Ciudad Autónoma Buenos Aires,  14 de setiembre de 2017
    
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
    
sanciona con fuerza de Ley
    
 
    
Artículo 1º.- Incorpórase a las Definiciones Generales contenidas en el Código de    Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por  Ley 5666), la siguiente definición:
        
"Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente: Vehículo de dos o tres ruedas, con      motor eléctrico auxiliar e impulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza, cuya potencia      disminuye progresivamente, y que finalmente se interrumpe cuando el vehículo      alcanza una velocidad de 25 km/h, o antes si el ciclista deja de pedalear."
    
  Artículo 2°.- Reemplázase el texto del artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte de    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666), por el    siguiente: "4.2.4 Requisitos para ciclorodados.
    Los ciclorodados deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su    circulación por la vía pública:
    a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas. En el caso de las bicicletas, debe    actuar sobre las dos ruedas y accionarse desde el manubrio.
    b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
    c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito    mediano.
    d) Un espejo retrovisor colocado en forma tal que permita al conductor ver por lo    menos a setenta (70) metros de distancia hacia atrás.
    e) Un elemento catadióptrico rojo, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros    cuadrados en la parte trasera.
    f) Un elemento catadióptrico blanco, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros    cuadrados en la parte delantera.
    g) Un elemento catadióptrico blanco, rojo o amarillo en los pedales y en los rayos de    cada rueda, visible de ambos lados.
    h) En marcha nocturna se debe utilizar una luz de color rojo orientada hacia atrás y    una luz de color blanco o destellador orientada hacia adelante, ambas visibles a no    menos de cien (100) metros en el sentido correspondiente.
    i) En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia    máxima del motor auxiliar será de quinientos (500) Watts. Esta potencia disminuye    progresivamente hasta interrumpirse cuando el vehículo alcanza una velocidad de 25    km/h, o antes si el ciclista deja de pedalear. Peso máximo: cuarenta (40) kilos. Ancho    máximo: se establece por reglamentación.
    Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas    internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de    Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta.
    j) En el caso de las baterías que se utilicen para los ciclorodados con pedaleo asistido    eléctricamente, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación    batería/cargador.
    k) Todo ciclorodado que cuente con motor y no satisfaga las limitaciones establecidas    en el inciso i) del presente artículo debe ser considerado a todos sus efectos como un    ciclomotor. La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación las    características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos    precedentemente.
    Se prohibe la circulación de ciclorodados que no cumplan con los requisitos  establecidos en este artículo."
    
  Artículo 3°.- Incorpórase como inciso j) al artículo 6.2.3 del Código de Tránsito y    Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666),  el siguiente texto:
        
"j) Límite máximo general para los ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente:
      25 km/h."
    
  Artículo 4°.- Reemplázase el título y el texto del artículo 6.10.2 del Código de Tránsito y    Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666)  por el siguiente:
        
"6.10.2 Definiciones aplicables.
      Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las      definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las      expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente,      bicisenda, ciclocarril y ciclovía."
    
  Artículo 5°.- Incorpórase como inciso e) al artículo 6.10.6 del Código de Tránsito y    Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666,  el siguiente texto:
        
"e) La edad mínima para conducir ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente es      de dieciséis (16) años."
    
  Cláusula Transitoria: Los ciclorodados que no satisfagan los requisitos establecidos en    el artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte contarán con ciento ochenta (180)    días contados a partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la    normativa.
    
  Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
    
DIEGO SANTILLI           
    
CARLOS PÉREZ 
    
LEY N° 5867
    
Sanción: 14/09/2017
    
Promulgación: Decreto Nº 362 del 03/10/2017
    
Publicación: BOCBA N° 5227 del 05/10/2017