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Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Circulación (TyT)
 
Tránsito y Transporte
Circulación (TyT)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1º.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley incrementar la seguridad vial, controlando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehículos y motovehículos que circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a reducir la polución en la ciudad emanada de esas fuentes móviles, y establecer un sistema de revisiones, controles y sanciones que garanticen el efectivo cumplimiento de los mismos.

Artículo 2º.- Ámbito de la Aplicación. La presente ley rige para todos los vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdicción que circulen dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º bis.- Guarda habitual y Leasing.

Los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con guarda habitual a más de doscientos (200) kilómetros de esta Ciudad, debidamente inscripta en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, podrán realizar la verificación técnica vehicular que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que se efectuare en la jurisdicción de la guarda referida, a opción del titular.

Idéntico criterio, bajo las mismas condiciones y circunstancias referidas en párrafo precedente, y, a opción del titular, se aplicará a los vehículos radicados en extraña jurisdicción que tengan su guarda habitual inscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados por contrato de leasing debidamente inscriptos según dispone el Título II, Capítulo XVII, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor cuyo radio de circulación y/u operación exceda los doscientos (200) kilómetros del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán realizar la verificación técnica vehicular en ésta jurisdicción o en aquella en la que manifestaren desenvolverse, operar o circular, a opción del tomador.

La misma opción se aplicará a los vehículos radicados en extraña jurisdicción afectados por contrato de leasing inscriptos en las condiciones referidas en párrafo previo, y en las mismas circunstancias, pudiendo verificar éstos en su lugar de radicación o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si es que manifiestan desenvolverse, operar o circular en ella, a opción del tomador.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.821, BOCBA N° 5139 del 01/06/2017 y conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.019, BOCBA N° 5489 del 31/10/2018)

Artículo 3º.- Competencia. El Poder Ejecutivo designa la autoridad de aplicación de la presente ley, la que estará integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las áreas de Tránsito y de Medio Ambiente.

Artículo 4º.- Funciones. Entre sus funciones la autoridad de aplicación deberá gestionar, exclusivamente por su administración, las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria de cualquier vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del régimen de verificación técnica al que esté afectado, según las prescripciones de los artículos 6°, 13 y 21 de esta ley.

Artículo 5º.- Garantía de Libertad de Tránsito. Se podrá circular libremente respetando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes fijados por la presente ley y los establecidos en la Ley N° 24.449 para los vehículos radicados en otras jurisdicciones. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la verificación técnica prescrita en el Título III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal estado del vehículo se ponga en riesgo la seguridad pública se procederá de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N° 24.449.

Artículo 6º.- Modalidades. El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos modalidades diferentes:

  1. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de Verificación fijas habilitadas a ese fin, efectuada bajo el régimen de concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 13 de esta ley.
  2. Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 21 de esta ley.

 

TÍTULO II
EL VEHÍCULO O MOTOVEHÍCULO

Artículo 7º. El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos modalidades diferentes: a. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de Verificación fijas habilitadas a ese fin. b. Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 26 de esta Ley.

(modif. por Art. 1 de la Ley 6631 del 21/04/2023)

Artículo 8º.- Talleres Calificados. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.

Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35º de la Ley Nº 24.449, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicación habilitará para orientación del usuario.

El director técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. También se podrá aceptar como director técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten ser titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.

La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 9º.- Autopartes. Las autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A efectos de certificar esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, que fiscalizan la fabricación e importación de vehículos y partes, pudiendo dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Artículo 10.- Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 24.449.

Artículo 11(tc).- Requerimientos Especiales. Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas según:

  1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley 1356 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación. En la inspección de gases de emisión para autos catalogados o no como clásicos fabricados con anterioridad al año 1990, se deberá ponderar el mejor resultado y eficiencia al momento de su fabricación.
  2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley 1540 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6251, BOCBA Nº 5769 del 27/12/2019)

(tc)Corresponde al Art. 12 del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

TÍTULO III
VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (VTO)

Artículo 12.- Constancia de Modelo. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la autoridad de aplicación con el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior, siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la Licencia de Configuración de Modelo.

Artículo 13.- Obligatoriedad de Verificación. Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Artículo 14.- Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular cero kilómetro que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primer VTO durante el cuarto año de antigüedad en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 15º, tomando como referencia el año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen. Este período de gracia no se aplica a motovehículos ni tampoco a cualquier otro vehículo que antes de ese plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 kilómetros).

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 14 bis.- Vehículos de otros usos. Para los vehículos afectados a otros usos, los plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular serán los que establezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa específica, se tendrán en cuenta los plazos establecidos en la presente ley.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 14 ter - Casos especiales de vehículos de uso particular.

Los vehículos de uso particular radicados en la Ciudad que posean alguna de las características que se enumeran a continuación, deben realizar la correspondiente Verificación Técnica en la o las estaciones de verificación habilitadas por el Gobierno de la Ciudad para vehículos de "Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía" contemplados en el Capítulo 9.9 del Código de Tránsito y Transporte, cumpliendo con los plazos, periodicidad y demás circunstancias previstas en la presente Ley:

  1. Peso total superior a 3.500 Kg.
  2. Peso total menor a 3.500 Kg, pero el peso en alguno de sus ejes superior a los 2.000 Kg.
  3. Aquellos con al menos un eje cuya trocha dificulte o impida las mediciones en las maquinarias pertinentes.
  4. Aquellos con eje dual trasero.

(Incorporado por Art. 1° de la Ley N° 5857, BOCBA 5197 del 24/08/2017) )   Corresponde al Art. 15 bis del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

Artículo 15.-  Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular y motovehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primera VTO a partir del cuarto año de antigüedad cumplido, en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, tomando como referencia el mes y año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen. El plazo establecido en el párrafo precedente no se aplicará a cualquier otro vehículo que antes de dicho plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km)."

(sustituído por art. 2 de la Ley 6631 BOCBA 6605 del 21/04/23)

Artículo 15° bis.- Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección. Los vehículos clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, deberán verificar en la planta verificadora que haya obtenido la concesión para verificar los vehículos clásicos u otra que determine la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6251, BOCBA Nº 5769 del 27/12/2019)

Artículo 15° ter.- Periodicidad de las Verificaciones y tipos de permiso.

La Autoridad de Aplicación determinará la periodicidad de las verificaciones de acuerdo al tipo de permiso que se solicite. Los tipos de permiso serán otorgados según los criterios que disponga la Autoridad de Aplicación.

Los permisos podrán ser solicitados por cualquier vehículo clásico que esté en el Registro de Automotores Clásicos o que por las características la Autoridad de Aplicación autorice a realizar la verificación. A los efectos de acreditar la categoría de vehículo clásico, también se podrá presentar notas o credenciales vigentes de asociaciones de vehículos clásicos autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos a solicitar son los siguientes y serán autorizados siempre que los vehículos cumplan con las características de seguridad para la circulación.

Permiso 1: habilitación anual para circular por la vía pública.

Permiso 2: habilitación anual para circular por la vía pública a una velocidad de hasta 50 km/h, tanto de noche o de día.

Permiso 3: habilitación con vigencia de dos años para circular con carácter excepcional, previa solicitud de autorización a la Autoridad de Aplicación y al sólo efecto de concurrir a eventos, actos, exposiciones o competencias de vehículos clásicos.

Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para poder constatar el tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación Técnica en formato papel o digital.

(Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 6251, BOCBA Nº 5769 del 27/12/2019)

Artículo 16.- Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección- Los vehículos clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, deberán verificar en la planta verificadora que determine la Autoridad de Aplicación."

(sustituído por art. 3 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 17. Periodicidad de las Verificaciones y tipos de permiso para Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección. La Autoridad de Aplicación determinará la periodicidad de las verificaciones de acuerdo al tipo de permiso que se solicite. Los tipos de permiso serán otorgados según los criterios que disponga la Autoridad de Aplicación. Los permisos podrán ser solicitados por cualquier vehículo clásico que esté en el Registro de Automotores Clásicos o que por las características la Autoridad de Aplicación autorice a realizar la verificación. A los efectos de acreditar la categoría de vehículo clásico, también se podrán presentar notas o credenciales vigentes de asociaciones de vehículos clásicos autorizadas por la Autoridad de Aplicación. Los permisos a solicitar son los siguientes y serán autorizados siempre que los vehículos cumplan con las características de seguridad para la circulación. Permiso 1: habilitación anual para circular por la vía pública. Permiso 2: habilitación anual para circular por la vía pública a una velocidad de hasta 50 km/h, tanto de noche o de día. Permiso 3: habilitación con vigencia de dos años para circular con carácter excepcional, previa solicitud de autorización a la Autoridad de Aplicación y al sólo efecto de concurrir a eventos, actos, exposiciones o competencias de vehículos clásicos. Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para poder constatar el tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación Técnica en formato papel o digital."

(sustituído por art. 4 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 18.- Estaciones de Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia.

Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

Artículo 19.- Vehículos Propulsados a GNC o con Combustible Mixto Diesel-GNC. Todos los vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2.603/02 y sus modificatorias o ampliatorias.

Artículo 20(tc).-

Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588) por el siguiente: "Artículo 20.- Plazos y vigencia de los certificados. La vigencia efectiva de los certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos será de veinticuatro (24) meses hasta el octavo año de antigüedad o hasta el momento en que se superen los ochenta mil kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km). Una vez cumplido el octavo año de antigüedad o una vez superados los ochenta mil kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km), lo que ocurra primero, los certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos tendrán una vigencia de doce (12) meses. Asimismo, en caso de que un vehículo o motovehículo se presente a realizar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) una vez cumplido el séptimo año de antigüedad, dicha verificación tendrá una vigencia de doce (12) meses. Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta Ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla: Cuando un usuario concurra con su vehículo o motovehículo a realizar la verificación con hasta treinta (30) días de anterioridad al vencimiento y/o con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será hasta el mes de verificación que le corresponda según último dígito de patente, conforme los plazos establecidos en el presente."

(sustituído por art. 5 de la Ley 6631 BOCBA 6605)


Artículo 21.- Verificación Técnica Rápida Aleatoria. La autoridad de aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación estará a cargo del concesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.

En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

Artículo 22.- Precio de la Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo, con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 23.- Sustitúyese el texto del artículo 23 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588)  Estaciones de Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia o que cuente con antecedentes laborales en tareas similares por un plazo mayor a diez (10) años. Las Estaciones de Verificación contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

(sustituído por art 6 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 24.- Concesiones. El Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la Concesión de la Prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria de los vehículos radicados en su jurisdicción y optativa de los radicados en jurisdicciones extrañas. El plazo de la concesión será de diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) estaciones de verificación.

A ese fin el Poder Ejecutivo girará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su aprobación, en un plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente, los pliegos de condiciones generales y particulares que regirán esa licitación.

Artículo 25.- Evaluación de Ofertas. Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 2.095 de Compras y Contrataciones, contará además con tres (3) miembros de la Legislatura y se invitará a un (1) representante de la Universidad Tecnológica Nacional Regional Ciudad de Buenos Aires y un (1) representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 26.- Verificación Técnica Rápida Aleatoria-

 La Autoridad de Aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación será el que determine la reglamentación. En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la Último dígito de Patente Mes de Verificación 1 Noviembre 2 Febrero 3 Marzo 4 Abril 5 Mayo 6 Junio 7 Julio 8 Agosto 9 Septiembre 0 Octubre autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

(sustituído por art 7 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

TÍTULO V
RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 27.- La autoridad de aplicación controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El personal en funciones de inspección o verificación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Detener con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a los vehículos que circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspección o verificación técnica.
  2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles establecidos en la ley.
  3. Comprobar la existencia y vigencia de la documentación exigible con motivo de la presente.
  4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

Artículo 28.-  Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos: a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios. b) Sean personas con discapacidad, con el vehículo inscripto a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente. c) Padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente de persona con discapacidad, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad. En los casos de los incisos b y c la bonificación alcanzará a un (1) solo vehículo por persona con discapacidad. Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del plazo de tolerancia establecido en el artículo 15 de la presente Ley. A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este beneficio, la Autoridad de Aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances."

(sustituído por art 8 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

-PRESTACION DEL SERVICIO DE VERIFICACION TECNICA OBLIGATORIA.

(sustituído por art 9 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 29.-  Prestaciones- El Poder Ejecutivo deberá procurar una amplia oferta de Estaciones Verificadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal efecto podrá contratar el Servicio de Verificación Técnica Obligatoria a fin de habilitar Estaciones Verificadoras que cumplan con los requisitos técnicos y ambientales que la autoridad de aplicación establezca. A fin de garantizar un mínimo de prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la prestación de dicho servicio por hasta diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) Estaciones Verificadoras.

(sustituído por art 10 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 30.- Adjudicatarios. Los adjudicatarios del servicio deberán responder por sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095, con las sanciones que emanen del pliego de concesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos, y con las sanciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095.

 

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

"Artículo 31.- Auditoría de la Prestación- La Autoridad de aplicación ejercerá funciones de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el servicio en su faz operativa y contable.- La Auditoría técnica operativa del servicio estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia. Los honorarios que esta tarea demande correrán por cuenta de los titulares de las Estaciones de Verificación y serán aprobados y comunicados previamente a lo oferentes por el Poder Ejecutivo".

(sustituído por art 11 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Artículo 32.- Consultas. La autoridad de aplicación instrumentará un Centro de Consultas y Reclamos en el que serán recibidos y tramitados aquellos provenientes de los usuarios y demás ciudadanos.

Artículo 33.- Aplicación Supletoria. Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N° 1.356 sobre Contaminación Ambiental de la Ciudad, N° 1.540 sobre Contaminación Acústica de la Ciudad, N° 451 de Faltas y sus respectivas modificatorias, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y de su Decreto reglamentario N° 779/95 en todo cuanto no se opongan al presente texto.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo propenderá a la eliminación progresiva de las deficiencias en las calzadas.

Artículo 35.-Los prestadores del servicio deberán responder por sus incumplimientos, con las sanciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6588) con las sanciones que emanen de la comunicación contractual, sin perjuicio de las reponsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos."

(sustituído por art 12 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro la reemplace, a instrumentar las adecuaciones que pudieran resultar necesarias en los contratos vigentes para la prestación del servicio de Verificación Técnica Obligatoria conforme a los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados mediante el artículo 7° de la Ley 4111, en virtud de las modificaciones incorporadas por la presente Ley. En ningún caso los procedimientos establecidos por el presente autorizan a las concesionarias a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. Cláusula Transitoria Primera: Los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley entrarán en vigor una vez concluidos los contratos vigentes para la prestación del servicio de Verificación Técnica Obligatoria conforme a los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados mediante el artículo 7° de la Ley 4111. Cláusula Transitoria Segunda: La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles desde su promulgación a fin de disponibilizar la información y evaluar la factibilidad de habilitar nuevas Estaciones Verificadoras que inicien su operatoria al vencimiento de las concesiones vigentes.

(sustituído por art 13 de la Ley 6631 BOCBA 6605)

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2265

Sanción: 21/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 202del 31/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2621 del 07/02/2007

 




 

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