Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Trabajo y Producción
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Personal (TyP)
 
Trabajo y Producción
Personal (TyP)

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el sistema de clasificación docente y la reorganización de las juntas de Clasificación establecidas en el artículo 10 de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones.

Artículo 2º.- En una primera instancia, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires –a través del Ministerio de Educación– centralizará la información referida a la historia profesional de cada docente en un Legajo Único, implementando un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet con una clave por docente.

Cada docente deberá inscribirse para su ingreso y ascenso en la carrera docente vía Internet ingresando sus datos, títulos, antecedentes profesionales, de capacitación y culturales. Para acreditar fehacientemente los datos ingresados deberá presentar, oportunamente, la documentación correspondiente que quedará debidamente archivada y custodiada.

Dentro de esta instancia se informatizará todo el sistema de clasificación docente, confección de listados, destino de las vacantes y llamados a concurso garantizando su transparencia y publicidad en concordancia con las leyes vigentes.

El proceso de informatización e implementación del Legajo Único Docente deberá llevarse a cabo dentro de un período no mayor de dos años contados a partir de la sanción de la presente ley, al cabo de los cuales todo el sistema de clasificación docente deberá estar informatizado y el legajo único de cada docente debidamente actualizado.

Artículo 3º.- Los/las miembros electos/as a la fecha de la sanción de la presente ley cumplirán la totalidad de su mandato y tendrán entre sus funciones la de participar y colaborar con el Poder Ejecutivo en la informatización y reorganización de las juntas en los términos aquí establecidos.

Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las áreas indicadas en el Art. 3 y crea las instancias necesarias para su desempeño."

Artículo 5º.- Modificase el Artículo 6º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:

a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa

b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendrado amor a la Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la Justicia.

c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social.

d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.

e) Reconocer la jurisdicción técnica administrativa y la jurisdicción disciplinaria, así como la vía jerárquica.

f) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica.

g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.

h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.

i) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo.

j) Emitir su voto para la elección de los miembros de las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados."

Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7º.- Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:

a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.

b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto.

d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.

e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.

f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene, material didáctico y número de alumnos.

g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;

i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados

j) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos y judiciales pertinentes.

k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos que efectivicen los correspondientes aportes.

l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.

m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional".

Artículo 7º.- Modificase el artículo 10º del Capítulo VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO VI – De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes.

Artículo 10º.- A) Créase la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP), dependiente del Ministerio de Educación.

La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los concursos docentes para titulares, interinos y suplentes.

La Coordinación de la COREAP está integrada por 3 miembros con especialización y trayectoria en las áreas jurídica, administrativa y docente respectivamente. Son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

B) Créase las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de carácter permanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación.

I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:

1. Revistar en el área como docente titular en situación activa o en retiro con menos de 10 años en esta condición, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha Área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) años deben ser con carácter de titular en elÁrea respectiva del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.

3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, Artículo 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su postulación.

4. Poseer el título docente que corresponde a cada ÁREA.

II. NÚMERO DE MIEMBROS:

Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos Docentes estarán integradas por cinco (5) miembros de los cuales tres (3) serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular y dos (2) designado por la COREAP.

Las juntas de Primaria y Media estarán integradas por ocho (8) miembros, seis (6) elegidos por el voto directo de los docentes y dos (2) designados por la COREAP.

El personal interino o suplente con un año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.

III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES:

Todos los miembros elegidos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta 2 períodos consecutivos.

Los miembros designados por la COREAP durarán un año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.

IV. FORMA DE ELECCIÓN:

1. Se confeccionarán listas integradas por tres (3) Titulares y seis (6) Suplentes.

2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la mayoría y uno (1) a la primera minoría si ésta obtuviera como mínimo el 10 por ciento del total de votos positivos emitidos-

En las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos del Área Primaria Común y Adultos y la de Área Media Común y Media Adultos se

confeccionarán listas integradas por seis (6) Titulares y nueve (9) Suplentes. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo tres (3)

representantes a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno (1) a la segunda minoría, si éstas obtuvieran como mínimo el 10 por ciento del total de votos positivos emitidos-

En caso de no obtener la minoría ese 10 por ciento, se le adjudicará ese representante a la mayoría.

En caso de presentarse una lista única la totalidad de los cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.

V. MIEMBROS TITULARES:

1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, en tantos dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con las normas del Estatuto.

2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con sujeción a las prescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As. solo intervendrá en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.

3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos.

4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra junta o instancia de participación docente creada por este Estatuto.

VI. MIEMBROS SUPLENTES:

1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quórum.

2. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.

VII. ESTABILIDAD:

1. Los miembros que integren las Juntas no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas

previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar. La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este punto.

2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.

3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.

VIII. NUMERO DE JUNTAS

1. Se constituirán las siguientes Juntas:

• Inicial

• Primaria Común, Primaria Adultos

• Especial, Servicios Profesionales

• Curriculares

• Media Común y Media Adultos

• Técnica

• Artísticas, Normales

2. Las junta Adhoc creada por la ley 3623/2010, referida al área de Programas Socioeducativos completará sus funciones hasta finalizar el proceso de titularidad de los trabajadores de los programas contemplados en dicha ley.

3. Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y cobertura de horas y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en concordancia con las normas preestablecidas."

Artículo 8º.- Derogase el Artículo 11º del Capítulo VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones.

Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 12º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12º.- Son funciones de la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP):

1. Funciones

a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten.

b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.

c) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijadas.

d) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.

e) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.

f) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.

g) Garantizar a los aspirantes el derecho a la información.

h) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.

i) Crear y mantener actualizado un Registro de Aspirantes a Jurado de Concursos Docentes en el marco de las reglamentaciones.

j) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por el Ministro de Educación y ejercerá la presidencia de los jurados

k) Desarrollar y actualizar el Legajo Único Docente (LUD) para todo el personal del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

l) Informatizar todo el sistema de clasificación docente la confección de listados, disponer el destino de las vacantes y el llamado a concurso, garantizando su transparencia y publicidad en concordancia con las leyes vigentes.

2. De los objetivos del Legajo Único Docente

a) Centralizar la información en una única base de datos.

b) Unificar antecedentes de formación y registros profesionales docentes.

c) Mejorar los mecanismos de inscripción, registro, clasificación y designación de los docentes.

d) Garantizar la transparencia en el uso de la información.

e) Mejorar el acceso a la información.

f) Facilitar el acceso y la operatividad vía Internet.

g) Incorporar mecanismos de doble control para mejorar la calidad de los procesos técnicos y administrativos.

h) Implementar un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet.

3. De la reglamentación del Legajo Único Docente

El Ministerio de Educación dictará las normas reglamentarias con el fin de implementar y operativizar el LUD. En estas normas, más allá de lo que defina el propio Ministerio, deberán incluirse la digitalización completa del legajo de cada docente, la accesibilidad a través de Internet con una clave única por docente y las reglas relativas al proceso de archivo y guarda de la documentación contenida teniendo en cuenta las normas sobre el manejo de información sensible por parte del Estado de la Ciudad."

Artículo 10.- Serán funciones de la Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes:

  1. Participar para la conformidad del puntaje definitivo.
  2. Fiscalizar los listados de aspirantes confeccionadas por la COREAP y proponerlos a consideración del Ministro.
  3. Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas, readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad frente a reclamos.
  4. Pronunciarse a requerimiento de la COREAP, sobre las solicitudes de licencia para realizar estudios o para asistir a los cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXIV, Art. 78.
  5. Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por el Ministro de Educación.
  6. Proponer la nómina de posibles integrantes de jurado, que estén inscriptos en el Registro correspondiente, a los participantes de los concursos de oposición, en el marco de las reglamentaciones, de los cuales, los docentes deberá elegir dos miembros para integrar el jurado.
  7. Informar al Ministro de Educación anualmente de los procesos desarrollados y cada vez que se presente alguna irregularidad.

Artículo 11- Modifícase el Artículo 13º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13º.- La COREAP debe publicar las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones."

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 14º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14º.- El ingreso en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos de nivel medio de todas las modalidades se ingresa con las normas establecidas por la Ley 2.905. En caso de no poder accederse por cargo se ingresará con no menos de dieciséis (16) horas de clases semanales, salvo tratándose de asignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivo curriculum.

Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En todos los casos, dominar el idioma castellano. En el caso de que el aspirante sea ciudadano extranjero, debe acreditar: 1. la existencia de título suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2. el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia en el país; y 3. a los efectos de esta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos de por lo menos un progenitor argentino nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en el exterior con motivo del exilio o radicación temporaria de su familia, y tuvieran pendiente la tramitación para la obtención de la ciudadanía.

b) Poseer el título docente que corresponda en cada área para el cargo o asignatura, o en su defecto, y sólo en los casos que este estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivel medio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.

c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este estatuto.

d) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

e) No tendrá derecho al ingreso el personal que goce una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción o se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.

f) En el Área de la Educación Inicial, el título II, capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad.

g) Poseer capacidad psicofísica. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza Nº 40.750, modificada por el art. 3 de la Ordenanza Nº 50.224 y los arts. 1 y 2 de la Ley 668)."

Artículo 13.- Modifícase el artículo 15º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"2- La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:

I. a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, nueve (9) puntos.

b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, seis (6) puntos

c) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, tres (3) puntos.

II. a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otras valoraciones especiales, así como bonificaciones en materia de títulos

acumulados.

III. Las bonificaciones en materia de títulos acumulados en el área de Educación como Maestrías y Doctorados tendrán un reconocimiento de tres (3) y seis (6) puntos sobre el título docente de base."

Artículo 14.- Modifícase el Artículo 17º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17º.- Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del título II para cada área de la educación."

Artículo 15.- Modifícase el Artículo 22º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 22º.- El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios de programas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, vea suprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situación de revista por causas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.

La COREAP debe proponer nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismo establecimiento o en otro, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la misma área de la Educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciera, da derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de haberes.

Cumplido este plazo, se lo declarará cesante en el cargo docente. Si no hay cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a la disponibilidad con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años. Cumplido este plazo será dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva."

Artículo 16.- Modifícase el Artículo 23º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23°.- Los datos del legajo de cada docente titular, interino o suplente que poseen las direcciones de los establecimientos o los superiores jerárquicos, en el que se registran todos los antecedentes y las actuaciones profesionales, son volcados anualmente con las evaluaciones correspondientes al Legajo Único Docente. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, a objetarla fundadamente o en su caso requerir que se le complete si advierte omisión."

Artículo 17.- Modifícase el Artículo 24º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 24º.- La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa. La calificación y el concepto surgirán de la evaluación del docente y de su superior jerárquico. El docente calificado deberá ser fehacientemente notificado y en ese mismo acto se le informará de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes."

Artículo 18.- Modifícase el Artículo 26º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26º.- Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos, con relevo de funciones, que se realicen para los cargos que concursen y que son organizados por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.

La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el efectúe el concurso y para los dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos.

Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base al resultado de la misma, la COREAP formulará el orden de mérito elevándolo al Ministerio de Educación para la realización de las designaciones pertinentes."

Artículo 19.- Modifícase el Artículo 28º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 28º.- El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26º se efectúa de acuerdo al orden de mérito vigente, formulado por la COREAP, para el año en curso. El número de participantes deberá duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. En caso de disconformidad, el participante tendrá acceso a las pruebas. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias podrán ser revisados a solicitud del concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles."

Artículo 20.- Modifícase el Artículo 29º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 29º.- Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del nivel medio en todas sus modalidades se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de la COREAP."

Artículo 21.- Modifícase el Artículo 31º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 31º.- El personal docente titular podrá solicitar traslado:

a) por razones de salud propia o del grupo familiar;

b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión del cargo u horas de clase o razones de distancia;

c) para concentrar áreas;

d) por otras razones.

Las solicitudes serán evaluadas por la COREAP teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de las solicitudes el establecido en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.

La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro de Educación. El personal que se encuentre en condición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar traslado invocando las causales incluidas en el inciso a) al solo efecto de volver a la condición activa. A este fin acompaña a su solicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en el que se recomienden las características de una nueva vacante de destino que permita el cambio de condición mencionado.

La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación de servicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuarán en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajar de jerarquía."

Artículo 22.- Modifícase el Artículo 33º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 33º.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente, se destinan según el orden de prelación que a continuación se establece: a) Reubicación del personal en disponibilidad. B) Readmisiones. C) Traslados d) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos. E) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos. El punto d) no implica prelación con respecto al punto e).

Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadas a ingreso.

Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados; y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso."

Artículo 23.- Modifícase el Artículo 47º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 47º.- Los recursos pueden ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o la COREAP.

Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa."

Artículo 24.- Modifícase el Artículo 50º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 50º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias.

A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán un término de Cinco (5) días hábiles para recurrir directamente ante el COREAP, la que deberá expedirse en un plazo no mayor en forma definitiva en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles."

Artículo 25.- Modifícase el Artículo 54º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 54º.- El recurso de apelación será resuelto por:

a) Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de los afectados.

b) El Ministro de Educación, en todos los demás casos no contemplados en el punto a."

Artículo 26.- En los Artículos 81, 87, 93, 97, 102, 108 y 113, deberá reemplazarse donde diga "intervención de la junta de clasificación respectiva" por "intervención de la COREAP"

Artículo 27.- Todas las instancias creadas contarán con personal técnico y de apoyo necesario para la realización de las funciones encomendadas por la presente norma.

Artículo 28.- El Ministerio de Educación deberá otorgar participación a las entidades gremiales acreditadas en la ciudad de buenos Aires, dentro de la órbita de las Comisión de Estatuto y la Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

Cláusulas Transitorias

Artículo 29.- Confirmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en las escuelas de enseñanza media, técnica, ciclos básicos ocupacionales y de reingreso dependientes de la Dirección de Enseñanza Media y Técnica; en centros de formación profesional dependientes del Gobierno de la Ciudad; en el nivel medio de la Dirección de Formación Docente, de la Dirección de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS y UGEE) y de la Dirección de Educación Artística, para todos los cargos de base y cargos de ascenso no directivo.

Artículo 30.- Son requisitos para ser confirmados como titulares:

  1. Revistar en situación de interinos/as al momento de la promulgación de la presente Ley, en los cargos u horas cátedra que aspira a titularizar.
  2. Poseer título docente, habilitante, supletorio o con la prueba de idoneidad correspondiente para la asignatura o cargo al que aspire. En el caso de no poseer los títulos correspondientes para la asignatura o cargo al que aspire, se procederá a la instrumentación de un curso obligatorio del CePA, que deberá ser aprobado para ser confirmado.
  3. Poseer concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y de Muy Bueno para los cargos de ascenso.
  4. Poseer apto psicofísico (en caso de no poseerlo deberá obtenerlo en un plazo no mayor a sesenta (60) días según el art. 14 f) del E.D.)
  5. Encontrarse en situación activa al momento de la promulgación de la presente Ley (en caso de no estarlo, al momento del alta se procederá a su confirmación como titular). Asimismo también podrán titularizar quienes se hallaren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria docente en su máximo porcentaje

Artículo 31.- No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción

Artículo 32.- El personal docente que reúna los requisitos anteriores será confirmado en las horas cátedra o cargos que reviste en carácter de interino, hasta completar los máximos establecidos en el Estatuto del Docente para las horas titulares.

Artículo 33.- El/la docente que se desempeña como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente Ley.

Artículo 34.- El/la docente que desempeña un cargo que queda vacante en virtud de la presente Ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos de la presente Ley.

Artículo 35.- Hecha efectiva la confirmación en carácter de titular prevista en esta Ley, el personal docente que se encuentre desempeñando en calidad de interino tendrá derecho a que le sean afectadas aquellas horas cátedra y/o cargo que no hubiesen sido alcanzadas por exceder el máximo previsto en el artículo 19 E.D. y su reglamentación, hasta que el agente modifique la situación de revista en relación a esas horas y/o cargos.

Artículo 36.- La legislatura creara una comisión mixta compuesta por Docentes, Legisladores y el Poder Ejecutivo para el seguimiento de estas cláusulas transitorias.

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.109

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 09/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3842 del 27/01/2012




 

www.ciudadyderechos.org.ar