Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Créase el Programa "Buenos Aires: Ciudad Bici", cuyo objetivo es la ampliación de la red de ciclovías y bicisendas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la determinación de calles o carriles preferenciales, la integración de las redes de ciclovías y bicisendas en los barrios de la Ciudad y la promoción de la intermodalidad con otros medios de transporte, promoviendo el ciclismo urbano y la incorporación de nuevos usuarios a la infraestructura existente.
Artículo 2°.- Lineamientos generales. El presente Programa será complementario al Sistema de Transporte Público en Bicicleta previsto por el Código de Tránsito y Transporte en su Título Decimocuarto. Para el desarrollo del Programa se deberán atender los siguientes lineamientos:
1. Instalaciones e Infraestructura.
- Ampliación del sistema de Red de Carriles: Priorizar el rediseño de las instalaciones e infraestructura vial en correspondencia con la ampliación rápida, segura e integral de la red en sus diferentes tipologías, tanto de ciclovías, bicisendas, calles o carriles preferenciales, en los términos del artículo 14.4.2 del Código de Tránsito y Transporte, de acuerdo a las necesidades identificadas por la Autoridad de Aplicación y a la disponibilidad presupuestaria. La ampliación de la red debe planificarse considerando la continua integración de los barrios populares con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, maximizando la accesibilidad y la posibilidad de uso por parte de sus habitantes.
- Promoción de la Interconexión: Promover la generación de conexiones interjurisdiccionales, coordinando el alcance de la red con los municipios del Área Metropolitana de Buenos Aires, mediante la articulación en conjunto de programas, planes y proyectos.
- Consolidación de ejes: Trabajar en políticas consensuadas a los fines de la consolidación de la red, que permitan priorizar la circulación de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal mediante el desarrollo de soluciones regulatorias, así como tambíen de señalamiento y demarcación en conjunto con Subterráneos de Buenos Aires S. E. (SBASE) y con el Estado Nacional, con el objetivo de aplicar políticas de coordinación a los fines de mejorar progresivamente la intermodalidad de los medios de transporte.
- Ampliación de bicicleteros: Fomentar la implementación de la instalación de bicicleteros que no obstruyan ni afecten la circulación peatonal, a los fines de promover la movilidad sustentable en aquellos lugares de gran afluencia de personas, que no se encuentren incluidos en la Ley 4619.
2. Promoción.
- Desarrollo comercial e industrial: Propiciar, en conjunto con las áreas competentes, acciones tendientes a generar beneficios para la promoción del sector productivo y comercial de venta, reparación y de repuestos de la industria ciclista y de micromovilidad, en coordinación con los organismos locales y nacionales competentes.
- Financiamiento para la compra de bicicletas: Promover programas o líneas de financiamiento para el acceso y la adquisición de bicicletas con distintas entidades bancarias.
- Ciclismo infantil y recreativo: Promover el ciclismo infantil y recreativo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo como ejes principales la movilidad segura y responsable
- Más usuarias: Desarrollar herramientas de política pública, en base a un enfoque de derechos y con perspectiva de género, que permitan implementar programas para el crecimiento del número de usuarias mujeres que utilicen la red de ciclovías y bicisendas.
3. Participación.
- Organizaciones del sector. Generar instancias de participación con los sectores vinculados a la promoción y utilización del ciclismo urbano como medio de movilidad sustentable y seguro que permitan la participación, el intercambio y el trabajo en conjunto de todos los interesados en la generación de políticas y programas que fomenten el uso de los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal.
- Trabajo colaborativo: Promover modalidades sustentables y seguras de manera colaborativa entre el sector público, privado y el tercer sector.
- Promoción pública-privada: Crear programas de articulación público-privada que permitan promover políticas de movilidad sustentable y segura.
Artículo 3°.- Creáse el Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad, que estará constituido por los siguientes recursos:
- Aportes privados (personas humanas, empresas u organizaciones sin fines de lucro), de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, y de organismos internacionales.
- Ingresos obtenidos por el Sistema de Transporte Público en Bicicleta que excedan el pago correspondiente al concesionario.
- Ingresos obtenidos por la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal.
- Ingresos obtenidos por los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios al Sistema de Transporte Público en Bicicleta.
- Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Cualquier otro recurso que pueda corresponderle o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Artículo 4°.- El Fondo para el Desarrollo de la Micromovilidad será destinado a:
- Programas educativos y de seguridad vial para servicios de movilidad sustentable y segura.
- La promoción del uso de los servicios de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal, de conformidad a lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Obras de infraestructura y mejoras tecnológicas para los servicios de movilidad sustentable y segura regulados en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La expansión y fortalecimiento del Sistema de Transporte Público en Bicicleta, de los Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios y de la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal.
- Desarrollo y ejecución de proyectos en el marco de programas de vinculación pública-privada que tengan como objetivo la promoción de modos de movilidad sustentables y seguros.
Artículo 5°.- Sustitúyese la definición "Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente" contenida en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por la siguiente:
"Ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente: vehículo de dos ruedas o más, con motor eléctrico auxiliar e impulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza."
Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 4.2.4 "Requisitos para ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
"i) En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia máxima del motor auxiliar será de mil quinientos (1500) Watts. Peso máximo: sesenta y cinco (65) kilos. Ancho máximo: será establecido por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta."
Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del inciso f) del artículo 6.10.8 "Circulación de ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
f) En las calzadas sin ciclovías y/o ciclocarriles deben circular evitando la zona central de las mismas.
Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 7.1.22 "Estacionamiento de ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
"7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal. Los ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán estacionarse sobre las aceras, en la medida que no perturben la circulación peatonal. En los lugares donde existan espacios de uso gratuito especialmente diseñados para el estacionamiento de ciclorodados y/o dispositivos de movilidad personal, deben ubicarse obligatoriamente en ellos. En ningún caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles."
Artículo 9°.- Incorpórase como Capítulo 7.5 "Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), el siguiente texto:
"Capítulo 7.5 Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal
7.5.1 Objetivo. El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio para impulsar su uso.
7.5.2 Administración. La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.
7.5.3. Categoría de Estaciones:
a) Tipo Guardería: Espacios destinados exclusivamente al guardado de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal provistos con equipamiento adecuado para brindar servicio de inflado. Se podrán incorporar de manera excepcional módulos adicionales para la reparación de bicicletas bajo autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Tipo Rack: aparcamientos con anclajes antivandálicos vinculados entre sí en forma de red, para el resguardo de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal. Las estaciones de la Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal podrán poseer sponsoreo de acuerdo a las definiciones que disponga la Autoridad de Aplicación."
Artículo 10.- Incorpórase como Capítulo 14.7 "Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios" al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), el siguiente texto:
"Capítulo 14.7
Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios
14.7.1. Incorporación de Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar y establecer Sistemas de Movilidad Sustentable Complementarios al Sistema de Transporte Público en Bicicleta, para ser utilizados como medio de transporte y fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías de movilidad sustentable y segura, pudiendo prestar el servicio por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de todos o determinados servicios relativos a los nuevos sistemas."
Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 14.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias), por el siguiente:
"14.3.1 Definición. Se considera usuario del Sistema de Transporte Público en Bicicleta a toda persona humana que hace uso de este Sistema. La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías de usuarios y diferentes tarifas para cada una de ellas."
Artículo 12.- Sustitúyese el texto del artículo 5º de la Ley 5954, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El acceso al Sistema de Transporte Público en Bicicleta y su uso en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente, se efectuará a través del pago de una tarifa por parte de los usuarios que será establecida por la Autoridad de Aplicación. Podrán crearse distintos tipos de tarifas de acuerdo a las categorías de usuarios y/o modalidades de prestación del servicio (días, horario, entre otros). Estarán exentos de pago, según las condiciones de uso del sistema, los usuarios del sistema con residencia permanente en el país, de lunes a viernes, salvo días feriados. En caso que el Sistema de Transporte Público de Bicicletas sea concesionado, los ingresos obtenidos por el pago de las tarifas serán percibidos por el concesionario por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente ley
Artículo 14.- Derógase el texto del inciso d) del artículo 4.2.4 "Requisitos para ciclorodados" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017 y sus modificatorias).
Artículo 15°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6352
Sanción: 19/11/2020
Promulgación: Decreto Nº 431 del 04/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6014 del 10/12/2020