Buenos Aires, 13 de marzo de 2012GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETO Nº 139
VISTO:
La Ley N° 471, el Expediente N° 1.644.526/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 59, inciso d) de la Ley N° 471 prevé entre las causales de extinción de la relación de empleo público, el retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos
Que en virtud de la citada normativa y en el marco de las políticas de gestión y administración de los recursos humanos del Gobierno de la Ciudad resulta propicio la creación de un régimen de retiro voluntario, que permita contemplar diversas situaciones que se presentan
Que el mentado régimen facilita el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Créase un régimen de retiro voluntario el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2°.- Quedan incluidos en el presente régimen, todos aquellos trabajadores que revisten en planta permanente comprendidos en la Ley N° 471, que a la fecha de la vigencia del presente Decreto, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, reúnan alguna de las condiciones siguientes, previa adhesión expresa por ante la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos o instancia que ésta determine:
a) Agentes varones desde los 60 años de edad y mujeres desde los 55 años de edad, hasta los 65 años de edad y con 20 o más años de servicios.
b) Agentes que cuenten con los requisitos de edad y años de servicios, conforme a algún régimen laboral especial en razón del lugar o de la tarea que desempeñan, vigente para los empleados de esta Administración.
c) Agentes de 65 o más años de edad que no cuenten con los años de servicios necesarios para obtener su jubilación.
Artículo 3°.- Quedan excluidos del presente régimen todas aquellas personas que, en virtud de regímenes especiales de jubilación pudiesen obtener un haber jubilatorio equivalente al 82% o más de su último salario y los agentes comprendidos en plantas consideradas críticas que se establezca por reglamentación.
Artículo 4°.- No podrán acceder al incentivo:
a) Aquellos agentes a los que en un sumario administrativo se les hubieren formulado cargos disciplinarios por una causal que eventualmente amerite una sanción expulsiva y mientras no hubiera concluido aquél con una decisión absolutoria.
b) Quienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral. Exceptúense las cuestiones regidas por la ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.
c) Quienes se encontraren procesados por delitos en perjuicio de la administración pública, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo.
d) Quienes hubieran presentado su renuncia, aun cuando ésta estuviera pendiente del acto formal de aceptación.
e) Quienes tengan otorgado un beneficio previsional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente, inclusive si éste fuera parcial, con excepción de quienes tengan otorgada una pensión por fallecimiento del cónyuge.
f) Quienes se encuentren adheridos a cualquier otro incentivo o gratificación dispuesto por esta Administración con anterioridad al presente.
Artículo 5°.- El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad.
Artículo 6°.- Los agentes comprendidos en el artículo 2° incisos a) y b) que reúnan los requisitos para obtener su jubilación, para tener derecho a percibir el incentivo aquí establecido, deberán iniciar el tramite previsional dentro de los 60 días corridos contados desde su adhesión al presente, y concluirlo para continuar percibiendo la gratificación.
Artículo 7°.- Las agentes comprendidas en el artículo 2° inciso a) que tengan la edad pero no los años de servicios para jubilarse, para tener derecho a percibir el incentivo aquí establecido, deberán iniciar el trámite jubilatorio dentro de los 60 días corridos contados desde su adhesión al presente, y concluirlo para continuar percibiendo el incentivo, completando para ello la cantidad mínima de años de servicios faltantes a los efectos de obtener su jubilación, mediante la regularización y denuncia de servicios como trabajador autónomo conforme lo establecido por la ley Nacional 24.476. Esta Administración se hará cargo de la deuda que surja de la citada regularización.
Artículo 8°.- Los agentes contemplados en el artículo 2° inciso c) deberán completar los años de servicios faltantes para obtener su jubilación mediante el régimen de regularización de servicios autónomos mencionado en el artículo 7° teniendo derecho a la percepción del incentivo en los términos del presente acto administrativo, por el plazo de 24 meses, siempre que iniciaran el trámite jubilatorio y concluyesen el mismo para tener derecho a continuar percibiendo el incentivo.
Artículo 9°.- Los agentes que alcanzaran el requisito de edad para obtener el beneficio jubilatorio durante la percepción del incentivo, necesariamente deberán iniciar el trámite jubilatorio en el plazo de 30 días corridos desde que reúna el referido requisito, y concluir dicho trámite para continuar con la percepción del incentivo aquí establecido. En el caso que no reúnan los años de servicios necesarios para obtener el beneficio previsional, deberán completar los mismos conforme a la regularización mencionada en el artículo 7°, haciéndose cargo esta Administración de la deuda que surja de la mencionada regularización.
Artículo 10.- Una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo
Artículo 11.- Los agentes incorporados al presente régimen que alcancen los 65 años de edad continuarán percibiendo el incentivo por un plazo máximo de hasta 24 meses, siempre que no se supere el plazo máximo de 60 cuotas establecidas en el artículo 5° de este acto.
Artículo 12.- En caso de que el agente no adhiriera al presente durante los 90 días corridos posteriores a la fecha en que adquirió el derecho para hacerlo y lo hiciera más adelante, los plazos de percepción del incentivo establecidos en el artículo 5° del presente, comenzará a computarse desde el momento en que estuvo en condiciones de hacerlo, perdiendo el derecho a la percepción del incentivo que se hubiese generado por el período desde el cual pudo haberse adherido y no lo hizo.
Artículo 13.- La suma resultante de la aplicación de los artículos 5 y 10, se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja.
Artículo 14.- Mientras el agente no accediera a la jubilación, esta Administración arbitrara los medios necesarios a los efectos que quienes optaren por el presente régimen continúen con la cobertura de la Obra Social conforme se determine por vía reglamentaria.
Artículo 15.- El incentivo aquí establecido comenzará a percibirse al tiempo de producirse la baja del agente.
Artículo 16.- El personal que se desvinculare de la administración como consecuencia del presente Decreto no podrá volver a ser incorporado, bajo ninguna modalidad en los órganos dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- El Ministerio de Modernización, será la autoridad de aplicación del presente régimen, delegándosele la facultad de dictar las normas reglamentarias para su efectiva vigencia, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que fueran necesarias para su aplicación en cada ámbito de la Administración.
Artículo 18.- El Ministerio de Modernización evaluará el ámbito, oportunidad y conveniencia de su aplicación a determinadas plantas de personal que considerara críticas, o que puedan afectar el normal funcionamiento de algún organismo, pudiendo rechazar la solicitud de adhesión al presente régimen, cuando existan razones de servicio o causales de naturaleza disciplinaria u otras que hagan aconsejable adoptar tal temperamento.
Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Artículo 20.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Modernización y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 21.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Modernización y de Hacienda. Cumplido, archívese.
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