DECRETO NACIONAL 779 /1995
DECRETO NACIONAL 724 /1995
Decreto Nacional 724/95
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO.
BUENOS AIRES, 22 de Mayo de 1995
BOLETIN OFICIAL, 26 de Mayo de 1995
EN LO REFERENTE A LAS EDADES MINIMAS EXIGIBLES PARA CONDUCIR
Reglamenta a: Ley 24.449 Art.11
VISTO
el Expediente N.558-000127/95 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley de Tránsito N.24 449
CONSIDERANDO
Que mediante la citada Ley se normatizaron los aspectos
relacionados con la circulación de personas, animales y vehículos
en la vía pública y las actividades vinculadas con el transporte,
los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura
vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito
Que en lo referente al factor humano, el Artículo 11 de la Ley N
24.449, estableció edades mínimas para conducir vehículos en la
vía pública.
Que el texto referido precedentemente produjo modificaciones
respecto de la legislación anterior.
Que por tanto resulta necesario reglamentar la Ley de Tránsito en
los términos del Artículo 94, en lo referente a las edades mínimas
exigibles para conducir.
Que el Artículo 99 Inciso 2) de la Constitución Nacional autoriza
el dictado del presente pronunciamiento.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.11
Ley 24.449 Art.94
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Las edades mínimas para conducir vehículos en la vía
pública que establece el Artículo 11 de la Ley N.24.449, entrarán
en vigencia a partir del 1 de junio del año en curso.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.11
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO
DECRETO NACIONAL 779 /1995
SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N. 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
Reglamenta a: Ley 24.449
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
artículo 1:
ARTICULO 1: Apruébase la reglamentación de la Ley N. 24.449 de
Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle: anexo 1:
Reglamentación general de la Ley N. 24.449 (Artículos 1 al 97);
anexo A: Sistema de frenos de los vehículos;
anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;
anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para
automotores;
anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos categoría
M.1. y N.1.;
anexo E: Espejos retrovisores;
anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores;
anexo G: Protección contra encandilamiento solar;
anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;
anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehículos
automotores;
anexo J: Guías para la revisión técnica; categorías L,M,N y O;
anexo K: Clasificación de talleres y servicios;
anexo L: Sistema de señalización vial uniforme;
anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrícola;
anexo M: Definiciones del Artículo 33;
anexo N: Medición de emisiones en vehículos livianos equipados con
motores ciclo Otto;
anexo Ñ: Medición de emisiones de partículas visibles (humo)
de motores Diesel y de vehículos equipados con ellos;
anexo O: Protocolo de características del vehículo motor;
anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configuración
de modelo;
anexo R: Pesos y dimensiones;
anexo S: Reglamento general para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera;
anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial;
anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de siniestro,
ficha accidentológica;
anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones.
artículo 2:
ARTICULO 2: Conforme a las previsiones del artículo 94 de la
Ley N. 24.449, dispónese que la citada Ley junto con la
reglamentación que se aprueba por el artículo 1 del presente,
entrarán en vigencia el 1 de Diciembre de 1995.
artículo 3:
ARTICULO 3: Invítase a las provincias a adherir en forma
integral a la Ley N. 24.449 y a la presente reglamentación.
artículo 4:
ARTICULO 4: Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERA7 DE
SEGURIDAD VIAL, de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL y del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en base a
la misión y objetivos fijados en la normativa básica, como sus
relaciones y coordinación, están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para su aprobación, las futuras adecuaciones de la
reglamentación de la Ley N. 24.449.
artículo 5:
ARTICULO 5: Establécese que los organismos integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su aprobación, las futuras adecuaciones de la reglamentación
de la Ley N. 24.449.
artículo 6:
ARTICULO 6: Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la
Ley N. 24.449 a realizar una intensa campaña previa de difusión de
las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la opinión
pública en general y a los sectores especializados comprendidos en
la misma.
artículo 7:
ARTICULO 7: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
del REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
MENEM-BAUZA-CORACH
ANEXO A: ANEXO 1. REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N. 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS (artículos 1 al 5)
artículo 1:
ARTICULO 1: Sin reglamentar.
artículo 2:
ARTICULO 2: COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecución
la prescripción establecida en el segundo párrafo del presente,
facúltase a la Gendarmería Nacional a suscribir convenios de
servicios, complementación y coordinación con las autoridades
nacionales, provinciales, locales con la previa aprobación del
Poder Ejecutivo Provincial, y particulares destinados a hacer
efectivo el cumplimiento de la Ley N. 24.449.
artículo 3:
ARTICULO 3: Sin reglamentar.
artículo 4:
ARTICULO 4: Sin reglamentar.
artículo 5:
ARTICULO 5: Sin reglamentar.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
ART. 6: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente artículo
se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema
Nacional de Seguridad Vial".
ART. 7: Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la Ley N.
24.449, están desarrolladas en el ANEXO T.
ART. 8: El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE
JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
CAPACITACION (artículos 9 al 12)
artículo 9:
Art. 9: EDUCACION VIAL.
a) La autoridad competente introducirá las modificaciones y
actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Contenidos
Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General y la
Polimodal, para todas las jurisdicciones del país, en
establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:
a.1. La elaboración de programas y proyectos contemplarán los
acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones no
gubernamentales con actuación en la materia;
a.2. La capacitación y especialización del personal docente y
directivo se realizará en coordinación con la RED FEDERAL de
FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION;
a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones
intermedias y de la comunidad en general;
b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará un
centro de formación docente para la capacitación y
especialización de los mismos en todos los niveles de enseñanza,
como así también para personal de organismos que tengan como
función el ordenamiento y control del tránsito en sus respectivas
jurisdicciones, para lo cual se adecuarán los cursos a la
idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;
c) A través de los medios de comunicación social se
instrumentarán programas de sucesión continua y
permanentes, sobre prevención y educación vial, incluyendo
información sobre lugares y circunstancias peligrosos,
recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación en
la vía pública;
d) Cada autoridad local habilitará predios o zonas para la enseñanza
y práctica en conducción de vehículos, para uso de escuelas
y particulares, que tengan el diseño y señalización adecuada para
el aprendizaje y para una circulación segura;
e) En cada jurisdicción los organismos multidisciplinarios
tendrán a su cargo el control y fiscalización de todos los
anuncios a través de los medios de comunicación social, así
como de los carteles en la vía pública, con referencia a la
materia.
Art. 10: CURSOS DE CAPACITACION. Comprende los siguientes niveles y
requisitos:
1.Los destinados a funcionarios y formadores docentes:
incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Administración e
Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacuación de Accidentes,
Técnicas de Conducción Segura, Conocimiento del Automotor,
Educación, Investigación y Accidentología Vial, Transporte
Profesional y Especial, con una duración mínima de TREINTA (30)
horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente
capacitados en las respectivas especialidades;
2. Los de formación de conductores profesionales:
tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido
diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante,
incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes
especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partir
del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la
aprobación de estos cursos será requisito para poseer la
habilitación en las clases que se determine;
3. Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art. 83): tendrán
una programación específica, de alta exigencia y con una duración
mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título
docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente
y controladas estrictamente por la autoridad competente,
pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento
de los programas o del nivel de requerimiento;
4. Los de formación del conductor en general: tendrán una duración
de CINCO (5) horas por lo menos, con indicación de textos que
servirán como base para los exámenes de la primera habilitación;
5. En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes
limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la
especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los
destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y
orientación del mismo;
6. La autoridad competente aprobará los programas y condiciones
de los cursos, otorgará títulos para el máximo nivel docente,
regulará la matrícula habilitante para los restantes instructores
y auditará los mismos.
Art. 11: EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Resultarán de aplicación las
disposiciones del Decreto N. 724 del 22 de Mayo de 1995.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 724/95
artículo 12:
Art. 12. ESCUELAS DE CONDUCTORES. La autoridad local reglamentará
los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas
de Conductores, exigiendo como mínimo:
a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de
formación de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo revocar
fundadamente la autorización. Para los cursos establecidos en el punto
3 del mismo artículo, requerirá una autorización y control especial;
b) Tener instructores en las siguientes condiciones:
b.1. Con más de VEINTIUN (21) años de edad;
b.2. Estar habilitados en la categoría correspondiente;
b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados
con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de
una sanción por faltas graves al tránsito, al año;
b.4. Realizar cursos de capacitación. Para los de carácter
obligatorio deberán contar con la aprobación de la autoridad
competente, quien también fijará los criterios para el otorgamiento
de la matrícula pertinente;
c) Que posea más de un automotor por categoría autorizada, los
que deberán:
c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;
c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);
c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y
seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisión
técnica obligatoria);
c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y
número de habilitación de la escuela; d) Los padres de aspirantes
deben instruir a los menores en todos los aspectos relacionados
con la conducción de vehículos y uso de la vía pública,
observando especialmente que la instrucción se realice en un predio
destinado a la enseñanza práctica.
CAPITULO II
LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 13: CARACTERISTICAS. La habilitación para conducir la
otorga únicamente la autoridad jurisdiccional del domicilio
real del solicitante, que deberá acreditarlo dejando copia de
su documento nacional de identidad;
a) Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase.
Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por
diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos
documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño estándar
de tarjeta bancaria, con el contenido mínimo que exige la Ley y con
elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de asegurar
su autenticidad e inviolabilidad;
b)
b.1. Los menores de edad serán habilitados por un año la
primera vez y por TRES (3) las siguientes renovaciones, hasta
cumplir los VEINTIUN (21) años de edad;
b.2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores
mayores de CUARENTA Y SEIS (46) años, será de CUATRO (4) años; para
mayores de SESENTA (60), de TRES (3) años y para los que tengan más
de SETENTA (70) la renovación será anual;
b.3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante,
que registren antecedentes superiores a tres faltas graves, de
promedio anual en el período de vigencia vencido, deberán rendir
nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.4 y a.5 del Art.
14 de la Ley.
b.4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el
mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente,
la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse esta
disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los
máximos establecidos legalmente.
c) Observado por Decreto N.179/95;
d) Los conductores principiantes estarán obligados a llevar
durante el período establecido por la Ley, colocado en la parte
inferior del parabrisas y luneta del vehículo, un distintivo de
DIEZ (10) por QUINCE centímetros (15 cm), con la letra "P" en color
blanco sobre fondo verde. Tendrán las mismas restricciones para
conducir que tienen los menores que conducen ciclomotores: no
podrán hacerlo en "zonas céntricas", autopistas ni semiautopistas.
Art. 14: REQUISITOS. Serán válidas en el territorio nacional las
Licencias Habilitantes de Conductores, para cuya expedición se haya
requerido información del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL
TRANSITO, a partir de la fecha que el mismo establezca. El REGISTRO
queda facultado para establecer los aranceles por los informes que
suministre.
Cada examen establecido en este Artículo es eliminatorio y se
realizarán en el orden del mismo. Los reprobados en el teórico o en
el práctico, no pueden volver a rendir antes de los TREINTA (30)
días.
a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.
a.2. La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas
(traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y
sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;
a.3. Los exámenes de aptitud psico-física serán realizados
exclusivamente por el propio organismo expedidor o por
prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados
especialmente para ello por la autoridad jurisdiccional,
ajustándose en todos los casos al procedimiento y criterios
médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y
física.
a.4. El examen teórico se hará preferentemente en formularios
impresos. Podrá ser suplido por la aprobación del Curso de
Formación de Conductor que dicte la autoridad expedidora o
las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin;
a.5. Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento
y prestaciones del vehículo y reparaciones de emergencia. Los
profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las
funciones propias del tipo de servicio que cumplirán;
a.6.1. Los simuladores de manejo se irán incorporando en los plazos
que determine la autoridad jurisdiccional;
a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la
conducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y
arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en
un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada,
que además cumpla con todas las prescripciones legales de
seguridad y documentación;
a.6.3. Observado por Decreto N. 179/95;
a.6.4. Observado por Decreto N. 179/95;
Art. 15. CONTENIDO.
a) Sin reglamentar;
b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacional de
identidad;
c) Sin reglamentar;
d) La inclusión de la advertencia que admite este inciso debe
figurar en la declaración jurada del inc. a.2 del Art. 14;
e) Sin reglamentar;
f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de
Hemoterapia N. 22.990, será válida la declaración del
solicitante ante la autoridad que expide la licencia;
g) Será de aplicación lo dispuesto en la Ley N. 24.193 y su
Decreto Reglamentario N. 512 del 10 de Abril de 1995;
Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de
los datos pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL
TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos.
Ley 22.990
Ley 24.193
Decreto Nacional 512/95
Art. 16: CLASES DE LICENCIAS.
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del
Artículo 16 de la Ley:
Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO
(18) años;
Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por moto de
menor potencia la comprendida entre CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA
centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).
A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta
CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) de cilindrada. Se
debe acreditar habilitación previa de DOS años para ciclomotor;
A.2.2: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS
(150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) de
cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS
(2) años para una motocicleta de menor potencia, que no sea
ciclomotor.
Clase A.3: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS
(300 cc) de cilindrada;
Clase B.1: Automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas
hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total;
Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta
SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o casa rodante no
motorizada;
Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes
motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg)
de peso y los automotores comprendidos en la clase B1;
Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros de
hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1;
Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte de más de
OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1;
Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehículos
comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profesionales,
según el caso, con la descripción de la adaptación que
corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que
aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el
vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial
necesario y compatible con su discapacidad.
Clase G.1: Tractores agrícolas
Clase G.2: maquinaria especial agrícola.
b) Otras habilitaciones : constarán en la Licencia junto con la
categoría que habilitan y se otorgan, bajo los siguientes
requisitos, a:
b.1. Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa
acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción,
debiendo cumplir:
b.1.1. Diplomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios
internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina
de su carácter de funcionario del servicio exterior de otro
país u organismo internacional reconocido;
b.1.2. Temporarios: acreditar su condición mediante pasaporte y
visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes
del Artículo 14, salvo que acredite haber estado habilitado
para la misma categoría en otro país adherido a la Convención
sobre Circulación por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en
cuyo caso se considerará renovación;
b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia
habilitante de otro país en las mismas condiciones del párrafo
anterior. No deben rendir exámenes. No necesitan esta
habilitación especial los que tengan la licencia internacional o
una expedida en los países signatarios del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (Bolivia,
Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) u otorgada por
cualquier país bajo las mismas clases y condiciones que las
establecidas en este Artículo (Convención de Ginebra o Viena,
mencionadas).
b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares: tendrán la
habilitación profesional correspondiente a las características del
vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su
equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico.
Art. 17: MENORES. Las edades mínimas establecidas en la Ley no
tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de
ningún tipo.
Art. 18: MODIFICACION DE DATOS. La Licencia habilitante cuyos
datos presenten diferencia en comparación con otros documentos de
identidad, caduca a los NOVENTA (90) días de producido el cambio,
debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida
a la autoridad expedidora.
Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán informar
a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DE
TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS cualquier modificación en los datos consignados en la misma.
Art. 19: SUSPENSION POR INEPTITUD. Sin reglamentar.
Art. 20. CONDUCTOR PROFESIONAL.
1. El conductor profesional también tendrá el carácter de
aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de
esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del inc. d)
del Art. 13;
2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo
disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de
conductor profesional, el tener aprobado el curso establecido en el
punto 2 del artículo 10;
3. En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y
emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor
profesional idóneo y experimentado;
4. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias
peligrosas (materiales y residuos) deben contar con la Licencia
Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley N. 24.051 y
las normas complementarias que establezca la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al respecto.
5.Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de
transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga
antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en
circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las
personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera
resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.
6.Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad
jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la
obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de
rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del
solicitante;
7.Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase
C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición
de las categorías N o M según corresponda;
8. La habilitación profesional para personas con discapacidad
se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que
se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener la
identificación y adaptaciones que correspondan;
9.La renovación de la licencia "profesional" obtenida con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para
las clases C y E.
TITULO IV
artículo 21:
ARTICULO 21: ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las vías
pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguridad
Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de
arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y
situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los
vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de
ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolución
de la técnica vial aconseje incorporar.
En los casos en que se utilice un sistema de registro automático
fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá
contemplar como mínimo la identificación del vehículo, la
infracción cometida, como así también el lugar, día y hora en que
se produjo la misma. Los equipos y sistemas que se utilicen con la
finalidad señalada deberán contar con aprobación conforme lo
dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de
Seguridad Vial) del presente Reglamento.
La autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de
un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos,
permanentes o transitorios.
ARTICULO 22: SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. Apruébase el
"Sistema de Señalización Vial Uniforme" que como ANEXO L forma
parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 23: OBSTACULOS. Queda prohibida la instalación de
elementos agresivos en la calzada, que por sus características
atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán
instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen
incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en
la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser
adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la
red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicación en
este aspecto.
Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación
peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos
debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detección.
ARTICULO 24: PLANIFICACION URBANA
Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios
necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos
a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos,
de CUATROCIENTOS metros (400 m).
ARTICULO 25: RESTRICCIONES AL DOMINIO. La autoridad de
aplicación es la local, con excepción de los casos de los incisos
e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la
materia; La falta de colocación de alambrados o su deficiente
conservación hará pasible al propietario de las sanciones previstas
en el ANEXO 2 del presente y facultará a la autoridad competente
para realizar los trabajos necesarios a su costa.
Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de
publicación de la presente no tengan alambrados linderos con la
zona de camino, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días para la
instalación de los mismos.
artículo 26
PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.
a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación
del presente Artículo, comprende:
a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas
sus transiciones;
a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas
sus transiciones;
a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones
de aproximación, hasta un mínimo CINCUENTA METROS (50 m);
a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones de
control del peaje.
Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe
considerar expresamente la enunciación precedente.
En los restantes tramos de la red vial la determinación queda a
cargo del organismo vial competente, según lo definido por el inc.
z) del ARTICULO 5 de la Ley N. 24.449.
b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes
lugares:
b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la
calzada del señalamiento vertical instalado;
b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;
b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;
b.4. En los bordes de calzada , en zona de detención del
autotransporte público de pasajeros.
Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO
(1 m), por encima de las señales de tránsito, obras viales e
iluminación.
ARTICULO 27: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA
DE CAMINO. No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el
último párrafo de este artículo los puestos de control de seguridad.
TITULO V
CAPITULO I
ARTICULO 28: Responsabilidad sobre su seguridad. Para poder ser
librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben
contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo,
otorgada por la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento
establecido en el Anexo P.
Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son las autoridades
competentes en todo lo referente a la fiscalización de las
disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 al 32 de la Ley de
Tránsito.
El fabricante o importador de automotores y acoplados o el
fabricante de vehículos armados en etapas, debe certificar ante la
Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los requerimientos
de seguridad activa y pasiva. En el caso de automotores se debe
además certificar que el modelo no supera los límites de emisión
establecidos en el Artículo 33.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedirá el
certificado de aprobación en lo relativo a emisiones de gases
contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobación deberá ser
presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para
Configuración de Modelo.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación
los fabricantes e importadores de todo modelo, configuración de
vehículo y motor deberán solicitar, previo a su comercialización,
la Licencia para Configuración de Modelo correspondiente.
A los fines de obtener la licencia para configuración
correspondiente a los modelos y vehículos que se encuentren en
producción a la fecha de entrada en vigencia de esta
Reglamentación, se otorgará un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
La Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la
certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.
Deberán inscribirse en los registros específicos que establezca la
Autoridad Competente:
a Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados.
b Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y
semiacoplados.
c Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a
ser incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.
d Los reconstructores.
Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo, la fábrica
terminal o el importador deberá presentar una solicitud de acuerdo
al procedimiento establecido en el Anexo P. A este efecto, la
fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter
de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las
normas específicas exigidas por esta reglamentación, relativas a
requerimientos de seguridad activa y pasiva.
El importador debe adjuntar a la solicitud una copia autenticada
del certificado de validación emitido por la autoridad competente
del país en el que se haya fabricado el vehículo, acoplado o
semiacoplado.
Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que establece la
presente reglamentación, la Autoridad Competente expedirá la
Licencia para Configuración de Modelo que autorizará la
comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.
Todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los
vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen
deben ser certificados por la Autoridad Competente del siguiente
modo:
a) Las autopartes componentes del vehículo quedan certificadas con
la Licencia para Configuración de Modelo del vehículo, acoplado
o semiacoplado.
b)Las partes no instaladas en el vehículo, acoplado y semiacoplado,
pero producidas como provisión normal del modelo del mismo a la
fábrica terminal o importadas con el mismo fin, se certificarán
como repuesto original con prueba fehaciente de este cumplimiento,
para lo cual deberá adjuntarse a la solicitud de validación una
copia del certificado de aprobación del fabricante del automotor o,
en su caso, una copia autenticada del certificado de validación
emitido por la autoridad competente en el país en el que se haya
fabricado la parte.
c) Las autopartes no producidas como provisión normal del modelo de
vehículo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen
para el mercado de reposición exclusivamente, serán certificadas
como repuesto no original por la Autoridad Competente, previa
verificación de dicho organismo del cumplimiento de los
requerimientos establecidos en esta Reglamentación y en las normas
IRAM correspondientes.
d)Las reconstrucciones se certificarán conforme lo disponga la
Autoridad Competente.
Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos de vehículos,
acoplados o semiacoplados, ya configurados, quedarán
automáticamente validadas con la aprobación del vehículo, acoplado
o semiacoplado, extendiéndose el certificado correspondiente con
los mismos recaudos previstos precedentemente.
Las características que incidan en los factores de seguridad o
contaminación a que se refieren las disposiciones de la Ley de
Tránsito, correspondiente al modelo de automotor, acoplado o
semiacoplado que se haya librado a la comercialización por una
Licencia para Configuración de Modelo, no podrán ser modificadas
por la fábrica terminal, ni por el importador, ni por otro
componente de la cadena de comercialización, ni por el usuario,
excepto las que demande la adaptación a los servicios específicos y
estén debidamente reglamentados.
La fábrica terminal, el último interviniente en el proceso de
fabricación o el importador, son responsables por el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Artículo.
Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la
cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la
misma basándose en la que le correspondiera a algún otro componente
del circuito de fabricación, importación o comercialización.
La Autoridad Competente establecerá los procedimientos que deberán
seguir los fabricantes para acreditar ante ella, suficientes
antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de
manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia
técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por las normas pertinentes.
Los fabricantes o importadores deberán mantener archivadas y
disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda
la documentación relativa al Certificado, por el término de DIEZ
(10) años contados a partir de la finalización de la producción del
último vehículo de la serie, fecha que debe ser puesta
fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará conforme a las
normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como objeto
asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la
determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración
de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así
como la detección de cualquier falsificación o alteración del
producto.
Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto
aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las
prestaciones mínimas exigidas por las normas que sean de aplicación
y las exigencias
requeridas para la fabricación de las autopartes
de que se trate. En tal caso, los encargados de tales procesos
deben inscribirse ante la Autoridad Competente.
Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación no sean de provisión normal a las fábricas
terminales, y se hallen en proceso de producción o se encuentren
distribuidas, podrán ser comercializadas por el término de UN (1)
año a partir de la fecha antes mencionada, lapso durante el cual
deberán tramitar la obtención del certificado. En casos especiales
este plazo podrá ser ampliado por CIENTO OCHENTA (180) días
improrrogables.
La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta UN (1) año para
emitir el certificado.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de
acuerdo a las siguientes características:
EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.-Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.-Categoría L1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada
que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una
velocidad de diseño máximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA
(40 km/h).
1.2.-Categoría L2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad
de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50
cc.) y una velocidad de diseño máxima no mayor a CUARENTA
KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.3.-Categoría L3: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una capacidad
de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o
una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA
(40 km/h.).
1.4.-Categoría L4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en
disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con
una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS
CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA
KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).
1.5.-Categoría L5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en
posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una
carga máxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y una
capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS
(50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA
KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.-Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo
excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y es utilizado para el transporte
de pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2)
unidades inseparables pero que articuladas se consideran como
vehículos individuales.
2.1.-Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no
contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor
y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.2.-Categoría M2: Vehículos para transporte de pasajeros con más
de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no
excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.3.-Categoría M3: Vehículos para transporte de pasajeros con más
de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que
tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
3.-Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO
(4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede
de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte
de carga.
3.1.-Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte de carga,
con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg).
3.2.-Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte de carga
con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
3.3.-Categoría N3: Vehículo para transporte de carga con un peso
máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
4.-Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.-Categoría O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean
semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg).
4.2.-Categoría O2: Acoplados con un peso máximo que no exceda los
TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) y que no sean los
acoplados de la Categoría O1.
4.3.-Categoría O3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero que no exceda los DIEZ
MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).
4.4.-Categoría O4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ
MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).
5.-Observaciones.
5.1.-Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele
un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse para
su clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera,
incrementado por el peso máximo que el semiacoplado le transfiere,
y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga
del vehículo motriz.
5.2.-Los equipos e instalaciones incluidos para propósitos
específicos de los vehículos no diseñados para el transporte de
pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para
publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto
2.3.
5.3.-En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe
considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido
al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este último
se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
EN CUANTO A LA TRACCION:
A.-Autopropulsados por motores de combustión interna: con
combustible líquido o gaseoso.
B.-Autopropulsados por motores eléctricos.
C.-De propulsión humana.
D.-De tracción animal.
E.-Remolcados: remolque y semiremolque.
EN CUANTO A LA ESPECIE:
A.-De Pasajeros:
1.Bicicleta;
2.Ciclomotor;
3.Motoneta;
4.Motocicleta;
5.Triciclo;
6.Automóvil;
7.Microómnibus;
8.Omnibus;
9.Tranvía;
10.Trolebús;
11.Remolque o semiremolque;
12.Calesa (sulky, mateos, etc.);
13.Trineo;
B.-De Carga:
1.Motoneta;
2.Motocicleta;
3.Triciclo;
4.Camioneta;
5.Camión;
6.Remolque y semiremolque;
7.Carretón;
8.Carro de mano;
9.Trineo;
C.-Mixto;
D.-De Carrera;
E.-De Tracción:
1.Camión tractor;
2.Tractor de ruedas;
3.Tractor de orugas;
4.Tractor mixto.
F.-Especial: Vehículos de Colección.
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
A.-Oficial;
B.-Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de
Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la
República;
C.-Particular;
D.-De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Alquiler con
Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.
E.-De Transporte Público de Pasajeros:
1.Servicio Internacional:
-Líneas Regulares:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
Urbano (Vehículos Categoría M3).
-Servicio de Turismo:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
2.Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
-Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
-Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
F.-De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
G.-De Transporte de Cargas:
-General.
-De Sustancias Peligrosas.
-De Correos y Valores Bancarios.
-De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
-Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.
H.-Especiales:
-Emergencias y Seguridad.
-Ambulancias y Fúnebres.
-Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.
-De Remolque de otros Vehículos.
-Maquinaria Especial y Agrícola.
ARTICULO 29: Condiciones de seguridad. Las condiciones de
seguridad que deben cumplir los vehículos clasificados y definidos
en el Artículo 28 se ajustarán a las siguientes exigencias:
a)En general:
1.-A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz
cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -Sistemas de
Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.
2.-A un sistema de dirección que permita el control del vehículo y
cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM
respectivas.
3.-A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y
estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas
IRAM respectivas.
4.-El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
4.1.-Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros
especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara
correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las
exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas
Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados
y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma.
Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y
los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.
4.2.-Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados
con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga,
dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el
punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de
aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del
conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá
superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas
indicadas en el punto 4.1.
4.3.-Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
-Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de
la banda de rodamiento.
-Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas
mencionadas en el punto 4.1.
4.4.-Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la
zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud
no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En
neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO
(0,5 mm).
4.5.-Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los
neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso
bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma
dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda
de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la
presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique
en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos
diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
4.6.-Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto
aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán
los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1.
4.7.-Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,
roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos
por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.-Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los
ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones,
y en ambos ejes de motociclos.
4.9.-Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
-Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con
las normas indicadas en el punto 4.1.
-Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del
fabricante y el código de identificación que requieran las normas
indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara"
serán identificados en su grabación.
4.10.-Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura
o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no
podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.11.-Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán
fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseño
de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto
neumático.
4.12.-El neumático no debe presentar pérdida total de presión de
aire del conjunto.
4.13.-Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en
el punto 4.1.
5.-Definición de cubierta reconstruida.
Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un
proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los
costados, con material y características similares a las
originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma
IRAM indicada en el punto 4.1.
6.-Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y
camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una
adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define
como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el
conductor.
6.1.El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los
ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B -
"Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"-:
B.1.-Desplazamiento del sistema de control de dirección.
Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.2.-Sistema de control de dirección, absorbedor de energía.
Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y
N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.3.-Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Categorías M1
y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.4.-Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque
de combustible. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1:
automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
Como también, lo establecido en la Resolución S.T. N. 72/93 -
"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior
de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren
definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos
extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos
permitan comprobar.
En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos
automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos
deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma-
GE N. 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.-
Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técnica a
Complementar", la Norma-GE N. 116 "Normas y Especificaciones
Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos
Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación" y el
Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de
seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento
de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de
Pasajeros", la Norma-GE N. 117 "Normas Técnicas para Componentes
Diseñados
para operar con GNC en Sistemas de Carburación para
Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE N. 144
"Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin
Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para
su Revisión Periódica".
6.2.Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el
párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección
del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo
elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del
vehículo, como sigue:
a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes
al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño
original del asiento del vehículo lo permite conforme a las
especificaciones de la norma.
b) En lo referente al inciso f) del Artículo 40 - Requisitos para
Circular-, se deberá cumplir:
Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los
vehículos automotores, se requerirá que estos estén fabricados,
sean mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico
conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo
a las condiciones enunciadas seguidamente:
-En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de
uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg), llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal y potencial
extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.
-En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de
uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con capacidad hasta NUEVE (9)
personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos
Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS
(5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas
incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de
DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y
potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
-En los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de
carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo
UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y
potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra
incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
Para el transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, el extintor
que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del
mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la
carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el
Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en
la Ley N 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de
incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio
de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de
tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no
lo agrave, y si es posible, lo combata.
Para el aseguramiento de los matafuegos:
-Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor,
dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los
matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal.
-El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no
represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de
forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del
habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la
carrocería.
-El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su
permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además
su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser
metálico. Se prohíbe usar el sistema de abrazadera elástica para su
sujeción.
Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos
automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las
especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones
enunciadas seguidamente:
1)Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir
como mínimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 -
Balizas Triangulares Retrorreflectoras.
2)Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá
reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el
punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles
de luz propia.
3)Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7.-El peso y las dimensiones de los vehículos, deben ajustarse a lo
indicado en la Ley de Tránsito, en esta reglamentación y en las
normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia peso,
ésta será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer
los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las
necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento
específico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar
diseñados específicamente para el destino del servicio que
proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y
protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el
Reglamento específico determinen.
A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio
urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de
transporte masivo de personas realizado en unidades
correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto total sea igual
o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos
expresamente los pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los de
la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se
permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los
apartados 2., 3., 4. y 5.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte
urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones
especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los servicios de
transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente
a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección
asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 395/89, N. 401/92 y N. 72/93,
sus modificatorias o ampliatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones
equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los
ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer
condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar,
que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
d)Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso
anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere
habilitación especial
otorgada por el organismo nacional competente.
e)Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos
se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la
presente Reglamentación.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al
vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga
idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la
vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema
eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople.
Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse
a las normas IRAM respectivas.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo
al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el
inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación
especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad
deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a
los indicados en el inciso f) de este artículo, y a las normas IRAM
110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas
rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de
seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y
Enganche a rótula para casas rodantes (Método de ensayo de
resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo
cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser
utilizados en el interior de los Vehículos Automotores -aprobada
por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 72/93-, y la
fuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser
independiente de la fuente de alimentación del sistema de
iluminación y señalización de los vehículos. Todos los materiales o
sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes
deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se
solicitan para los vehículos automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir su
circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas
de iluminación y señalización, frenos y ruedas .
i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se
ajustarán a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este Anexo.
j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los
TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como así también las
casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben
llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL
CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO
CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45º) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo.
Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable
para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de
características análogas a las descritas anteriormente, pero de
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente
a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como
sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una
distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS
(500 mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán
cumplir en general, con los siguientes requisitos:
-Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados
precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL
CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm ñ 5
mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO
MILIMETROS (150 mm ñ 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS
DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º)) tendrán
un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm ñ
2 mm).
-El espesor de la placa podrá ser variable en función del material
soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la
superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
-La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe
mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
-Las placas deberán estar construidas en un material que les
confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y
buena conservación.
-Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo
y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará,
como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus
métodos de ensayo.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean
vistas sólo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflección
de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse como mínimo, a
los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
ARTICULO 30: Requisitos para automotores. Los dispositivos de
seguridad para los vehículos automotores deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de aquellos que la
Norma IRAM respectiva incorpore:
a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las
especificaciones del Anexo C -"Instalación y Uso de Cinturones
de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Vehículos
Automotores"- que forma parte integrante de la presente
reglamentación y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM
3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en
Vehículos Automotores (Requisitos y Métodos de Ensayo.
Inspección y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK 15/91,
Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o
apoyacabezas se instalarán en los asientos delanteros laterales de
todos los vehículos de la categoría M1, de forma tal que restrinjan
el movimiento hacia atrás de la cabeza provocado por una
aceleración brusca. La construcción del apoyacabezas podrá ser
integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y
podrá ser fijo con carácter removible o sujeto a la carrocería,
debiendo estar en todos los casos relacionados a las
características del ocupante. Todos los apoyacabezas deberán
cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el
Anexo C (C2) que forma parte de la presente reglamentación.
b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa
función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de
fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa
posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de
aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u
otros vehículos. Asimismo responderán a las especificaciones de las
Normas IRAM respectivas.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en
correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean
incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo
necesario el uso de guardabarros provisorios, los que responderán a
las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.
c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El
sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que
se indican en el Anexo D -"Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a
los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
mixto derivadas de éstos, que integra la presente reglamentación,
siendo el requisito de superficie reflectiva el único común a todas
las categorías. Para las categorías M2, M3, N2 y N3 se deben
cumplir las especificaciones especiales que se requieran para mayor
área de barrido y las condiciones de funcionamiento que establezcan
las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado de
parabrisas se requiere que la cantidad de líquido emitido sea
suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que
la capacidad del depósito y su accionamiento, cumplan lo
establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempañador
mantendrá la cara interior del parabrisas libre de humedad que
pueda disminuir su transparencia en las áreas establecidas por las
Normas IRAM correspondientes. La condición se cumplirá cualquiera
sea el número de ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas
abiertas o cerradas y encontrándose el vehículo en movimiento o
detenido, admitiéndose para ello que el motor se encuentre en
funcionamiento. El área desempañada será como mínimo equivalente al
área de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas.
La eficiencia requerida será obtenida al cabo del tiempo
establecido en la Norma IRAM respectiva y deberá estar asegurada,
en forma permanente, mientras el sistema esté operando. Las
condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente
a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los
límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado
por el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.
d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N
dispondrán de espejos retrovisores con las características y
especificaciones establecidas en el Anexo E -"Espejos
Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente
reglamentación y por las Normas IRAM respectivas.
e) Todos los vehículos automotores deben tener un dispositivo de
señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos
admisibles en función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro
máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización
acústica instalados en vehículos automotores será de CIENTO CUATRO
DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de
ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del
Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un
vehículo deberá cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios
de Seguridad para Vehículos Automotores"-"Prescripciones uniformes
de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su
colocación en vehículos automotores y sus remolques"- de la
presente, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3.
g) Todos los vehículos de las categorías M y N deben brindar
protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los
rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del
vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en
el Anexo G de esta reglamentación -"Protección contra
encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas.
h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un
dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no
necesite la utilización de herramientas ni la remoción
de elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se
definan y especifiquen las normas internacionales en base a
criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un
sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por
el conductor desde su posición de manejo.
j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los
dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A, B
y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminación y Señalización para
los Vehículos Automotores" que forma parte de la presente
Reglamentación y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos
indicarán la presencia del vehículo por medio de retrorreflexión,
con criterio similar a las luces de posición, conforme lo
establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3.
de la Sección A del Anexo I.
Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las
placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma
continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en
las partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia
entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y
1500 mm) del suelo; siendo sólo de material retrorreflectante de
color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de
retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la
norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
La altura
de la placa o banda no será menor a CIEN MILIMETROS MAS O
MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm ñ 5 mm). El espesor de la placa o
banda podrá ser variable en función del material soporte empleado,
pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie
retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de
utilización.
La placa o banda deberá disponer de un adecuado sistema de fijación
al vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante
tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie
reflectante. Además, deberán estar construidas en un material que
les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y
buena conservación.
k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema
de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de
gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema
de combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el
sistema de renovación, no deberá permitir la utilización de los
gases de escape para su funcionamiento.
l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba
en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del
compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el
parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a
cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá
estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una
segunda traba. Todos los modelos de los vehículos Categorías M1 y
N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben
tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales,
proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones
normales de utilización cumplan con lo establecido en el Anexo H
"Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en
las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre deberá tener
una posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con
una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los
elementos exteriores de accionamiento de la puerta.
m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus
puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba
de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura
accidental desde el interior del vehículo.
n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con
excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se
especifiquen a continuación, deberán contar con:
1.-TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepción de la categoría L1).
Que cumpla con los siguiente objetivos:
a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;
b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento
de todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;
c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en
aquellos órganos o elementos a controlar.
Que reúna las siguientes características:
a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al
conductor ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien
conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para
visualizar en forma rápida sus componentes e indicaciones. Las
distancias y límites de ubicación respecto a la visual del conductor
serán las establecidas en la norma IRAM respectiva.
b) La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar
identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma IRAM-
CETIA 13J7;
c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las tuviera,
estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;
d) Deben poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en
el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la
conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido será
simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.-CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepción de la categoría
L1).
Que cumpla con los siguientes objetivos:
a) Odómetro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento
destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa
las distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en
funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin que
se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino
automática, luego de totalizar los KILOMETROS indicados;
b) Odómetro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al
anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que
puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del
dispositivo al efecto.
Que reúna las siguientes características:
a) Odómetro totalizador.
1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL
KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e
instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a
acumular nuevamente.
2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las
distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias
reales recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma
IRAM respectiva;
b) Odómetro parcial.
1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILOMETROS
(1.000 km);
2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO
(0) en cualquier momento;
3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos
en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e
instantánea y comenzar a acumular nuevamente;
4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y
registradas en relación a las distancias reales recorridas por el
vehículo será el establecido en la norma IRAM respectiva;
c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la
norma IRAM respectiva;
d) Las características constructivas y métodos de ensayo
serán los establecidos en la norma IRAM respectiva.
3.- VELOCIMETRO (Con excepción de la categoría L1).
Que cumpla con los siguientes objetivos:
a) Indique la velocidad instantánea del vehículo medida en
KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes características:
1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una
escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se
moverá un índice, una señal luminosa, o un número
representativo de la velocidad, debiendo, en todos los casos,
responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas;
2 La velocidad máxima de la escala debe ser superior a la velocidad
máxima real susceptible de ser desarrollada por el vehículo.
4.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepción de las categorías L1
y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de
las luces externas de giro o indicadores de dirección.
Que reúna las siguientes características:
a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo
ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción
o entorpezcan la visión del conductor, debiendo responder en
lo que respecta a áreas mínimas luminosas, a los requisitos
fotométricos de la norma IRAM respectiva;
b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados según
la norma IRAM-CETIA N 13J7, admitiéndose el agregado de textos
en castellano;
c) El color del área iluminada de cada testigo será el establecido
en las normas mencionadas;
d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo
del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor
los
perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las
distancias, formas y límites de ubicación, serán los establecidos
en la norma IRAM respectiva;
e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de
encendido simultáneo con las mismas e indicarán, por un cambio en
su frecuencia, la falta de encendido de una o más luces exteriores
de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan también dicha
función para el encendido de las luces de emergencia.
5.- INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepción de las
categorías L1 y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta
y efectiva de las luces exteriores de posición.
5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM correspondientes, aceptándose que la iluminación general del
tablero de instrumentos cumpla la función de testigo.
6.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepción de las categorías L1
y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento
correcta y efectiva de los proyectores en la función de luz
alta.
6.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM respectivas.
ñ)Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:
ñ.1. Función:
Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos
eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una
sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición:
Tratándose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar
accesible del vehículo, formando un conjunto funcional.
El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante,
a fin de evitar un contacto accidental indeseable.
Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de
herramientas o dispositivo alguno.
El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger:
La instalación eléctrica será diseñada de modo tal que, la
totalidad de los dispositivos eléctricos y sus respectivos
circuitos, estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles o
bien por protectores automáticos. Quedan exceptuadas ciertas
secciones como, el alimentador de motor de arranque, la sección
del circuito de carga del generador del acumulador, el
circuito de encendido en caso de motores de ignición por chispa, u
otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes
terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la
puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo
debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran
impracticable, innecesaria o indeseable su protección. Los
circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo
alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal
que el accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la
puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos
correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o
lado del vehículo. A estos efectos se entiende por sistema de
luces:
-Sistema de luces de faros de cruce.
-Sistema de luces de faros de largo alcance.
-Sistema de luces de posición.
-Sistema de luces de freno.
ñ.4. Características técnicas de los cortacircuito-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo
referente
a: -Gama de intensidades nominales y dimensiones.
-Características de fusión.
-Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
-Corrosión de partes metálicas.
-Aceptación de sobrecarga.
-Durabilidad.
o) En el diseño, la construcción y el equipamiento de los vehículos
automotores, deberán preverse todas las condiciones de seguridad y
protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el
Reglamento específico les determinen.
Asimismo, se requerirá lo establecido en la Resolución S.T. N. 72/
93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el
interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se
encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios
técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances
tecnológicos permitan comprobar.
ARTICULO 31: SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de
vehículos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los
sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y
especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I -"Sistemas
de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, que
forma parte integrante de esta reglamentación, en sus Secciones A y
B, y deben cumplir, además, con los requerimientos técnicos
establecidos en la Sección C del mismo Anexo.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el
siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que en el traslado
para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias,
tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición
delantera y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces
de freno.
a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz
alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo prescrito
en el Anexo I que integra la presente.
b) Faros de posición, faros diferenciales y retrorreflectores que
indiquen las características y prescripciones descritas en el Anexo
I.
1.-Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz
blanco;
2.-Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz
rojo;
3.-Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales
delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para
indicar longitud los faros diferenciales y/o retrorreflectores
laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo
requiera y se utilicen en las categorías de vehículos: M2, M3, N2,
y N3.
4.-Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los
vehículos que por su ancho se los requiera identificar y que
cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo I.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f),
g) y h) del Artículo 31, de la Ley de Tránsito, como así también,
las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros
buscahuellas (faros de largo alcance) y adicionales, se encuentran
especificados y establecidos en el Anexo I y en las normas IRAM
respectivas.
ARTICULO 32: LUCES ADICIONALES. Todos los modelos de
vehículos en que se especifiquen luces adicionales como las que se
indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo
32, de la Ley de Tránsito, deben cumplir con los requerimientos
técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y
Señalización para los Vehículos Automotores"-, que como Anexo I
forma parte integrante de esta reglamentación, y en las normas IRAM
respectivas.
ARTICULO 33: OTROS REQUERIMIENTOS.
a) Los vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, a
lo siguiente:
1. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la
Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a emisión de
gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas provenientes de
automotores, quedando facultada para:
-Aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores
en lo referente a emisiones de gases contaminantes y nivel
sonoro. Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante
para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo.
-Modificar los límites máximos de emisión de contaminantes al medio
ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en este
artículo, para los motores y vehículos automotores nuevos y usados.
-Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines de
que emitan los certificados en lo relativo al cumplimiento de las
emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro en vehículos
automotores nuevos. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
podrá emitir los certificados pertinentes.
-Introducir nuevos límites máximos de emisión de contaminantes no
previstos en este artículo, tanto para los motores y vehículos
automotores nuevos como usados que utilicen combustibles líquidos y
gaseosos.
-Modificar los límites máximos de nivel sonoro emitido por
vehículos automotores nuevos y usados, y los procedimientos de
ensayo establecidos en este artículo.
-Definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones,
certificaciones y documentación complementaria, necesarios para el
cumplimiento de este artículo.
-Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este
artículo, sin perjuicio de la competencia de los organismos
involucrados.
Las exigencias del presente artículo, se aplicarán tanto para
vehículos nacionales como importados, adoptándose las definiciones
incluidas en el ANEXO M que forma parte integrante de la presente.
2. Valor limite de emisión de contaminantes para vehículos
automotores nuevos:
2.1. Vehículos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos.
Para todo vehículo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o Diesel,
se establecen los siguientes límites de emisiones:
2.1.1. Emisiones de gases de escape.
La emisión de gases de escape de toda configuración de vehículo
liviano, no deberá exceder los valores siguientes:
NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
A toda configuración de vehículo automotor liviano de fabricación
nacional en producción antes del 1 de Julio de 1994, sólo serán
exigibles los valores en marcha lenta.
A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, la
emisión de gases de escape de toda nueva configuración de vehículo
liviano de pasajeros de fabricación nacional y todo vehículo
liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los valores de la
siguiente tabla:
NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel a partir del
1 de Enero de 1996.
A partir del 1 de Enero de 1997, la emisión de gases de escape de
todo nuevo modelo de vehículo liviano de pasajeros de fabricación
nacional y todo vehículo liviano de pasajeros importado, no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.
A partir del 1 de Enero de 1998, la emisión de gases de escape de
todo vehículo comercial liviano, no deberá exceder los valores de
la siguiente tabla:
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa
de referencia que no exceda los 1.700 kg.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa
de referencia de más de 1.700 kg.
A partir del 1 de Enero de 1999, la emisión de gases de escape de
todo vehículo liviano de pasajeros, no deberá exceder los valores
de la siguiente tabla:
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.
Procedimiento de ensayo y medición: Los procedimientos de ensayo,
los sistemas de toma de muestra, análisis y medición de emisiones
de gases contaminantes por el escape de vehículos livianos, deberán
estar de acuerdo con el CFR ("Code of Federal Regulations" de los
Estados Unidos de América), Título 40 - Protección del Ambiente,
Parte 86 - Control de la Contaminación del Aire por Vehículos
Automotores Nuevos y Motores para Vehículos Nuevos: Certificación y
procedimientos de ensayo y el ANEXO N que forma parte de la
presente reglamentación.
2.1.2. Emisiones de gases de cárter.
La emisión de gases de cárter de todos los vehículos automotores
livianos deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor
y garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a
excepción de los motores turboalimentados, en cuyo caso, para
cuantificar la emisión de gases de cárter se sumará a la de
hidrocarburos por el escape.
2.1.3. Emisiones evaporativas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión evaporativa de combustible de toda nueva
configuración de vehículo automotor liviano de fabricación nacional
y todo vehículo automotor liviano importado, equipado con motor de
ciclo Otto, no deberá exceder el límite máximo de SEIS GRAMOS (6,0
gr) por ensayo, de acuerdo al procedimiento de ensayo y medición
que será establecido por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO.
2.1.4. Emisiones de partículas visibles por el escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de partículas visibles por el tubo de
escape en el ensayo bajo carga de los motores ciclo Diesel, y de
los vehículos livianos con ellos equipados, deberán cumplir con el
punto 2.2.3.
2.1.5. Consideraciones generales.
El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites
máximos de emisión de gases de escape, para los vehículos
automotores livianos cuya producción sea inferior a las MIL (1.000)
unidades por año y que tengan la misma configuración de carrocería,
independientemente de su mecánica y del tipo de terminación
disponible.
También podrán ser exceptuados aquellos vehículos que perteneciendo
a una misma configuración de modelo a la cual les sea aplicable los
límites máximos de emisión, constituyan una serie para uso
específico (uso militar, uso en pruebas deportivas y lanzamientos
especiales).
El total general máximo admitido por fabricante será de DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) unidades por año.
El fabricante deberá garantizar por escrito los límites máximos
establecidos para los vehículos automotores livianos, por lo menos
durante OCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 km) o CINCO AÑOS (5 años) de
uso, según aquello que ocurra primero. A opción del fabricante
dicha garantía podrá ser reemplazada si los límites de emisiones
son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en
menos del valor
límite establecido para cada contaminante.
2.2. Vehículos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos.
Para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se
establecen los siguientes límites de emisión de gases, partículas
visibles y material particulado por el escape, de emisión de gases
de cárter y durabilidad de dispositivos anticontaminantes.
2.2.1. Emisiones de gases de escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de gases de escape de todo vehículo
automotor pesado equipado con motor de ciclo Diesel, no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación para todo ómnibus urbano, y a partir del 1 de Enero
de 1996 para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo
Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los valores
de la siguiente tabla:.
A partir del 1 de Enero de 1998 para todo ómnibus urbano, y a
partir del 1 de Enero del año 2000 para todo vehículo pesado
equipado con motor de ciclo Diesel, la emisión de gases de escape
no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de
toma de muestras y análisis para la determinación de emisiones de
gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo
Diesel, así como la conformidad de la producción, deberán estar
de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987)
modificada por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990)
del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13
estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).
2.2.2. Emisiones de gases de cárter.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de gases de cárter de todos los
vehículos pesados equipados con motores de ciclo Diesel, deberá ser
nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada por
dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de los
motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar la
emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el
escape.
2.2.3. Emisiones de partículas visibles por el escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de partículas visibles (humos) por el
tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo
Diesel y de los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:.
En todo proceso de certificación se deberá determinar la
emisión de partículas visibles por el tubo de escape
(humo) en aceleración libre.
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de
muestras y medición para la determinación de partículas visibles
(humo), así como la conformidad de la producción, deberán estar de
acuerdo con el Reglamento N. 24 de las Naciones Unidas revisión 2
incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo
en regímenes estabilizados sobre la curva de plena carga), según se
detalla en el Anexo Ñ que forma parte de la presente reglamentación.
2.2.4. Emisiones de material particulado por el escape.
A partir del 1 de Enero de 1996, la emisión de material particulado
por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los
vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor
límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).
A partir del 1 de Enero del año 2000, la emisión de material
particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de
los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor
límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá
ratificar o rectificar los valores límites de la tabla precedente y
las fechas de aplicación, que se establecen como metas a ser
cumplidas en función de la disponibilidad de tecnologías apropiadas
para el control de las emisiones contaminantes.
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de
muestras y análisis para la determinación de emisiones de material
particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, así
como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con
la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) modificada por la
Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de
Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y
regímenes de funcionamiento del motor).
2.2.5. Consideraciones Generales.
El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites
máximos de emisión de gases y material particulado por el escape
para los modelos de motores que equipan a vehículos pesados y que
representan menos del 20% de la producción total anual, en cuyo
caso los modelos de motores exceptuados deberán cumplir con los
límites máximos de emisión inmediatamente anteriores; no obstante,
por lo menos el 80% de la producción total del fabricante deberá
cumplir con los límites vigentes.
Los límites máximos establecidos para los vehículos pesados deberán
ser garantizados por escrito por el fabricante, por lo menos,
durante CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) años
de uso, aquello que ocurra primero. Dicha garantía a opción del
fabricante podrá ser reemplazada si los límites de emisiones son
cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en menos
del valor límite establecido para cada contaminante.
2.3. Vehículos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá
antes del 31 de Diciembre de 1995, los valores límites de emisión
de monóxido de carbono, hidrocaburos y óxido de nitrógeno en el
tubo de escape para todo vehículo pesado con motor ciclo Otto, en
base a los estudios que se realicen y convocará a los fines de
análisis a los organismos y entidades afectados al problema.
3. Niveles de emisión sonora para vehículos automotores:
3.1. Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, el nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo
automotor nacional o importado no deberá exceder los valores de la
siguiente tabla:
A partir del 1 de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido emitido por
toda nueva configuración de vehículo automotor nacional y todo
vehículo automotor importado no deberá exceder los valores de la
siguiente tabla:
Para los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg) equipados con motores de ciclo
Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla
anterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB (A)).
Procedimiento de ensayo y medición: Los ensayos y la medición del
nivel sonoro de ruido emitido según el método dinámico, se
efectuarán aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.
3.2. Nivel sonoro de ruido emitido según método estático:
Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido según
el método dinámico, y estando el vehículo para su homologación,
se deberá realizar la medición de nivel sonoro de ruido emitido
según el método estático para definir el valor característico
de cada configuración de vehículo y obtener una referencia
base para evaluar a los mismos cuando estén en uso.
Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de
ruido, según el método estático, que sea mayor al valor de
referencia homologado para cada configuración de vehículo, con una
tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) para cubrir la dispersión de
producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de
verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de
escape.
Para toda configuración de vehículo, en el que el valor no sea
homologado por el fabricante o importador por haber cesado su
producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o
importador en la respectiva categoría.
Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de
ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la
norma IRAM-CETIA 9 C-1.
4. Niveles de emisión de contaminantes para vehículos automotores,
usados:
4.1. Vehículos automotores usados equipados con motor de ciclo
Otto.
Todo vehículo automotor equipado con motor de ciclo Otto en
circulación deberá cumplir con los siguientes límites de emisiones
de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de
nafta comercial:
4.1.1. Vehículos en circulación fabricados entre el 1 de Enero de
1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:.
4.1.2. Vehículos en circulación fabricados entre el 1 de Enero
de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:
4.1.3. Vehículos en circulación fabricados a partir del 1 de
Enero de 1995:
Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y
medición de emisiones de gases en marcha lenta están establecidos
en el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.
4.2. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Diesel,
usados.
Todo vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en
circulación deberá cumplir con los siguientes límites de partículas
visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleración libre,
referidos al uso de gas oíl comercial:
4.2.1. Vehículos en circulación desde el 1 de Julio de 1994:
A partir del 1º de Julio de 1997 los vehículos que se encuentren en
circulación desde el 1º de Julio de 1994 :
4.2.2. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
establecerá nuevos límites de partículas visibles (humo) para
vehículos automotores usados.
Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de
medición de partículas visibles (humo) en aceleración libre, están
establecidos en el ANEXO Ñ que forma parte de la presente
reglamentación.
5. Condiciones generales.
5.1. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto, nuevos.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados
con motor de ciclo Otto deberán proveer al consumidor (a través del
manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio autorizado
(a través del manual de servicio), las siguientes especificaciones:
a) emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta,
expresada en porcentaje (%) y partes por millón (ppm),
respectivamente;
b) velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en
revoluciones por minuto (rpm);
c) ángulo de avance inicial de ignición, expresado en grados
sexagesimales (0);
d) otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario divulgar
para el correcto mantenimiento del vehículo, atendiendo al control
de las emisiones.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehículos livianos equipados con
motor de ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de
cada semestre, los valores de la media y el desvío estándar de las
emisiones en marcha lenta, en ciclo de manejo y evaporativas, de
acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.1., para todas
las configuraciones de los vehículos en producción; todos los
valores deben representar los resultados del control de calidad
efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios
utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehículos pesados equipados con
motor ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de
cada semestre, los valores típicos de emisión de monóxido de
carbono e hidrocarburos en marcha lenta y los valores típicos de
emisión de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido de nitrógeno
en ensayo bajo carga de todas las configuraciones de los vehículos
en producción. Los informes de los ensayos realizados deberán
quedar a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO, para consulta.
5.2. Vehículos equipados con motor de ciclo Diesel.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados
con motores de ciclo Diesel deberán proveer al consumidor (a través
del manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio
autorizado (a través del manual de servicio), los valores máximos
especificados para la emisión por el escape de partículas visibles
(humo) según el procedimiento de aceleración libre, teniendo en
cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3. La emisión de
partículas visibles deberá ser expresada simultáneamente en las
siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento
filtrante y opacidad.
A partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias de
esta Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores
equipados con motor de ciclo Diesel deberán declarar antes del
último día hábil de cada semestre, los valores de la media y el
desvío estándar de las emisiones de partículas visibles (humo),
monóxido de carbono, hidrocarburos, óxido de nitrógeno y material
particulado, de acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.
2., para todas las configuraciones de vehículos en producción;
todos los valores deben representar los resultados del control de
calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los
criterios utilizados para la obtención de los resultados y
conclusiones. Los informes de los ensayos realizados deberán quedar
a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO, para consulta.
Para los vehículos livianos equipados con motor de ciclo Diesel se
aceptará como alternativa al
párrafo 2.1.1., la certificación de
las emisiones contaminantes según los valores límites, los métodos
de ensayo y medición establecidos en el párrafo 2.2.1. del presente
artículo.
5.3. Requisitos para todos los motores y vehículos automotores.
Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo,
cuyas características se establecen en el Artículo 28 de la
presente Reglamentación, se requiere la aprobación por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los aspectos
relativos a emisiones de gases contaminantes y ruido, la cual
determinará el procedimiento para la obtención del Certificado de
Aprobación.
Los vehículos livianos no están sujetos a los requerimientos del
punto 2.1. siempre que los motores Diesel que los equipan estén
certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.2.
Los motores Diesel que equipan a los vehículos pesados no están
sujetos a los requerimientos del punto 2.2., siempre que los
vehículos estén certificados de acuerdo con los requisitos del
punto 2.1.
Para la certificación de emisiones contaminantes y ruido la
Autoridad Competente podrá aceptar ensayos realizados en otros
países, la cual determinará el procedimiento a seguir.
Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo
referente a las emisiones contaminantes, se aceptarán las
homologaciones realizadas según:
-El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos
de América), Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86
(para modelos de vehículos año 1987 y posteriores) o equivalentes.
-Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28 de
Junio de 1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores de la
Comunidad Económica Europea.
-Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE (1
de Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.
Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo
referente al ruido emitido, se aceptarán las homologaciones
realizadas según:
-Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3 de
Setiembre de 1984) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, todo fabricante de vehículos deberá divulgar y
destacar en los manuales de servicio y del usuario del vehículo,
información sobre la importancia del correcto mantenimiento del
vehículo para la reducción de la contaminación del medio ambiente.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, todo material de propaganda relativo a un modelo de
vehículo, con contenido técnico (fichas técnicas y manual del
usuario), deberá informar el consumo de combustible, la potencia
del motor en las condiciones de certificación y su conformidad con
los límites máximos de emisión de contaminantes. Para vehículos
livianos el valor correspondiente será el resultante de las
mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para determinar
emisiones por escape. Para vehículos pesados será el consumo
específico obtenido en los ensayos de emisiones por escape.
Los fabricantes deberán enviar mensualmente a la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo,
una vez iniciada la comercialización.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, el tornillo de regulación de la mezcla aire-
combustible en marcha lenta y otros ítems regulables de calibración
de motor, que puedan afectar significativamente la emisión de
gases, deberán ser lacrados por el fabricante o poseer limitaciones
para su regulación, debiendo el vehículo responder, en cualquier
punto de la regulación permitida, a los límites de emisión de gases
establecidos en el presente artículo.
El fabricante del vehículo y/o motor deberá presentar a la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de
las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia
significativa en las emisiones de gases de la configuración del
vehículo, para la cual se solicita homologación. Tales piezas,
conjuntos y accesorios sólo podrán ser comercializados para
reposición y mantenimiento observando las mismas especificaciones
del fabricante del vehículo y/o motor a que se destinen y tuvieran
aprobación de control de calidad.
En el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren
comercializados sin la aprobación del fabricante del vehículo o
motor a que se destinen, será necesario obtener el Certificado de
Aprobación, conforme a los procedimientos establecidos por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Los documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha
SECRETARIA, que fueran considerados como confidenciales por el
fabricante, deberán ser utilizados estrictamente para el
cumplimiento del artículo y no se podrán dar a conocimiento público
o de otras industrias, sin la expresa autorización de aquél. Los
resultados de ensayos de vehículos o motores en producción no son
considerados confidenciales y, si estadísticamente fueren
significativos, pueden ser utilizados en la elaboración de
informaciones que serán divulgadas, previa comunicación al
fabricante.
El procedimiento para la Certificación de Conformidad de producción
con los límites máximos de emisión y para la certificación de
calidad de las piezas de reposición, serán establecidos por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Los pedidos de Aprobación de cada Configuración de Modelo de
motores y/o vehículos automotores livianos y pesados
comercializados en el país, deberán ser presentados junto con los
formularios de características técnicas cuyo texto y requerimientos
constituyen el ANEXO O de la presente reglamentación.
Incisos b) y c) Sin reglamentar.
d) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA,
previo al patentamiento de un vehículo, exigirá al fabricante o
importador la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo,
cuyo número deberá estar incorporado en el certificado de
fabricación o documento equivalente.
e) En lo referente al inciso e) del Artículo 33 y al inciso d) del
Artículo 40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de Tránsito, se
deberá cumplir con la identificación de vehículos (VIN) y las
placas de identificación de dominio, según lo detallado a
continuación:
1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del
MINISTERIO DE JUSTICIA, es la Autoridad Competente de aplicación en
todos los aspectos relativos a la identificación de vehículos
(VIN), a la grabación del número de motor y a las placas de
identificación de dominio. Además, podrá establecer el grabado del
número de dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma que
ésta determine u otros códigos identificatorios que establezca.
2.- La identificación de vehículos (VIN), la grabación del número de
motor y las placas de identificación de dominio, son obligatorias
para todos los vehículos automotores de fabricación nacional o
importados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente reglamentación. Con el objeto de adecuar la grabación del
número de
identificación (VIN) en los modelos de vehículos en
producción, entrará en vigencia con carácter obligatorio a partir
del 1 de Enero de 1996.
3.- La grabación del número de identificación de vehículos (VIN)
deberá efectuarla el fabricante, como mínimo en un punto de
localización del chasis o carrocería monobloque de acuerdo con las
especificaciones vigentes y formatos establecidos por la norma
internacional ISO 3779, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS
DE MILIMETRO (0,2 mm). Además de esta grabación en el chasis o
carrocería monobloque de los vehículos automotores, el fabricante
deberá identificar como mínimo con los caracteres VIS previstos en
la norma ISO 3779, debiendo realizarla por grabación de profundidad
mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en la chapa o bien por
etiqueta autoadhesiva, la que será destruible en caso de tentativa
de remoción.En caso de utilizarse etiquetas autoadhesivas, las
mismas deberán contar con la previa aprobación del REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha identificación con
los caracteres VIS deberá ser efectuada en los siguientes
compartimientos y componentes:
a) En el piso del vehículo, bajo uno de los asientos delanteros;
b) En el montante de la puerta delantera lateral derecha;
c) En el compartimiento del motor;
d) En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la luneta
si existiese;
e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del
vehículo, cuando existiese, exceptuando los ventiletes.
Las identificaciones indicadas en d) y e) serán grabadas de acuerdo
a lo previsto en el párrafo anterior en los vidrios en forma
indeleble, sin especificación de profundidad y de forma tal que si
son adulteradas deberán acusar señales de alteración a simple vista.
Los vehículos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta,
tales como los chasis para ómnibus), quedan exceptuados de las
identificaciones previstas, las que serán implantadas por el
fabricante que complemente el vehículo con la respectiva carrocería.
Las identificaciones previstas, deberán efectuarse en la fábrica
del vehículo o en otro local, bajo la responsabilidad del
fabricante o importador antes de su comercialización.
En el caso de chasis o carrocería monobloque no metálico la
identificación deberá estar grabada en placas metálicas
incorporadas por moldeo en el material del chasis o de la
carrocería monobloque durante su fabricación.
Para todos los fines previstos en el punto 3, el décimo dígito del
VIN (número de identificación del vehículo) que prevé la norma ISO
3779 está reservado para la identificación del año-modelo. En los
vehículos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones serán
hechas como mínimo en DOS (2) lugares, una en la columna de soporte
de la dirección y la otra en el chasis (cuadro).
En los vehículos remolques y semirremolques, las grabaciones serán
hechas como mínimo en DOS (2) puntos localizados en el chasis en
lugar visible a criterio del fabricante.
Las regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones de
etiquetas y plaquetas cuando sean necesarias, dependerán de la
autoridad competente indicada en el punto 1.-, encargada de la
registración de los vehículos y solamente serán procesados por
establecimientos por ella habilitados, mediante la comprobación de
la propiedad del vehículo.
4.- El motor deberá estar identificado mediante un código
alfanumérico grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de
DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar
declarado por el fabricante o importador a la Autoridad Competente.
5.- Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una
zona apropiada para fijar las placas de identificación de dominio,
cuyas dimensiones mínimas se indican seguidamente:
- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm).
- ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm).
La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de
las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar
comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO
NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).
Las placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas
en metal no oxidable. La cantidad de caracteres alfanuméricos, el
color, modificaciones dimensionales y otras características serán
establecidas por la autoridad competente indicada en el punto 1.-.
CAPITULO II
artículo 34:
ARTICULO 34: REVISION TECNICA OBLIGATORIA.
1.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O
previstas y definidas en el artículo 28 de esta Reglamentación, a
partir del 1 de julio de 1997, para poder circular por la vía pública
deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán
ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la
vera de la vía), que implemente la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente, la que dará constancia de ello en el Certificado de
Revisión Técnica (CRT).
2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se
incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de
TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento
inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la
Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la
primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la
Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ningún caso
podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses del
patentamiento inicial.
3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las
unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO
(24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad
del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento
inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una
vigencia efectiva de DOCE (12) meses.
Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer
plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean de uso
particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE
(12) meses.
4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en
los items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados en forma perentoria
por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro,
consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de
seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes
estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión
Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia.
6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la
reparación será responsable de dejar constancia de esta
circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a
realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan
sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los
procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica
(TRT) debe aplicar.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de
categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de
radicación.
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra
categoría o que no sea de estricto uso particular, la que
corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o
internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad
Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN).
b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la
Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de
Transporte - Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional
(AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los
talleres que funcionen bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de
Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por
cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice un servicio
de transporte.
10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su
jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una
validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar
la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción
deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional
(AJ) donde se pretenda realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que
circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá
carácter gratuito.
12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de las
revisiones de los vehículos de cada Jurisdicción Local (JL), las
SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la
creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo
la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y
de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), para
todas las Jurisdicciones.
13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de
recopilar y procesar la información estadística, que resulte del
sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida
y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada
jurisdicción.
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones
definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los
efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad.
14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):
a) Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones.
b) Confeccionar el protocolo de procedimiento para la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).
c) Establecer los valores mínimos/máximos admisibles para evaluar
cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
d) Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer el
Director Técnico (DT) y personal del taller.
e) Fijar las características técnicas mínimas del equipamiento a
utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
f) Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los
Talleres de Revisión Técnica (TRT).
g) Llevar el registro de profesionales a que se refiere el apartado
18.
15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus
prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en
funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El
Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de
Revisión Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción
nacional o la local para los vehículos que no sean de estricto uso
particular.
16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres
revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los
procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de
los mismos.
17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de
sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su
jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero
obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar
sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre
definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u
obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica,
se encontrasen en el taller Certificados de
Revisión Técnica (CRT)
firmados en blanco, se impidiese el control de auditoría por
cualquiera de los medios o no se encontrare el Director Técnico
responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la Autoridad
Jurisdiccional deberá disponer el cierre del taller.
18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por
talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la
"Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero
Matriculado con incumbencias específicas en la materia.
Los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la
realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller
revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el que
figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados
y las causales de rechazo en caso de corresponder.
19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la planilla
prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.
20.- Todos os vehículos automotores propulsados a Gas Natural
Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N. 139/95 y sus modificatorias o
ampliatorias.
21.- El Taller de Revisión Técnica deberá adherir en el parabrisas
delantero una identificación de la habilitación otorgada a la
unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las
autoridades en la vía pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con
códigos de seguridad direccionales inviolables que formen parte de
su sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida y que
garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que
será provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
La información de la etiqueta deberá coincidir con la consignada en
el Certificado de Revisión Técnica (CRT), manteniendo el mismo tipo
de características de seguridad.
Los colores bases de estas identificaciones serán renovados por año
calendario, para obtener el máximo contraste posible, según el
siguiente orden de emisión a partir de 1996: 1) verde, 2) amarillo,
3) azul, 4) bermellón, 5) blanco, 6) marrón, 7) repite la secuencia.
22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se
encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del
mismo.
23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un
mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar
ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Los elementos mínimos con los que deberán contar los Talleres de
Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los
que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y
requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los
siguientes:
a) Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
b) Detector de holguras.
c) Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda
de rodamiento de neumáticos.
d) Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora
emitida por el vehículo (decibelímetro).
e) Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto
(CO y HC).
f) Analizador de humo de gases de escape para vehículos
con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por
filtrado).
g) Instalaciones con elevador o fosa de inspección.
h) Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.
i) Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.
j) Téster.
k) Frenómetro (Desacelerómetro).
l) Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.
m) Dispositivo de Control de Amortiguación.
n) Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y
dispositivos para calibración del equipamiento.
El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los
elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que
puedan brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o
fraccionamientos de la inspección.
24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión
del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.
25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión
del vehículo evaluando el estado general de éste en función del
riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de
las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que
preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de
los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las
deficiencias observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre
los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
1 Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un
plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.
2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán
un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección,
intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.
3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que
presentaron deficiencias en la primera oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública.
Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.
26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad procederá a
la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía
detectada, otorgando una nueva fecha de verificación, transcurrido
dicho plazo la unidad calificada como condicional no podrá circular
por la vía pública.
27.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado
no concurre a la segunda inspección, en el plazo otorgado, el
taller deberá comunicar esta situación a la Autoridad
Jurisdiccional.
28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un
Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las
verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de
corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo y
el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho
registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del
personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.
29.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar
el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos
según ANEXO J (J.2.) de esta reglamentación, el cual caducará
automáticamente con la vigencia de la inspección.
30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar ningún cargo en
otro taller habilitado a los mismos fines.
31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán remitir de
inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la
información de los resultados de las revisiones, mediante el
instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la
estadística de los datos del parque vehicular y del art. 68 párrafo
3 in fine de la Ley, sin perjuicio de las funciones que le
correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme las atribuciones
que le fueran conferidas.
El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá informar a
las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros
que involucraron vehículos de su jurisdicción.
32.- Todos los vehículos que circulen por la vía pública
podrán ser
sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la
vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la
presencia de una irregularidad detectable a simple vista.
Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los
Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).
33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán
ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como
ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente decreto.
34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida aleatoria (RRA), se la
asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose
constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que
las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.
35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR), podrán ser de
tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el
instrumental y los elementos adecuados para efectuar las
verificaciones.
36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar
con un mínimo de personal afectado que posibilite su operación.
37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar
con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su
responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad
que lo ha habilitó.
38.- Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean
revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el
desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una
duración superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir
de la orden de detención del vehículo.
39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro
foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y
hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las
irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en
el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la presente
reglamentación.
40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 15.-, los talleres inscriptos en
el Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Cargas -Resolución S.T. N. 417/92-,
podrán efectuar la Revisión Técnica Obligatoria de todos los
vehículos que integran las Categorías L, M, N y O.
Asimismo, hasta el 1 de mayo de 1996, las inspecciones técnicas no
serán restrictivas de la circulación de vehículos.
41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades de
aplicación del presente artículo.
ARTICULO 35: Talleres de reparación.
1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se
ajustará a lo establecido en el ANEXO K que es parte de la presente
reglamentación.
2. La Autoridad Jurisdiccional otorgará a los talleres de reparación
la habilitación para una o varias de las especialidades que el
solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones
indicadas en la "Clasificación de Talleres y Servicios" que como
ANEXO K, forma parte de la presente.
3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de
conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas
comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de
procedimiento de reparación y servicios.
4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios
incluidos en el ANEXO K de la presente, contar, además del
requisito del Artículo 35 de la Ley, con las herramientas y equipos
adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su
habilitación.
5. La Autoridad Jurisdiccional podrá realizar todas las
verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos
del control de los talleres y servicios habilitados.
6. Quienes no posean título Técnico o Profesional en la
especialidad, para ser Director Técnico responsable de los Talleres
de Reparación, deberán obtener el Certificado que lo habilite en la
especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los
organismos competentes.
7. Los Directores Técnicos de los Talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán
poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se
indican:
a. Obligación del profesional universitario a cargo con título
habilitante con incumbencia en la materia para:
-Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.
-Modificación de carrocerías.
-Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de
Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de
Transmisión.
-Modificación de Motores o Repotenciación.
Se entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un
cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para
el modelo de vehículo.
b. Obligación conforme a lo prescrito en el ítem 6. precedente,
exceptuándose por única vez, a aquellos talleres mecánicos y
gomerías que a la fecha de entrada en vigencia de esta
reglamentación se encuentren habilitados por la Autoridad
Jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades
prescritas en el ítem 11., para el caso de los talleres de
reparación o cambio de elementos, de:
-Motores.
-Chasis.
-Dirección.
-Suspensión.
-Frenos.
-Carburación y Encendido.
-Inyección.
-Control de Humos y Contaminantes.
-Alineación y Balanceo.
-Sistema de Transmisión.
-Sistema Eléctrico e Iluminación.
-Sistema de Combustible (Salvo GNC).
-Instrumental y Accesorios.
-Cerraduras de Seguridad.
Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos
que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante
de cada modelo de vehículo.
c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas
y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), en la instalación y/o reparación de vehículos
automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC).
d. Sólo requerirá de la habilitación específica, los talleres de
reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.
8. Los servicios de Clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la
presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los
manuales de servicio específicos.
9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la
misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha
habilitado.
10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar
visible el certificado de habilitación, el que consignará las
especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.
11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la
responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o
servicio, responderá específicamente en aquellos casos en los que
las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con
piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales
no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.
12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas
Autoridades Jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo
nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas
novedades emergentes de la habilitación y registro de talleres y
servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de
presentación de la información requerida.
13. El taller debe disponer de un sistema de registro de
reparaciones que contendrá los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha.
c) Marca.
d) Modelo.
e) Dominio.
f) Titular.
g) Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos
cambiados).
h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra,
indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del Director Técnico.
k) Firma del responsable del vehículo.
Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su
copia será archivada por el taller. El sistema de registro de
reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.
14. Los talleres deberán conservar las facturas de compras de
autopiezas y material normalizado y las copias de los comprobantes
de las reparaciones efectuadas, durante un período de CINCO (5)
años.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 36: PRIORIDAD NORMATIVA. Sin reglamentar.
Art. 37: EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención de
documentos en los supuestos contemplados en el inc. b) del Art. 72
de la Ley N. 24.449 objeto de reglamentación.
Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el Art.
40 de la Ley N. 24.449, los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia;
Art. 38: PEATONES Y DISCAPACITADOS. Cuando no existiera senda
peatonal habilitada exclusivamente para personas con
discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la
calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda
peatonal.
Art. 39: CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los automotores serán
conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto
cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe
llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o
animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección.
Art. 40: REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las
disposiciones de este artículo impide continuar la circulación
hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el ANEXO 2 del presente.
a) Las actuales licencias habilitantes mantendrán su vigencia hasta
su vencimiento, oportunidad en que se otorgarán conforme a las
nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo o cambio de
jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le resta
de vigencia.
b) Sin portar la Cédula de Identificación del Automotor.
La legítima tenencia de la misma, acredita el uso legal del
vehículo, sin que pueda serle impedida la circulación, salvo que
haya sido obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de
confianza (Decreto Ley N. 6.582/58, Ley N. 14.467). Constituye
infracción el uso de la Cédula de Identificación del Automotor
vencida.
c) Sin reglamentar.
d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las
características indicadas en el inc. e.5 del Art. 33 del presente.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a
circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción
alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines
de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto
en el inc. q) del Art. 48 del presente Anexo.
e) Sin reglamentar.
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar
construido según las normas IRAM correspondientes, debiendo
ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con
excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad. El
soporte debe impedir su desprendimiento, aun en caso de colisión o
vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y
ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los
parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las
siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un
matafuego de las caracteristicas dispuestas en el artículo 29
inciso a) apartado 6.2.b de la presente reglamentación.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán
extintores con indicador de presión de carga, de las
siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto
anterior y los M2, llevarán un matafuego e potencial extintor de
5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un matafuego
con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el
extintor estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de
potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo,
debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de
Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos que se aprueba como
ANEXO S de la presente reglamentación y en la Ley N. 24.051,
de acuerdo al siguiente criterio:
el matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un
incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal
naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo
agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio
del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente
en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en
la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego
en el mismo, aun en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil
extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se
portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes
características:
f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo
equilátero con una superficie no menor de CINCO DECIMAS DE METRO
CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO Y CINCO DECIMAS DE
METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y ocho
centesimas DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener
material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS
CINCUENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede
ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno.
En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con
vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA (70 km/h). En las
restantes características cumplirá con las especificaciones de
norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares Retrorreflectoras".
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener
una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS
(360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de
QUINIENTOS METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento
ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser
destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto,
con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o
electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la
humedad.
g.1. Los menores de 10 años deben viajar sujetos al asiento trasero
con el correaje correspondiente.
g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajero superior
a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg);
g.2.2. Las motocicletas de dos ruedas no deben transportar más
de un acompañante, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS
(100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los arts. 53 a
58 y consecuentemente el 72.c) del presente;
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los
vehículos se sancionan conforme lo establecido en los Anexos
R y 2;
i) Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o
pasiva, se adaptarán automáticamente a los convenios que sobre
la materia se establezcan en el ámbito del Mercosur.
j.1. Casco de seguridad para motocicletas: elemento que cubre la
cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de
eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos:
j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con
un relleno amortiguador integral de alta densidad, que la cubra
interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE
METRO (0,025 mm);
j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco
perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela
absorbente;
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo
partiendo de una circunferencia que pasa DOS CENTESIMAS DE METRO
(0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios
auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso
industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro
(0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por
debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;
j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial
inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente;
j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas
ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión
expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2);
j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente
legible que diga: "Para una adecuada protección este casco debe
calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación.
Está diseñado para absorber un impacto (según
Norma IRAM 3621/62) a
través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un
fuerte golpe debe ser reemplazado (aun cuando el daño no resulte
visible)";
j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la
Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible e
indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en
el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de
fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente)
el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa
vigente;
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre
el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja
de la penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni
distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma
IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".
k) La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes
al parque usado, sólo puede ser exigido si el diseño original del
asiento del mismo lo permite conforme a las especificaciones de la
norma técnica respectiva.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 6.582
Ley 14.467
Art. 41: PRIORIDADES. La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero al mismo. El
incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo
tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2.
a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no
semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a
través de la señalización específica.
Esta señalización no es necesario colocarla en todas las
encrucijadas sobre la vía principal.
b) y c) Sin reglamentar;
d) El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe
hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos
los casos;
e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor
debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo,
cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para
ceder el paso a los peatones;
f) y g) Sin reglamentar;
Art. 42: ADELANTAMIENTO.
a) No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que
previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante
la señal pertinente;
b) Sin reglamentar;
c) Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad
para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente
detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden
de marcha;
d) al h) Sin reglamentar;
Art. 43: GIROS Y ROTONDAS.
a) En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la
mitad de cuadra previo al cruce;
a.1. En caso de estar habilitados por la señalización
horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no
debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por
la rotonda;
a.2. Si por el costado derecho o carril especial
circulan vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.
) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar
la maniobra por detrás de ellos;
b) al e) Sin reglamentar;
Art. 44: VIAS SEMAFORIZADAS.
a.1. Aun con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha
hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del
otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo;
b) al f) Sin reglamentar;
Art. 45: VIA MULTICARRILES.
a) y b) Sin reglamentar;
c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro,
se realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5");
d) al g) Sin reglamentar;
Art. 46: AUTOPISTAS. En el ingreso a una autopista debe cederse
el paso a quienes circulan por ella.
a) al d) Sin reglamentar;
Art. 47: USO DE LAS LUCES. Durante la circulación nocturna deben
mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del
vehículo.
Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando no incidan
directamente en la visión del conductor;
a) Sin reglamentar;
b) El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una
distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.
c) al g) Sin reglamentar;
Art. 48: PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas
respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, una nueva habilitación,
adaptando la clase de licencia, de corresponder;
a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir
mientras dure la variación;
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, no se podrá conducir
con más de MEDIO GRAMO (0,5 g) por litro de sangre;
a.1.2.2. El conductor que exceda el gramo de alcohol por litro
de sangre, incurre en falta grave y, si además comete otra
infracción, será pasible de la sanción del art. 85;
a.1.2.3. La ingesta de drogas (legales o no) impide conducir cuando
altera los parámetros normales para la conducción segura. En el
caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe advertir en
forma resaltada el efecto que produce en la conducción de
vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una
conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración
de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial
o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y
razonamiento habitual. En tal caso se aplica el art. 72.a.1;
b.1. La prohibición comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar
desconocimiento del uso indebido como eximente;
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir,
cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación,
conocen tal circunstancia y no la han impedido;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso
la determinación de "zona céntrica de gran concentración de
vehículos";
f) Sin reglamentar;
g) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de
todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta
de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2");
h) Cualquier maniobra de retroceso debe efectuarse a velocidad
reducida;
i) En zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger
o dejar a los mismos debe ingresar en la dársena correspondiente,
de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando
sus luces intermitentes de emergencia;
j) Sin reglamentar;
k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo
quedará detenido sobre el extremo derecho de su mano;
k.2. En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de
funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si alguna persona,
desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren;
l)1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda
de rodamiento que deje expuestas las telas;
l.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento
es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm). En neumáticos para
motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm) y en
ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm);
1.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem),
deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y
montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo
en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que
usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos
últimos deben ir colocados en el eje trasero;
l.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados,
excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93.
Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en
los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en
camiones y en ambos ejes de motocicletas;
m) y n) Sin reglamentar;
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar
con la habilitación técnica específica para su propósito;
o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de
vehículos que conforme a la clasificación definida EN CUANTO A LAS
CARACTERISTICAS TECNICAS del Artículo 28 del presente Anexo,
conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la
seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación;
p. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la
caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente
con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para impedir
la caída de los mismos;
q) Los elementos complementarios o aditamentos de
identificación del vehículo, de sus características, del usuario o
del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior
del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;
r) Sin reglamentar;
s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de
circulación. La autoridad competente, el ente vial o la empresa
responsable del mantenimiento del camino quedan facultados
para proceder a su retiro de la vía pública.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo
efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con
la mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o
razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de animales,
quienes debieran sacar los mismos durante la emergencia, deberán
acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de su
conducción;
t) Sin reglamentar;
u.1. Cuando fenómenos climatológicos, tales como nieve, escarchilla,
hielo y otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de
circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su
vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
u.2. Los vehículos de tracción a sangre no pueden circular con un
peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para los de dos ejes, ni de
TRES Y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de un solo eje;
v) Sin reglamentar;
w) Es de aplicación lo previsto en el inc. a) del Art. 33 de
la Ley 24.449 y su reglamentación;
x) e y) Sin reglamentar;
Art. 49: ESTACIONAMIENTO.
a) La autoridad jurisdiccional podrá disponer con carácter general,
para áreas metropolitanas, la prohibición de estacionar a la
izquierda en las vías de circulación urbanas. En el caso que la
norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la
señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin
necesidad de hacerlo por cuadra.
a.1. La autoridad local debe reglamentar específicamente el uso de
la grúa y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel
del servicio, el único requisito para liberar el vehículo afectado.
La grúa deberá remover exclusivamente aquellos vehículos en
infracción al inc. b) del Art. 49 de la presente Ley.
a.2 El estacionamiento se debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder
a la acera.
a.2.2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si
hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas
delanteras transversales a la acera. En el caso de vehículos de
carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su
uso deben ser retiradas de la vía pública;
a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela
al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS
DECIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos de
CINCO DECIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;
a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado
posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la
circulación de peatones;
a.2.5. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un
ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo
indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación
horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre
vehículos será de SIETE DECIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En
el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste
la parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos
distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél;
b) Sin reglamentar
b.1 Sin reglamentar
b.2. Sin reglamentar
b.3. Sin reglamentar
b.4 Sin reglamentar
b.5. Sin reglamentar
b.6. Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo
costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme
de Señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser de
menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de
edificación; Cuando no hay señal en un acceso y existe permisión
de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está en uso.
Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe
controlar que la misma se ajuste a las características del
lugar;
b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública
por mayor lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional,
se considera abandonado, debiendo ser removido por la autoridad
local, quien reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar la
sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el
vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes:
b.8. La autoridad local es competente para determinar los lugares
en que podrán estacionarse estos vehículos mediante la señal
R.24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, para permitir; ó R.25
para exclusividad, procurando preservar la habitabilidad y
tranquilidad ambiental de las zonas residenciales;
c) Igualmente corresponde a la autoridad local establecer los
espacios reservados en la vía pública, con la única excepción del
uso de los mismos por los vehículos oficiales o afectados a un
servicio público o a un organismo. Los automotores de propiedad de
los funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial.
Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la calzada.
CAPITULO II
REGLAS DE VELOCIDAD
Art. 50: VELOCIDAD PRECAUTORIA. Sin reglamentar.
Art. 51: VELOCIDAD MAXIMA. Sin reglamentar.
Art. 52: LIMITES ESPECIALES. Sin reglamentar.
CAPITULO III
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
53: EXIGENCIAS COMUNES.
a) Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de
prestación cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos
en el título V de la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.
b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros,
deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad
supere la consignada en el Artículo 53 inciso b) de la Ley 24.449,
de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1980, 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.
2. Modelo 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3. Modelo 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
La Autoridad de Aplicación podrá utilizar que los modelos indicados
en el párrafo precedente puedan continuar prestando servicios por
el lapso de SEIS (6) meses a contar desde las fechas fijadas,
siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo
establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las unidades
destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima legal.
b.2) Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias
peligrosas, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya
antigüedad supere la consignada en el Artículo 53, inciso b)
de la Ley N. 24.449 de acuerdo al cronograma que se establece
a continuación.
1. Modelos 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.
2. Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
b.3) Los propietarios de vehículos para transporte de carga,
deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad
supere la consignada en el Artículo 53. inciso b) de la Ley N.
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1 de julio de 1996.
2. Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1 de enero de 1997.
3. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1 de enero de 1998.
4. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.
b.4) La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a la
fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las
cumplimentadas durante el lapso previsto en el último párrafo del
punto b.1), habilitarán la continuidad de las unidades en servicio
hasta el vencimiento de la vigencia de las revisiones efectuadas.
b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar
en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos,
cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una
frecuencia de seis (6) meses. Además de los requisitos de
seguridad exigibles en el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N.
779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Artículo 1 del
Decreto N. 714 del 28 de junio de 1996, reglamentario de la Ley
de Tránsito N. 24.449, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá establecer las
condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las
referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación
de aptitud, y otros aspectos relativos al régimen de control
y de exigencias técnicas.
b. 6) A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer
párrafo del inciso b) del Artículo 53 de la Ley N. 24.449,
facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer las condiciones a las
que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades
de transporte de jurisdicción nacional de las categorías indicadas
en los puntos b1), b2) y b3) que hayan superado la antigüedad
prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior,
ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá continuar
circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo
que les fija su respectivo cronograma.
Art. 54: TRANSPORTE PUBLICO URBANO.
1. La parada se identificará mediante la señal correspondiente, de
acuerdo al Sistema Uniforme de Señalamiento;
Art. 55: TRANSPORTE DE ESCOLARES. El transporte de NIÑOS o de
ESCOLARES comprende el traslado de menores de CATORCE
(14) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional,
recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus
actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes pautas:
1. El conductor, sin perjuicio de estar habilitado como
profesional, cumpliendo todas las condiciones del Art. 20, debe
demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con
sus pasajeros y, a partir del segundo año de vigencia de la
presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación
establecido en el inc. 2 del Art. 10;
2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V
de la Ley 24.449 y su reglamentación, especialmente:
2.1. Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar
expresamente habilitados y tener carácter exclusivo para tal fin;
2.2. Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener
franjas o baguetas claras;
2.3. Llevar letreros en los CUATRO (4) costados que digan, en letras
negras, suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS";
2.4. Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los
menores sin intervención del conductor o preceptor;
2.5. Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior
y exterior;
2.6. Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, según los
ANEXOS E y F de esta Reglamentación;
2.7. Carecer de asientos móviles o provisorios;
2.8. Poseer iluminación interior suficiente;
2.9. Poseer matafuegos normalizados según el tipo de vehículo de que
se trate, de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 40;
2.10. Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se
establece en el punto C.2.5. del ANEXO I de esta Reglamentación;
2.11. No tener una antigüedad mayor a DIEZ (10) años al momento de
ingresar a la prestación del servicio, pudiendo permanecer en el
mismo en tanto cumpla las demás exigencias de esta reglamentación y
las que establezca la autoridad jurisdiccional.
El requisito establecido en este apartado tendrá vigencia a partir
del 1 de Julio de 1999.
2.12. Llevar en la parte trasera el círculo retrorreflectivo
establecido en el inc. h) del Art. 53, y de la misma forma el
número de habilitación correspondiente;
2.13. Respecto a los correajes de seguridad se aplicará lo
dispuesto en el punto C.1, del inc. a) del Art. 30;
2.14. Cumplir con las normas locales sobre higiene y salubridad de la
unidad;
2.15. La autoridad jurisdiccional promoverá vehículos especialmente
adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir
mediante las opciones del transporte, a la integración de los
menores con discapacidad;
3. En la prestación del servicio, deberá extremarse
la prudencia y el cumplimiento de la normativa específica,
manteniendo las puertas cerradas durante la circulación,
permitiendo el ascenso/descenso sólo por la puerta contigua a la
acera más próxima al destino, conservando encendidas las luces de
emergencia. Sólo podrá transportarse docentes, familiares o
personas vinculadas con el motivo del viaje;
4. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido
en la presente, es solidaria entre el propietario de la unidad,
el titular del servicio y el establecimiento al que pertenecen los
menores, con excepción de los hechos sólo imputables a la conducta
del conductor.
ARTICULO 56: TRANSPORTES DE CARGA.
a) La inscripción del vehículo en el registro de transportes de
carga de la jurisdicción se concretará cuando se realice la
Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los
vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas,
internacional, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda
habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación con
la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de
declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión
Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado
ésta, lo es también de inscripción.
b) La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina y
en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón
social y domicilio legal del propietario del vehículo o del
transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente,
el número de dominio en los costados de la caja de los vehículos y
en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que
integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo
permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con
dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del
motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga
ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal,
accesorios y abastecimiento completos.
b.6. Tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 28 de esta
reglamentación;
c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el
establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios
de transporte;
d) Sin reglamentar;
e) La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo,
excepto en las condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R.
f) Sin reglamentar.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados,
dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las
normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86
- Contenedores. Clasificación, designación, medidas y masa bruta-,
IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación y
marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM
10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM
10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 -
Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características
y ensayos-, compatibles con las normas internacionales y con las
que al respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ME y OSP.
Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los
contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas
o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM
5379/92.
h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán
con las disposiciones de la Ley N. 24.051, su reglamentación y con
el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente
Reglamentación.
Art. 57: EXCESO DE CARGA.
Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los
máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la
carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad
competente queda facultada a percibir en compensación por el
deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente a los
litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que
figura en la siguiente tabla.
EXCESO EJE SIMPLE TANDEM DOBLE TANDEM TRIPLE (kg.) RUEDA RUEDA RUEDA RUEDA RUEDA RUEDA SIMPLE DUAL SIMPLE DUAL SIMPLE DUAL 500 89 60 62 37 63 381000 142 72 76 45 78 471500 210 112 92 55 95 572000 295 159 166 99 155 932500 396 208 211 127 195 1173000 516 266 263 158 242 1453500 656 334 322 193 296 1774000 818 410 390 234 356 2144500 1003 497 466 280 425 2555000 1212 594 551 331 502 3015500 1450 697 647 388 585 3516000 1716 823 752 451 684 4106500 2016 956 869 521 791 4747000 2352 1104 999 599 909 5457500 2731 1401 1154 692 1040 6248000 3159 1604 1307 784 1187 7128500 3635 1832 1494 896 1354 8129000 4242 2126 1716 1029 1540 9249500 5039 2539 2018 1211 1806 108410000 5735 2872 2276 1366 2035 1221
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o
descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La
mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o
responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin
establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta,
el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la
mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente
labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la
balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del
vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso
de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada
Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la
autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no
superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o
combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a
labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin
necesidad de reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad competente podrá interrumpir la
circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para
reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar
el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier
otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean
dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será
establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la
multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al
efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
Art. 58. REVISORES DE CARGA. Los revisores de carga tienen función
exclusiva en su materia, sin perjuicio de las competencias de otras
autoridades.
Esta función puede otorgarse a funcionarios de los entes viales y
de transporte, de cada provincia y de la Nación, excepto en el caso
de las rutas nacionales concesionadas, donde esta función
corresponde a los concesionarios.
En todos los casos se requiere la preparación técnica previa
adecuada, la pertinente selección, bajo responsabilidad de la
autoridad que los designa y la documentación identificatoria
pertinente, con mención de las facultades otorgadas por la ley y la
reglamentación.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
Art. 59. OBSTACULOS. La autoridad a que se refiere el presente
artículo es la local en su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL
DE VIALIDAD en las rutas nacionales.
Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y
por su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de
los elementos que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los
coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma
europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la
distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta debe
ser:
a) En el torso: por detrás debe abarcar toda la espalda y por
delante debe formar la "Cruz de San Andrés", y
b) En el calzado, estará colocada sobre el talón.
La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en
coordinación con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, especificará
los colores y características de la vestimenta para las fuerzas de
seguridad y policiales, defensa civil, bomberos, servicios de
apuntalamiento, explosivos, u otros similares de urgencia,
trabajadores de auxilio mecánico, de la construcción de la vía
pública, de recepción de residuos o escombros, personal de
ambulancias, personal de los vehículos guías y de los de las cargas
excepcionales, u otros servicios que se presten en la vía pública.
Art. 60. USO ESPECIAL DE LA VIA. Es competente la autoridad de
tránsito de cada jurisdicción;
a) La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente
advertida mediante el señalamiento transitorio establecido en el
ANEXO L de la presente. Las vías alternativas deben presentar
similares condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su
extensión no debe superarla en demasía;
b) A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento
autorizado y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes,
los organizadores restituirán la vía a su normalidad, previa al
mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que
fiscalizará la calidad de los trabajos de restitución. Pueden quedar
aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad.
Art. 61: VEHICULOS DE EMERGENCIA.
1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f del
Art. 40;
2. Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras
no reglamentadas (sirena);
3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación e
los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose
al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento
de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las
mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es
necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril
correspondiente.
Art. 62. MAQUINARIA ESPECIAL. La circulación de maquinaria especial
agrícola se halla reglamentada en el ANEXO LL "Normas para
circulación de maquinaria agrícola" que forma parte de la presente
reglamentación.
Art. 63. FRANQUICIAS ESPECIALES. El derecho de uso de la franquicia
especial implica la exención de una obligación en virtud del
cumplimiento de una función o servicio destinado al bien común;
La franquicia es de carácter excepcional y debe ser ejercida
conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho
habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o
restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando
el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no
autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a
la máxima autoridad del tránsito en cada jurisdicción, luego de
acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos
distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de
circulación y para cada una de las situaciones siguientes:
a) LISIADOS: según Ley N. 22.431. La franquicia es respecto del
vehículo (adaptación) y para estacionar, pudiendo hacerlo en
cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación de la
fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el
inc. b) del Art. 49 de la Ley;
b) DIPLOMATICOS: según lo establecido en los acuerdos
internacionales, para extranjeros acreditados en el país, a
cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las
certificaciones que correspondan;
c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que
tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de
una misión relacionada con su función específica. En general son
franquicias para estacionar;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS
CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y
excepcionalmente para circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales
similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación;
c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de "exteriores"
(reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y similares) con
la identificación visible del medio periodístico correspondiente,
según lo establecido en la ley que regula el ejercicio de su
profesión;
c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO, nacionales, provinciales
o municipales, para el ejercicio exclusivo de su función;
d.1. Automotores antiguos de colección.
d.1.1. Comprende a los vehículos inscriptos en el Registro de
Automotores Clásicos, cuya instrumentación quedará a cargo de la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, la que queda facultada, a esos
fines, para celebrar convenios con la o las entidades dedicadas a
la promoción y desarrollo de esta actividad, que a juicio del
organismo mencionado reúnan los antecedentes suficientes para
asumir ese cometido.
d.1.2. El Registro de Automotores Clásicos, sin perjuicio de otras
funciones que se le asignen, deberá:
d.1.2.1. Calificar a los automotores como clásicos, teniendo en
cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes
históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento
del patrimonio cultural de la Nación, y tengan como mínimo TREINTA
(30) años de antigüedad.
d.1.2.2. Otorgar una "Constancia de Origen y Titularidad" la que
deberá presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor.
d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como
incorporado al Registro de Automotores Clásicos.
d.1.2.4. Realizar una Revisión Técnica Obligatoria Especial
mediante la cual deberá certificarse que el vehículo mantiene las
características y condiciones originales de fabricación y se
encuentra en funcionamiento. Esta revisión tendrá una vigencia de
TRES (3) años.
d.1.3. Bajo las condiciones precedentes se podrá solicitar de la
autoridad local el otorgamiento de las franquicias que los
exceptúen del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en
lugares, ocasiones y lapsos determinados. Otorgada la franquicia,
deberán circular con la documentación prevista en los incisos a),
b) y d) del artículo 40 de la Ley N. 24.449, el distintivo otorgado
por el Registro de Automotores Clásicos a la vista, y a una
velocidad precautoria no superior a los CINCUENTA KILOMETROS POR
HORA (50 Km/h).
d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: son vehículos de experimentación
tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y requisitos de
seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente
circularán por las zonas especialmente delimitadas;
e) CHASIS O VEHICULOS INCOMPLETOS: tienen franquicia de
circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,
guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento
(faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de
giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y
casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas
diurnas y a una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora
(70 km/h);
f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas,
aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo
la característica del material en traslado, que no debe ser más
ancho que el vehículo que lo remolca, deben ajustarse en lo demás a
las reglas de circulación. Cuando no pueda ser así, solicitará
permiso de circulación general, en el que se especificarán las
restricciones;
g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que
tengan permiso o habilitación de la autoridad de control, que
podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo,
buzón, etc.);
CAPITULO V
ACCIDENTES (artículos 64 al 68)
Art. 64. PRESUNCIONES. La relación de la infracción con el
accidente debe ser causa o concausa eficiente.
Art. 65: OBLIGACIONES.
a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos
riesgos;
b) Sin reglamentar.
c) La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el
formulario establecido en el ANEXO U, cuando corresponda;
d) La autoridad administrativa de investigación debe estar
expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del
accidente y no las responsabilidades.
En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control
aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe
comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente
secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente
resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o
acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada,
debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad
que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte
a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.
Art. 66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Cada jurisdicción
provincial centralizará la información de su territorio,
remitiéndola al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Apruébanse los modelos de formularios de siniestro, a los fines
previstos en los incisos a y b de este Artículo, que como ANEXO U,
forma parte de la presente, copia de los cuales deben ser remitidos
de inmediato por la autoridad de aplicación al REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO, quien podrá adecuar dichos modelos,
previa consulta con los organismos de los arts. 6 y 96 de la presente
Ley, conforme a sus requerimientos operativos.
a) Es autoridad de aplicación la Policía Federal y provincial, la
Gendarmería y la Prefectura, correos públicos y privados
autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones
de aseguradoras que se constituyan a ese fin.
b) El formulario siniestral correspondiente formará parte del
sumario penal, debiendo constar en éste la remisión de la copia
pertinente al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Modificado por: Decreto Nacional 744/04 Art.23
(B.O. 16/06/2004) INCISO A) SUSTITUIDO
Art. 67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Debe ser coordinado por
el ente jurisdiccional competente, con intervención de las áreas
correspondientes.
Art. 68. SEGURO OBLIGATORIO. Sin reglamentar.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 69: Sin Reglamentar
Artículo 70: Sin Reglamentar
Artículo 71: Sin Reglamentar
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 72: La retención preventiva a que se refiere el
Artículo de la Ley que se reglamenta, estará a cargo de la
autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas
jurisdicciones.
a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de
intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y
evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo
insumir más de TREINTA minutos (30').
Deberá dejarse constancia del acto.
En los casos en que el estado de intoxicación se presuma, debe
efectuarse la verificación correspondiente.
La comprobación de alcoholemia en el caso del inc. a.1, debe
llevarla a cabo personal sanitario debidamente capacitado y
matriculado para tal fin, con sujeción a las reglas de su arte y
profesión.
La verificación también puede efectuarse mediante análisis de
sangre u orina, de acuerdo a la técnica que fije la autoridad
sanitaria competente.
Se entenderá que una persona se encuentra en estado de intoxicación
alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supere las CINCO
DECIMAS DE GRAMO POR LITRO (0,5 gr/l) de sangre.
Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a CINCO DECIMAS DE
GRAMO POR LITRO (0,5 gr/l) de sangre e inferior a UN GRAMO POR
LITRO (1 gr/l ) de sangre, se considera alcoholemia riegosa.
Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a UN GRAMO POR
LITRO (1 gr/l) de sangre, se considera alcoholemia peligrosa.
El resultado de la medición se formaliza en un anexo oficializado,
glosado al acta de comprobación de faltas en general, conteniendo
la siguiente información:
- mención e identificación en ambos documentos, de la existencia
del protocolo de medición en un caso y en el otro del acto de
comprobación de la falta;
- otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el
acta;
- otros datos que precisen la comprobación de la falta;
- resultados del examen de aptitud psicofísica, mediante test
de atención, sensopercepción, ideación, pensamiento, razonamiento,
juicio crítico, coordinación, taxia, examen físico clínico;
- firmas del personal sanitario, de la autoridad de aplicación
interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo
hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos;
b) Sin reglamentar;
c) Sólo se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten
la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la
documentación, según los casos taxativamente enumerados en el
Art. 40;
d) Sin reglamentar:
e) Sin reglamentar.
ARTICULO 73: En los controles preventivos masivos para
determinación de alcoholemia o intoxicación por drogas, debe
participar, por lo menos un médico matriculado, como requisito de
validez.
Los dispositivos que se utilicen para la comprobación deben
adecuarse a la técnica más avanzada y estar aprobados por la
autoridad sanitaria competente.
Pueden efectuarse mediante determinaciones en sangre y/u orina, de
acuerdo a la técnica que fije la autoridad sanitaria competente.
Capítulo III RECURSOS JUDICIALES
ARTICULO 74: Sin Reglamentar
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 75: A los fines del inciso c) del Artículo que se
reglamenta, para aquellas presuntas faltas y/o delitos que se
verifiquen sin poder individualizar al conductor del vehículo
involucrado en el hecho, se informará al REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO la matrícula y/o datos identificatorios
del automotor con el objeto de que el citado organismo obtenga los
datos faltantes.
ARTICULO 76: A los efectos de la aplicación del último párrafo del
presente Artículo, las personas jurídicas son los responsables de
individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo
responder al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 días
hábiles a partir de la fecha de su notificación. El incumplimiento
de la obligación de informar o de individualizar fehacientemente a
sus dependientes, presuntos infractores, constituye falta grave de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la presente
Ley.
ARTICULO 77: Sin Reglamentar
ARTICULO 78: Sin Reglamentar
ARTICULO 79: Sin Reglamentar
ARTICULO 80: Sin Reglamentar
:
ARTICULO 81: Sin Reglamentar
ARTICULO 82: Sin Reglamentar
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83: Cada jurisdicción provincial tipificará todas las
faltas y sus correspondientes sanciones, dentro de los parámetros
que fija la Ley y el Anexo 2 de la presente.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos
especificamente autorizados para ello, conforme con el punto 3 del
Art. 10, por docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del
sancionado. En estos casos, los concurrentes deberán aprobar
nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos, establecidos
en los incisos a.4 y a.5 del Art. 14. La sustitución de la multa
por este curso, sólo puede hacerse una vez al año.
ARTICULO 84: A los fines de la determinación del monto de la U.F.,
el mismo será equivalente al menor precio de venta al público de
nafta especial que fija el Automóvil Club Argentino, en la
jurisdicción donde tenga su asiento la Autoridad de Juzgamiento.
ARTICULO 85: La reducción del VEINTICINCO por ciento (25%) en
el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la multa de
que se trate para la infracción específica.
ARTICULO 86: Sin Reglamentar;
ARTICULO 87: Sin Reglamentar.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES. NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90)
ARTICULO 88: Sin Reglamentar.
ARTICULO 89: Sin Reglamentar.
ARTICULO 90: Sin Reglamentar.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97)
ARTICULO 91: ADHESION. Sin reglamentar
ARTICULO 92: ASIGNACION DE COMETIDO. Sin reglamentar.
ARTICULO 93: AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. En las causas
por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, las
medidas cautelares, sus prórrogas y/o cualquier otra modificación,
deben ser comunicadas inmediatamente al REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en la forma de estilo.
Ref. Normativas: Código Penal Art.84
Código Penal Art.94
ARTICULO 94: VIGENCIA. La presente reglamentación de la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial N. 24.449, entrarán en vigencia en la
fecha establecida en el Art. 2 del Decreto que aprueba esta
reglamentación.
ARTICULO 95: DEROGACIONES. Quedan derogados los Decretos
números 1.446/90, 209/92, 875/94 y 646 del 4 de mayo de 1995 y todas
sus normas complementarias que se opongan a la presente
reglamentación.
ARTICULO 96: COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL. El presente artículo se reglamenta en el apartado 9 del
ANEXO T "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL".
ARTICULO 97: Sin reglamentar.
ANEXO B: ANEXO A. SISTEMA DE FRENOS
artículo 1:
Art. 1: Condiciones uniformes con respecto a la aprobación de
vehículos en relación al freno.
La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el
organismo nacional competente facultado para modificar y disponer
las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse
los componentes de seguridad del vehículo.
Contenido.
1. Alcance.
2. Definiciones.
3. Solicitud de aprobación.
4. Especificaciones.
5. Ensayos.
6. Modificación en el vehículo tipo o su sistema de freno.
Sección 1. Sistema de freno, métodos y condiciones no contempladas
en este Anexo.
Sección 2. Comunicaciones con respecto a la aprobación (que puede
incluir el rechazo o retiro de aprobación de un vehículo tipo con
respecto al frenado de acuerdo con este Anexo).
Sección 3. Ensayos de frenado y prestación ("performance") del
vehículo.
Sección 4. Ensayo Tipo-IIbis, prescrito en lugar del Ensayo Tipo II
para ciertos vehículos de la Categoría M3.
Sección 5. Método de medición del tiempo de respuesta en los
vehículos equipados con freno de aire comprimido.
Sección 6. Disposiciones con respecto a las fuentes de energía y
dispositivos de acumulación de la misma ("Acumuladores de Energía").
Sección 7. Disposiciones con respecto a condiciones específicas para
frenos de resorte.
Sección 8. Disposiciones con respecto a cilindros para frenos de
estacionamiento bloqueados mecánicamente (elemento de bloqueo).
Sección 9. Distribución del frenado entre los ejes del vehículo y
requerimientos de compatibilidad entre vehículo motriz y acoplado.
Sección 10. Frenado estabilizado (Retardadores).
Sección 11. Condiciones que regulan el ensayo de vehículos equipados
con frenos de inercia (sobre paso).
Sección 12. Requerimientos aplicables a ensayos para sistemas de
freno equipados con mecanismos antibloqueo (prevención de bloqueo
de ruedas).
Sección 13. Condiciones de ensayo para remolques equipados con un
sistema de frenado eléctrico.
Sección 14. Método de ensayo sobre dinamómetro inercial para cintas
de freno.
1. Alcance.
1.1. Este Anexo se refiere al frenado de los vehículos y de los
acoplados, individualmente. El término "acoplados" incluye a los
semiacoplados, salvo cuando se indique lo contrario.
1.2. Este Anexo no incluye:
1.2.1. Vehículos con una velocidad de diseño menor a VEINTICINCO
KILOMETROS POR HORA (25 km/h).
1.2.2. Acoplados que no pueden ser enganchados a vehículos con una
velocidad de diseño superior a VEINTICINCO KILOMETROS POR HORA (25
km/h).
1.2.3. Vehículos equipados para conductores discapacitados.
1.3. Los elementos, métodos y condiciones señaladas en la Sección 1
no están cubiertos por este Anexo.
2. Definiciones.
Para los propósitos de este Anexo:
2.1. "Certificación de un vehículo" significa la certificación
de un vehículo tipo con respecto al frenado.
2.2. "Vehículo Tipo" significa una categoría de vehículo que no
difiere en aspectos esenciales, tales como:
2.2.1. en el caso de automotores,
2.2.1.1. la categoría de vehículos como está descrita
en la reglamentación del Artículo 28, de la Ley de Tránsito, donde:
2.2.1.2. la carga máxima como la descrita en el punto 2.16., de este
Anexo.
2.2.1.3. la distribución de la carga entre los ejes,
2.2.1.4. la velocidad de diseño máxima,
2.2.1.5. un tipo diferente de sistema de frenado, con específica
referencia a la presencia o no de un equipamiento para frenar un
acoplado.
2.2.1.6. La cantidad y ubicación de los ejes;
2.2.1.7. el tipo de motor;
2.2.1.8. el número y relación de los cambios de marcha;
2.2.1.9. las relaciones finales de marcha;
2.2.1.10. las dimensiones de las cubiertas;
2.2.2. en el caso de acoplados;
2.2.2.1. la categoría de vehículo prescrita en el punto 2.2.1.1.
de este Anexo;
2.2.2.2. la carga máxima descrita en el punto 2.16. de este Anexo,
2.2.2.3. la distribución de peso entre los ejes;
2.2.2.4. un sistema diferente de frenado;
2.2.2.5. la cantidad y distribución de los ejes;
2.2.2.6. las dimensiones de las cubiertas.
2.3. "Sistema de frenos" significa la combinación de partes cuya
función es reducir progresivamente la velocidad de un vehículo en
movimiento, detenerlo, o mantenerlo detenido en caso de que se
encontrara así. Estas funciones se encuentran detalladas en el
punto 4.1.2. de este Anexo. El sistema consiste en el comando, la
transmisión y el freno propiamente dicho.
2.4. "Comando" significa la parte accionada directamente por el
conductor (o, en caso de algunos acoplados, por un asistente del
conductor), dando a la transmisión la energía requerida para frenar
o controlar la misma. Esta energía puede ser la energía muscular
del conductor, o la energía de otra fuente controlada por el
conductor, o en casos apropiados, la energía cinética de un
acoplado o una combinación de los distintos tipos de energía.
2.5. "Transmisión" significa la combinación de componentes
vinculados, que se encuentran entre el comando y el freno
funcional. La transmisión puede ser mecánica, hidráulica,
neumática, eléctrica o combinada. Cuando la potencia de frenado
proviene, o es asistida por una fuente de energía independiente del
conductor, pero controlada por él, la reserva de energía del
sistema forma parte de la transmisión.
2.6. "Freno" significa la parte en la cual se desarrollan las
fuerzas opuestas al movimiento del vehículo. Puede ser un freno por
fricción (cuando las fuerzas se generan por fricción entre dos
piezas del vehículo acercándose relativamente una a la otra); un
freno eléctrico (cuando las fuerzas se generan por acción
electromagnética entre dos partes del vehículo acercándose una a la
otra) pero sin entrar en contacto; un freno por fluido (cuando las
fuerzas se generan por la acción de un fluido alojado entre dos
partes del vehículo acercándose una a la otra), o un freno motor
(cuando las fuerzas se generan por un incremento artificial del
frenado, transmitido a las ruedas, por el motor).
2.7. "Distintos tipos de sistemas de frenos" significa sistemas que
difieren en aspectos tan esenciales como:
2.7.1. componentes con distintas características;
2.7.2. un componente fabricado con materiales de diferentes
características, o un componente que difiere en forma y tamaño,
2.7.3. distinto ensamble de los componentes.
2.8. "Componente de un sistema de freno" significa una pieza que
cuando se ensambla forma parte de un sistema de freno.
2.9. "Frenado continuo" significa el frenado de combinaciones de
vehículos a través de una instalación que tiene las siguientes
características:
2.9.1. un comando único que el conductor acciona progresivamente
desde su asiento por un movimiento único;
2.9.2. la energía utilizada para frenar los vehículos que componen
la combinación es provista por la misma fuente (que puede ser la
fuerza muscular del conductor);
2.9.3. la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en
fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación,
cualquiera sea su posición relativa.
2.10. "Frenado semicontinuo" significa el frenado de la combinación
de vehículos a través de una instalación, con las siguientes
características:
2.10.1. un comando único, que el conductor acciona progresivamente
con un solo movimiento desde su asiento;
2.10.2. la energía utilizada para frenar los vehículos que
constituyen la
combinación, es provista por dos fuentes distintas
(una de las cuales puede ser la fuerza muscular del conductor);
2.10.3. la instalación de frenado asegura un frenado simultáneo o en
fases adecuadas de cada uno de los vehículos que constituyen la
combinación, cualquiera sea su posición relativa.
2.11. "Frenado automático" significa el frenado del acoplado o de
los acoplados que ocurre automáticamente en el caso de la
separación de los componentes de una combinación de vehículos
acoplados, inclusive la separación ocasionada por la rotura de un
enganche, donde no se quiebra la efectividad del frenado del resto
de la combinación.
2.12. "Frenado por inercia (o de sobre-paso)" significa frenar
utilizando las fuerzas generadas por la sobreposición del acoplado
con el vehículo motriz.
2.13. "Frenado progresivo y gradual" significa frenar dentro del
rango normal de operatividad del sistema durante la aplicación de
los frenos o no, cuando:
2.13.1. el conductor puede incrementar o disminuir la intensidad
del frenado en cualquier momento, accionando el comando;
2.13.2. la intensidad del frenado varía proporcionalmente con la
acción del comando; o
2.13.3. la intensidad del frenado puede ser regulada con suficiente
precisión.
2.14. "Retardador" significa un mecanismo cuya función es la de
estabilizar la velocidad del vehículo en forma gradual, sin hacer
uso del servicio secundario (emergencia) o sistema de freno para
estacionamiento, ni del efecto de frenado de motor, o contribuir a
tal estabilización con la asistencia de los sistemas de freno o
efectos de frenado mencionados anteriormente;
2.15. "vehículo cargado" significa un vehículo cargado hasta su
"peso máximo", salvo indicación en contrario;
2.16. "carga máxima" significa el peso máximo indicado por el
fabricante del vehículo, técnicamente aceptable (este peso puede ser
mayor que el "peso máximo autorizado" por las reglamentaciones
vigentes).
2.17. "Sistema de Freno Hidráulico con Almacenamiento de Energía",
significa un sistema de frenos donde la energía es suministrada por
un fluido hidráulico bajo presión, almacenado en uno o más
acumuladores, alimentado desde una o más bombas de presión cada una
equipada con su propio limitador de presión máxima. Este valor
deberá ser especificado por el fabricante.
3. Solicitud de aprobación.
3.1. La solicitud de aprobación de un vehículo tipo con respecto a
los frenos debe ser presentada por el fabricante del mismo o su
representante debidamente acreditado.
3.2. Debe estar acompañada por la documentación detallada a
continuación, por triplicado, y con la siguiente especificación:
3.2.1. Descripción del vehículo tipo con respecto a los ítems
señalados en el punto 2.2. de este Anexo. La codificación que
identifica al vehículo tipo, y en el caso de automotores, se debe
especificar el tipo de motor;
3.2.2. un listado de los componentes, debidamente identificados, que
constituyen el sistema de freno;
3.2.3. un diagrama del ensamblado del sistema de freno y una
indicación de la posición de sus componentes en el vehículo;
3.2.4. planos detallados de cada componente para su rápida
localización e identificación.
3.3. Se debe suministrar a la Asistencia Técnica que realiza los
ensayos, un vehículo que represente el vehículo tipo para el cual
se solicita su aprobación.
4. Especificaciones.
4.1. General.
4.1.1. Sistema de frenos.
4.1.1.1. El sistema de frenos debe ser diseñado, construido y
colocado de manera tal que usándolo normalmente permita que el
vehículo (a pesar de las vibraciones a las que esté sometido),
pueda cumplir con las disposiciones de este Anexo.
4.1.1.2. En particular, el sistema de frenos debe ser diseñado,
construido y colocado de manera tal que pueda resistir el fenómeno
de corrosión y envejecimiento al que pueda estar expuesto.
4.1.2. Funciones del sistema de freno. El sistema de freno detallado
en el punto 2.3. debe cumplimentar las siguientes funciones:
4.1.2.1. Freno de servicio. El freno de servicio debe hacer posible
el control del movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura,
rápida y efectiva, cualquiera sea la velocidad y carga, ya sea en
pendiente ascendente o descendente. Además, debe ser posible
graduar esta acción. El conductor debe lograr esta acción de
frenado desde su asiento y sin levantar sus brazos del volante.
4.1.2.2. Freno secundario (emergencia). El freno secundario
(emergencia) debe hacer posible la detención del vehículo en una
distancia razonable en caso de falla del freno de servicio. Debe
ser posible graduar esta acción de frenado y el conductor debe
poder efectuarla desde su asiento, manteniendo por lo menos una
mano en el volante. Para el propósito de este dispositivo se
presume que solamente ocurre una falla del sistema de freno a la
vez.
4.1.2.3. Freno de Estacionamiento. El freno de estacionamiento debe
hacer posible que el vehículo quede estacionado, ya sea en
pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor.
Las partes accionantes quedan en posición de bloqueo por un sistema
puramente mecánico. El conductor debe realizar esta operación desde
su asiento, en el caso de un acoplado, de acuerdo a las
disposiciones del punto 4.2.3.10. de este Anexo. El freno de aire
del acoplado y el freno de estacionamiento del vehículo motriz
podrán ser operados simultáneamente, siempre y cuando el conductor
pueda verificar, en cualquier momento, que la prestación
("performance") del freno de estacionamiento de la combinación de
vehículos obtenida por la acción puramente mecánica, sea suficiente.
4.2. Características de los sistemas de frenos. (Se aplica la
clasificación de los vehículos establecida en la reglamentación del
Artículo 28, de la Ley de Tránsito).
4.2.1. Vehículos de Categoría L.
4.2.1.1. Todos los vehículos de las Categorías L1, L2 y L3 deben
estar equipados con dos sistemas de freno independientes, con
comandos independientes, un sistema actuando sobre la(s) rueda(s)
delantera(s) y el otro sobre la(s) rueda(s) trasera(s); no es
obligatorio el sistema de freno para estacionamiento.
4.2.1.2. Cada vehículo de la Categoría L4 deberá estar equipado con
los sistemas de freno que se requieran para aquéllos sin "sidecar";
si estos sistemas posibilitan el nivel de prestación
("performance") requerido para los ensayos de vehículos con
"sidecar", no se necesitará freno en la rueda del "sidecar". No es
obligatorio un sistema de freno para estacionamiento.
4.2.1.3. Cada vehículo de la Categoría L5 deberá estar equipado con
DOS (2) sistemas de freno independientes, los cuales conjuntamente
hagan accionar los frenos en todas las ruedas.
Además, deberá existir el freno de estacionamiento de la(s)
rueda(s) de por lo menos un eje, que podrá ser uno de los dos
sistemas mencionados anteriormente, y que deberá ser independiente
del que actúa en el/los otro(s) eje(s).
4.2.1.4. Por lo menos, uno de los sistemas de freno deberá actuar
sobre superficies de frenado, y estar colocados en las ruedas
solidariamente o mediante elementos de unión no susceptibles de
fallas.
4.2.1.5. El desgaste de los frenos debe ser fácilmente subsanado por
medio de un sistema de ajuste manual o automático. Además, en el
caso de vehículos de la Categoría L5, el comando y los componentes
del sistema de transmisión y de los frenos que actúan sobre el
eje
trasero, deben tener un recorrido de reserva tal que, cuando los
frenos se calientan y las cintas ya tienen un cierto desgaste, se
asegure el frenado sin tener que realizar ningún ajuste inmediato.
4.2.2. Vehículos de las Categorías M y N.
4.2.2.1. El sistema de freno con el cual deberá estar equipado un
vehículo deberá satisfacer los requerimientos estipulados para los
sistemas de frenos de servicio, emergencia y estacionamiento.
4.2.2.2. Los sistemas de freno de servicio, secundario (emergencia)
y para estacionamiento pueden tener componentes en común, siempre y
cuando, cumplan con las siguientes condiciones:
4.2.2.2.1. debe haber por lo menos DOS (2) comandos, independientes
uno del otro y de fácil acceso para el conductor desde su asiento.
Aun cuando el conductor lleve puesto el cinturón de seguridad;
4.2.2.2.2. el comando del sistema de freno de servicio debe ser
independiente del comando del sistema de freno de estacionamiento;
4.2.2.2.3. en caso de que el sistema de freno de servicio y el
secundario (emergencia) tengan el mismo comando, la efectividad de
vinculación entre dicho comando y los diversos componentes de los
sistemas de transmisión no debe decrecer después de cierto
período de uso;
4.2.2.2.4. en caso de que el sistema de freno de servicio y el
secundario (emergencia) tengan el mismo comando, el sistema de
freno para estacionamiento deberá estar diseñado de tal forma que
pueda ser accionado cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
Esta condición no es aplicable en caso de que el freno de servicio
del vehículo pueda ser accionado, aún parcialmente, por medio de un
comando auxiliar;
4.2.2.2.5. en caso de rotura de cualquier componente que no sean los
frenos (como lo descrito en el punto 2.6.), o de los componentes
indicados en el punto 4.2.2.2.7. de este Anexo, o de cualquier falla
del sistema de freno de servicio (mal funcionamiento, agotamiento
total o parcial de una reserva de energía), el sistema de freno
secundario (emergencia) o aquella parte del sistema de freno de
servicio que no se encuentre afectado por la falla, debe poder
detener el vehículo en las condiciones indicadas para frenado de
emergencia;
4.2.2.2.6. en particular, cuando el sistema de freno de emergencia y
el de servicio tengan un comando y una transmisión en común,
4.2.2.2.6.1. si el freno de servicio es asegurado por la acción
de la fuerza muscular del conductor asistida por una o más reservas
de energía, el freno secundario (emergencia) debe, en el caso de
fallar tal asistencia, poder asegurarse por la fuerza muscular del
conductor asistida por las reservas de energía (si las hay), que
no se encuentren afectadas por la falla. La fuerza transmitida al
comando no debe exceder la máxima estipulada;
4.2.2.2.6.2. si la fuerza de freno de servicio y su transmisión
dependen exclusivamente del uso de una reserva de energía controlada
por el conductor, debe haber por lo menos dos reservas de energía
completamente independientes, cada una con su propia transmisión
también independiente y actuando sobre los frenos de solamente dos o
más ruedas seleccionadas, de forma tal que puedan asegurar por sí
mismas la intensidad de frenado secundario (emergencia) sin poner en
peligro la estabilidad del vehículo durante el frenado. Cada una
de las reservas de energía mencionadas deben estar equipadas con un
sistema de alarma como el definido en el punto 4.2.2.13. de este
Anexo.
4.2.2.2.7. Para los fines del punto 4.2.2.2.5. de este Anexo,
ciertas piezas tales como el pedal y sus bujes, el cilindro maestro
y su pistón o pistones (sistemas hidráulicos), las válvulas de
control (sistemas hidráulicos y/o neumáticos), la vinculación entre
el pedal y el cilindro maestro o la válvula de control, los
cilindros de freno y sus pistones (sistemas hidráulicos y/o
neumáticos), conjuntos de palanca y levas de los frenos, no deberán
considerarse como factibles de roturas si son sobredimensionados y
deben ser fácilmente accesibles para su mantenimiento y poseer
características de seguridad, por lo menos iguales, a aquellas
prescritas para otros componentes esenciales (tales como para la
dirección) del vehículo. Cada una de las piezas mencionadas, cuya
falla podría impedir el frenado del vehículo con un cierto grado de
efectividad de, (por lo menos el mismo que el prescrito para el
freno de emergencia), deben ser fabricadas con metal o con un
material de características equivalentes y no deben sufrir
distorsiones cuando se usen normalmente los sistemas de frenos.
4.2.2.3.Cuando existen comandos separados para el sistema de freno
de servicio y el secundario (emergencia), el accionar simultáneo de
los dos comandos no debe hacer inoperante el sistema de freno de
servicio y el de emergencia (secundario), aún cuando los dos
sistemas se encuentren en perfecto estado o cuando uno de ellos
esté defectuoso.
4.2.2.4.El sistema de freno de servicio debe ser tal que, aun
cuando esté o no combinado con el sistema de freno de emergencia,
en caso de fallar en alguna zona de transmisión, actuando el
comando de freno de servicio, se frenen una cantidad suficiente de
ruedas. Estas ruedas deben ser seleccionadas de tal manera que la
prestación ("performance") residual del sistema de freno de
servicio satisfaga las prescripciones de la Certificación.
4.2.2.4.1. Sin embargo, las normas anteriormente mencionadas no son
aplicables a vehículos motrices para semiacoplados cuando la
transmisión del sistema de freno de servicio del semiacoplado es
independiente del sistema del vehículo motriz.
4.2.2.4.2. La falla de una parte del sistema hidráulico debe ser
indicada al conductor por una luz testigo roja, que se encienda
luego de accionar la llave de contacto y debe permanecer encendida
todo el tiempo que dicha llave se mantenga en la posición de
marcha. Debe contarse con un dispositivo consistente en una luz
testigo roja que se encienda cuando el líquido de freno en el
recipiente se encuentre por debajo del nivel especificado por el
fabricante, la que deberá ser fácilmente visible por el conductor
desde su posición de manejo. La falla de un componente del
dispositivo de alarma no debe significar la pérdida total del
sistema de freno.
4.2.2.5. Cuando se utilice otra energía que no sea la muscular del
conductor, no será necesaria más de una fuente de energía (bomba
hidráulica, compresor, etc.), pero el medio por el cual se accione
el mecanismo debe ser totalmente confiable.
4.2.2.5.1. En el caso de falla de cualquier parte del sistema de
transmisión, en el sistema de freno, se debe asegurar la
alimentación a la parte no afectada por la falla para poder frenar
el vehículo con el grado de efectividad indicado para freno
secundario (emergencia). Esta condición se deberá cumplir mediante
mecanismos fácilmente accionables cuando el vehículo se encuentre
estacionado, o por medios automáticos.
4.2.2.5.2. Además, los mecanismos de almacenamiento alojados
adelante de este sistema, deben ser tales que después de cuatro
accionamientos del comando para freno de servicio, bajo las normas
indicadas en el punto 6.1.1.2. de este Anexo, aún pueda ser posible
frenar el vehículo con el grado de efectividad indicado para frenos
secundarios (emergencia).
4.2.2.5.3. Sin embargo, para
sistemas de frenado hidráulico con
almacenamiento de energía, se estima que estas provisiones se
pueden encontrar siempre que se satisfagan los requerimientos del
punto 6.3.1.2.2 de la Sección 6 de este Anexo.
4.2.2.6. Se deben cumplir los requisitos de los puntos 4.2.2.2.,
4.2.2.4. y 4.2.2.5. de este Anexo sin el uso de un sistema
automático, de manera tal que su inefectividad sea imperceptible por
el hecho de que piezas que normalmente no se usan, entren en
funcionamiento solamente en caso de falla del sistema de freno.
4.2.2.7. El sistema de freno de servicio debe actuar sobre todas las
ruedas del vehículo.
4.2.2.8. La actuación del sistema de freno de servicio debe estar
adecuadamente distribuida entre los ejes.
4.2.2.9. La acción del sistema de freno de servicio debe ser
distribuida entre las ruedas de un mismo eje en relación simétrica
al plano medio longitudinal del vehículo.
4.2.2.10. El sistema de freno de servicio y el de estacionamiento
deben actuar sobre superficies de frenado permanentemente
vinculadas a las ruedas por componentes de adecuada resistencia.
Ninguna superficie de frenado podrá ser desvinculada de las ruedas.
Sin embargo, en el caso del sistema de freno de servicio y el de
freno de emergencia podrá permitirse tal desvinculación cuando sea
transitoria, para un cambio de marcha, siempre que continúe siendo
posible el frenado de servicio y de emergencia con la efectividad
prescrita. Además tal desconexión será posible en el caso del
sistema de freno de estacionamiento con la condición que únicamente
el conductor controle desde su asiento, un sistema incapaz de
ponerlo en funcionamiento por una pérdida.
4.2.2.11. El desgaste de los frenos debe poder ser subsanado
fácilmente por un sistema de ajuste manual o automático. Además, el
comando y los componentes de la transmisión y de los frenos, deben
tener una reserva de recorrido tal que cuando los frenos se
calienten o las cintas tengan cierto grado de desgaste, se asegure
el frenado efectivo sin realizar un ajuste inmediatamente.
4.2.2.12. En el caso del sistema de freno hidráulico, las bocas de
llenado de los recipientes para el fluido deben estar en lugares
fácilmente accesibles para su llenado; también dichos recipientes
deben ser diseñados y fabricados de forma tal que se pueda observar
el nivel del fluido sin tener que abrirlos. En caso de no cumplir
con este requisito, una señal de alarma debe indicar al conductor
la caída de nivel del líquido, para así evitar la falla del sistema
de freno. El correcto funcionamiento de esta señal debe poder ser
verificado con facilidad por el conductor.
4.2.2.13. Sistema de Alarma.
4.2.2.13.1. Algunos vehículos con freno de servicio equipado con un
depósito de energía, donde la prestación ("performance") del freno
secundario (emergencia) prescrita no pueda ser obtenida por medio
de este freno sin el uso del almacenamiento de energía, deberán
estar provistos con un sistema de alarma además de la medición de
la presión manométrica, que emitirá una señal óptica o acústica
cuando la energía almacenada en alguna parte del sistema disminuya
a un valor que, sin recarga del depósito, y prescindiendo de las
condiciones de carga del vehículo, sea posible aplicar el comando
del servicio de freno una quinta vez después de cuatro actuaciones
"a fondo" y obteniendo la prestación ("performance") del freno
secundario (emergencia) prescrita (sin defectos en el sistema de
transmisión del freno de servicio y con los frenos ajustados tanto
como sea posible). El sistema de alarma debe estar directa y
permanentemente conectado al circuito. Cuando el motor esté
funcionando bajo condiciones de operación normal y no haya defectos
en el sistema de frenado, como es el caso de los testeos de pruebas
para este tipo, el sistema de alarma no debe dar señal, excepto
durante el tiempo requerido para cargar el o los depósitos de
energía después de arrancar el motor.
4.2.2.13.1.1. Sin embargo, en el caso de vehículos que sólo son
considerados para cumplir con los requerimientos del párrafo 4.2.2.
5.1., que antecede en virtud de la versión de requerimientos del
párrafo 6.3.1.2.2. de este Anexo, el sistema de alarma deberá
consistir en una señal acústica, además de una señal óptica. Estos
sistemas no necesitan operar simultáneamente, con tal que cada uno
cumpla los requerimientos predichos y la señal acústica no actúe
antes que la señal óptica.
4.2.2.13.1.2. Este sistema acústico se puede desactivar mientras se
aplica el freno de mano o, por opción del fabricante en caso de
transmisión automática, con el selector en la posición de
estacionamiento ("Park").
4.2.2.14. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 4.1.2.3. que
antecede, cuando se necesite una fuente auxiliar de energía para el
funcionamiento de un sistema de freno, la reserva de energía debe
ser tal que asegure una prestación ("performance") de freno
adecuada para detener el vehículo bajo las condiciones indicadas
aún con el motor parado. Además si se refuerza con un servomecanismo
la fuerza muscular aplicada por el conductor al sistema de freno
para estacionamiento se debe asegurar el accionar del freno para el
caso que falle el servofreno, si es necesario utilizando una
reserva de energía independiente a la que normalmente abastece el
sistema de servo. Esta reserva de energía puede ser aquella
destinada para el sistema de freno de servicio. La palabra
"accionar" también incluye el acto de liberar.
4.2.2.15. En el caso de un vehículo motriz al cual se le autorizó
llevar un acoplado equipado con un freno accionado por el
conductor, el sistema de freno de servicio del vehículo motriz debe
estar equipado con un mecanismo diseñado de forma tal que en caso
de falla del sistema de freno del acoplado, o en el caso de una
interrupción en la cañería de suministro de aire (o de cualquier
otro tipo de conexión que pueda ser adoptada) entre el vehículo
motriz y el acoplado, aún sea posible frenar el vehículo motriz con
la efectividad indicada para frenado secundario (emergencia). Se
recomienda, particularmente para estos casos, que este mecanismo
sea instalado en el vehículo motriz.
4.2.2.16. El equipo auxiliar debe ser suministrado con energía en
forma tal que, aún en caso de daño en la fuente de energía el
funcionamiento no cause la caída de las reservas de energía que
alimentan los sistemas de freno a valores inferiores a los
indicados en el punto 4.2.2.13. de este Anexo.
4.2.2.17. En el caso del sistema de freno a aire comprimido, las
conexiones de suministro de aire al acoplado deberán ser del tipo
cañería dual o múltiple.
4.2.2.18. Si el acoplado es de la Categoría O3 u O4, el sistema de
freno de servicio debe ser del tipo continuo o semicontinuo.
4.2.2.19. En el caso de un vehículo autorizado a llevar un acoplado
del tipo O3 u O4, los sistemas de freno deben cumplir con los
siguientes requisitos:
4.2.2.19.1. cuando entra en funcionamiento el sistema de freno
secundario (emergencia) del vehículo motriz, también debe existir
una acción gradual de frenado en el acoplado;
4.2.2.19.2. en el caso de fallar el sistema de freno de servicio del
vehículo motriz, cuando tal sistema conste de por lo menos dos
partes independientes, la o las partes no afectadas por la falla
deben poder accionar, en forma total o
parcial, los frenos del
acoplado. Debe ser posible graduar esta acción de frenado. Si esta
operación se logra con una válvula que normalmente está inactiva,
la misma podrá ser incorporada solamente si su correcto
funcionamiento puede ser fácilmente controlado por el conductor, ya
sea dentro de la cabina o desde afuera del vehículo, sin utilizar
herramientas;
4.2.2.19.3. en el caso de rotura o pérdida en una de las cañerías de
suministro de aire (o de cualquier otro tipo de cañería que se
haya adoptado), debe ser posible para el conductor accionar los
frenos total o parcialmente del acoplado, ya sea por el comando del
freno de servicio (emergencia) o de un comando separado, siempre y
cuando la rotura o pérdida no cause el frenado automático del
acoplado.
4.2.2.19.4. En el caso de un sistema de suministro de aire dual se
debe considerar que se cumpla con el requisito del punto 4.2.2.19.
3. de este Anexo, si se ajusta a las siguientes condiciones:
4.2.2.19.4.1. cuando se acciona totalmente el comando de freno de
servicio del vehículo motriz, la presión en la cañería de suministro
debe caer a QUINCE CENTESIMAS DE MEGAPASCAL (0,15 MPa) o su
equivalente UNO CON CINCO DECIMAS DE BAR (1,5 bar) dentro de los DOS
SEGUNDOS (2 s) siguientes;
4.2.2.19.4.2. cuando se evacúa la cañería de suministro a la
velocidad de, por lo menos, UNA DECIMA DE MEGAPASCAL POR
SEGUNDO (0,1 MPa/s) o su equivalente UN BAR POR SEGUNDO (1 bar/s),
la válvula "relay" de emergencia del acoplado deberá operar cuando
la presión en la cañería caiga a DOS DECIMAS DE MEGAPASCAL (0,2 MPa)
o su equivalente DOS BAR (2 bar).
4.2.2.20. Condiciones a aplicar a un vehículo motriz en lo que
concierne a la compatibilidad con un remolque con frenos
electromagnéticos.
4.2.2.20.1. El circuito de alimentación eléctrica (generador o
batería del vehículo motriz) debe tener la capacidad suficiente
como para alimentar el sistema de freno eléctrico. Así, cuando el
motor vuelva al régimen de ralenti recomendado y con todos los
accesorios eléctricos montados en serie por el fabricante estén
alimentados, la tensión en el circuito eléctrico y la intensidad
máxima absorbida por el sistema de frenado eléctrico QUINCE AMPER
(15 A) no deberá hacer descender por debajo de NUEVE CON SEIS
DECIMAS DE VOLTIOS (9,6 V); este valor está medido en el punto de
conexión. Los circuitos eléctricos no deben entrar en cortocircuito
en ningún caso.
4.2.2.20.2. En el caso que falle el dispositivo de frenado de
servicio del vehículo motriz y se hayen afectados al menos DOS (2)
órganos independientes, el o los órganos no afectados por la falla
deben permitir el accionamiento a plena efectividad del sistema de
freno del vehículo remolcado.
4.2.2.20.3. La utilización del contactor y del circuito de luz de
"freno" para colocar sobre la tensión o para comandar la
sobretensión de sistemas eléctricos, se admite sólo sobre el
circuito de luz de pare, siempre que el contactor y el circuito
admitan sobrecarga.
4.2.3. Vehículos de la Categoría O.
4.2.3.1. Acoplados de la Categoría O1: no necesitan ser equipados
con un sistema de freno de servicio. Sin embargo, si un acoplado de
esta categoría se equipa con un sistema de freno de servicio debe
cumplir con los mismos requisitos que los acoplados de la Categoría
O2.
4.2.3.2. Los acoplados de la Categoría O2 deben estar equipados con
un sistema de freno de servicio ya sea del tipo continuo,
semicontinuo o del tipo inercial (sobre-paso). Este último tipo
sólo puede ser autorizado para acoplados que no sean semiacoplados.
Siempre, los frenos de servicio eléctricos son autorizados conforme
a lo dispuesto en la Sección 14 del presente Anexo.
4.2.3.3. Los acoplados de la Categoría O3 u O4 deben estar equipados
con un sistema de freno de servicio del tipo continuo o
semicontinuo.
4.2.3.4. El sistema de freno de servicio debe actuar sobre todas las
ruedas del acoplado.
4.2.3.5. El sistema de freno de servicio debe actuar apropiadamente
distribuido en los ejes.
4.2.3.6. La acción de cada sistema de freno debe ser distribuida
entre las ruedas de un mismo eje, simétricamente en relación al
plano medio longitudinal del vehículo.
4.2.3.7. Las superficies de freno requeridas para obtener el grado
de efectividad indicado, deben estar en constante contacto con las
ruedas, ya sea en forma rígida o por componentes no sujetos a
fallas.
4.2.3.8. El desgaste de los frenos debe ser subsanado fácilmente por
medio de un sistema de ajuste manual o automático. Además el
comando y los componentes de la transmisión y de los frenos, deben
tener un recorrido de reserva tal que, cuando los frenos se
calientan o las cintas presentan un cierto grado de desgaste, se
asegure el frenado sin tener que efectuar un ajuste inmediato.
4.2.3.9. Los sistemas de freno deben ser tales que el acoplado se
detenga automáticamente si el acople se rompe mientras el acoplado
se encuentra en movimiento. Sin embargo, este requisito no se
aplica a acoplados con un solo eje que no sean "semiacoplados", que
posean un peso máximo no superior a SETENTA Y CINCO CENTECIMAS DE
TONELADA (0,75 t), con la condición que los acoplados estén
equipados además del mecanismo de acople, con un acople secundario
(cadena, soga de acero, etc.) capaz de prevenir, en el caso de
rotura del acople principal, que la barra de arrastre toque el
suelo y modifique la dirección del acoplado.
4.2.3.10. Cada acoplado que sea equipado con un sistema de freno de
servicio, también deberá tener el freno para estacionamiento aún
cuando el acoplado esté separado del vehículo motriz. El freno de
estacionamiento se debe poder accionar por una persona parada en el
suelo; sin embargo, en el caso de un acoplado empleado para el
transporte de pasajeros, este freno se deberá poder accionar desde
el interior del acoplado. La palabra "accionar" también implica
"liberar".
4.2.3.11. Si un acoplado está equipado con un sistema que posibilite
el corte del aire comprimido del sistema de freno, el primer
mecanismo mencionado deberá estar diseñado y fabricado de manera
tal que vuelva a la posición de descanso, lo más tarde, cuando el
acoplado sea nuevamente alimentado con aire comprimido.
4.2.3.12. En los casos de acoplados de la Categoría O3 y O4 el
sistema de freno de servicio debe ser diseñado de manera tal que:
4.2.3.12.1. en el caso de falla en alguna parte de su transmisión,
siempre que ésta no sea en los conductos de freno, se frene un
número adecuado de ruedas accionando el comando del freno de
servicio. Estas ruedas deben ser seleccionadas de manera tal que la
prestacion