Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de noviembre de
2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Sanciona con fuerza de Ley
MARCO REGULATORIO DE LOS VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS.
Capítulo 1°: Disposiciones Generales
Artículo
1º.-
Establécese el marco regulatorio para la habilitación general de vehículos
gastronómicos y el otorgamiento de permisos particulares de uso precario para
la elaboración y comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos
gastronómicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
2º.-
Vehículos Gastronómicos
- Se entiende por “Vehículo
Gastronómico“ a todo módulo que en su interior esté adaptado para la
cocción, elaboración, preparación y/o expendio de alimentos y bebidas. El
mismo podrá ser un módulo con motor incorporado o acarreado por motor.
- Autorícese la elaboración y
venta de alimentos e infusiones preparadas en el lugar a través de
“Vehículo Gastronómico“
- La elaboración y expendio se
realiza en “Vehículo Gastronómico“ que se encuentran adaptados con los
equipos necesarios con el objetivo de realizar la preparación de la comida
en el acto. Se admite la elaboración de alimentos y/o bebidas en los
vehículos gastronómicos, siempre que cumplan con lo dispuesto en materia
de habilitaciones, higiene y seguridad alimentaria, debiendo contar el
permisionario con el personal que haya realizado y aprobado el curso de
manipulación de alimentos.
Capítulo 2°: Disposiciones Comunes
Artículo
3°.- Los
vehículos regulados bajo la presente Ley y sus respectivos conductores, deben
cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley 2148 - Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y con las
normas nacionales relativas a la inscripción de automotores armados fuera de
fábrica.
Los
vehículos gastronómicos que sean importados deberán realizar previamente los
trámites correspondientes de homologación.
Artículo
4°.- Para la
obtención de la habilitación general del vehículo gastronómico o del permiso
particular de uso precario, los postulantes deben cumplir con los siguientes
requisitos:
- Personas Humanas:
- Poseer capacidad suficiente
para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas en vehículos
gastronómicos;
- Ser responsable inscripto
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
- Contar con Libreta
Sanitaria expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Ser propietario del
vehículo gastronómico.
- Personas Jurídicas
- Poseer capacidad suficiente
para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas en vehículos
gastronómicos;
- Encontrarse inscripta ante
el registro pertinente;
- Ser responsable inscripto
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
- Encontrarse inscripto en la
categoría correspondiente del impuesto sobre los ingresos brutos;
Artículo
5°.- No
pueden ser habilitados o permisionarios las personas humanas o jurídicas,
incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración y
fiscalización que:
- Hayan sido condenadas, en el
país o en el extranjero por delito doloso que constituya delito en nuestra
legislación;
- Se encuentren fallidos,
interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la
correspondiente autorización judicial;
- Sean funcionarios/as o
empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta un
año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
- Se encuentren incluidas en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- Hayan sufrido la revocación
previa de una habilitación general y/o permiso particular de uso precario.
Artículo
6°.- Todas
las personas que se encuentren dentro del vehículo gastronómico deberán poseer
certificado de aprobación del curso de manipulación de alimentos expedido por
la Agencia de Control Gubernamental
Artículo
7º.- Son
obligaciones del habilitado o permisionario:
- Portar de forma visible la
constancia de obtención de la habilitación general o permiso particular de
uso precario;
- Cumplir con todos los
requerimientos laborales y de seguridad social respecto a los empleados
del vehículo gastronómico;
- Cumplir con los
requerimientos del Código Alimentario Nacional y normas locales;
Artículo
8°.- Queda
expresamente prohibido para los habilitados y permisionarios:
- La comercialización y/o
expendio de alimentos en mal estado de conservación;
- La publicidad sonora y/o visual
que contamine el medioambiente;
- Arrojar desperdicios o
efluentes a la vía pública.
- El uso u ocupación de la
superficie del espacio público, que exceda superficie del vehículo
gastronómico habilitada.
Capítulo 3°: Habilitación general de vehículos gastronómicos.
Artículo
9°.- La
habilitación general del vehículo gastronómico autoriza la elaboración y
comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos en eventos
privados y/o públicos con iniciativa privada.
Artículo
10.-
Desígnese como autoridad a cargo de la habilitación general de vehículos
gastronómicos a la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en su
futuro lo reemplace. La Agencia Gubernamental de Control podrá establecer otros
requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del otorgamiento de la
habilitación general, además de los aquí establecidos.
Artículo
11.-
Requisitos para la obtención de la habilitación general de vehículos
gastronómicos:
- Módulo:
- Mobiliario y equipamiento
revestido en acero inoxidable y/o material lavable;
- Pisos construidos en
material lavable con protección antideslizante;
- Iluminación con protección
antiestallido;
- Mallas metálicas en
ventilaciones de los depósitos;
- Puertas y aberturas con
burletes que impidan el acceso de posibles plagas;
- En caso de usar sistema de
extracción de uso y olores, campana receptora compuesta de filtros que
impidan el paso de vapores grasos;
- Trampa de grasa en el
sector de lavado que permita separar líquidos de sólidos para su mejor
evacuación;
- Circuito eléctrico
compuesto de dispositivos aislantes y cables empotrados;
- Sistema de ventilación que
prevenga el exceso de vapor y/o calor en el módulo;
- Se prohibe el uso de
materiales de superficie porosa en el módulo.
- Contar con un espacio de
acopio de aceite vegetal usado, tomando lo dispuesto en Ley 3166 de
Regulación control y gestión de aceites vegetales y grasas de frituras
usados
- Equipamiento del módulo:
- Tanque de almacenamiento
con agua potable para la elaboración de los alimentos e higiene del
personal de al menos 50 (cincuenta) litros;
- Agua caliente;
- Tanque de almacenamiento de
líquido del desagüe de las piletas de al menos cincuenta (50) litros;
- Equipo de refrigeración
para almacenamiento y conservación de alimentos y/o bebidas perecederas
con interiores de materiales lavables y no porosos;
- Equipo de cocción y
calentamiento de alimentos eléctrico;
- Pileta con desagüe para el
lavado de alimentos y utensilios, y para la higiene del personal, con
bacha separada para alimentos y limpieza general;
- Vidrio o acrílico protector
para la exhibición de los alimentos y/o bebidas al público;
- Extintores de incendio con
certificación IRAM 3517;
- Un mínimo de dos
receptáculos para almacenamiento y separación de residuos que permita la
separación de residuos, conforme lo estipulado en la Ley 1854.
Artículo
12.- La
Dirección General de Desarrollo Gastronómico elaborará el registro de
Habilitación General de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán los
vehículos gastronómicos habilitados por la Agencia Gubernamental de Control,
notificando fehacientemente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de cada
inclusión, eliminación o modificación que pudiera acaecer respecto de los
habilitados.
(Derogado
por el Art. 22 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo
13.- La
Habilitación general de Vehículos Gastronómicos tendrá una vigencia de 1 (un)
año pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del
vencimiento del mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse
la solicitud en el plazo mencionado. El vehículo gastronómico deberá tramitar
un Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) para poder obtener esta habilitación.
Capítulo 4°: Permiso particular de uso precario
Artículo
14.- El
permiso particular de uso precario autorizará la elaboración y comercialización
de alimentos y/o bebidas con vehículos gastronómicos en el espacio público.
El
permiso particular de uso precario se otorgará por vehículo gastronómico, no
pudiendo otorgarse más de 2 (dos) permisos particulares de uso precario por
persona física o jurídica.
Artículo
15.-
Desígnese como autoridad a cargo del otorgamiento de permisos particulares de
uso precario al Ministerio de Ambiente y Espacio Público o al organismo que en
su futuro lo reemplace. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público podrá
establecer otros requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del
otorgamiento del permiso particular de.uso precario, además de los aquí
establecidos.
Artículo
16.-
Requisitos para la obtención del permiso particular de uso precario:
- Cumplimiento de los
requisitos enumerados en el Artículo 11;
- Motor del vehículo integrado
al módulo;
- Receptáculos para
almacenamiento y separación de residuos dentro del vehículo, así como
receptáculos para separación de residuos instalados fuera del puesto, en
elárea de atención al público;
- Sistema de provisión de
energía eléctrica por equipo electrógeno con certificación ISO 3046/1;
- Cámaras de seguridad en
cumplimiento de la Ley 1913 y concordantes;
- Sistemas de
geoposicionamiento satelital que permita el seguimiento y control por
parte de la Agencia Gubernamental de Control;
- Determinación de un depósito
donde permanecerá el vehículo gastronómico fuera del horario de atención;
- De corresponder, indicación
del establecimiento de preparación o precocido de alimentos y bebidas,.
El mismo
debe encontrarse habilitado al efecto y dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo
17.- Queda
expresamente prohibido para los permisionarios:
- La construcción de
instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas, leña o
carbón dentro del vehículo gastronómico;
- La comercialización y/o
expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo
18.- Son
obligaciones del permisionario:
- Poseer cobertura de
responsabilidad civil por el tiempo de duración de la habilitación general
o permiso particular de uso precario;
- Prestar los servicios dentro
de un solo núcleo de servicios, en los límites físicos del espacio
asignado en el permiso particular de uso precario;
- Ubicar el vehículo
gastronómico para el ofrecimiento de los servicios en los lugares y en los
horarios permitidos por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
- Mantener el espacio asignado
al vehículo gastronómico en las condiciones de limpieza, conservación y
estética preexistentes;
- Mantener la limpieza en los
vehículos gastronómicos;
- Ofrecer alimentos y bebidas
aptos para el consumo por personas celíacas, debiendo estar identificados
conforme la Ley 3373 y modificatorias;
- Ofrecer al menos una de las
siguientes:
- Alimentos y bebidas aptos
para el consumo por personas diabéticas;
- Alimentos y bebidas bajos
en sodio; ó
- Frutas y verduras.
Artículo
19.- El
Ministerio de Ambiente y Espacio Público elaborará el registro de Permisos
particulares de uso precario de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán
los vehículos gastronómicos con permiso particular de uso precario, notificando
fehacientemente a la Agencia Gubernamental de control de cada inclusión,
eliminación o modificación que pudiera acaecer respecto de los permisionarios.
(Derogado
por el Art. 22 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo
20.- El
Permiso particular de uso precario tendrá una vigencia de 1 (un) año pudiéndose
renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del vencimiento del mismo,
caducando de forma automática en caso de no presentarse la solicitud en el
plazo mencionado.
Capítulo 5°: Sanciones. Revocación.
Artículo
21.-
Corresponderá a las respectivas autoridades de aplicación la determinación de
sanciones, sin perjuicio de las previstas en las leyes o disposiciones
especiales para cada caso.
Artículo
22.- Son
causales de revocación de la habilitación general y/o del permiso particular de
uso precario de vehículos gastronómicos:
- El incumplimiento de las
normas higiénico-sanitarias y/o de seguridad;
- Reiteración de cuatro faltas
leves a las normas contenidas en el Código Alimentario Nacional y demás
normas de carácter local en el plazo de un año;
- Prestación de servicios en
la vía pública y/o en lugares no autorizados;
- Incumplimiento de normas
laborales y de seguridad social;
Artículo
23.-
Constituye una causal de revocación de la habilitación general de vehículos
gastronómicos la prestación de servicios en la vía pública y/o en lugares no
autorizados.
Artículo
24.-
Constituyen causales de revocación del permiso particular de uso precario:
- Permanecer fuera de
operación por más de diez (10) días consecutivos sin haber notificado
debidamente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
- Ejercicio de la actividad
fuera de las ubicaciones y/o de los horarios permitidos por el Ministerio
de Ambiente y Espacio Público;
- Falta de pago del canon por
un periodo superior a tres meses.
Capítulo 6°: Disposiciones finales y transitorias.
Artículo
25.-
Incorpórase a la Ley Tarifaria vigente con el siguiente texto el Artículo 29
bis:
“Artículo
29 bis: Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público
con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas
vigentes, se pagará por cada puesto y en forma anual:
TIPO DE
PERMISO
|
IMPORTE
ANUAL
|
Elaboración
y expendio de productos alimenticios en vehículos gastronómicos
|
$
18.000.-
|
Artículo
26.-
Incorpórase en el artículo 47 de la Ley Tarifaria, bajo el acápite “2)
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas“ la
categoría “5524 -Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos
gastronómicos“.
Artículo
27.- Derógase
el artículo 8.3.19 del Capítulo 8.3 “Transporte de sustancias alimenticias“del
Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421
(Texto consolidado por Ley 5454 y modificado por Ley 5526).
Artículo
28.- El
Ministerio de Ambiente y Espacio Público determinará las zonas donde los
vehículos gastronómicos podrán ofrecer sus servicios, las cuales no podrán
ubicarse a menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier
restaurante y/ú otros establecimientos que expidan comidas y bebidas.
Artículo
29.-
Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5707
Sanción:
24/11/2016
Promulgación:
De Hecho del 23/12/2016
Publicación:
BOCBA N° 5048 del 16/01/2017