Martes 16 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Tránsito y Transporte
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Transporte
 
Tránsito y Transporte
Transporte


TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Ley 27.023

"Las Islas Malvinas son Argentinas". Leyenda obligatoria.

Sancionada: Noviembre 19 de 2014

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, de origen nacional, que presten servicios por cualquier título dentro de la jurisdicción del Estado nacional y también fuera del mismo, están obligados a disponer en sus unidades de transporte de un espacio visible y destacado en el que deberá inscribirse la leyenda "las Islas Malvinas son argentinas", con una tipografía y formato que determinará la reglamentación.

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación al transporte público de pasajeros que se desplaza por calles, avenidas, rutas, autovías, autopistas, al realizado por ferrocarril, al transporte fluvial, lacustre, marítimo y aéreo.

ARTÍCULO 3°.- Todas las estaciones de llegada, partida o escala del medio de transporte del que se trate, deberán también disponer de un espacio visible y destacado a efectos de inscribir la misma leyenda del artículo primero y según el formato y en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Están obligadas al mantenimiento y resguardo de los carteles que contengan la leyenda del artículo primero, todas las Empresas de Transporte Público de Pasajeros alcanzadas por la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación.

ARTÍCULO 6°.- Se invita a las jurisdicciones provinciales a adherir a la presente ley, y en especial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de incorporar lo establecido en la presente iniciativa para el servicio de transporte subterráneo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

                    Amado Boudou- Julian A. Domingue - Juan H. Estrada - Lucas Chedrese


 

www.ciudadyderechos.org.ar