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RESOLUCIÓN N° 206/ APRA/ 08

 Publicada en el BOCBA N° 3012 del 11/09/2008

 Buenos Aires, 05/09/2008

 VISTO: Las Leyes N° 2.628 (BOCBA N° 2852) y N° 1.540 (BOCBA N° 211), los Decretos N° 740/07 (BOCBA N° 2694), y N° 138/08 (BOCBA N° 2879), las Resoluciones N° 623/MMAGC/2007 (BOCBA N° 2734) y N° 4/APRA/08 (BOCBA N° 2886), el Registro N° 400/DGTALMMA/07, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, conforme surge del artículo 3°, inciso 16 de la citada Ley se estableció entre las competencias de dicha entidad autárquica, el actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental, entendiéndose en consecuencia que dicha mención comprende a la Ley de Control de la Contaminación Acústica N° 1.540;

Que asimismo, el Decreto N° 138/2008 estableció que la Agencia de Protección Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por su parte el Decreto N° 740/2007 reglamentario de la Ley de Control de Contaminación Acústica, autoriza a la autoridad de aplicación a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el citado Decreto, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;

Que, en el punto 4, inciso a) del Anexo III del Decreto N° 740//07, se establece que ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologación del vehículo en fábrica para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), registrado según el método estático norma IRAM AITA 9C-1 para cada configuración de vehículo;

Que, seguidamente se indica que para toda evaluación de fuente móvil en la que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por un fabricante o importador en la respectiva categoría, y que la autoridad de aplicación realizará el correspondiente control de la emisión sonora sobre caños de escape y motor aplicando el método estático que describe la norma IRAM AITA 9C-1;

Que en ocasión de las circunstancias adversas que afectaron a la economía argentina entre los años 2001 y 2003 fue sancionada la Ley Nacional N° 25.561 de emergencia económica, que en su articulo 9° delegaba en el Poder Ejecutivo la adopción de medidas para preservar la continuidad de diversos contratos y servicios públicos, siendo dicha norma prorrogada sucesivamente en forma anual y hasta fines del año 2008, mediante ratificaciones parlamentarias, y que en virtud de estas normas las exigencias impuestas al sector del transporte automotor de pasajeros en cuanto a la renovación periódica de unidades y el cumplimiento con los parámetros en materia de emisiones gaseosas y contaminación sonora fueron dejados en suspenso o prorrogados, no emitiéndose en consecuencia las LCM con valores de emisión homologados, dificultando seriamente la labor de contralor y fiscalización que debe llevar a cabo la Agencia de Protección Ambiental en cumplimiento con los objetivos establecidos en la Ley N° 2.628 y con las consiguientes consecuencias negativas para el ambiente y la salud psico-física de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme surge de las constancias expedidas oportunamente por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) existen solamente valores de referencia para las emisiones de ruido en vehículos de transporte automotor de pasajeros debidamente homologados para la obtención de la LCM, fabricados o importados con posterioridad al 1° de enero del año 2007, en los términos requeridos por la Ley Nacional de Transito N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779/95, Resolución SAyDS N° 1270/02 y concordantes;

Que no obstante seguir la Ley N° 1.540 y su reglamentación los lineamientos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, en cuanto a efectuar las mediciones de los niveles sonoros, tomando como base los valores de homologación de emisiones sonoras presentados por los fabricantes e importadores a la Autoridad de Aplicación federal a los efectos de obtener la LCM, exigible en virtud de la citada norma nacional, la inexistencia de esos valores homologados, obstaculiza la labor de control aleatorio que lleva cabo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en virtud de no contar con los valores de emisión sonora debidamente homologados para la obtención de la LCM, en los términos requeridos por la Ley Nacional de Transito, se dictó la Resolución N° 623/MMAGC/07 estableciendo límites máximos de emisión sonora para los vehículos automotores de transporte público, transporte escolar y transporte de carga en circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de evitar los consiguientes vacíos normativos y asegurar parámetros objetivos para el control de la contaminación sonora;

Que resulta aconsejable modificar los límites establecidos en la Resolución N° 623/ MMAGC/07 para los vehículos del transporte automotor de pasajeros, estableciendo nuevos valores cuando los vehículos comprendidos no cuenten con la LCM exigido por la Ley Nacional de Transito, brindando mayor seguridad jurídica al sector regulado en las labores de fiscalización, a la vez asegurando que dichos controles se encaminen a proteger con mayor eficacia la calidad del ambiente y la salud de la población;

Que asimismo y por las razones señaladas, resulta aconsejable contar con valores máximos de emisión sonora para la totalidad del transporte automotor de pasajeros, evitando situaciones de inequidad entre modelos con valores homologados frente a otros modelos sin homologación;

Que, conforme los datos y antecedentes con los que cuenta la Dirección General de Control dependiente de esta Agencia, se estima procedente adoptar conforme a la Legislación Nacional en la materia, categorías de vehículos en función de la potencia al freno de sus motores y el tipo de servicio que prestan;

Que, ha participado en la redacción de la presente Resolución, la Comisión Asesora de Expertos de Monitoreo de la Calidad de Aire de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformada mediante Resolución N° 4/APRA/2008 para brindar, en el marco de la Ley N° 1.540, el asesoramiento científico y técnico que corresponda, con el fin de lograr una mas eficiente aplicación de la normativa;

Que, con el idéntico sentido de asegurar un sustento científico-técnico en la elaboración de las normas ambientales de la Ciudad, teniendo en cuenta los principios de la razonabilidad y la progresividad en la implementación de las exigencias ambientales de acuerdo al tenor de lo establecido en la Ley General de Ambiente N° 25.675, se ha convocado a los representantes de las diferentes entidades que agrupan el transporte de pasajeros y fabricantes de vehículos que operan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a otras organizaciones y especialistas vinculados al transporte de pasajeros con el fin de asegurar una amplia participación de los diferentes sectores interesados;

Que en función de las reuniones mantenidas con los representantes de las entidades que prestan el servicio de transporte de pasajeros, y lo manifestado respecto de las dificultades en el cumplimiento con límites máximos de emisiones sonoras provenientes de los motores refrigerados por aire, se torna razonable, atento al principio de progresividad en la implementación de las exigencias ambientales, admitir un plazo máximo y excepcional de dos años, durante cuya vigencia se aceptarán valores de emisión superiores, en consonancia con las dispensas otorgadas por la legislación nacional en lo que hace al cumplimiento con las exigencias ambientales y de seguridad, que resulta de la prolongación del plazo para la renovación de las unidades;

Que, la temática relacionada con la contaminación sonora generada por los ruidos provenientes del transporte automotor de pasajeros se encuentra instalada en el centro de la opinión pública, como una de las cuestiones ambientales de mayor incidencia negativa en el entorno urbano, siendo además objeto de numerosas denuncias y reclamos de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según surge de la información brindada por la Dirección General de Control dependiente de esta Agencia;

Que la obligación de velar por el ambiente y la salud de la población surge de la propia Constitución Nacional en su artículo 41°, y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus artículos 27°, 28° y 29°, recayendo primariamente sobre las jurisdicciones locales, conforme lo ha establecido pacíficamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que aún coexistiendo facultades regulatorias de las diferentes jurisdicciones involucradas como es el caso del transporte en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se mantienen con plena virtualidad las facultades y potestades de la Ciudad para dictar la normativa ambiental local.

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas en la Leyes N° 2.506, N° 2.628 y el

Decreto N° 740/07,

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese los límites máximos de emisión sonora para el Control Estático Rápido y Aleatorio en Terminales y/o a la vera de la Red Vial de los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros, que no tengan valor de homologación, en circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme surge de la tabla que figura como Anexo de la presente.

Artículo 2°.- Las Mediciones del Nivel Sonoro de Ruido Emitido, según el método estático al que se hace referencia en esta norma, se efectuarán aplicando la metodología definida por la Norma IRAM-AITA 9C-1 -última versión- en lo referente a:Instrumental, Lugar de Ensayo-Condiciones Locales, Ruido de Fondo e Interferencia del Viento y Procedimiento.

Artículo 3°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 623/MMAGC/07, en lo atinente al transporte automotor de pasajeros.

Artículo 4°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Control, a la Dirección General de Evaluación Técnica, al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y a las Cámaras Empresarias del Transporte.

                                                       Anexo

                             Vehículos de transporte automotor de pasajeros

A)     Vehículos de transporte automotor de pasajeros sin Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

        

            Potencia declarada por el fabricante                  Ruido de escape (dBA)

                               (Kw)

                             < 100                                                            88

                            100-149                                                         92

                         150 o mayor                                                       95

Para los vehículos con motores refrigerados por aire se admitirá un valor límite máximo de emisión sonora de hasta 99 (dBA), independientemente de la potencia de su motor, por un período de (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, plazo en el que deberán adecuarse integramente a esta normativa o bien salir de operación, tanto para circular como para prestar servicio dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

B)     Vehículos de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, sin Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

          Potencia declarada por el fabricante                  Ruido de escape (dBA)

                              (Kw)

100-149                                                                                                                            95

                    150 o mayor                                                     98

                              




 

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