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Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Subterráneos (TyT)
 
Tránsito y Transporte
Subterráneos (TyT)

 

Buenos Aires, 22 de agosto de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se dispone la jornada de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales para todos los trabajadores que se desempeñan en la red de subterráneos, tripulando sus trenes, en los talleres, puestos de venta de pasajes y cualquier otra dependencia subterránea, por las condiciones de insalubridad con que se desempeñan tales tareas. (Vetado por el Art. 1º del Decreto Nº 1.168/002, BOCBA N° 1529 del 19/09/2002).

Artículo 2º.- Los trabajadores que estén comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no podrán realizar horas extraordinarias.

Artículo 3º.- Entre la finalización de un turno y el comienzo del otro no puede haber menos de 16 horas. El personal debe tener, dentro de cada ciclo de 7 días, un descanso semanal no inferior a 38 horas. (Vetado por el Art. 1º del Decreto Nº 1.168/002, BOCBA N° 1529 del 19/09/2002).

Artículo 4º.- El salario será el que corresponda al actual Convenio Colectivo para la jornada de ocho (8) horas.

Artículo 5º.- La aplicación de la presente no podrá alterar negativamente las condiciones de trabajo, seguridad y calidad del servicio.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 871

Sanción: 22/08/2002

Vetada Parcialmente: Decreto Nº 1.168 del 12/09/2002

Publicación: BOCBA N° 1529 del 19/09/2002

RESOLUCIÓN Nº 1.168
BOCBA N° 1529 del 19/09/2002

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002

Visto

Expediente N° 46.772/02, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 871, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 22 de agosto de 2002, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto en cuya virtud se dispone la jornada de seis horas diarias y de treinta y seis horas semanales para todos los trabajadores que se desempeñan en la red de subterráneos, tripulando trenes, en los talleres, puestos de venta de pasajes y cualquier otra dependencia subterránea, por las condiciones de insalubridad con que se desempeñan tales tareas;

Que, en primer lugar, la Ley de Contrato de Trabajo dispone en su artículo 200 que es competencia de la Autoridad de Aplicación la constatación del desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, fijándose en dicha norma legal el procedimiento para su declaración;

Que la Ley Nº 265, de creación de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone expresamente en su artículo 14 que "...La Autoridad Administrativa del Trabajo es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene..."

Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante Resolución Nº 434 del 20 de junio de 2002 ha reconocido la competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral para declarar la insalubridad del lugar o ambiente de trabajo

Que por otra parte, la misma Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución Nº 308/2002 ha reconocido la competencia del Poder Ejecutivo en cuanto requirió que éste informara, por intermedio de la Dirección General de Protección del Trabajo, si "se dan las condiciones para declarar la insalubridad, con la consiguiente reducción de la jornada laboral, especificando los casos, categorías de tareas o sectores que reúnan dichas condiciones"

Que, tramitan ante la Dirección General de Protección del Trabajo dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal los expedientes Nº 80.362/01 y Nº 17.565/02; iniciados por sendas denuncias efectuadas por la Unión Tranviaria Automotor efectuada el 31/10/2001 y por el Cuerpo de Delegados de la Línea A de fecha 20/2/2002 por incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los que la Autoridad Administrativa del Trabajo ha constatado diversas infracciones, por las que se ha intimado a la empresa Metrovías S.A. a la adecuación de las condiciones laborales

Que en la citadas actuaciones se están efectuando los exámenes técnicos para la verificación de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo en que desempeñan sus tareas los trabajadores de los subterráneos, encontrándose en estos momentos la Autoridad de Aplicación efectuando la medición del nivel sonoro continuo equivalente, así como de sus picos máximos y mínimos, en los distintos sectores de la red de subterráneos

Que, el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "...la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad..."

Que, en este sentido, no puede suplirse el dictamen médico de rigor científico exigido por la ley, con la inspección ocular efectuada por los diputados de la que da cuenta la versión taquigráfica de la sesión del día 22 de agosto ppdo

Que, finalmente, la exclusiva competencia nacional en la materia, surge de los artículos 196 y 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo el primero que: "La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la nación y se regirá por la Ley Nº 11.544, con exclusión de toda norma provincial en contrario...", y el segundo que: "La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los contratos individuales de trabajo"

Que, desde otro aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto en autos "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe", (Fallos: 308: 2569) que: " :...la fijación del horario de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo ... que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 67, Inc. 11, de la Constitución Nacional, corresponde dictar al Congreso de la Nación; es decir, una facultad expresamente delegada por las provincias al Gobierno Federal. ... De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional..., por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el artículo 31 de la norma fundamental..."

Que, por lo tanto surge con claridad que quien debe fijar la jornada de trabajo del personal dependiente de la empresa Metrovías S.A. es el Estado Nacional, mediante la reglamentación de la actividad de transporte subterráneo o la Empresa y los trabajadores mediante la celebración de Convenios Colectivos de Trabajo

Que, no puede soslayarse, que la concesión de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado ha sido otorgada, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por el Decreto Nº 1.143/PEN/91, resultando el Estado Nacional el concedente y Metrovías S.A., la empresa concesionaria

Que de lo expuesto resulta que el proyecto de ley número 871 viola la Constitución Nacional y el principio de separación de poderes, cuando regula la duración de la jornada de trabajo, de quienes se desempeñan en la red de subterráneos, que es facultad exclusiva del Congreso de la Nación, y cuando declara la insalubridad de tales tareas, atribución indelegable del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires

Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétanse los artículos 1° y 3º del Proyecto de Ley N° 871, sancionado por la Legislatura en la sesión de fecha 22 de agosto de 2002.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y Control Comunal, de Obras y Servicios Públicos, de Hacienda y Finanzas y por el Señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos.


IBARRA – Giudici – Fatala – Pesce – Fernández




 

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