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Trabajo y Producción
Personal (TyP)

Buenos Aires, 30 de marzo de 2012

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN


RESOLUCIÓN Nº 101

VISTO:

El Decreto N° 139/12, el Expediente N° 501959/2012, el informe N° IF-2012-00513433-DGALP, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el referido Decreto N° 139/12 se instituyó un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones allí establecidas

Que conforme lo normado por los artículos 2° y 17° de dicho ordenamiento legal, resulta necesario determinar la fecha de vigencia y las plantas de personal consideradas críticas según lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado decreto, como así también reglamentar determinados aspectos que hacen a la operatividad de la administración del mismo

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 17° del Decreto N° 139/12,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE

Artículo 1°.- El régimen del incentivo creado por el Decreto N° 139/12 tendrá vigencia hasta el 31/12/2012. Los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 139/12 deberán cumplirse durante el plazo antes mencionado. Los agentes que durante ese plazo alcanzaren los requisitos para obtener un beneficio jubilatorio podrán adherir al régimen de incentivo hasta la notificación de la intimación que se practique en los términos del art. 61 de la ley 471. No podrán adherir los agentes que hubieran cumplido los requisitos para la intimación antes de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 2°.- Quedan excluidas las plantas de personal que seguidamente se mencionan por considerarse críticas para el normal funcionamiento del organismo al que pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del citado Decreto N° 139/12. Sin perjuicio de ello, y conforme lo establecido en el artículo 18° del mentado decreto, este Ministerio podrá considerar en orden al mérito, oportunidad y conveniencia, la necesidad de incorporar al régimen del incentivo a agentes que estén comprendidos en alguna de las referidas plantas críticas. Son ellas:

a) Profesionales con dedicación asistencial de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.

b) Personal técnico, de enfermería y colaboradores de la medicina, de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.

c) Personal que desempeñe tareas de chofer, radioperador o telefonista en el Sistema de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud.

d) Auxiliares de portería del Ministerio de Educación.

Artículo 3°.- Al tiempo de efectuar la adhesión al incentivo dispuesto por el Decreto N° 139/12 por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales de la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, el agente deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste no estar incurso en las causales establecidas en el artículo 4° de dicho acto. La referida gerencia de modo previo a elevar las actuaciones para la concesión del incentivo, solicitará un informe a la repartición donde preste servicios el agente para que manifieste si tiene alguna medida disciplinaria pendiente de ejecución que pueda constituir una causal de cesantía.

Artículo 4°.- La Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, solicitará a la Procuración General un certificado o constancia que acredite que el agente adherido no posee sumario administrativo pendiente, como así tampoco, causa judicial y/o reclamo administrativo.

Artículo 5°.- En caso de que el informe que refiere el art. 3° sea desfavorable; o cuando no corresponda expedir el certificado que refiere el art. 4°, o se compruebe por otros medios la falsedad de lo manifestado en la declaración jurada, el agente no podrá acceder al incentivo, o perderá el derecho a continuar percibiéndolo, de ser el caso, y se procederá a efectuar las acciones correspondientes a fin de lograr el recupero de lo pagado.

Artículo 6°.- El personal que se desvinculare de la Administración como consecuencia del Decreto N° 139/12 no podrá volver a ser incorporado bajo ninguna modalidad en los órganos dependientes del Poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto. En caso de detectarse algún ingreso, se procederá a la suspensión del pago del incentivo y reclamar cualquier suma abonada por dicho concepto.

Artículo 7°.- El agente que deba iniciar el trámite jubilatorio para tener derecho a la percepción del incentivo o que deba iniciarlo durante la percepción del mismo, tendrá que acreditar fehacientemente dicho inicio dentro de los 10 días corridos de haberlo efectuado, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, caso contrario perderá el derecho a ser incluido en el régimen del incentivo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 139/12 o a mantener la percepción del mismo.

Artículo 8°.- Cuando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado.

Artículo 9°.- Si por cualquier causa imputable al agente el organismo previsional le denegara el beneficio jubilatorio, perderá el derecho al cobro del incentivo. Cuando la causa no fuese imputable al trabajador se interrumpirá el pago del incentivo, teniendo derecho a continuar percibiéndolo si iniciare un nuevo trámite jubilatorio dentro de los 30 días de la denegatoria de la jubilación, caso contrario perderá el derecho a continuar percibiendo el incentivo.

Artículo 10°.- Cuando esta administración se deba hacer cargo de la deuda que surja del plan de regularización y denuncia de servicios como trabajador autónomo, conforme lo establecido por la Ley Nacional 24.476, lo hará en la cantidad máxima de cuotas que arroje la liquidación de dicho plan, no pudiendo el agente exigir en ningún caso la cancelación de la deuda en un solo pago o en una cantidad de cuotas inferior a la máxima establecida por el plan.

Artículo 11°.- El monto de la cuota mensual que surja del plan mencionado precedentemente, se le reintegrara al agente en ocasión del pago mensual del incentivo.

Artículo 12°.- En los casos que la cantidad de cuotas del plan de regularización de deuda de autónomos sea superior a las cantidad de cuotas del incentivo, esta Administración continuará reintegrando mensualmente al agente, el valor de la cuota del plan de regularización hasta la cancelación total de la deuda.

Artículo 13°.- La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación.

Artículo 14°.- Cuando surjan dudas para determinar el haber previsional del ex agente durante la percepción del incentivo, a los efectos de calcular la diferencia entre dicho haber y el que le hubiese correspondido de haber continuado en actividad, esta Administración podrá solicitar al agente que presente una constancia fehaciente del haber jubilatorio. Hasta que no de cumplimiento al requerimiento se le suspenderá el pago del incentivo.

Artículo 15°.- Los agentes que alcanzaren las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 139/12 durante su vigencia, podrán anticipar la adhesión al régimen del incentivo hasta dos meses antes de reunir las referidas condiciones.

Artículo 16°.- Los agentes beneficiarios del incentivo deberán presentar, ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, en los meses de junio y diciembre de cada año un certificado de supervivencia, conforme lo establecido en el Decreto N° 266/09, caso contrario, dejarán de percibir el incentivo hasta la efectiva presentación de dicho certificado.

Artículo 17°.- Cuando el agente perdiera el derecho a continuar percibiendo el incentivo por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Decreto N° 139/02 o las de esta reglamentación, esta Administración podrá iniciar las acciones correspondientes a fin de lograr el recupero de las sumas pagadas en concepto del incentivo.

Artículo 18°.- La cobertura de Obra Social a la que esta Administración se compromete a mantener de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 139/12 se brindará a través de la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA).

Artículo 19°.- La Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos resolverá el otorgamiento, denegatoria, suspensión o perdida del derecho al cobro, del incentivo previsto en el Decreto N° 139/12.

Artículo 20°.- Si el beneficiario del presente régimen falleciera antes de percibir la totalidad del incentivo, solo tendrán derecho a continuar recibiéndolo los derechohabientes establecidos en el artículo 23 de la Ley Nacional 24.241. Los restantes parientes con vocación hereditaria deberán hacer valer su derecho a la percepción del incentivo en el juicio sucesorio del causante.

Artículo 21°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Modernización. Cumplido archívese.

Ibarra




 

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