Ordenanza Nº:
41455 / 1986
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Publicado
en el B.M. Nº 17920 el 26-11-1986
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Carrera
profesional hospitalaria
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ORDENANZA
Nº 41.455
B.M.
17.920 Publ. 26/11/1986
Artículo
1º -
Apruébase el siguiente texto ordenado, obrante en los Anexos I y II adjuntos,
de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud sancionada por Ordenanza Nº
41.085 (B. M. Nº 17.721) y su modificatoria Ordenanza Nº 41.378 (B. M. Nº
17.858), con las modificaciones que por la presente se introducen.
Art. 2º -
Encomiéndase
al Departamento Ejecutivo el dictado de la respectiva Reglamentación de la
Carrera en el término de sesenta (60) días.
Art. 3º - El presente texto ordenado se
aplicará retroactivamente a partir del 1º de marzo de 1986 con relación a los
profesionales comprendidos en la Ordenanza Nº 41.085 (B. M. Nº 17.721) y a
partir de la promulgación de la presente en relación a los profesionales que
por imperio del nuevo texto ordenado se incorporan a la Carrera Municipal de
Profesionales de Salud.
CARRERA MUNICIPAL DE PROFESIONALES DE SALUD
ANEXO I
INDICE
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
- Capítulo I De los alcances.
- Capítulo II Del ingreso. De
los grados, funciones y áreas.
- Capítulo III De los grados,
funciones y áreas
- Capítulo IV De la Comisión
Asesora Permanente de Carrera Municipal de Profesionales de Salud.
- Capítulo V De los horarios
- Capítulo VI Del Régimen de
trabajo.
- Capítulo VII De las
licencias.
- Capítulo VIII De los
derechos y obligaciones.
- Capítulo IX Del egreso.
- Capítulo X Del régimen de
los concursos.
- Capítulo XI Régimen de
remuneraciones.
TITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
De las disposiciones generales
CAPITULO I
De los alcances
Artículo
1º - La
carrera establecida por la presente ordenanza comprende a los profesionales
universitarios que prestan servicios con carácter permanente en las áreas
dependientes de las direcciones generales de Atención Médica y Técnica
Administrativa de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, cuyas
actividades de programación y normatización se consideran indispensables para
la protección, recuperación, rehabilitación y la ulterior reinserción de las
personas en su medio sociolaboral.
1.1
Quedarán incluidos en la presente carrera los siguientes profesionales:
- Médicos.
- Odontólogos.
- Obstétricas.
- Bioquímicos.
- Licenciados en Bioquímica.
- Licenciados en Biología.
- Licenciados en Ciencias
Químicas con orientación Análisis Biológicos.
- Doctores en Ciencias
Químicas con orientación Análisis Biológicos.
- Licenciados en Análisis
Clínicos.
- Bacteriólogos.
- Farmacéuticos.
- Terapistas Físicos.
- Expertos en Física de las
Radiaciones.
- Psicólogos.
- Licenciados en Psicología.
- Psicopedagogos.
- Licenciados en
Psicopedagogía.
- Licenciados en Ciencias de
la Educación (especialización en psicopedagogía).
- Licenciados en Sociología.
- Antropólogos.
- Musicoterapeutas.
- Terapistas Ocupacionales.
- Terapeutas Ocupacionales.
- Licenciados en Terapia
Ocupacional.
- Fonoaudiólogos.
- Licenciados en
Fonoaudiología.
- Kinesiólogos.
- Licenciados en Kinesiología.
- Kinesiólogos Fisiatras.
- Fisioterapeutas.
- Dietistas Nutricionistas.
- Dietistas.
- Nutricionistas.
- Licenciados en Nutrición.
- Asistentes Sociales.
- Trabajadores Sociales.
- Visitadores de Higiene.
- Visitadores de Higiene
Social.
- Licenciados en Servicio
Social de Salud.
- Licenciados en Servicio
Social.
- Licenciados en Sistemas de
Información para la Salud.
- Estadísticos o licenciados
en Estadísticas para la Salud.
- Licenciados en Comunicación
Social.
- Licenciados en Ciencias de
la Comunicación.
Podrá
incluirse otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso
científico, la demanda de servicios y/o las prioridades fijadas por la política
sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires. Tales inclusiones serán realizadas por
el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Salud Pública y Medio
Ambiente.
1.2
Quedan excluidos del presente régimen el personal regido por contratos especiales,
los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal (Escalafón
Municipal) y todos aquellos profesionales que no estén expresamente incluidos
en esta carrera.
1.3 Se
consideran especialidades profesionales todas aquellas que existen en los
organigramas de las estructuras dependientes de la Dirección General de
Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, las que se
practiquen con su autorización expresa y las que determine el Departamento
Ejecutivo.
1.4 Los
profesionales comprendidos en la presente carrera podrán desempeñarse:
- Como titulares transitorios,
titulares, interinos o reemplazantes en funciones de conducción;
- Como titulares, interinos o
reemplazantes en funciones de ejecución;
- Como suplentes en funciones
de ejecución en el sector de urgencia.
Se
entiende por:
Profesional
titular transitorio: Aquel que ha sido designado para desempeñar un cargo por
un período determinado.
Profesional titular: Aquel que ha sido designado para desempeñar en forma
definitiva un cargo.
Profesional interino: Aquel que ha sido designado para desempeñar
transitoriamente un cargo vacante.
Profesional reemplazante: Aquel que ha sido designado para desempeñar
transitoriamente un cargo cubierto por un titular en ausencia de éste.
Profesional suplente: Aquel que ha sido designado para desempeñarse
transitoriamente en reemplazo de un titular, interino o reemplazante, en
ausencia de éste o en un cargo vacante.
1.5 El
personal interino, reemplazante y suplente gozará de los mismos derechos y
estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular o titular
transitorio, según corresponda, con las siguientes excepciones:
- El personal que se desempeñe
en funciones de ejecución no gozará de estabilidad en el empleo y se le
aplicará el régimen de licencia que determina la reglamentación;
- El personal que desempeñe
función de conducción no tendrá estabilidad en el desempeño de la misma.
1.6 El
personal interino, reemplazante y suplente deberá reunir las mismas condiciones
para su designación que el personal titular o titular transitorio, según
corresponda, excepto su selección por concurso abierto.
1.7 Los
cargos de conducción a nivel de Director y Subdirector serán cubiertos por los
profesionales en carácter de titular transitorio, por un período de cinco (5)
años.
1.8 El
personal interino o reemplazante cesará en sus funciones:
- El interino, en funciones de
ejecución y conducción hasta nivel de Departamento inclusive, por
designación y presentación del titular. En funciones de Director y
Subdirector, por designación y presentación del titular transitorio;
- El reemplazante, en
funciones de ejecución y conducción hasta nivel de Departamento inclusive,
por reintegro del titular a quien reemplace. En funciones de Director y
Subdirector, por reintegro del titular transitorio a quien reemplace o por
la finalización del período establecido en el punto 1.7;
- El interino o reemplazante,
en funciones de ejecución, por cese dispuesto por autoridad competente con
expresión de causa.
1.9 El
personal suplente deberá tener determinado un día fijo dentro del sector de
urgencia, sin perjuicio de que por razones de servicio pueda ser convocado a
realizar suplencias en días distintos al asignado. La designación caducará
automáticamente a los dos (2) años de producida la misma; en el transcurso de
dicho período se podrá disponer el cese de funciones con expresión de causa
efectuado por autoridad competente. Podrá ser propuesto el profesional, por
otros períodos de igual duración, en forma continuada sin que para ello fuera
necesario realizar una selección interna. A los profesionales que se hallen
revistando en tal carácter se les computará el plazo indicado precedentemente a
partir de la vigencia de la presente carrera.
(Con la incorporación dispuesta por el art. 1º de la Ordenanza Nº 51.793,
BOCBA 407)
CAPITULO II
Del ingreso
Art. 2º -
El
ingreso a la carrera, en cada una de las profesiones incluidas en la misma,
será por concurso por el grado inferior que ésta determine. La antigüedad que
se pudiera acreditar por el desempeño municipal en profesión distinta a la
concursada o de otro régimen escalafonario no será considerada para el
concurso, como así tampoco, en este último caso, para revistar en grado
superior al ingreso.
2.1 Para
el ingreso se requiere:
- Ser ciudadano argentino
nativo, naturalizado o por opción;
- Ser profesional egresado de
universidad nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que
haya revalidado título expedido por universidad extranjera o se halle
comprendido en convenios internacionales con la Nación;
- Poseer la matrícula profesional
correspondiente en aquellas profesiones que así lo requieren;
- No tener más edad que la que
establece el Estatuto para el Personal Municipal a la fecha del decreto
que dispone el llamado a concurso. Cuando circunstancias especiales lo
aconsejen, podrá hacerse una dispensa de edad con la debida fundamentación
del decreto.
CAPITULO III
De los grados, funciones y áreas
Art. 3º -
En la
presente carrera se incluyen los grados de: Profesional Asistente, Agregado, de
Hospital B, de Hospital A, Consultor B, Consultor A.
3.1 Al
grado de Profesional Asistente se accederá al obtener el concurso de ingreso en
la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, el que se desarrollará de
acuerdo a las características propias en cada una de las profesiones incluidas
en las mismas.
3.1.1 Se
promoverá a los distintos grados mediante dos formas:
a. Pasiva o por antigüedad en forma
automática al cumplir el profesional:
·
Tres (3)
años de permanencia en cada grado; de Profesional Asistente a Profesional
Agregado y de Profesional Agregado a Hospital B;
·
Cuatro
(4) años de permanencia en cada grado entre las restantes categorías hasta
Consultor A;
b. Activa o por concurso:
·
Al
producirse una vacante en un cargo de grado que tuviere asignado será llamado a
concurso. La partida correspondiente se transformará, automáticamente, a
Profesional Asistente.
·
Los
llamados a concurso deberán efectuarse solamente una (1) vez al año y se
regirán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de la presente, llevándose
a cabo sobre la totalidad de grados existentes a la fecha establecida, por
Unidad de Organización y en forma cerrada en los establecimientos hospitalarios
a nivel de Departamento, considerando las especialidades que dependan del mismo
y las de los profesionales egresados.
·
Se podrán
presentar a concurso aquellos profesionales que cuenten con no menos de tres
(3) años de antigüedad titular en la Carrera Municipal de Profesionales de
Salud.
·
Los
profesionales que promuevan a los grados concursados lo serán en su partida
titular, dejando el grado en que se hallaban revistando. Este último pasará a
ser cubierto, mediante la promoción respectiva, en forma simultánea con los
concursados por los profesionales que continúen en orden de puntaje obtenido en
el concurso; idéntico procedimiento se debe aplicar en forma consecutiva hasta
cubrirse el grado inferior en que revistaban los profesionales promovidos.
3.1.2 Los
profesionales que se desempeñen en funciones de ejecución en el sector de
urgencia se denominarán Profesionales de Guardia y Especialistas en la Guardia.
3.2 La
presente carrera abarcará las áreas "Técnica Sanitaria",
"Técnica Administrativa y Asistencial" y de "Investigación".
3.2.1 Se
entiende por Area Técnica Sanitaria la estructura orgánica funcional que
planifica y normatiza las acciones de salud inherentes a los establecimientos y
a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por la Secretaría de Salud
Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
3.2.2 El
Area Técnica Sanitaria abarcará los niveles centrales dependientes de las
Direcciones Generales de Atención Médica y Técnica Administrativa, incluyendo
las funciones y cargos desde profesionales de ejecución hasta Director
inclusive, de acuerdo a las estructuras orgánicas que fije el Departamento
Ejecutivo al efecto y cuyas actividades serán, exclusivamente, las
especificadas en el punto 3.2.1.
3.3 El
Area Técnica Administrativa y Asistencial es la estructura orgánica funcional
que entiende y ejecuta las actividades vinculadas con la atención de la salud,
de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Secretaría de Salud Pública y
Medio Ambiente.
3.4 Se
entiende por Area de Investigación a la estructura orgánico-funcional orientada
a lograr un mejoramiento de la atención médica a través de acciones tendientes
a aportar conocimientos, modificar pautas y desarrollar conductas propias,
adaptadas a las posibilidades del medio en el que se han de aplicar. La
reglamentación de la presente fijará una primera etapa de carácter
experimental, y en el plazo de dos (2) años el Departamento Ejecutivo elevará
al Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, los resultados y
propuestas a efectos de su implementación definitiva.
3.5 El
Area Técnica Administrativa y Asistencial abarca los establecimientos
asistenciales: hospitales, centros de salud, gabinetes psicofísicos, unidad de
trabajo, Profilaxis Rabia Humana del Hospital General de Agudos Carlos G.
Durand y todo otro que determine el Departamento Ejecutivo al efecto. Asimismo,
incluye las funciones y cargos desde los de ejecución hasta Director.
3.6 Las
misiones y funciones de los cargos de conducción serán las que fije el
Departamento Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
3.7 Para
acceder a los cargos de conducción en las Areas Técnica Sanitaria, Técnica
Administrativa y Asistencial e Investigación, los profesionales deberán reunir
los requisitos que a continuación se detallan:
3.7.1 Area
técnica sanitaria
a. Para Jefe Sección: se requiere
como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;
b. Para Jefe Unidad: se requiere
como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;
c. Para Jefe Divisón y Departamento:
se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la
profesión;
d. Para Director: se requiere como
mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión y revistar o
haber revistado como titular con un mínimo de dos (2) años en cargos de
conducción; en dichas funciones se computarán los períodos en carácter de
interino o reemplazante inmediatos anteriores.
e. Poseer para todos los niveles
certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o
privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título
de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o
extranjera, reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud
Pública y Medio Ambiente. Los cursos mencionados no podrán tener una duración
menor a las quinientas (500) horas.
3.7.2
Area técnica administrativa y asistencial
a. Para Director y Subdirector: se
requiere revistar como médico y poseer como mínimo diez (10) años de
an-tigüedad asistencial en la profesión y revistar o haber revistado como
titular con un mínimo de dos (2) años en car-gos de conducción; en dichas
funciones se computa-rán los períodos en carácter de interinos o reemplazantes-
inmediatos anteriores. Para el Hospital de Odontología revistar como odontólogo
y reunir idénticos requisitos;
b. Poseer para ambos niveles
certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o
privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título
de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o
extranjera reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud
Pública y Medio Ambiente. Los cursos mencionados no podrán tener una duración
menor a las quinientas (500) horas.
3.7.2.1
Rama técnica administrativa
a. Para Jefe Sección: se requiere
como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;
b. Para Jefe Unidad: se requiere
como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;
c. Para Jefe División y
Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial
en la profesión;
d. Para los cargos que a
continuación se detallan, según correspondieran a los niveles citados en los
incisos a), b) y c), se requiere además: Medicina, Cirugía, Materno Infantil y
Consultorios Externos, revistar como médico; Servicios Centrales de Diagnóstico
y Tratamiento, revistar en profesión que integre el área y en Fonoaudiología,
revistar como profesional en la especialidad;
e. Para Jefe de Departamento,
División, Unidad o Sección del Sector de Urgencia: se requiere revistar como
médico y poseer como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la
profesión y acreditar un desempeño en el sector de acuerdo a lo que fije la
Reglamentación. Para el Hospital de Odontología revisrtar como odontólogo y
reunir idénticos requisitos;
f. Poseer para todos los niveles
certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o
privado reconocido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o título
de Diplomado en Salud Pública expedido por universidad nacional, privada o
extranjera reconocido por autoridad competente de la Secretaría de Salud
Pública y Medio Ambiente; los cursos mencionados no podrán tener una duración menor
a las quinientas (500) horas;
g. El Departamento ejecutivo a
través de la Reglamentación determinará los cargos de la rama Técnica
Administrativa para los cuales les será de aplicación los requisitos de la rama
Asistencial.
3.7. 2.2.
Rama asistencial
a. Para Jefe de Sección: se requiere
como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión;
b. Para Jefe Unidad: se requiere
como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión;
c. Para Jefe División: se requiere
como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión;
d. Acreditar en todos los casos un
desempeño como mínimo de seis (6) meses continuos inmediatos en el área a la
fecha del llamado a concurso, a excepción de aquellos profesionales que
revisten en el área Técnica Sanitaria provenientes del área Técnica
Administrativa y Asistencial (rama Asistencial);
e. Para Jefe de Guardia del Día,
Unidad o Sección según correspondiere, del sector de urgencia: se requiere
revistar como médico titular; poseer como mínimo diez (10) años de antiguedad
asistencial en la profesión y acreditar un desempeño en el sector de acuerdo al
que fije la Reglamentación. Para el Hospital de Odontología revistar como
odontólogo y reunir idénticos requisitos.
3.7.3
Area de investigación
Los
requisitos para cubrir los cargos de conducción serán aquellos que resulten de
la instrumentación del punto 3.4 de la presente.
3.7.4
Condiciones generales para los niveles de conducción de todas las áreas.
3.7.4.1
Como "antigüedad asistencial en la profesión" requerida para
presentarse a concurso en cargos de conducción, a los profesionales
comprendidos en la presente carrera se les computará, a este sólo efecto, la
antigüedad asistencial debidamente acreditada que tuvieren como residentes,
jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de
ejecución en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
3.7.4.2
Los profesionales deberán revistar en la carrera con carácter de titular, en
las profesiones que se concursen, con una antigüedad mínima de tres (3) años a
la fecha del llamado a concurso.
3.7.4.3
Podrán también presentarse a concurso para los cargos de conducción del sector
de urgencia, aquellos médicos u odontólogos, según correspondiere, que cumplan
con los requisitos exigidos para dichos cargos, aún cuando a la fecha del
llamado a concurso revisten en un cargo titular en planta. El plazo que medie
entre su desempeño en planta y el llamado a concurso será fijado en la
Reglamentación respectiva.
3.7.4.4
El tiempo en que un profesional se desempeñe en cargos de conducción
correspondientes a las áreas Técnica Sanitaria y Técnica Administrativa y
Asistencial (rama Técnica Administrativa) le será considerado como antigüedad
asistencial en la profesión.
3.8 En
cargos vacantes de Director y Subdirector el Departamento Ejecutivo designará a
profesionales con carácter interino que deberán reunir los requisitos exigidos
para dichos niveles.
3.9 El
profesional que reviste en un cargo de conducción o ejecución en casos de
ausencias que no respondan a licencia ordinaria, será reemplazado en el
siguiente modo y forma:
- Hasta nivel de Departamento,
inclusive, en forma directa por quien reúna los mismos requisitos exigidos
para ser titular y se desempeñe en el único cargo inmediato inferior, caso
contrario corresponde realizar la selección interna contemplada en el
Capítulo X, "Del Régimen de los Concursos". Se podrán presentar
exclusivamente aquellos profesionales que revistaren en los cargos
inmediatos inferiores al concursado. De ser este cargo el de menor nivel
de conducción dentro del sector, podrán presentarse los profesionales de
ejecución;
- En el nivel de Director el
reemplazante directo será aquel profesional que revistare como Subdirector
en la misma unidad de organización, de hallarse este último cargo vacante
o no estar contemplado en la estructura orgánica, el Departamento
Ejecutivo designará al profesional reemplazante.
En el nivel de Subdirector el reemplazante será designado por el
Departamento Ejecutivo entre aquellos profesionales que revistaren en los
cargos jerárquicos que de acuerdo a las misiones y funciones sean
considerados como reemplazo natural. En todos los casos los profesionales
deberán reunir los requisitos exigidos para los mencionados niveles;
- El personal de ejecución
será reemplazado por el profesional que surja como resultado de la
selección interna contemplada en el Capítulo X, "Del Régimen de los
Concursos".
3.9.1 El profesional designado como reemplazante en
cargo de conducción ejercerá la función con los mismos derechos y obligaciones
que el titular, siendo de aplicación el artículo 14 de la Ordenanza Nº 40.401
(B.M. Nº 17.489) y al reintegrarse este último, el primero volverá a su
situación anterior.
3.9.2 El Departamento Ejecutivo fijará a través de
la reglamentación los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la
concreción de consignación de reemplazantes.
3.10 Los
cargos vacantes de ejecución del sector de Urgencias serán cubiertos mediante
concurso en el modo y forma que establezca la reglamentación.
3.10.1 La
atención de la urgencia podrá ser efectuada por profesionales, bajo el modo de
función, debiendo en tal caso el Departamento Ejecutivo dictar en el acto
administrativo pertinente previo al respectivo llamado a concurso.
3.10.2 La
duración de la función así concursada podrá ser fijada por el Departamento
Ejecutivo según lo indique la reglamentación.
3.10.3 En
caso que la función no fuere cubierta a través de los concursos respectivos el
Departamento Ejecutivo podrá encomendar dicha función a profesionales con
carácter de función transitoria. Su duración no podrá ser mayor que el tiempo
que se fije como período en la función. (Punto 3.10 conforme texto Art. 1º
de la Ordenanza Nº 41.783, B.M. 17.958).
CAPITULO IV
De la Comisión Asesora Permanente de la Carrera
Municipal de Profesionales de Salud
Art. 4º - La Secretaría de Salud Pública y
Medio Ambiente designará una Comisión Asesora Permanente de Carrera Municipal
de Profesionales de Salud a efectos de asesorar sobre aspectos relacionados a
la interpretación y/o aplicación de la presente carrera, como asimismo proponer
las modificaciones que se considere oportuno introducir. En esa comisión
tendrán participación representantes de las asociaciones de profesionales
municipales involucrados en esta carrera y a propuesta de las mismas.
CAPITULO V
De los horarios
Art. 5º -
Los
profesionales de ejecución deberán cumplir un mínimo de 24 horas semanales. La
Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente podrá ampliar el horario con la
anuencia del agente en función de las necesidades del servicio y los programas
del Plan Municipal de Salud.
5.1 Los
profesionales con cargo de conducción tendrán asignado un horario mínimo de 30
horas semanales pudiendo la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente
ampliar el mismo con la anuencia del agente, en función de las necesidades del
servicio y los programas del Plan Municipal de Salud.
5.2 Los
profesionales de ejecución del sector de urgencia, denominados profesionales de
guardia y especialistas en la guardia, podrán desempeñar un horario en planta
de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
5.3
Cuando el Departamento Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o
grupo de profesionales cumplimente un adicional horario que complete 44 horas
semanales percibirá una retribución por servicios extraordinarios.
5.4
Cuando el Departamento Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o
un grupo de profesionales se aboque en forma exclusiva al desempeño de su
actividad, se encuadrará dentro de la modalidad dedicación exclusiva con
bloqueo de título. (Puntos 5.3. y 5.4 incorporados por el Art. 1º de la
Ordenanza Nº 42.738, B.M. 18.313).
CAPITULO VI
Del régimen de trabajo
Art. 6º - Los profesionales que fueran
designados por aplicación del Capítulo X "Del Régimen de los
concursos" en los niveles de Director y Subdirector lo serán en carácter
de titular transitorio, desempeñando dichas funciones por un período de cinco
(5) años. Al finalizar dicho plazo los cargos quedarán automáticamente vacantes
y serán cubiertos en el mismo carácter mediante un nuevo llamado a concurso,
pudiendo participar de los mismos quienes lo desempeñaban. Los profesionales
continuarán al finalizar su designación transitoria en el modo y forma que la
reglamentación establezca al respecto, percibiendo la retribución total que por
todo concepto correspondiere al cargo que desempeñaban.
El
Director, Subdirector y Jefe de Departamento, podrán ser reubicados por el Departamento
Ejecutivo cuando las necesidades institucionales así lo requieran.
6.1
Cuando se produzca la supresión de cargos de conducción en las estructuras, los
agentes titulares que se desempeñan en ellas, deberán ser reubicados de
inmediato en vacantes de igual nivel y especialidad en igual carácter.
6.1.1
Cuando se produzca la creación de cargos de conducción en las estructuras
orgánicas, como consecuencia de la aplicación de la reestructuración de las
mismas en función de la política sanitaria, la Secretaría de Salud Pública y
Medio Ambiente deberá llamar a concurso para cubrir el o los cargos que surjan
de la nueva estructura.
6.1.2
Cuando se produzca la elevación de niveles de cargos de conducción en
estructuras orgánicas, como consecuencia del control de gestión realizado en el
sector durante el lapso que fije la reglamentación, los profesionales titulares
que se desempeñaban en ellos, deberán ser reubicados, automáticamente, en el
mismo carácter, en el nuevo nivel, con todos los derechos y obligaciones.
6.1.3
Cuando se produzca la disminución de niveles de cargos de conducción en las
estructuras orgánicas, los profesionales titulares que lo desempeñaban
mantendrán su función de conducción percibiendo el total de la retribución y
desempeñando el horario que tenían asignado. Podrán optar por permanecer en el
establecimiento o pasar a otro en que hubiera un cargo vacante de igual nivel y
especialidad, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
6.2 El
personal titular de la presente carrera podrá ser destinado en comisión de
servicios por resolución de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente,
para cumplir funciones vinculadas directamente por su actividad profesional y/o
con fines de capacitación en la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o
en cualquier organismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por
períodos no mayores de un (1) año, que podrán ser renovables de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación de la presente. El personal destacado en
comisión de servicios, percibirá las retribuciones y cumplirá el horario
semanal que corresponda a su situación de revista en la carrera. El tiempo de
permanencia en comisión de servicios será computado a los fines de la promoción
prevista en el punto 3.1.1 del presente título. El personal de conducción que
se desempeñe en comisión de servicios no perderá el derecho a la percepción del
suplemento por conducción.
6.3 Los
profesionales titulares que fueran elegidos para desempeñar cargos electivos de
representación por elección popular o designados a nivel oficial, dentro o
fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir
misiones o funciones especiales al concluir las mismas serán reintegrados a la
presente carrera a su lugar de origen, con el grado de revista que
correspondiera por promoción pasiva, no perdiendo por ello su derecho a la
antigüedad ni a los beneficios previsionales en caso del desempeño puntualizado
en primer término.
Mantendrán
la función de conducción si la tuvieren, de revistar como Director o
Subdirector titular transitorio será por el período que reste en su desempeño,
si el reintegro se produce en dicho plazo el destino posterior se fijará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6º, siendo éste de aplicación para los
Jefes de Departamento.
6.4 El
cese de las funciones de conducción con pérdida de suplemento correspondiente
se podrá disponer como consecuencia de la instrucción de sumario
administrativo, cuando el resultado del mismo fuese sancionatorio.
6.5 La incompatibilidad
para los profesionales comprendidos en la presente carrera, será solamente la
determinada por razones de superposición horaria y la de poseer simultáneamente
más de una designación dentro de la misma.
Se
exceptúan a aquellos profesionales que revistaren como suplentes a la fecha de
vigencia de la presen-te carrera, quienes podrán ser designados exclusivamente
en carácter de interino o reemplazante reteniendo el cargo anterior sin
percepción de haberes por el período establecido en el punto 1.9; los que
revistaren en carácter de interino o reemplazante en planta podrán ser
designados suplentes, únicamente para días no hábiles.
6.6 Los
cambios de especialidad podrán ser solicitados por los profesionales titulares
con excepción de los del sector de urgencia, ante la Dirección del
establecimiento al que pertenezcan, debiendo presentar título de especialista
que lo acredite, otorgado por organismo competente. El cambio de especialidad
una vez concedido no modificará el grado de revista del profesional y podrá ser
otorgado una sola vez en el curso de la carrera con excepción de lo establecido
en el punto 6.7.
El
profesional que cambie de especialidad deberá cesar en el cargo jerárquico si
lo tuviere, con pérdida del suplemento de conducción que corresponda y el
horario a cumplir será determinado por la Secretaría de Salud Pública y Medio
Ambiente. Idéntico criterio se seguirá para la movilidad entre las distintas
áreas.
6.6.1 Los
profesionales que obtuvieren por concurso un nuevo cargo de ejecución en igual
profesión, mantendrán el grado de revista del cargo que tuvieren y continuarán
con las promociones previstas en el artículo 3º, punto 3.1.1 a excepción de la
activa de grado cuando el cargo a desempeñar fuera en especialidad distinta a
la revistada anteriormente, en tal caso deberán contar con una antigüedad no
menor de tres (3) años en el cargo y especialidad obtenida.
6.6.2 Los
pases de profesionales titulares del sector de urgencia a planta que así lo
solicitaren se efectuarán en las condiciones que fije la reglamentación de la
presente ordenanza. Los profesionales trasladados que tuviesen cargos de
conducción deberán cesar en el mismo, conservando su grado de revista con
pérdida del suplemento por conducción.
6.6.3 Los
profesionales que obtuvieran por concurso un cargo de ejecución, en profesión
distinta a la que revistaban mantendrán el mismo grado de revista que tenían,
no pudiendo presentarse a concurso en cargos de conducción hasta tanto no
cumplan con la antigüedad exigida en la profesión. A efectos de lo contemplado
en el artículo 3º, punto 3.3.1, los profesionales podrán presentarse a la
promoción activa con una antigüedad no menor de tres (3) años en la profesión
obtenida y continuarán con la promoción pasiva por antigüedad.
6.7
Cuando la Dirección de Reconocimiento Médico dictamine definitivamente un
cambio de tareas para los profesionales que presten servicios en las áreas
Técnica-Sanitaria, Técnica-Administrativa y Asistencial y de Investigación, de
aquí por razones de salud, la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente
dispondrá:
- Si el profesional se
desempeña en el sector de urgencia dejará su partida pasando a otra en
planta, manteniendo su titularidad y grado de revista en especialidad y
horarios compatibles con su estado psicofísico y su capacitación
técnico-profesional;
- Si el profesional se
desempeña en planta, en cualquiera de las áreas mantendrá su titularidad y
grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado
psicofísico y su capacitación técnico-profesional;
- Cuando se tratare de
personal jerarquizado de cualquiera de las áreas, el temperamento será
similar a lo indicado en los incisos anteriores y además se lo limitará en
las funciones de conducción;
- En todos los casos la
reubicación del profesional no afectará el total de las remuneraciones por
todo concepto que le correspondieran por su situación de revista anterior
percibiendo la diferencia resultante de su nueva ubicación hasta tanto los
incrementos salariales lo equiparen;
- De ser necesario un cambio
de especialidad se dará intervención a la Comisión Asesora Permanente de
Carrera.
6.8 Los
profesionales comprendidos en la presente carrera deberán ser incluidos en los
regímenes especiales y/o laborales que determine el Consejo Permanente de
Higiene Ambiental y Seguridad del Trabajo (Decreto Municipal Nº 5.736/85, B.M.
Nº 17.603). Será necesario dictamen previo de ese organismo, para cada caso.
6.9
Establécese para el sector de urgencia el régimen de siete (7) guardias
semanales de lunes a domingo, suprimiéndose la guardia rotatoria vigente
(artículo 10, punto 10.1, inciso e) y 10.3 del Decreto Nº 6.805/81).
CAPITULO VII
De las licencias
Art. 7º - Los profesionales comprendidos
en la presente carrera gozarán de las licencias, justificaciones y franquicias
enunciadas en el Estatuto para el Personal Municipal y las extraordinarias
especificadas en los artículos 7.1 y 7.2.
7.1 En
razón de la naturaleza de la actividad profesional, podrán otorgarse licencias
extraordinarias, con o sin goce de sueldo con el objeto de asistir a
actividades científicas, por períodos no mayores de un (1) mes. El objetivo de
éstas será intercambiar o adquirir conocimientos, cuando éstos sean de utilidad
directa para el futuro desempeño del profesional en el ámbito de la Secretaría
de Salud Pública y Medio Ambiente.
7.2.
Gozarán de licencia sin goce de haberes los profesionales que se hallan
contemplados en el artículo 6º, punto 6.3, mientras duren en sus mandatos o
funciones consideradas en el mismo.
7.3.-
LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO
Las
personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una
licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de
setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período
que no podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del
médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia
anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post
parto.
En todos los supuestos de días corridos no usufructuados de la licencia
preparto, los mismos se acumularán al período previsto para la licencia
post-parto. Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los
últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro/a
progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación
fehaciente, al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los
días que exceden serán justificados como “Licencia Especial por Alumbramiento“.
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de
familia numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto
se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a
nacido/a con vida de ese parto, después del primero. La licencia por familia
numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el
área de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le
adicionarán los días que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo determinado
por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante podrá solicitar
que se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario de
conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención
del órgano competente en la materia.
(Incorporado por el
art.18 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.4.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE
HABERES.
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer
año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia
sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este
lapso es intransferible.
(Incorporado por el
art.19 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.5.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O
FALLECIDO/A EN EL PARTO O A POCO DE NACER.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco
de nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta
(30) días corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una
licencia de quince (15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de
la circunstancia de hecho acreditada que diere origen a la presente licencia.
(Incorporado
por el art. 20 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.6.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad
judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con
vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho
a una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad,
tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce
íntegro de haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad,
tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce
integro de haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho
(18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días
corridos con goce íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta
(30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente
adoptado/a después de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos
1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o
adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá
ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada
por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva.
Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a
una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción.
Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30)
días corridos no fraccionables e intransferibles, que podrá usufructuar en
cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda
con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba
usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este
artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la
licencia que le hubiera correspondido a el/ la fallecido/a o bien, tendrá
derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes,
lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por
adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la
licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda
al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/
la profesional adoptante deberá acreditar su situación con certificación
expedida por institución oficial.”
(Incorporado por el
art. 21 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.7.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR
ADOPCIÓN.
Vencida la licencia prevista en el Artículo 7.6 de la presente, cada uno/a de
los/las adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de
hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado
desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura
adopción.
(Incorporado por el
art. 22 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.8.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza, tienen derecho
a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de
diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir
con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos
públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las
audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con
carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción.
La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones
fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente.
El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista
presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda
con Fines Adoptivos establecido por la Ley Nº 25.854. La presente licencia no
suspende la licencia por descanso anual remunerado.
(Incorporado por el
art. 23 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.9.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE
HIJO/A.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a
una franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias
durante cinco (5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en
los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado.
Si ambos/as progenitores/as fueran agentes, la licencia sólo podrá ser
utilizada por uno/a de ellos/as salvo existencia de más de un hijo/a en similar
situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y
justificar las ausencias.
La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima
autoridad en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para
determinada franja etaria o nivel escolar.
(Incorporado por el art. 24 de la Ley N° 6025
BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.10 -
LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/as profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a
una franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por
acto escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y
primaria.
El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar
las ausencias.
(Incorporado por el art. 25 de la Ley N° 6025
BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.11.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR
NACIMIENTO DE HIJO/A.
Los/as progenitores no gestantes comprendidos/as en la presente carrera tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por
nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el
área de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure
dicha internación.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple
después del primero.
En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma,
la licencia se extenderá diez (10) días corridos.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce
de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que
podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién
nacido/a.
(Incorporado por el
art. 26 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.12.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR
NACIMIENTO DE HIJO/A.
El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de
haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el
primer año de vida de el/la hijo/a.
(Incorporado por el
art. 27 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.13.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Las/os profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a una
licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días
corridos.
En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese en
unión civil, pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos.
En los casos de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día. En el caso de que el
fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al
parto y el/la hijo/a sobreviviera el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a
una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 7.3 de la
presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de
los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la
progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le
hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta
(60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
(Incorporado por el
art. 28 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
7.14.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una
licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días
hábiles con el alcance previsto en la Ley Nº 26.485, de Protección Integral a
las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y
6º. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad
de aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó
su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por
parte de la trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o
constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera. Cuando la
trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o
horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá
otras medidas de protección de la víctima que estime corresponder.
(Incorporado por el
art. 29 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
Artículo
7.15.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de
constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el
matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
(Incorporado por el
art. 30 de la Ley N° 6025 BOCBA 5503 del 21/11/2018)
CAPITULO VIII
De los derechos y obligaciones
Art. 8º -
Los
profesionales incluidos en la presente carrera gozarán de los derechos y
estarán sujetos a las obligaciones que se detallan:
8.1 Los
profesionales ajustarán su actividad a las normas para el ejercicio profesional
establecidas por la legislación vigente, y será de aplicación el Estatuto para
el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en todo aquello
que no esté expresamente previsto en la presente carrera.
8.2 Una
vez ganado el concurso, hasta el nivel de División inclusive, los profesionales
elegirán su destino de acuerdo con su ubicación en orden decreciente de
méritos. Para cubrir los cargos de Director, Subdirector y Departamento el
destino de los profesionales lo dispondrá el Departamento Ejecutivo a propuesta
de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
8.3 Los
profesionales titulares que hubieren renunciado podrán ser reincorporados a
criterio del Departamento Ejecutivo sin que ello signifique un nuevo ingreso,
cuando reúnan los siguientes requisitos:
- Solicitud por parte del
interesado;
- No registrar más de dos (2)
sanciones disciplinarias, por la cantidad y en el período que la
reglamentación establezca, anteriores a la fecha de su cesación efectiva;
- Aprobar el examen
psicofísico que será practicado por la Dirección de Reconocimiento Médico
en relación a la función a cumplir.
Las
reincorporaciones o renuncias en el período que corre desde el 24 de marzo de
1976 hasta la vigencia de la presente carrera quedan comprendidas en los
alcances del presente artículo.
8.3.1 El
personal reincorporado a la carrera mantendrá el grado y antigüedad que tenía a
la fecha del cese, no así la función de conducción que pudiera haber
desempeñado.
Tampoco se
computará a los efectos de esta carrera el lapso durante el cual hubiera estado
alejado de la Administración Municipal.
8.4 Los
profesionales comprendidos en lo establecido en el punto 6.8 de la presente
carrera, gozarán de todos los beneficios, incluido el régimen previsional
contemplado en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 27.897 (B.M. Nº 14.614).
8.5. Los
profesionales podrán solicitar cambio de especialidad de acuerdo a lo
establecido en el punto 6.6.
8.6 La
Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente procederá a capacitar a los
profesionales mediante cursos de Capacitación Técnica Administrativa y
Asistencial, en el modo y forma que la reglamentación determine.
CAPITULO IX
Del egreso
Art. 9º -
Los
profesionales comprendidos en la presente carrera cesarán en sus funciones de
conformidad a las previsiones establecidas en el Estatuto para el Personal
Municipal.
9.1 El
personal profesional comprendido en la presente carrera deberá cesar
obligatoriamente en su empleo cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad.
Las jubilaciones se ajustarán a las disposiciones que rigen para el personal
municipal en el respectivo régimen previsional.
9.2 Serán
causas de cesantías y/o exoneración, las establecidas en el Estatuto para el
Personal Municipal.
CAPITULO
X
Del
régimen de los concursos
Art. 10°
- La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente llamará a concurso para
ingresar a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y para acceder a
las funciones de conducción vacantes en las áreas Técnica Sanitaria y Técnica
Administrativa y asistencial indefectiblemente el primer día hábil del mes de
junio de cada año. Si lo estimare necesario, podrá efectuar nuevo llamado en la
fecha que considere oportuno. Asimismo, deberá especificar la profesión y la
especialidad del cargo concursado, el establecimiento, el régimen horario, la
fecha de apertura y cierre de la inscripción. (Conforme texto Art. 1° de la
Ordenanza N° 43.254,B. M. 18.463).
10.1
Concursos cerrados dentro de la unidad de organización. Selección interna: esta
modalidad será aplicada a efectos de seleccionar los profesionales de ejecución
para designación en carácter de interinos, reemplazantes y suplentes de
guardia, promoción activa de grados; reemplazantes e interinos en cargos de
conducción hasta nivel de Departamento inclusive, será realizada por la
Dirección con acuerdo del Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.).
En caso
de que ningún profesional del establecimiento reúna las condiciones previstas,
la selección se hará abierta a todas las unidades de organización. Para el área
Técnica-Sanitaria se procederá de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 45.556 BM 19.201).
10.1.1
Los concursos mencionados en el punto anterior se valorizarán de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) Cargos
de ejecución: promoción activa de grado de acuerdo a los porcentajes
especificados en el punto 10.2.1;
b) Cargos
de conducción: interinos y reemplazantes de acuerdo a los porcentajes
especificados en el punto 10.2.2;
c) Cargos
de ejecución: interinos, reemplazantes y suplentes de guardia de acuerdo a los
porcentajes especificados en el punto 10.2.3.
10.1.2
Concursos cerrados a todas las unidades de organización: esta modalidad será
aplicada para seleccionar profesionales que cubrirán cargos con funciones de
conducción con carácter de titular hasta nivel de Departamento y titular
transitorio a nivel de Director y Subdirector. Aquellos profesionales que
revistan en funciones de conducción en carácter de titular podrán presentarse a
cargos de mayor o igual nivel que el que desempeñan.
10.1.3
Concurso abierto. Esta modalidad será aplicada para seleccionar profesionales
que:
a)
Ingresen a la Carrera Municipal de Profesionales de Salud;
b)
Cubrirán cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya
accedido al cargo por aplicación del punto 10.1.2.
10.2
Elementos para los concursos Anexo II).
Los
concursos consistirán en la prevalencia por oposición de antecedentes y méritos
en los siguientes rubros:
a)
Antigüedad (excepto para promoción activa de grado e ingreso);
b)
Antecedentes;
c)
Evaluación;
d)
Concepto (excepto para ingreso).
El inciso
b) comprende según corresponda:
Cursos y
trabajos científicos
Premios y
becas.
Residencias
y concurrencias
Cargos,
títulos y actividad técnico-profesional
Grado de
revista
Antecedentes
docentes y universitarios.
10.2.1
Promoción activa de grado: corresponde la siguiente distribución de puntajes:
a) Para
los antecedentes: sesenta por ciento (60 %) del total del porcentaje del
concurso;
b)
Evaluación: veinte por ciento (20 %) del total del porcentaje del concurso;
c)
Concepto: veinte por ciento (20 %) del total del porcentaje del concurso.
10.2.1.1
El total del porcentaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.1
corresponde:
a) Cursos
y trabajos científicos: treinta por ciento (30 %) del total de este rubro;
b)
Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;
c)
Residencias y concurrencias: diez por ciento (10 %) del total de este rubro
para residencia completa y las dos terceras partes de este puntaje para la
concurrencia completa. Si hubieran sido cursadas dentro del ámbito del
municipio, en instituciones oficiales y otras reconocidas por convenio tendrá
el ciento por ciento (100 %) del valor que se adjudique y se reduce al
cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;
d)
Cargos, títulos y actividad técnico pro-fesional: veinte por ciento (20 %) del
total de este rubro;
e) Grado
de revista: veinte por ciento (20 %) del total de este rubro;
f)
Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de
este rubro.
10.2.2 En
los concursos para cargos con función de conducción (10.1.2) corresponde la
siguiente distribución de puntaje:
a) Antecedentes:
corresponde el cuarenta por ciento (40 %) del total del puntaje del concurso;
b)
Antigüedad: corresponde el treinta por ciento (30 %) del total del puntaje del
concurso;
c)
Evaluación: corresponde el quince por ciento (15 %) del total del puntaje del
concurso;
d)
Concepto: corresponde el quince por ciento (15 %) del total del puntaje del
concurso.
10.2.2.1
Para los niveles de Jefe de Sección y Jefe de Unidad se discriminarán los
antecedentes (punto 10.2.2) de la siguiente forma:
a) Cursos
y trabajos científicos: cuarenta por ciento (40 %) del total de este rubro;
b)
Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;
c)
Residencias y concurrencias: diez por ciento (10 %) del total de este rubro
para residencias y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia
completa. Si hubieran sido cursadas, dentro del ámbito del municipio, en
instituciones oficiales o en otras reconocidas por convenio tendrán el ciento
por ciento (100 %) que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento (50 %)
en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;
d)
Cargos, títulos y actividad técnico profesional: treinta por ciento (30 %) del
total de este rubro;
e)
Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de
este rubro;
10.2.2.2
Para los niveles de Jefe de División, Jefe de Departamento, Subdirector y
Director no se considerará dentro de los antecedentes profesionales la
concurrencia y residencia.
Se
discriminarán los restantes antecedentes (punto 10.2.2) de la siguiente forma:
a) Cursos
y trabajos científicos: cuarenta y cinco por ciento (45 %) del total de este
rubro;
b)
Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;
c)
Cargos, títulos y actividad técnico profesional: treinta y cinco por ciento (35
%) del total de este rubro;
d)
Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de
este rubro.
10.2.3 En
los concursos para ingresar a la carrera (punto 10.1.3) corresponde la
siguiente distribución de puntaje:
a) Para
antecedentes: cincuenta por ciento (50 %) del total del puntaje del concurso;
b) Para
la evaluación: cincuenta por ciento (50 %) del total del puntaje del concurso.
10.2.3.1
El total del puntaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.3
corresponde:
a) Cursos
y trabajos científicos: veinticinco por ciento (25 %) del total de este rubro;
b)
Premios y becas: diez por ciento (10 %) del total de este rubro;
c)
Residencias y concurrencias: cuarenta por ciento del total de este rubro para
residencias y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia
completa. Si hubieran sido cursadas dentro del ámbito del municipio, en
instituciones oficiales u otras reconocidas por convenio tendrán el ciento por
ciento (100 %) del valor que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento
(50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito;
d)
Cargos, títulos y actividad técnico-profesional: quince por ciento (15 %) del
total de este rubro;
e)
Antecedentes docentes y universitarios: diez por ciento (10 %) del total de
este rubro.
10.3 El
concepto que solicitará el jurado del concurso respectivo para el área Técnica
Administrativa y Asistencial hasta nivel de División inclusive, será la
resultante de la opinión producida por el C.A.T.A. mediante un acta refrendada
por todos sus integrantes y de la emitida por el jefe inmediato superior con
función de conducción titular; para los cargos de Director, Subdirector,
Departamento y Area Técnica-Sanitaria se procederá en la forma que fije la
reglamentación.
Dicho
concepto se referirá a la personalidad, rendimiento, capacidad e interrelación
profesional del postulante.
Asimismo
quedará a criterio del jurado recabar toda otra información que estime
conveniente.
El jurado
deberá adjudicar el puntaje que correspondiere a toda la información obtenida
en este rubro.
10.4 La
evaluación consistirá en una prueba teórico-práctica sobre temas o materias
relacionadas con la naturaleza del cargo que se concurse.
10.5 A
los fines de la asignación de puntaje del rubro antecedente por títulos y trabajos
se computará el ciento por ciento (100 %) del puntaje a los relacionados con el
área y/o especialidad concursada, el cincuenta por ciento (50 %) a los fines y
el veinte por ciento (20 %) a los no relacionados.
En el
concurso de Director y Subdirector para la asignación del puntaje por
antecedentes, títulos y trabajos se computará el ciento por ciento (100 %) del
puntaje a los relacionados con el área que se concursa y el veinte por ciento
(20 %) para los no relacionados.
10.6 El
jurado evaluará a los concursantes en forma individual en cada uno de los
rubros considerados, asignando el puntaje que les correspondiere en orden
decreciente.
El
Secretario de Salud Pública y Medio Ambiente resolverá las reclamaciones
interpuestas en los con-cursos, siendo su resolución irrecurible. (Segundo
párrafo incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 43.468, B. M. 18.466).
10.7 Las
vacantes concursadas se cubrirán con los profesionales que hayan obtenido el
máximo puntaje en el respectivo concurso, según lo establecido en el punto 8.2.
10.8 El
jurado estará integrado por profesionales de la misma profesión o especialidad
en concurso cuyo grado no será inferior al concursado, cuando necesidades del
concurso para constituir el jurado lo requieran podrán ser profesionales en
profesión o especialidad afines a la concursada y por representantes designados
por la entidad profesional respectiva, si los hubiere y en la forma en que fije
la reglamentación.
10.9 Los
cursos de capacitación técnica en Organización y/o Administración Hospitalaria
y/o Diplomado en la Salud Pública que se dicten en instituciones oficialmente
reconocidas, serán valorizados dentro del rubro "antecedentes" en el
puntaje asignado a "cursos y trabajos científicos", en oportunidad de
reglamentarse la presente ordenanza para los cargos de ejecución y de
conducción en que no sea requisito poseer los mismos.
10.10 Las
funciones realizadas en actividades técnico-profesionales contempladas en el
punto de "cargos, título y actividad técnico profesional" dentro del
rubro "antecedentes" serán aquellas que contemple la reglamentación
con su respectiva valorización.
10.11 El
puntaje que corresponda al "grado de revista" dentro del rubro
"antecedentes" para la promoción activa de grado, será proporcional
al mismo y de acuerdo a lo que la reglamentación fije.
CAPITULO
XI
Régimen
de remuneraciones
Art. 11°
- El personal comprendido en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud,
percibirá la asignación de la categoría conforme a su situación de revista y
los adicionales particulares y suplementos especiales según corresponda.
11.1
Asignación de la categoría
a)
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar a partir del 1° de mayo de 1988, el
monto de la asignación de la categoría del grado "profesional
asistente" con veinticuatro (24) horas semanales;
b) Los
profesionales que cumplan horarios distintos al de veinticuatro (24) horas
semanales percibirán en concepto de asignación de la categoría el importe que
resulte de dividir el total de dicho monto por veinticuatro (24) y multiplicar
este resultado por la cantidad de horas semanales que correspondan a su
designación;
c) Las
promociones a los grados a que hace referencia el artículo 3° del capítulo III
de la presente carrera acrecentarán el monto de la asignación de la categoría
con relación a la del profesional asistente en los siguientes porcentajes:
Grado
Porcentajes
Agregado
20 %
Hospital
B 44 %
Hospital
A 51 %
Consultor
B 58 %
Consultor
A 65 %
(Conforme
texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).
11.2
Adicionales particulares
Son
adicionales particulares los siguientes:
Antigüedad.
Permanencia
en el grado de consultor.
11.2.1
Antigüedad:
El
personal comprendido en esta carrera percibirá en concepto de antigüedad, por
cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses computados al 31 de
mayo de cada año, una suma equivalente al 1.56249 % de la remuneración que
corresponda al profesional asistente con veinticuatro (24) horas semanales.
Dicha
suma será acumulativa y se ajustará anualmente en forma automática al 1° de
junio de cada año.
El
adicional por antigüedad será liquidado en forma proporcional a los horarios
establecidos para el personal comprendido en la presente carrera, sobre la base
de una prestación de servicio de treinta y cinco (35) horas semanales de labor.
La
determinación total de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de
los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en
organismos nacionales, provinciales o municipales y en empresas del Estado que
se encuentren debidamente acreditadas.
No se
computarán a efectos del pago del adicional por antigüedad, los años de
servicio en virtud de los cuales se hubiere otorgado un beneficio previsional.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).
11.2.2
Permanencia en el grado de consultor:
El
adicional por permanencia en el grado de consultor, comenzará a percibirse al
cumplir el agente un (1) año de revista en dicho grado o quince (15) años en la
carrera, acrecentando su remuneración en un monto equivalente al diez (10) por
ciento de la asignación de la categoría de revista y se ajustará
posteriormente, dicho adicional, incrementándolo de igual modo por cada cinco
(5) años como consultor.
Este
adicional continuará aplicándose aun cuando el profesional se halle
desempeñando una función de conducción titular, interino o reemplazante.
Cuando el
profesional acceda a un cargo de con-ducción de la estructura orgánica central
de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente cuyas funciones e-stén
vinculadas con su profesión percibirá además de las retribuciones inherentes al
cargo de conducción, el mon-to del adicional por permanencia en el grado de
con-sultor a que tuviera derecho al momento de dicha designación.
11.3
Suplementos especiales
Son
suplementos especiales los siguientes:
Por
función de conducción.
Por
responsabilidad profesional.
Por
actividad crítica.
Por
tareas riesgosas, insalubres o infectocontagiosas.
Por
dedicación exclusiva, en este caso el monto del suplemento será determinado por
el Departamento Ejecutivo. (Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 42.738,
B. M. 18.313).
11.3.1
Suplemento por función de conducción.
Todo
profesional comprendido en la presente carrera con funciones de conducción,
percibirá un suplemento por función de conducción según el siguiente detalle:
Director:
el veintisiete (27) por ciento de la asignación de la categoría que le
corresponda a un profesional con el grado de Consultor A con cuarenta (40)
horas semanales.
Subdirector:
el setenta y cinco (75) por ciento del suplemento que por función de conducción
corresponde al Director.
Jefe de
Departamento: el sesenta (60) por ciento del suplemento que por función de
conducción corresponde al Director.
Jefe de
División: el cincuenta (50) por ciento del suplemento que por función de
conducción corresponde al Director.
Jefe de
Unidad y de Sección: el cuarenta (40) por ciento del suplemento que por función
de conducción corresponde al Director.
11.3.2
Suplemento por responsabilidad profesional.
El personal
comprendido en la presente carrera percibirá en concepto de suplemento por
responsabilidad profesional la siguiente retribución:
Personal
de conducción:
El
veinticinco (25) por ciento del total de la remuneración de la función que
desempeñe teniendo en cuenta para determinar esta última los conceptos:
asignación de la categoría y suplemento especial por función de conducción y,
el veinticinco (25) por ciento del sueldo básico profesional asistente de
veinticuatro (24) horas semanales de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Personal de ejecución:
El quince
(15) por ciento de la asignación de la categoría que le corresponda, al cargo
de revista y, el veinticinco (25) por ciento del sueldo básico del profesional
asistente de veinticuatro (24) horas semanales de la Carrera de Profesionales.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 42.696, B. M. 18.283).
11.3.3
Suplemento por actividades críticas.
Se
abonará a los profesionales que se desempeñen en funciones para las cuales se
manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la
determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo.
Este
suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el
Departamento Ejecutivo, sobre la asignación de la categoría del grado de
profesional asistente con veinticuatro (24) horas semanales. (Conforme texto
Art.1° de la Ordenanza N° 42.797, B. M. 18.310).
11.3.4
Tareas riesgosas, insalubres e infectocontagiosas.
Corresponderá
percibir suplemento por tareas riesgosas, insalubres e infectocontagiosas, a
los profesionales que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la
realización de acciones en que se ponga en peligro su integridad psicofísica.
El
Departamento Ejecutivo determinará por vía reglamentaria las funciones o
lugares que se consideren incluidos en la percepción de este suplemento,
conforme los lineamientos de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y
previo dictamen del Consejo Permanente de Higiene Ambiental y Seguridad en el
Trabajo.
Este
suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el
Departamento Ejecutivo, sobre asignación de la categoría del Grado del
profesional Asistente con veinticuatro (24) horas semanales.
Este
suplemento dejará de percibirse al desaparecer o ser superada la índole de la
tarea riesgosa, la insalubridad del ámbito donde se realice o su calificación
de funciones infectocontagiosas. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N°
42.797, B. M. 18.310).
11.4
Retribución por servicios extraordinarios
Se abonará
a los profesionales que se desempeñen con la modalidad horaria que determina el
punto 5.3 de la presente ordenanza, además de las retribuciones que le
correspondan.
Este
adicional sólo se percibirá por la presentación real y efectiva del servicio.
Excepto
el caso de las licencias anuales ordinarias, accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
El monto
de la retribución por servicios extraordinarios será la resultante de
multiplicar el coeficiente de 1,8 por el sueldo del profesional asistente con
24 horas semanales.
Cuando la
actividad desempeñada fuera además deficitaria en la Unidad de Organización
podrá aumentarse el coeficiente 1,8 hasta 2,1 para la captación de nuevo
personal. El suplemento por "actividad crítica" se fijará de acuerdo
con lo que determine el Departamento Ejecutivo en cada caso. (Incorporado por
el Art. 2° de la Ordenanza N° 42.738, B. M. 18.313).
TITULO II
De las
disposiciones transitorias
Art. 12°
- Los profesionales que revistaren o se desempeñaren en los Gabinetes
Psicofísicos, Unidad de Trabajo Profilaxis Rabia Humana y en las Direccio-nes
Generales de Atención Médica y Técnica Administrativa o áreas de su dependencia
que como consecuencia de la presente carrera queden incluidos en la misma,
serán reubicados en el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad que
acrediten en el ejercicio de la profesión reconocida en la Administración
Municipal.
Art. 13°
- Los profesionales que a la fecha de pro-mulgación de la presente revisten
como titulares en la Carrera Profesional Hospitalaria (ordenanza N° 37.196,
B.M. N° 16.659), serán reubicados escalafonariamente según la antigüedad que
acrediten en la misma de acuerdo a la siguiente escala:
a) De 0 a
3 años: Asistente;
b) De 3 a
6 años: Agregado;
c) De 6 a
10 años: Hospital B;
d) De 10
a 14 años: Hospital A;
e) De 14
a 18 años: Consultor B;
f) Más de
18 años: Consultor A.
Se
computarán estas reubicaciones a todos los efectos de la presente carrera.
13.1 Los
años que excedan la antigüedad con-templada en cada inciso del artículo
anterior se tendrán en cuenta a los fines de las promociones que figuran en el
punto 3.1.1 inciso a) del Título I de esta carrera.
13.2 Los
profesionales que hubieran sido dejados cesantes por razones políticas o
gremiales a partir del 24 de marzo de 1976 y que se hallaren reincorporados a
la fecha de promulgación de la presente, les será de aplicación el artículo 7°
de la Ordenanza número 39.735 (B. M. N° 17.192).
13.3 Los
profesionales de conducción que hayan sido dejados cesantes sin sumario previo
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 al reincorporarse se
les considerará, exclusivamente para los llamados a concurso la antigüedad que
medie entre la cesantía y su reintegro a los efectos del requisito que al
respecto fije el concurso respectivo.
13.4 Los
profesionales de ejecución que hubieran sido reincorporados por aplicación de
la ordenanza N° 39.735, (B.M. N° 17.192) en funciones propias del Régimen
Escalafonario Municipal -Ordenanza N° 33.651- desempeñándose en
establecimientos hospitalarios, en virtud de haber revistado en ellos en
idéntica función, quedan incluidos en la presente carrera, reubicándoseles en
el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad que posean en la situación
de revista profesional.
Art. 14°
- Todos aquellos profesionales que se de-sempeñen en un cargo de ejecución
interino, que a la fecha de promulgación de la presente carrera, tuviesen una
antigüedad no menor de seis (6) meses y cualquiera fuese su edad, pasarán a
revistar automáticamente como titulares en el sector del establecimiento en el
que estén desempeñándose y cumpliendo con el mismo horario que tenían asignado.
Así se
los reubicará en el grado de revista que les correspondiere de acuerdo a la
antigüedad que acrediten a partir de la fecha de su designación como interinos
y a la de los períodos anteriores a la misma que surjan de computarse el
desempeño realizado en funciones correspondiente a la carrera.
Los
profesionales designados como reemplazantes en un cargo de ejecución que al
producirse la vacante del mismo continuaron desempeñándose sin modificar el
carácter de su designación a interinos, serán considerados como tales
aplicándoseles a todos sus efectos lo expuesto precedentemente. Las propuestas
para regularizar ambas situaciones las elevará la Dirección previa vista del
Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.).
Art. 15°
- Los profesionales de ejecución que a la fe-cha cumplan dieciocho (18) horas
semanales, podrán op-tar por continuar con el mismo horario; de solicitar su
ade-cuación al horario mínimo determinado en la presente podrán continuar
desempeñándose en el mismo sector.
15.1 Los
profesionales incluidos en la presente carrera podrán optar por continuar con
el régimen horario que tenían asignado a la aprobación de la presente,
inclusive las horas que desempeñen transitoriamente los profesionales del
sector de urgencia, sin modificarse por ello el carácter de las mismas.
15.2 Los
profesionales que como consecuencia de lo establecido en la presente carrera
queden incorporados a la misma deberán cumplir los horarios que al efecto
determine la reglamentación.
Art 16° -
Los profesionales que revistaren en el sector de urgencia como especialistas y
ayudantes pasan a especialistas en la guardia y profesionales de guardia,
respectivamente.
Art. 17°
- Los profesionales que acrediten a la fecha de promulgación de la presente
carrera, no menos de diez (10) años de concurrencia honoraria autorizada por la
Dirección del establecimiento en la especialidad que se concurse les
corresponderá en concepto de antecedentes el ciento por ciento (100 %) del
puntaje asignado por este concepto a la concurrencia completa. Si acreditaren
hasta cinco (5) años, les corresponderá el setenta por ciento (70 %) del
puntaje asignado a la concurrencia completa. Para el reconocimiento de estos
antecedentes, será requisito el desempeño continuo a la fecha del llamado al
respectivo concurso y serán certificados por el jefe inmediato superior con
acuerdo expreso del C.A.T.A del establecimiento donde se hubieran desempeñado.
17.1 Los
cargos vacantes de ejecución, existentes al 1° de marzo de 1986, serán llamados
a concurso una vez establecida la reglamentación y en el plazo que la misma
determine. Por esta única vez el concurso se realizará en forma cerrada a todas
las unidades de organización que constituyan la presente y en las condiciones
establecidas en el capítulo X, artículo 10, punto 10.2.3; podrán presentarse
los profesionales que, a la fecha de la promulgación, cumplan funciones
asistenciales debidamente certificadas en las condiciones que la reglamentación
determine.
Art. 18°
- Todos los profesionales comprendidos en la presente carrera que revistaren en
calidad de suplentes, reemplazantes, interinos y a los que se refiere el
artículo 17 que a la fecha de iniciadas las funciones cumplieran con el
requisito de edad de ingreso, serán exceptuados del mismo a la fecha de
presentación de los respectivos concursos.
18.1
Exceptúase, por esta única vez, para el primer llamado a concurso en cada uno
de los niveles de conducción del área Técnica Sanitaria y área Técnica
Administrativa y Asistencial (rama Técnica Administrativa) a los profesionales
que revisten en las mismas de cumplimentar el requisito establecido en el
artículo 3°, puntos 3.7.1, inciso e); 3.7.2, inciso b) y 3.7.2.1, inciso f). A
los profesionales que posean el certificado de Curso de organización y/o
Administración Hospi-talaria o título de Diplomado en Salud Pública,
con-templados en los puntos citados precedentemente, se les adjudicará en el
concurso respectivo un puntaje adicional de cinco (5) puntos, el cual se
agregará al total.
18.2 Por
esta única vez y para el primer llamado a concurso para los cargos de Director
y Subdirector no se exigirá el requisito establecido en el artículo 3°, puntos
3.7.1, inciso d), y 3.7.2, inciso a), de la presente, referentes a la de
revistar o haber revistado como titular en cargos de conducción.
18.3 Los
profesionales que a la fecha de promulgación de la presente carrera revistaren
como titulares en cargos de conducción en el área Técnica Sanitaria podrán
computar la antigüedad municipal profesional debidamente acreditada,
correspondiente al Régimen Escalafonario Municipal, a la antigüedad asistencial
en la profesión requerida para el cargo a concursar en dicha área.
18.4 Los
profesionales que a la fecha de promul-gación de la presente carrera revistaren
como interinos en cargos de conducción del área Técnica Sanitaria, podrán
presentarse en el primer llamado a concurso exclusivamente en el cargo en que
fueron designados sin cumplimentar los requisitos especificados en el punto
3.7.1.
Art. 19°
- Exceptúase a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente
carrera revistaren en la misma y a aquellos que se incorporen a ésta de acuerdo
al punto 3.5 y 3.2.2 de la incompatibilidad establecida en el punto 6.5 referente
a la de poseer simultáneamente más de una designación dentro de la carrera.
Art. 20°
- A los profesionales que por aplicación de la presente carrera se incorporen a
la misma, les corresponderá percibir, además de lo establecido en el Régimen de
Remuneraciones (Capítulo XI), un "Complemento Remunerativo Variable"
resultante de la diferencia que existiese entre la retribución total que por
todo concepto percibían de acuerdo al Régimen Escalafonario Municipal
(Ordenanza N° 40.402, B. M. número 17.489) y la retribución que por todo
concepto les corresponda. La reglamentación determinará el modo y forma de
adecuación de este complemento considerando la movilidad del profesional dentro
de la carrera.
Anexo II
CONCURSO:
PUNTAJES
RUBRO
|
PROMOCION
ACTIVA
GRADO
|
INGRESO
|
CARGOS
DE CONDUCCION
|
SECCION
UNIDAD
|
DPTO.
DIV.
SUBDIR. DIREC.
|
|
|
Antigüedad
Antecedentes (1)
Evaluación
Concepto
|
60 %
20 %
20 %
|
50 %
50 %
|
30 %
40 %
15 %
15 %
|
30 %
40 %
15 %
15 %
|
|
|
|
|
|
Cursos
y trabajos
cientifícos
Premios y Becas
Residencias y
Concurrencias (2)
Cargos, títulos y
actividad técnico-
profesional
Grado de revista
Antecedentes docentes y
universitarios
|
30 %
10 %
10 %
20 %
10 %
10 %
|
25 %
10 %
40 %
15 %
10 %
|
40 %
10 %
10 %
30 %
10 %
|
45 %
10 %
35 %
10 %
|
(1)
Antecedentes: Discriminación
(2)
Concurrencia completa: su puntaje corresponde a los 2/3 del rubro
"Residencias y Concurrencias".