido en la presente carrera percibirá en concepto de suplemento por responsabilidad profesional la siguiente retribución:

Personal de conducción:

El veinticinco (25) por ciento del total de la remuneración de la función que desempeñe teniendo en cuenta para determinar esta última los conceptos: asignación de la categoría y suplemento especial por función de conducción y, el veinticinco (25) por ciento del sueldo básico profesional asistente de veinticuatro (24) horas semanales de la Carrera de Profesionales de la Salud. Personal de ejecución:

El quince (15) por ciento de la asignación de la categoría que le corresponda, al cargo de revista y, el veinticinco (25) por ciento del sueldo básico del profesional asistente de veinticuatro (24) horas semanales de la Carrera de Profesionales. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.696, B. M. 18.283).

11.3.3 Suplemento por actividades críticas.

Se abonará a los profesionales que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo.

Este suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo, sobre la asignación de la categoría del grado de profesional asistente con veinticuatro (24) horas semanales. (Conforme texto Art.1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).

11.3.4 Tareas riesgosas, insalubres e infectocontagiosas.

Corresponderá percibir suplemento por tareas riesgosas, insalubres e infectocontagiosas, a los profesionales que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones en que se ponga en peligro su integridad psicofísica.

El Departamento Ejecutivo determinará por vía reglamentaria las funciones o lugares que se consideren incluidos en la percepción de este suplemento, conforme los lineamientos de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y previo dictamen del Consejo Permanente de Higiene Ambiental y Seguridad en el Trabajo.

Este suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo, sobre asignación de la categoría del Grado del profesional Asistente con veinticuatro (24) horas semanales.

Este suplemento dejará de percibirse al desaparecer o ser superada la índole de la tarea riesgosa, la insalubridad del ámbito donde se realice o su calificación de funciones infectocontagiosas. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).

11.4 Retribución por servicios extraordinarios

Se abonará a los profesionales que se desempeñen con la modalidad horaria que determina el punto 5.3 de la presente ordenanza, además de las retribuciones que le correspondan.

Este adicional sólo se percibirá por la presentación real y efectiva del servicio.

Excepto el caso de las licencias anuales ordinarias, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El monto de la retribución por servicios extraordinarios será la resultante de multiplicar el coeficiente de 1,8 por el sueldo del profesional asistente con 24 horas semanales.

Cuando la actividad desempeñada fuera además deficitaria en la Unidad de Organización podrá aumentarse el coeficiente 1,8 hasta 2,1 para la captación de nuevo personal. El suplemento por "actividad crítica" se fijará de acuerdo con lo que determine el Departamento Ejecutivo en cada caso. (Incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 42.738, B. M. 18.313).

TITULO II

De las disposiciones transitorias

Art. 12° - Los profesionales que revistaren o se desempeñaren en los Gabinetes Psicofísicos, Unidad de Trabajo Profilaxis Rabia Humana y en las Direccio-nes Generales de Atención Médica y Técnica Administrativa o áreas de su dependencia que como consecuencia de la presente carrera queden incluidos en la misma, serán reubicados en el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad que acrediten en el ejercicio de la profesión reconocida en la Administración Municipal.

Art. 13° - Los profesionales que a la fecha de pro-mulgación de la presente revisten como titulares en la Carrera Profesional Hospitalaria (ordenanza N° 37.196, B.M. N° 16.659), serán reubicados escalafonariamente según la antigüedad que acrediten en la misma de acuerdo a la siguiente escala:

a) De 0 a 3 años: Asistente;

b) De 3 a 6 años: Agregado;

c) De 6 a 10 años: Hospital B;

d) De 10 a 14 años: Hospital A;

e) De 14 a 18 años: Consultor B;

f) Más de 18 años: Consultor A.

Se computarán estas reubicaciones a todos los efectos de la presente carrera.

13.1 Los años que excedan la antigüedad con-templada en cada inciso del artículo anterior se tendrán en cuenta a los fines de las promociones que figuran en el punto 3.1.1 inciso a) del Título I de esta carrera.

13.2 Los profesionales que hubieran sido dejados cesantes por razones políticas o gremiales a partir del 24 de marzo de 1976 y que se hallaren reincorporados a la fecha de promulgación de la presente, les será de aplicación el artículo 7° de la Ordenanza número 39.735 (B. M. N° 17.192).

13.3 Los profesionales de conducción que hayan sido dejados cesantes sin sumario previo entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 al reincorporarse se les considerará, exclusivamente para los llamados a concurso la antigüedad que medie entre la cesantía y su reintegro a los efectos del requisito que al respecto fije el concurso respectivo.

13.4 Los profesionales de ejecución que hubieran sido reincorporados por aplicación de la ordenanza N° 39.735, (B.M. N° 17.192) en funciones propias del Régimen Escalafonario Municipal -Ordenanza N° 33.651- desempeñándose en establecimientos hospitalarios, en virtud de haber revistado en ellos en idéntica función, quedan incluidos en la presente carrera, reubicándoseles en el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad que posean en la situación de revista profesional.

Art. 14° - Todos aquellos profesionales que se de-sempeñen en un cargo de ejecución interino, que a la fecha de promulgación de la presente carrera, tuviesen una antigüedad no menor de seis (6) meses y cualquiera fuese su edad, pasarán a revistar automáticamente como titulares en el sector del establecimiento en el que estén desempeñándose y cumpliendo con el mismo horario que tenían asignado.

Así se los reubicará en el grado de revista que les correspondiere de acuerdo a la antigüedad que acrediten a partir de la fecha de su designación como interinos y a la de los períodos anteriores a la misma que surjan de computarse el desempeño realizado en funciones correspondiente a la carrera.

Los profesionales designados como reemplazantes en un cargo de ejecución que al producirse la vacante del mismo continuaron desempeñándose sin modificar el carácter de su designación a interinos, serán considerados como tales aplicándoseles a todos sus efectos lo expuesto precedentemente. Las propuestas para regularizar ambas situaciones las elevará la Dirección previa vista del Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.).

Art. 15° - Los profesionales de ejecución que a la fe-cha cumplan dieciocho (18) horas semanales, podrán op-tar por continuar con el mismo horario; de solicitar su ade-cuación al horario mínimo determinado en la presente podrán continuar desempeñándose en el mismo sector.

15.1 Los profesionales incluidos en la presente carrera podrán optar por continuar con el régimen horario que tenían asignado a la aprobación de la presente, inclusive las horas que desempeñen transitoriamente los profesionales del sector de urgencia, sin modificarse por ello el carácter de las mismas.

15.2 Los profesionales que como consecuencia de lo establecido en la presente carrera queden incorporados a la misma deberán cumplir los horarios que al efecto determine la reglamentación.

Art 16° - Los profesionales que revistaren en el sector de urgencia como especialistas y ayudantes pasan a especialistas en la guardia y profesionales de guardia, respectivamente.

Art. 17° - Los profesionales que acrediten a la fecha de promulgación de la presente carrera, no menos de diez (10) años de concurrencia honoraria autorizada por la Dirección del establecimiento en la especialidad que se concurse les corresponderá en concepto de antecedentes el ciento por ciento (100 %) del puntaje asignado por este concepto a la concurrencia completa. Si acreditaren hasta cinco (5) años, les corresponderá el setenta por ciento (70 %) del puntaje asignado a la concurrencia completa. Para el reconocimiento de estos antecedentes, será requisito el desempeño continuo a la fecha del llamado al respectivo concurso y serán certificados por el jefe inmediato superior con acuerdo expreso del C.A.T.A del establecimiento donde se hubieran desempeñado.

17.1 Los cargos vacantes de ejecución, existentes al 1° de marzo de 1986, serán llamados a concurso una vez establecida la reglamentación y en el plazo que la misma determine. Por esta única vez el concurso se realizará en forma cerrada a todas las unidades de organización que constituyan la presente y en las condiciones establecidas en el capítulo X, artículo 10, punto 10.2.3; podrán presentarse los profesionales que, a la fecha de la promulgación, cumplan funciones asistenciales debidamente certificadas en las condiciones que la reglamentación determine.

Art. 18° - Todos los profesionales comprendidos en la presente carrera que revistaren en calidad de suplentes, reemplazantes, interinos y a los que se refiere el artículo 17 que a la fecha de iniciadas las funciones cumplieran con el requisito de edad de ingreso, serán exceptuados del mismo a la fecha de presentación de los respectivos concursos.

18.1 Exceptúase, por esta única vez, para el primer llamado a concurso en cada uno de los niveles de conducción del área Técnica Sanitaria y área Técnica Administrativa y Asistencial (rama Técnica Administrativa) a los profesionales que revisten en las mismas de cumplimentar el requisito establecido en el artículo 3°, puntos 3.7.1, inciso e); 3.7.2, inciso b) y 3.7.2.1, inciso f). A los profesionales que posean el certificado de Curso de organización y/o Administración Hospi-talaria o título de Diplomado en Salud Pública, con-templados en los puntos citados precedentemente, se les adjudicará en el concurso respectivo un puntaje adicional de cinco (5) puntos, el cual se agregará al total.

18.2 Por esta única vez y para el primer llamado a concurso para los cargos de Director y Subdirector no se exigirá el requisito establecido en el artículo 3°, puntos 3.7.1, inciso d), y 3.7.2, inciso a), de la presente, referentes a la de revistar o haber revistado como titular en cargos de conducción.

18.3 Los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente carrera revistaren como titulares en cargos de conducción en el área Técnica Sanitaria podrán computar la antigüedad municipal profesional debidamente acreditada, correspondiente al Régimen Escalafonario Municipal, a la antigüedad asistencial en la profesión requerida para el cargo a concursar en dicha área.

18.4 Los profesionales que a la fecha de promul-gación de la presente carrera revistaren como interinos en cargos de conducción del área Técnica Sanitaria, podrán presentarse en el primer llamado a concurso exclusivamente en el cargo en que fueron designados sin cumplimentar los requisitos especificados en el punto 3.7.1.

Art. 19° - Exceptúase a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente carrera revistaren en la misma y a aquellos que se incorporen a ésta de acuerdo al punto 3.5 y 3.2.2 de la incompatibilidad establecida en el punto 6.5 referente a la de poseer simultáneamente más de una designación dentro de la carrera.

Art. 20° - A los profesionales que por aplicación de la presente carrera se incorporen a la misma, les corresponderá percibir, además de lo establecido en el Régimen de Remuneraciones (Capítulo XI), un "Complemento Remunerativo Variable" resultante de la diferencia que existiese entre la retribución total que por todo concepto percibían de acuerdo al Régimen Escalafonario Municipal (Ordenanza N° 40.402, B. M. número 17.489) y la retribución que por todo concepto les corresponda. La reglamentación determinará el modo y forma de adecuación de este complemento considerando la movilidad del profesional dentro de la carrera.

Anexo II

CONCURSO: PUNTAJES

RUBRO

PROMOCION

ACTIVA

GRADO

INGRESO

CARGOS DE CONDUCCION

SECCION UNIDAD

DPTO. DIV.

SUBDIR. DIREC.



Antigüedad

Antecedentes (1)

Evaluación

Concepto



60 %

20 %

20 %



50 %

50 %

30 %

40 %

15 %

15 %

30 %

40 %

15 %

15 %






Cursos y trabajos

cientifícos



Premios y Becas



Residencias y

Concurrencias (2)



Cargos, títulos y

actividad técnico-

profesional



Grado de revista



Antecedentes docentes y

universitarios



30 %



10 %





10 %





20 %





10 %





10 %



25 %



10 %





40 %





15 %











10 %



40 %



10 %





10 %





30 %











10 %



45 %



10 %











35 %











10 %

 

(1) Antecedentes: Discriminación

(2) Concurrencia completa: su puntaje corresponde a los 2/3 del rubro "Residencias y Concurrencias".

 




 

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