Buenos Aires, 05 de diciembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Cartel con tarifas. Todos los vehículos habilitados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para funcionar como servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro deben exhibir en el respaldo del asiento delantero correspondiente al conductor un cartel visible para los pasajeros para brindar información necesaria a los usuarios del servicio. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3008, BOCBA Nº 3157 del 20/04/2009)
Artículo 2°.- Datos y actualización. El cartel a que hace referencia el Art. 1° de la presente Ley debe contener en forma destacada los siguientes datos, en el orden detallado a continuación, debiendo actualizarse de acuerdo a los aumentos que sean autorizados por el Poder Ejecutivo en el futuro:
- Costo bajado de bandera“ $ 3,80
- Costo Adicional cada 200 metros“ $ 0,38
- Costo Minuto de Espera“ $ 0,38
- Sr. Consumidor: Ante la ausencia de cambio, Usted tiene derecho a exigir que la diferencia se redondee a su favor.
- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor (Art. 9° Bis de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial incorporado por Ley 25.954 (B.O.N° 30541)
- Los importes detallados corresponden a pesos (moneda de curso legal).
- Para consultas o reclamo llamar al 0800-999-2727 del GCABA.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3008, BOCBA Nº 3157 del 20/04/2009)
Artículo 3°.- Sanciones. El régimen de sanciones aplicable es el establecido en la Ordenanza N° 41.815/86 (B.M. N° 17.950).
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Tránsito y Transporte u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública en tareas de control del cumplimiento de la presente ley en la vía pública.
Artículo 5°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.181
Sanción: 05/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 069/007 del 16/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007