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Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Vehículos (TyT)
 
Tránsito y Transporte
Vehículos (TyT)

                            Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de marzo de 2017

VISTO:

La Ley N° 2148 (Texto consolidado Ley Nº 5.666), el Expediente N° EX-2017-

06173887-MGEYA-DGTYTRA, y

CONSIDERANDO:

Que la optimización de las condiciones de movilidad es en la actualidad uno de los (principales desafíos de todos los gobiernos de las grandes ciudades del mundo; Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deviene necesaria la adopción de medidas tendientes a perfeccionar la movilidad de los ciudadanos, mejorar la seguridad vial, la circulación y fluidez vehicular;

Que conforme lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carril es la banda longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos cuyo ancho mínimo es de TRES (3) metros;

Que su función consiste en definir la distribución del espacio de circulación de los vehículos con un margen de maniobrabilidad;

Que se propone la reducción del ancho de los carriles para las vías de tránsito general de TRES (3) metros a DOS CON OCHENTA (2,80) metros, exceptuándose aquellas que cuenten con segregación del transporte público, donde los carriles por donde circule el autotransporte público de pasajeros (colectivos), los cuales deberán ser de un mínimo de TRES (3) metros de ancho;

Que a la hora de modificar el ancho de los carriles se deben tener en cuenta factores como: tipo, volumen y capacidad de vehículos que por allí circulan, velocidad de circulación, seguridad vial, topografía y geometría del mismo y el uso del espacio adyacente a él;

Que conforme lo establecido en el Capítulo 9.1 del mencionado Código, los vehículos y su carga, salvo excepciones, no deben superar los DOS CON SESENTA (2,60) metros de ancho;

Que conforme el relevamiento realizado y el ancho promedio de los modelos de los vehículos, se constató que el 80% de los modelos no exceden DOS CON DIEZ (2,10) metros de ancho, y a su vez, que el 50% de éstos ronda los DOS CON CINCO (2,05) metros de ancho, donde todas las medidas representan los anchos incluyendo los espejos retrovisores;

Que por lo expuesto, la reducción del ancho de los carriles implicaría una reducción mínima de UN (1) metro a CERO CON OCHENTA (0,80) metros la distancia promedio entre los mismos;

Que asimismo el desplazamiento lateral, debido a las oscilaciones de conducción, se mantiene en un rango de CERO CON VEINTE (0,20) metros, constituyendo éste un margen de seguridad aceptable para las vías de circulación urbana;

Que la velocidad es un factor condicionante para la seguridad vial y en base a los estudios realizados, se ha comprobado que los carriles más angostos producen en el conductor un efecto psicológico que provoca la reducción de velocidad al percibir un menor espacio de maniobra generándose una velocidad de circulación más segura;

Que asimismo, la reducción del ancho del carril permite una nueva forma de distribución del espacio que puede ser destinado para otros usos y funciones y permitir su óptimo aprovechamiento;

Que entre los beneficios de la reducción de los carriles se incluye la creación de dársenas de giro, la instalación de ciclovías, la reducción de la distancias de cruce para los peatones, incluyendo ensanches de veredas o creación de isletas, intervenciones del tipo Calming Traffic, formación de espacios de  estacionamiento, creación de espacios para estaciones del Metrobus en calzada; Que sin perjuicio de lo expuesto, se propone mantener un ancho mínimo de TRES (3) metros para los carriles donde circulen líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos), arterias con límites máximos de velocidad de circulación superiores a 60 km/h y aquellas integrantes de la Red de TránsitoPesado aprobada por Ley N° 216 (Texto consolidado Ley Nº 5.666).

Que en el mismo sentido, resulta necesaria la adaptación de las dársenas al esquema de ancho de carriles propuesto, en tanto éstas, al ser los espacios resguardados en la vía pública destinados al estacionamiento, detención o giro vehicular, deben garantizar un ancho mínimo de maniobra para la realización por parte del conductor de las operaciones antes citadas;

Que por ello se propone establecer anchos mínimos diferenciados para dársenas estacionamiento o detención y dársenas de giro;

Que estas acciones se encuentran en consonancia con diversos proyectos impulsados por las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los cuales se incluyen el Sistema de Transporte Masivo de Buses Rápidos y el Sistema de Transporte Público de Bicicletas;

Que por lo expuesto resulta necesario dictar el acto administrativo por el cual se sustituyan con carácter transitorio las definiciones de carril y dársena incorporadas al Anexo I de la Ley N° 2148.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias;

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

Artículo 1°.-

Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días, la definición de "carril" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2.148 (Texto Consolidado por Ley N° 5.666), la cual quedará redactada de la siguiente manera: "34. Carril: banda longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos. Se establece un ancho mínimo de TRES (3) metros para los carriles donde circulen líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos), arterias con límites máximos de velocidad de circulación superiores a 60 km/h y aquellas integrantes de la Red de Tránsito Pesado aprobada por Ley N° 216 (Texto consolidado Ley Nº 5.666). Se podrá establecer un ancho mínimo de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para las vías de tránsito general, exceptuándose los casos mencionados precedentemente.

Artículo 2°.-

Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90), la definición de "dársena" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2148 (Texto Consolidado por Ley N° 5454), la cual quedará redactada de la siguiente manera:

"50. Dársena de estacionamiento o detención: espacio resguardado en la vía pública destinado a estacionamiento o detención vehicular, cuyo ancho mínimo es de DOS (2) metros, salvo estudio de composición vehicular que demuestre un ancho menor de vehículo.

Dársena de giro: espacio resguardado en la vía pública destinado a giro vehicular, cuyo ancho mínimo es de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para tránsito compuesto principalmente por vehículos livianos y un ancho mínimo de TRES (3) metros para tránsito general".

(Déjase sin efecto esta Resolución por Ley 5866 del BOCBA Nº 5227 del 05/10/2017.)




 

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