RESOLUCIÓN N° 1.264 – MHGC
Define el alcance del término urbano, aplicado al autotransporte de pasajeros como servicio público
Buenos Aires, 16 de agosto de 2006.
Visto los términos de la Ley N° 1.856 separata del Boletín Oficial N° 2355 y su modificatoria Ley N° 1.867, y
CONSIDERANDO:
Que por el inciso 25) del artículo 58 de la Ley Tarifaria se incorpora la alícuota del 0,75% para la actividad de servicio público de autotransporte urbano de pasajeros;
Que el inciso 8) del artículo antes citado establece la alícuota del 1,5% para la actividad de Transporte Subterráneo y Terrestre de Pasajeros de Corta, Media y Larga Distancia;
Que resulta oportuno determinar que se considera autotransporte público de pasajeros a la actividad proveniente de la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros habilitados como servicio público ante la Sociedad Argentina de Control Técnico del Automotor S.A. (SACTA) y a los colectivos, ómnibus y microómnibus que transportan pasajeros habilitados como servicio público ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT);
Que tal definición deviene de la calidad de prestación sustitutiva del servicio de transporte público, sujeto a regulación tarifaria para ambos y de recorrido, horario y condiciones generales de prestación para los colectivos, ómnibus y microómnibus que transportan pasajeros, al que se encuentra obligado el Estado con respecto a los usuarios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que se hace necesario definir el alcance del término urbano aplicado al autotransporte de pasajeros como servicio público;
Que en virtud de ello quedan excluidos los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros, si la terminal o cabecera de la línea se localiza fuera de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando alguno de sus recorridos comience o finalice dentro del ejido de la misma, teniendo en cuenta que los mismos se consideran en la categoría de Transporte Interurbano de Pasajeros;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2006),
EL MINISTRO DE HACIENDA RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese que quedan comprendidos en la actividad de servicio público de autotransporte urbano de pasajeros, de acuerdo con el inciso 25) del artículo 58 de la Ley Tarifaria 2006, quienes obtuvieran ingresos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 12) del artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 2006) y los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros cuyas cabeceras y terminales se encuentren dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Se excluye expresamente a los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros que posean terminal o cabecera fuera de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando alguno de sus recorridos comience o finalice dentro de la misma y los automóviles de alquiler con taxímetros que no hayan sido habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Rentas.
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