Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de marzo de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Carriles Exclusivos para el autotransporte público de pasajeros, todos los días las veinticuatro horas (24 horas) sin excepción, en los dos (2) carriles inmediatos a la acera derecha de la Av. Córdoba, en el tramo comprendido entre la calle 25 de Mayo y Av. Medrano.
Artículo 2°.- Por los carriles exclusivos establecidos en el artículo 1° sólo circularán los vehículos afectados a los servicios de autotransporte público de pasajeros y los afectados al servicio de taxímetros con el régimen operativo establecido en la presente ley, así como también podrán circular las ambulancias, los vehículos policiales, de fuerzas de seguridad y bomberos, siempre que se encuentren en situación de emergencia.
Artículo 3°.- Los vehículos de autotransporte público de pasajeros autorizados a circular por los carriles exclusivos no podrán atravesar las líneas que delimitan los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados. Cuando deban realizar giros a la izquierda, los vehículos deberán salir del carril exclusivo antes de la intersección próxima anterior a la maniobra y en los lugares demarcados a tal fin.
Artículo 4°.- En los carriles exclusivos queda prohibido:
- La circulación de vehículos de alquiler con taxímetro que circulen sin pasajeros en el horario de 17:00 a 20:00 horas. Fuera de esa franja horaria, dichos vehículos que circulen en las condiciones mencionadas deberán hacerlo por el carril exclusivo adyacente a la acera, pudiendo efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, excepto en los lugares demarcados para autotransporte público de pasajeros, pudiendo efectuar sobrepaso en caso de obstrucción del carril derecho.
- El ingreso total o parcial, la circulación y la detención para el ascenso y descenso de pasajeros de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley.
- La colocación de contenedores de residuos, volquetes, vallas de obra o cualquier otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los carriles exclusivos.
- El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículos entre la Av. Leandro N. Alem y la Av. Medrano.
- Los giros a la derecha en las intersecciones de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2°.
Artículo 5°.- Queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto al cordón de la acera izquierda en el tramo mencionado en el artículo 1° los días hábiles de 7:00 a 21:00 horas, salvo el tramo comprendido entre las calles Reconquista y Esmeralda, en el cual la prohibición regirá todos los días, las veinticuatro horas.
Artículo 6°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en la presente Ley a:
- Los vehículos particulares y de alquiler con taxímetro que transporten personas con necesidades especiales y requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por las vías exclusivas.
- Los vehículos con permiso de circulación tramitado que deban acceder a cocheras privadas, ingresar a garajes o playas de estacionamiento.
- Los vehículos que se dirijan a estaciones de servicio con ingreso en los carriles exclusivos.
- Los vehículos de empresas de servicios públicos debidamente identificables, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
- Los vehículos de servicios fúnebres, unidades de auxilio mecánico de automotores, distribuidores de diarios, vehículos blindados y compensación de fondos bancarios, vehículos para transporte postal o valores bancarios, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
- Los residentes de la calle Libertad, en el tramo comprendido entre la calle Paraguay y Av. Córdoba, que sean propietarios o locatarios de cocheras con permiso de circulación para los carriles exclusivos de Av. Córdoba tramitado, a partir de la entrada en vigencia el 1° de octubre de 2018 del Área Ambiental Buenos Aires Centro en los tramos mencionados en el inc. b) del artículo 3° de la Ley 5786.
El ingreso de los vehículos mencionados en el presente artículo deberá producirse en la intersección inmediata anterior a la zona de ascenso o detención prevista. Para el egreso sólo se permitirá la circulación por los carriles exclusivos hasta la intersección más próxima, en la cual deberán abandonar los mismos.
Artículo 7°.- Las paradas correspondientes al autotransporte público de pasajeros se establecerán de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 9.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°.- Modificase el artículo 1° de la Ley 3554, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Implántase el Régimen de Carriles Preferenciales para el transporte público de pasajeros por automotor, de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, con excepción de los feriados, en los siguientes tramos de arterias:
- Av. Entre Ríos entre Av. San Juan y Av. Rivadavia
- Av. Callao entre Av. Rivadavia y Marcelo T. de Alvear."
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la misma designada como tal para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 73-SECTRANS-17, 162-SECTRANS- 17 y 376-SECTRANS-17.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5952
Sanción: 22/03/2018
Promulgación: Decreto Nº 098 del 06/04/2018
Publicación: BOCBA N° 5351 del 11/04/2018