Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, 16 de mayo de 2019.        
Artículo 1°.- Incorpórase la siguiente definición a  las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por  Ley 6017): "Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o más  ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores  eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de  sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin  sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos concebidos para  competición y los vehículos para personas con movilidad reducida." 
    
 
    
Art. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones  de las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado  por Ley 6017): "Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado  en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados y dispositivos  de movilidad personal." "Ciclocarril: Sector señalizado especialmente  en la calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados y  dispositivos de movilidad personal." "Ciclovía: Sector de la calzada  señalizado especialmente con una separación que permita la circulación  exclusiva de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."
    
 
    
Art. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como  inciso f) al artículo 1.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley  6017): "f) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o  tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."
    
 
    
Art. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2  del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:  "Capítulo 4.2 Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad  personal" 
    
 
    
Art. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como  artículo 4.2.5 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):  "4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad personal. Los  dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de  seguridad para su circulación por la vía pública: a) Un sistema de frenos que  actúe sobre sus ruedas. b) Una base de apoyo para los pies. c) Timbre o bocina  que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano. d)  Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad. e) Deberán  disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su visibilidad en  condiciones de poca iluminación. f) La potencia máxima del motor será de  quinientos (500) Watts. g) El peso y dimensiones de los dispositivos de  movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación. Deberán  utilizarse aquellos dispositivos que cumplan los requisitos establecidos en las  normas nacionales e internacionales de homologación o certificación admitidas  por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por  esta. h) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de  movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la  combinación batería/cargador. La Autoridad de Aplicación establecerá las  características técnicas y requerimientos particulares para los elementos  exigidos precedentemente. Se prohíbe la circulación de los dispositivos de  movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este  artículo."
    
 
    
Art. 6°.- Incorpórase el siguiente texto como  artículo 4.2.6 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):  "4.2.6. Prohibición de dispositivos de movilidad personal con motor a  combustión. Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con  motor a combustión." 
    
 
    
Art. 7°.- Incorpórase el siguiente texto como  inciso k) al artículo 6.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley  6017): "k) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad  personal: 25 km/h."
    
 
    
Art. 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo 6.10  del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:  "Capítulo 6.10 Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos  de movilidad personal"
    
 
    
Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.1  del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:  "6.10.1 Aplicación de normas generales. Las normas de tránsito de carácter  general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la  circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal  y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin  perjuicio de las particulares del presente Capítulo." 
    
 
    
Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.2  del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:  "6.10.2 Definiciones aplicables. Son de aplicación al presente Capítulo y  a las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el  apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones: bicicleta,  ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, dispositivos de  movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía." 
    
 
    
Art. 11.- Incorpórase el siguiente texto como  artículo 6.10.10 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):  "6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad personal. a) La  circulación de los dispositivos de movilidad personal se regirá por lo  establecido para los ciclorodados en los artículos 5.3.2 inciso a)  -Obligaciones de los conductores-, 6.2.7 -Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5  -Arterias libradas a la circulación de ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en  ciclorodados-, 6.10.8 -Circulación de ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso-  y 7.1.22 –Estacionamiento de ciclorodadosdel presente Código, en cuanto dicha  normativa se ajuste a la naturaleza de estos y sin perjuicio de las  particulares que se establezcan. b) La edad mínima para conducir dispositivos  de movilidad personal es de dieciséis (16) años. c) Se prohibe la circulación  de los dispositivos de movilidad personal en las aceras." 
    
 
    
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del  Libro I del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "Artículo  8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO. Cuando el/la autor/a  de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la  titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante  la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de  la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso  está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse  junto al presunto infractor. Por las faltas a las normas de la circulación de  tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del  régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5° y 6° y de la  obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar  fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o autoridad  administrativa. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los  casos previstos en la Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "2019  -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de  Buenos Aires" Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente  régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse  incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos, ciclorodados o  dispositivos de movilidad personal en el caso que correspondiera." 
    
 
    
Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.60  de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro II del Anexo A de la  Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto  consolidado por Ley 6.017), por el siguiente: "6.1.60 CICLORODADOS Y  DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a de un ciclorodado o de un  dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro vehículo o  apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco protector, o el  ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o elementos  luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto  para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no  autorizados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."  Cláusula Transitoria: Los dispositivos de movilidad personal que no satisfagan  los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° contarán con ciento  ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley para  ajustarse a la normativa. 
    
 
    
Art. 14.- Comuníquese, etc.
    
Quintana - Pérez 
    
 
    
DECRETO N.° 177/19 Buenos Aires, 22 de mayo de 2019  En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 6164  (EX-2019-16433532-GCABADGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 16 de mayo de 2019. El presente  Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y  por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de  la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma  de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Asuntos Legislativos,  comuníquese al Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte y a la Jefatura de  Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.
    
 
    
RODRÍGUEZ LARRETA - Moccia -  Miguel