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Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Tránsito
 
Tránsito y Transporte
Tránsito

DECRETO NACIONAL 779 /1995

DECRETO NACIONAL 724 /1995

 

Decreto Nacional 724/95 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO.

BUENOS AIRES, 22 de Mayo de 1995

BOLETIN OFICIAL, 26 de Mayo de 1995

 

 EN LO REFERENTE A LAS EDADES MINIMAS EXIGIBLES PARA CONDUCIR

Reglamenta a:  Ley 24.449 Art.11 

VISTO

 el Expediente N.558-000127/95 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley de Tránsito N.24 449

 

 CONSIDERANDO

 Que mediante la citada Ley se normatizaron los aspectos

relacionados con la circulación de personas, animales y vehículos

en la vía pública y las actividades vinculadas con el transporte,

los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura

vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito

 

Que en lo referente al factor humano, el Artículo 11 de la Ley N

24.449, estableció edades mínimas para conducir vehículos en la

vía pública.

Que el texto referido precedentemente produjo modificaciones

respecto de la legislación anterior.

Que por tanto resulta necesario reglamentar la Ley de Tránsito en

los términos del Artículo 94, en lo referente a las edades mínimas

exigibles para conducir.

Que el Artículo 99 Inciso 2) de la Constitución Nacional autoriza

el dictado del presente pronunciamiento.

Ref. Normativas:  Ley 24.449 Art.11

Ley 24.449 Art.94

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:   

 Art. 1.- Las edades mínimas para conducir vehículos en la vía

pública que establece el Artículo 11 de la Ley N.24.449, entrarán

en vigencia a partir del 1 de junio del año en curso.

Ref. Normativas:  Ley 24.449 Art.11

 

 Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 FIRMANTES

 MENEM - CAVALLO

DECRETO NACIONAL 779 /1995

SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N. 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Reglamenta a:  Ley 24.449

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA: 

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1: Apruébase la reglamentación de la Ley N. 24.449 de

Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle: anexo 1:

Reglamentación general de la Ley N. 24.449 (Artículos 1 al 97);

anexo A: Sistema de frenos de los vehículos;

anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;

anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para

automotores;

anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos categoría

M.1. y N.1.;

anexo E: Espejos retrovisores;

anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores;

anexo G: Protección contra encandilamiento solar;

anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;

anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehículos

automotores;

anexo J: Guías para la revisión técnica; categorías L,M,N y O;

anexo K: Clasificación de talleres y servicios;

anexo L: Sistema de señalización vial uniforme;

anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrícola;

anexo M: Definiciones del Artículo 33;

anexo N: Medición de emisiones en vehículos livianos equipados con

motores ciclo Otto;

anexo Ñ: Medición de emisiones de partículas visibles (humo)

de motores Diesel y de vehículos equipados con ellos;

anexo O: Protocolo de características del vehículo motor;

anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configuración

de modelo;

anexo R: Pesos y dimensiones;

anexo S: Reglamento general para el transporte de mercancías

peligrosas por carretera;

anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial;

anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de siniestro,

ficha accidentológica;

anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones. 

 

 artículo 2: 

 ARTICULO 2: Conforme a las previsiones del artículo 94 de la

Ley N. 24.449, dispónese que la citada Ley junto con la

reglamentación que se aprueba por el artículo 1 del presente,

entrarán en vigencia el 1 de Diciembre de 1995. 

 

 artículo 3: 

 ARTICULO 3: Invítase a las provincias a adherir en forma

integral a la Ley N. 24.449 y a la presente reglamentación.

 artículo 4: 

 ARTICULO 4: Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERA7 DE

SEGURIDAD VIAL, de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL y del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en base a

la misión y objetivos fijados en la normativa básica, como sus

relaciones y coordinación, están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL

DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para su aprobación, las futuras adecuaciones de la

reglamentación de la Ley N. 24.449.

 

 artículo 5: 

 ARTICULO 5: Establécese que los organismos integrantes del SISTEMA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para su aprobación, las futuras adecuaciones de la reglamentación

de la Ley N. 24.449. 

 

 artículo 6: 

 ARTICULO 6: Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la

Ley N. 24.449 a realizar una intensa campaña previa de difusión de

las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la opinión

pública en general y a los sectores especializados comprendidos en

la misma. 

 

 artículo 7: 

 ARTICULO 7: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL

del REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

 FIRMANTES

 MENEM-BAUZA-CORACH

 

 ANEXO A: ANEXO 1. REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N. 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL  

 

 TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS (artículos 1 al 5)

 

 artículo 1: 

 ARTICULO 1: Sin reglamentar. 

 

 artículo 2: 

ARTICULO 2: COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecución

la prescripción establecida en el segundo párrafo del presente,

facúltase a la Gendarmería Nacional a suscribir convenios de

servicios, complementación y coordinación con las autoridades

nacionales, provinciales, locales con la previa aprobación del

Poder Ejecutivo Provincial, y particulares destinados a hacer

efectivo el cumplimiento de la Ley N. 24.449. 

 

 artículo 3: 

 ARTICULO 3: Sin reglamentar. 

 

 artículo 4: 

 ARTICULO 4: Sin reglamentar. 

 

 artículo 5: 

 ARTICULO 5: Sin reglamentar. 

 

 TITULO II

COORDINACION FEDERAL

 

 ART. 6: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente artículo

se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema

Nacional de Seguridad Vial".  

 

 ART. 7: Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la Ley N.

24.449, están desarrolladas en el ANEXO T. 

 

  ART. 8: El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO

funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE

JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS. 

 

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA 

 

 CAPITULO I

CAPACITACION (artículos 9 al 12)

 artículo 9: 

 Art. 9: EDUCACION VIAL.

a) La autoridad competente introducirá las modificaciones y

actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Contenidos

Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General y la

Polimodal, para todas las jurisdicciones del país, en

establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:

a.1. La elaboración de programas y proyectos contemplarán los

acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones no

gubernamentales con actuación en la materia;

a.2. La capacitación y especialización del personal docente y

directivo se realizará en coordinación con la RED FEDERAL de

FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION;

a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones

intermedias y de la comunidad en general;

b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará un

centro de formación docente para la capacitación y

especialización de los mismos en todos los niveles de enseñanza,

como así también para personal de organismos que tengan como

función el ordenamiento y control del tránsito en sus respectivas

jurisdicciones, para lo cual se adecuarán los cursos a la

idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;

c) A través de los medios de comunicación social se

instrumentarán programas de sucesión continua y

permanentes, sobre prevención y educación vial, incluyendo

información sobre lugares y circunstancias peligrosos,

recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación en

la vía pública;

d) Cada autoridad local habilitará predios o zonas para la enseñanza

y práctica en conducción de vehículos, para uso de escuelas

y particulares, que tengan el diseño y señalización adecuada para

el aprendizaje y para una circulación segura;

e) En cada jurisdicción los organismos multidisciplinarios

tendrán a su cargo el control y fiscalización de todos los

anuncios a través de los medios de comunicación social, así

como de los carteles en la vía pública, con referencia a la

materia. 

 Art. 10: CURSOS DE CAPACITACION. Comprende los siguientes niveles y

requisitos:

1.Los destinados a funcionarios y formadores docentes:

incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Administración e

Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacuación de Accidentes,

Técnicas de Conducción Segura, Conocimiento del Automotor,

Educación, Investigación y Accidentología Vial, Transporte

Profesional y Especial, con una duración mínima de TREINTA (30)

horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente

capacitados en las respectivas especialidades;

2. Los de formación de conductores profesionales:

tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido

diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante,

incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes

especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partir

del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la

aprobación de estos cursos será requisito para poseer la

habilitación en las clases que se determine;

3. Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art. 83): tendrán

una programación específica, de alta exigencia y con una duración

mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título

docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente

y controladas estrictamente por la autoridad competente,

pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento

de los programas o del nivel de requerimiento;

4. Los de formación del conductor en general: tendrán una duración

de CINCO (5) horas por lo menos, con indicación de textos que

servirán como base para los exámenes de la primera habilitación;

5. En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes

limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la

especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los

destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y

orientación del mismo;

6. La autoridad competente aprobará los programas y condiciones

de los cursos, otorgará títulos para el máximo nivel docente,

regulará la matrícula habilitante para los restantes instructores

y auditará los mismos. 

 

 Art. 11: EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Resultarán de aplicación las

disposiciones del Decreto N. 724 del 22 de Mayo de 1995.

Ref. Normativas:  Decreto Nacional 724/95

 artículo 12: 

 Art. 12. ESCUELAS DE CONDUCTORES. La autoridad local reglamentará

los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas

de Conductores, exigiendo como mínimo:

a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de

formación de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo revocar

fundadamente la autorización. Para los cursos establecidos en el punto

3 del mismo artículo, requerirá una autorización y control especial;

b) Tener instructores en las siguientes condiciones:

b.1. Con más de VEINTIUN (21) años de edad;

b.2. Estar habilitados en la categoría correspondiente;

b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados

con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de

una sanción por faltas graves al tránsito, al año;

b.4. Realizar cursos de capacitación. Para los de carácter

obligatorio deberán contar con la aprobación de la autoridad

competente, quien también fijará los criterios para el otorgamiento

de la matrícula pertinente;

c) Que posea más de un automotor por categoría autorizada, los

que deberán:

c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;

c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);

c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y

seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisión

técnica obligatoria);

c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y

número de habilitación de la escuela; d) Los padres de aspirantes

deben instruir a los menores en todos los aspectos relacionados

con la conducción de vehículos y uso de la vía pública,

observando especialmente que la instrucción se realice en un predio

destinado a la enseñanza práctica. 

 

 CAPITULO II

LICENCIA DE CONDUCTOR

   

 Art. 13: CARACTERISTICAS. La habilitación para conducir la

otorga únicamente la autoridad jurisdiccional del domicilio

real del solicitante, que deberá acreditarlo dejando copia de

su documento nacional de identidad;

a) Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase.

Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por

diferentes organismos, las mismas podrán estar en distintos

documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño estándar

de tarjeta bancaria, con el contenido mínimo que exige la Ley y con

elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de asegurar

su autenticidad e inviolabilidad;

b)

b.1. Los menores de edad serán habilitados por un año la

primera vez y por TRES (3) las siguientes renovaciones, hasta

cumplir los VEINTIUN (21) años de edad;

b.2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores

mayores de CUARENTA Y SEIS (46) años, será de CUATRO (4) años; para

mayores de SESENTA (60), de TRES (3) años y para los que tengan más

de SETENTA (70) la renovación será anual;

b.3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante,

que registren antecedentes superiores a tres faltas graves, de

promedio anual en el período de vigencia vencido, deberán rendir

nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.4 y a.5 del Art.

14 de la Ley.

b.4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el

mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente,

la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse esta

disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los

máximos establecidos legalmente.

c) Observado por Decreto N.179/95;

d) Los conductores principiantes estarán obligados a llevar

durante el período establecido por la Ley, colocado en la parte

inferior del parabrisas y luneta del vehículo, un distintivo de

DIEZ (10) por QUINCE centímetros (15 cm), con la letra "P" en color

blanco sobre fondo verde. Tendrán las mismas restricciones para

conducir que tienen los menores que conducen ciclomotores: no

podrán hacerlo en "zonas céntricas", autopistas ni semiautopistas. 

 

 Art. 14: REQUISITOS. Serán válidas en el territorio nacional las

Licencias Habilitantes de Conductores, para cuya expedición se haya

requerido información del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL

TRANSITO, a partir de la fecha que el mismo establezca. El REGISTRO

queda facultado para establecer los aranceles por los informes que

suministre.

Cada examen establecido en este Artículo es eliminatorio y se

realizarán en el orden del mismo. Los reprobados en el teórico o en

el práctico, no pueden volver a rendir antes de los TREINTA (30)

días.

a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.

a.2. La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas

(traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y

sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;

a.3. Los exámenes de aptitud psico-física serán realizados

exclusivamente por el propio organismo expedidor o por

prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados

especialmente para ello por la autoridad jurisdiccional,

ajustándose en todos los casos al procedimiento y criterios

médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y

física.

a.4. El examen teórico se hará preferentemente en formularios

impresos. Podrá ser suplido por la aprobación del Curso de

Formación de Conductor que dicte la autoridad expedidora o

las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin;

a.5. Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento

y prestaciones del vehículo y reparaciones de emergencia. Los

profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las

funciones propias del tipo de servicio que cumplirán;

a.6.1. Los simuladores de manejo se irán incorporando en los plazos

que determine la autoridad jurisdiccional;

a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la

conducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y

arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en

un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada,

que además cumpla con todas las prescripciones legales de

seguridad y documentación;

a.6.3. Observado por Decreto N. 179/95;

a.6.4. Observado por Decreto N. 179/95; 

 

 Art. 15. CONTENIDO.

a) Sin reglamentar;

b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacional de

identidad;

c) Sin reglamentar;

d) La inclusión de la advertencia que admite este inciso debe

figurar en la declaración jurada del inc. a.2 del Art. 14;

e) Sin reglamentar;

f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de

Hemoterapia N. 22.990, será válida la declaración del

solicitante ante la autoridad que expide la licencia;

g) Será de aplicación lo dispuesto en la Ley N. 24.193 y su

Decreto Reglamentario N. 512 del 10 de Abril de 1995;

Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de

los datos pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL

TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos.

  Ley 22.990

Ley 24.193

Decreto Nacional 512/95

  

 Art. 16: CLASES DE LICENCIAS.

a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del

Artículo 16 de la Ley:

Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO

(18) años;

Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por moto de

menor potencia la comprendida entre CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA

centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).

A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta

CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) de cilindrada. Se

debe acreditar habilitación previa de DOS años para ciclomotor;

A.2.2: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS

(150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) de

cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS

(2) años para una motocicleta de menor potencia, que no sea

ciclomotor.

Clase A.3: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS

(300 cc) de cilindrada;

Clase B.1: Automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas

hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total;

Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta TRES MIL

QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta

SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o casa rodante no

motorizada;

Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes

motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg)

de peso y los automotores comprendidos en la clase B1;

Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros de

hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1;

Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte de más de

OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1;

Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehículos

comprendidos en las clases B y C;

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;

Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profesionales,

según el caso, con la descripción de la adaptación que

corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que

aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el

vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial

necesario y compatible con su discapacidad.

Clase G.1: Tractores agrícolas

Clase G.2: maquinaria especial agrícola.

b) Otras habilitaciones : constarán en la Licencia junto con la

categoría que habilitan y se otorgan, bajo los siguientes

requisitos, a:

b.1. Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa

acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción,

debiendo cumplir:

b.1.1. Diplomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios

internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina

de su carácter de funcionario del servicio exterior de otro

país u organismo internacional reconocido;

b.1.2. Temporarios: acreditar su condición mediante pasaporte y

visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes

del Artículo 14, salvo que acredite haber estado habilitado

para la misma categoría en otro país adherido a la Convención

sobre Circulación por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en

cuyo caso se considerará renovación;

b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia

habilitante de otro país en las mismas condiciones del párrafo

anterior. No deben rendir exámenes. No necesitan esta

habilitación especial los que tengan la licencia internacional o

una expedida en los países signatarios del Acuerdo sobre Transporte

Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (Bolivia,

Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) u otorgada por

cualquier país bajo las mismas clases y condiciones que las

establecidas en este Artículo (Convención de Ginebra o Viena,

mencionadas).

b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares: tendrán la

habilitación profesional correspondiente a las características del

vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su

equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico. 

 

 Art. 17: MENORES. Las edades mínimas establecidas en la Ley no

tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de

ningún tipo. 

 Art. 18: MODIFICACION DE DATOS. La Licencia habilitante cuyos

datos presenten diferencia en comparación con otros documentos de

identidad, caduca a los NOVENTA (90) días de producido el cambio,

debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida

a la autoridad expedidora.

Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán informar

a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DE

TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS cualquier modificación en los datos consignados en la misma. 

 

 Art. 19: SUSPENSION POR INEPTITUD. Sin reglamentar. 

 Art. 20. CONDUCTOR PROFESIONAL.

1. El conductor profesional también tendrá el carácter de

aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de

esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del inc. d)

del Art. 13;

2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo

disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de

conductor profesional, el tener aprobado el curso establecido en el

punto 2 del artículo 10;

3. En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y

emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor

profesional idóneo y experimentado;

4. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias

peligrosas (materiales y residuos) deben contar con la Licencia

Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley N. 24.051 y

las normas complementarias que establezca la Secretaría de Transporte

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al respecto.

5.Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de

transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga

antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en

circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las

personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera

resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.

6.Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad

jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la

obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de

rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del

solicitante;

7.Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase

C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición

de las categorías N o M según corresponda;

8. La habilitación profesional para personas con discapacidad

se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que

se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener la

identificación y adaptaciones que correspondan;

9.La renovación de la licencia "profesional" obtenida con

anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para

las clases C y E.

 

 TITULO IV

 artículo 21: 

 ARTICULO 21: ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las vías

pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguridad

Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de

arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y

situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los

vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de

ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolución

de la técnica vial aconseje incorporar.

En los casos en que se utilice un sistema de registro automático

fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá

contemplar como mínimo la identificación del vehículo, la

infracción cometida, como así también el lugar, día y hora en que

se produjo la misma. Los equipos y sistemas que se utilicen con la

finalidad señalada deberán contar con aprobación conforme lo

dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de

Seguridad Vial) del presente Reglamento.

La autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de

un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos,

permanentes o transitorios. 

 

 ARTICULO 22: SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. Apruébase el

"Sistema de Señalización Vial Uniforme" que como ANEXO L forma

parte de la presente reglamentación.

 ARTICULO 23: OBSTACULOS. Queda prohibida la instalación de

elementos agresivos en la calzada, que por sus características

atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán

instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen

incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en

la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser

adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la

red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicación en

este aspecto.

Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación

peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos

debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detección. 

 

 ARTICULO 24: PLANIFICACION URBANA

Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios

necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos

a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos,

de CUATROCIENTOS metros (400 m). 

 ARTICULO 25: RESTRICCIONES AL DOMINIO. La autoridad de

aplicación es la local, con excepción de los casos de los incisos

e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la

materia; La falta de colocación de alambrados o su deficiente

conservación hará pasible al propietario de las sanciones previstas

en el ANEXO 2 del presente y facultará a la autoridad competente

para realizar los trabajos necesarios a su costa.

Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de

publicación de la presente no tengan alambrados linderos con la

zona de camino, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días para la

instalación de los mismos. 

 

 artículo 26

PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.

a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación

del presente Artículo, comprende:

a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas

sus transiciones;

a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas

sus transiciones;

a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones

de aproximación, hasta un mínimo CINCUENTA METROS (50 m);

a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones de

control del peaje.

Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe

considerar expresamente la enunciación precedente.

En los restantes tramos de la red vial la determinación queda a

cargo del organismo vial competente, según lo definido por el inc.

z) del ARTICULO 5 de la Ley N. 24.449.

b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes

lugares:

b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la

calzada del señalamiento vertical instalado;

b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;

b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;

b.4. En los bordes de calzada , en zona de detención del

autotransporte público de pasajeros.

Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO

(1 m), por encima de las señales de tránsito, obras viales e

iluminación. 

 

 ARTICULO 27: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA

DE CAMINO. No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el

último párrafo de este artículo los puestos de control de seguridad. 

 

 TITULO V  

 CAPITULO I

 ARTICULO 28: Responsabilidad sobre su seguridad. Para poder ser

librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y

semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben

contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo,

otorgada por la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento

establecido en el Anexo P.

Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son las autoridades

competentes en todo lo referente a la fiscalización de las

disposiciones reglamentarias de los Artículos 28 al 32 de la Ley de

Tránsito.

El fabricante o importador de automotores y acoplados o el

fabricante de vehículos armados en etapas, debe certificar ante la

Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los requerimientos

de seguridad activa y pasiva. En el caso de automotores se debe

además certificar que el modelo no supera los límites de emisión

establecidos en el Artículo 33.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedirá el

certificado de aprobación en lo relativo a emisiones de gases

contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobación deberá ser

presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para

Configuración de Modelo.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación

los fabricantes e importadores de todo modelo, configuración de

vehículo y motor deberán solicitar, previo a su comercialización,

la Licencia para Configuración de Modelo correspondiente.

A los fines de obtener la licencia para configuración

correspondiente a los modelos y vehículos que se encuentren en

producción a la fecha de entrada en vigencia de esta

Reglamentación, se otorgará un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

La Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la

certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.

Deberán inscribirse en los registros específicos que establezca la

Autoridad Competente:

a Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y

semiacoplados.

b Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros

elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y

semiacoplados.

c Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a

ser incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.

d Los reconstructores.

Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo, la fábrica

terminal o el importador deberá presentar una solicitud de acuerdo

al procedimiento establecido en el Anexo P. A este efecto, la

fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter

de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las

normas específicas exigidas por esta reglamentación, relativas a

requerimientos de seguridad activa y pasiva.

El importador debe adjuntar a la solicitud una copia autenticada

del certificado de validación emitido por la autoridad competente

del país en el que se haya fabricado el vehículo, acoplado o

semiacoplado.

Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que establece la

presente reglamentación, la Autoridad Competente expedirá la

Licencia para Configuración de Modelo que autorizará la

comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.

Todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los

vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen

deben ser certificados por la Autoridad Competente del siguiente

modo:

a) Las autopartes componentes del vehículo quedan certificadas con

la Licencia para Configuración de Modelo del vehículo, acoplado

o semiacoplado.

b)Las partes no instaladas en el vehículo, acoplado y semiacoplado,

pero producidas como provisión normal del modelo del mismo a la

fábrica terminal o importadas con el mismo fin, se certificarán

como repuesto original con prueba fehaciente de este cumplimiento,

para lo cual deberá adjuntarse a la solicitud de validación una

copia del certificado de aprobación del fabricante del automotor o,

en su caso, una copia autenticada del certificado de validación

emitido por la autoridad competente en el país en el que se haya

fabricado la parte.

c) Las autopartes no producidas como provisión normal del modelo de

vehículo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen

para el mercado de reposición exclusivamente, serán certificadas

como repuesto no original por la Autoridad Competente, previa

verificación de dicho organismo del cumplimiento de los

requerimientos establecidos en esta Reglamentación y en las normas

IRAM correspondientes.

d)Las reconstrucciones se certificarán conforme lo disponga la

Autoridad Competente.

Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos de vehículos,

acoplados o semiacoplados, ya configurados, quedarán

automáticamente validadas con la aprobación del vehículo, acoplado

o semiacoplado, extendiéndose el certificado correspondiente con

los mismos recaudos previstos precedentemente.

Las características que incidan en los factores de seguridad o

contaminación a que se refieren las disposiciones de la Ley de

Tránsito, correspondiente al modelo de automotor, acoplado o

semiacoplado que se haya librado a la comercialización por una

Licencia para Configuración de Modelo, no podrán ser modificadas

por la fábrica terminal, ni por el importador, ni por otro

componente de la cadena de comercialización, ni por el usuario,

excepto las que demande la adaptación a los servicios específicos y

estén debidamente reglamentados.

La fábrica terminal, el último interviniente en el proceso de

fabricación o el importador, son responsables por el cumplimiento

de los requisitos establecidos en el presente Artículo.

Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la

cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la

misma basándose en la que le correspondiera a algún otro componente

del circuito de fabricación, importación o comercialización.

La Autoridad Competente establecerá los procedimientos que deberán

seguir los fabricantes para acreditar ante ella, suficientes

antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de

manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia

técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los

requisitos establecidos por las normas pertinentes.

Los fabricantes o importadores deberán mantener archivadas y

disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda

la documentación relativa al Certificado, por el término de DIEZ

(10) años contados a partir de la finalización de la producción del

último vehículo de la serie, fecha que debe ser puesta

fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente.

La comercialización de las autopartes se realizará conforme a las

normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como objeto

asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la

determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración

de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así

como la detección de cualquier falsificación o alteración del

producto.

Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto

aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las

prestaciones mínimas exigidas por las normas que sean de aplicación

y las exigencias

requeridas para la fabricación de las autopartes

de que se trate. En tal caso, los encargados de tales procesos

deben inscribirse ante la Autoridad Competente.

Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación no sean de provisión normal a las fábricas

terminales, y se hallen en proceso de producción o se encuentren

distribuidas, podrán ser comercializadas por el término de UN (1)

año a partir de la fecha antes mencionada, lapso durante el cual

deberán tramitar la obtención del certificado. En casos especiales

este plazo podrá ser ampliado por CIENTO OCHENTA (180) días

improrrogables.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta UN (1) año para

emitir el certificado.

A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de

acuerdo a las siguientes características:

EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:

1.-Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.

1.1.-Categoría L1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada

que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una

velocidad de diseño máximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA

(40 km/h).

1.2.-Categoría L2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad

de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50

cc.) y una velocidad de diseño máxima no mayor a CUARENTA

KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

1.3.-Categoría L3: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una capacidad

de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o

una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA

(40 km/h.).

1.4.-Categoría L4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en

disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con

una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS

CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA

KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).

1.5.-Categoría L5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en

posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una

carga máxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y una

capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS

(50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA

KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

2.-Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO

(4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo

excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y es utilizado para el transporte

de pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2)

unidades inseparables pero que articuladas se consideran como

vehículos individuales.

2.1.-Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no

contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor

y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS

KILOGRAMOS (3.500 kg).

2.2.-Categoría M2: Vehículos para transporte de pasajeros con más

de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no

excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).

2.3.-Categoría M3: Vehículos para transporte de pasajeros con más

de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que

tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).

3.-Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO

(4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede

de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte

de carga.

3.1.-Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte de carga,

con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS

(3.500 kg).

3.2.-Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte de carga

con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS

(3.500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).

3.3.-Categoría N3: Vehículo para transporte de carga con un peso

máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).

4.-Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).

4.1.-Categoría O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean

semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS

CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg).

4.2.-Categoría O2: Acoplados con un peso máximo que no exceda los

TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) y que no sean los

acoplados de la Categoría O1.

4.3.-Categoría O3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES

MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero que no exceda los DIEZ

MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).

4.4.-Categoría O4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ

MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).

5.-Observaciones.

5.1.-Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele

un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse para

su clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera,

incrementado por el peso máximo que el semiacoplado le transfiere,

y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga

del vehículo motriz.

5.2.-Los equipos e instalaciones incluidos para propósitos

específicos de los vehículos no diseñados para el transporte de

pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para

publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto

2.3.

5.3.-En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe

considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido

al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este último

se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.

EN CUANTO A LA TRACCION:

A.-Autopropulsados por motores de combustión interna: con

combustible líquido o gaseoso.

B.-Autopropulsados por motores eléctricos.

C.-De propulsión humana.

D.-De tracción animal.

E.-Remolcados: remolque y semiremolque.

EN CUANTO A LA ESPECIE:

A.-De Pasajeros:

1.Bicicleta;

2.Ciclomotor;

3.Motoneta;

4.Motocicleta;

5.Triciclo;

6.Automóvil;

7.Microómnibus;

8.Omnibus;

9.Tranvía;

10.Trolebús;

11.Remolque o semiremolque;

12.Calesa (sulky, mateos, etc.);

13.Trineo;

B.-De Carga:

1.Motoneta;

2.Motocicleta;

3.Triciclo;

4.Camioneta;

5.Camión;

6.Remolque y semiremolque;

7.Carretón;

8.Carro de mano;

9.Trineo;

C.-Mixto;

D.-De Carrera;

E.-De Tracción:

1.Camión tractor;

2.Tractor de ruedas;

3.Tractor de orugas;

4.Tractor mixto.

F.-Especial: Vehículos de Colección.

EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:

A.-Oficial;

B.-Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de

Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la

República;

C.-Particular;

D.-De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Alquiler con

Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.

E.-De Transporte Público de Pasajeros:

1.Servicio Internacional:

-Líneas Regulares:

Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).

Urbano (Vehículos Categoría M3).

-Servicio de Turismo:

Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).

Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

2.Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.

-Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

-Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

F.-De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

G.-De Transporte de Cargas:

-General.

-De Sustancias Peligrosas.

-De Correos y Valores Bancarios.

-De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.

-Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.

H.-Especiales:

-Emergencias y Seguridad.

-Ambulancias y Fúnebres.

-Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.

-De Remolque de otros Vehículos.

-Maquinaria Especial y Agrícola. 

 

 ARTICULO 29: Condiciones de seguridad. Las condiciones de

seguridad que deben cumplir los vehículos clasificados y definidos

en el Artículo 28 se ajustarán a las siguientes exigencias:

a)En general:

1.-A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz

cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,

especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -Sistemas de

Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.

2.-A un sistema de dirección que permita el control del vehículo y

cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,

especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM

respectivas.

3.-A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las

irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y

estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las

definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas

IRAM respectivas.

4.-El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:

4.1.-Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros

especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara

correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las

exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas

Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados

y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma.

Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y

los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.

4.2.-Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados

con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga,

dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el

punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de

aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del

conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá

superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas

indicadas en el punto 4.1.

4.3.-Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

-Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de

la banda de rodamiento.

-Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas

mencionadas en el punto 4.1.

4.4.-Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la

zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud

no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En

neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN

MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO

(0,5 mm).

4.5.-Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los

neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso

bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma

dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda

de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la

presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique

en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos

diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.

4.6.-Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto

aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán

los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1.

4.7.-Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,

roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos

por las normas indicadas en el punto 4.1.

4.8.-Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los

ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones,

y en ambos ejes de motociclos.

4.9.-Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

-Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con

las normas indicadas en el punto 4.1.

-Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del

fabricante y el código de identificación que requieran las normas

indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara"

serán identificados en su grabación.

4.10.-Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura

o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no

podrá ser utilizado para circular por la vía pública.

4.11.-Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán

fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseño

de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto

neumático.

4.12.-El neumático no debe presentar pérdida total de presión de

aire del conjunto.

4.13.-Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los

reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos

satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en

el punto 4.1.

5.-Definición de cubierta reconstruida.

Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un

proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los

costados, con material y características similares a las

originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma

IRAM indicada en el punto 4.1.

6.-Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y

camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una

adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define

como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el

conductor.

6.1.El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los

ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B -

"Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"-:

B.1.-Desplazamiento del sistema de control de dirección.

Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y

camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.2.-Sistema de control de dirección, absorbedor de energía.

Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y

N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.3.-Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Categorías M1

y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.4.-Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque

de combustible. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1:

automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

Como también, lo establecido en la Resolución S.T. N. 72/93 -

"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior

de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren

definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos

extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos

permitan comprobar.

En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos

automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos

deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma-

GE N. 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.-

Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técnica a

Complementar", la Norma-GE N. 116 "Normas y Especificaciones

Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos

Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación" y el

Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de

seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento

de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de

Pasajeros", la Norma-GE N. 117 "Normas Técnicas para Componentes

Diseñados

para operar con GNC en Sistemas de Carburación para

Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE N. 144

"Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin

Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para

su Revisión Periódica".

6.2.Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el

párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección

del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo

elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del

vehículo, como sigue:

a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes

al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño

original del asiento del vehículo lo permite conforme a las

especificaciones de la norma.

b) En lo referente al inciso f) del Artículo 40 - Requisitos para

Circular-, se deberá cumplir:

Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los

vehículos automotores, se requerirá que estos estén fabricados,

sean mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico

conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo

a las condiciones enunciadas seguidamente:

-En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de

uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta MIL

QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg), llevarán como mínimo UN (1)

matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal y potencial

extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.

-En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de

uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta TRES MIL

QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con capacidad hasta NUEVE (9)

personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos

Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS

(5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas

incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de

DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y

potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.

-En los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de

carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo

UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y

potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.

Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra

incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse

fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán

ser reducidas en la proporción del equipo instalado.

Para el transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, el extintor

que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del

mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la

carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el

Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en

la Ley N 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de

incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio

de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de

tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no

lo agrave, y si es posible, lo combata.

Para el aseguramiento de los matafuegos:

-Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor,

dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los

matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal.

-El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no

represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de

forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del

habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la

carrocería.

-El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su

permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además

su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser

metálico. Se prohíbe usar el sistema de abrazadera elástica para su

sujeción.

Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos

automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las

especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones

enunciadas seguidamente:

1)Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir

como mínimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 -

Balizas Triangulares Retrorreflectoras.

2)Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá

reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el

punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles

de luz propia.

3)Las balizas se llevarán en un lugar accesible.

7.-El peso y las dimensiones de los vehículos, deben ajustarse a lo

indicado en la Ley de Tránsito, en esta reglamentación y en las

normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia peso,

ésta será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer

los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las

necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento

específico y las normas IRAM que las complementen.

c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar

diseñados específicamente para el destino del servicio que

proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y

protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el

Reglamento específico determinen.

A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio

urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de

transporte masivo de personas realizado en unidades

correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto total sea igual

o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos

expresamente los pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los de

la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL

KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los

VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se

permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los

apartados 2., 3., 4. y 5.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte

urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones

especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las

mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de

transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente

a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección

asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 395/89, N. 401/92 y N. 72/93,

sus modificatorias o ampliatorias.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones

equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los

ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del

usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer

condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar,

que respondan a los criterios enunciados precedentemente.

d)Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso

anterior y en las normas IRAM respectivas.

El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere

habilitación especial

otorgada por el organismo nacional competente.

e)Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos

se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías

Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la

presente Reglamentación.

f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al

vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga

idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la

vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema

eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople.

Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse

a las normas IRAM respectivas.

g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo

al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el

inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación

especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad

deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a

los indicados en el inciso f) de este artículo, y a las normas IRAM

110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas

rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de

seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y

Enganche a rótula para casas rodantes (Método de ensayo de

resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo

cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser

utilizados en el interior de los Vehículos Automotores -aprobada

por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 72/93-, y la

fuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser

independiente de la fuente de alimentación del sistema de

iluminación y señalización de los vehículos. Todos los materiales o

sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes

deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se

solicitan para los vehículos automotores.

h) Además de los requisitos que se indican para permitir su

circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las

especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas

de iluminación y señalización, frenos y ruedas .

i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se

ajustarán a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este Anexo.

j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los

TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como así también las

casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben

llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano

longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL

CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA

MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO

CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS

(45º) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo.

Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable

para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de

características análogas a las descritas anteriormente, pero de

QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente

a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como

sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una

distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS

(500 mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán

cumplir en general, con los siguientes requisitos:

-Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados

precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL

CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm ñ 5

mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO

MILIMETROS (150 mm ñ 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS

DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º)) tendrán

un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm ñ

2 mm).

-El espesor de la placa podrá ser variable en función del material

soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la

superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones

normales de utilización.

-La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al

vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe

mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la

superficie reflectante.

-Las placas deberán estar construidas en un material que les

confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y

buena conservación.

-Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo

y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará,

como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus

métodos de ensayo.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos

en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean

vistas sólo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflección

de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse como mínimo, a

los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de

ensayo.

 

 ARTICULO 30: Requisitos para automotores. Los dispositivos de

seguridad para los vehículos automotores deberán cumplir los

siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de aquellos que la

Norma IRAM respectiva incorpore:

a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las

especificaciones del Anexo C -"Instalación y Uso de Cinturones

de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Vehículos

Automotores"- que forma parte integrante de la presente

reglamentación y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM

3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en

Vehículos Automotores (Requisitos y Métodos de Ensayo.

Inspección y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK 15/91,

Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o

apoyacabezas se instalarán en los asientos delanteros laterales de

todos los vehículos de la categoría M1, de forma tal que restrinjan

el movimiento hacia atrás de la cabeza provocado por una

aceleración brusca. La construcción del apoyacabezas podrá ser

integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y

podrá ser fijo con carácter removible o sujeto a la carrocería,

debiendo estar en todos los casos relacionados a las

características del ocupante. Todos los apoyacabezas deberán

cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el

Anexo C (C2) que forma parte de la presente reglamentación.

b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa

función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de

fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa

posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de

aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u

otros vehículos. Asimismo responderán a las especificaciones de las

Normas IRAM respectivas.

Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en

correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean

incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo

necesario el uso de guardabarros provisorios, los que responderán a

las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.

c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema

autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El

sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que

se indican en el Anexo D -"Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a

los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso

mixto derivadas de éstos, que integra la presente reglamentación,

siendo el requisito de superficie reflectiva el único común a todas

las categorías. Para las categorías M2, M3, N2 y N3 se deben

cumplir las especificaciones especiales que se requieran para mayor

área de barrido y las condiciones de funcionamiento que establezcan

las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado de

parabrisas se requiere que la cantidad de líquido emitido sea

suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que

la capacidad del depósito y su accionamiento, cumplan lo

establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempañador

mantendrá la cara interior del parabrisas libre de humedad que

pueda disminuir su transparencia en las áreas establecidas por las

Normas IRAM correspondientes. La condición se cumplirá cualquiera

sea el número de ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas

abiertas o cerradas y encontrándose el vehículo en movimiento o

detenido, admitiéndose para ello que el motor se encuentre en

funcionamiento. El área desempañada será como mínimo equivalente al

área de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas.

La eficiencia requerida será obtenida al cabo del tiempo

establecido en la Norma IRAM respectiva y deberá estar asegurada,

en forma permanente, mientras el sistema esté operando. Las

condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente

a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los

límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado

por el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.

d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N

dispondrán de espejos retrovisores con las características y

especificaciones establecidas en el Anexo E -"Espejos

Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente

reglamentación y por las Normas IRAM respectivas.

e) Todos los vehículos automotores deben tener un dispositivo de

señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos

admisibles en función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro

máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización

acústica instalados en vehículos automotores será de CIENTO CUATRO

DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de

ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del

Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".

f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un

vehículo deberá cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios

de Seguridad para Vehículos Automotores"-"Prescripciones uniformes

de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su

colocación en vehículos automotores y sus remolques"- de la

presente, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3.

g) Todos los vehículos de las categorías M y N deben brindar

protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los

rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del

vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en

el Anexo G de esta reglamentación -"Protección contra

encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas.

h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un

dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no

necesite la utilización de herramientas ni la remoción

de elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se

definan y especifiquen las normas internacionales en base a

criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.

i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un

sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por

el conductor desde su posición de manejo.

j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los

dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A, B

y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminación y Señalización para

los Vehículos Automotores" que forma parte de la presente

Reglamentación y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos

indicarán la presencia del vehículo por medio de retrorreflexión,

con criterio similar a las luces de posición, conforme lo

establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3.

de la Sección A del Anexo I.

Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las

placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma

continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en

las partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia

entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y

1500 mm) del suelo; siendo sólo de material retrorreflectante de

color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de

retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la

norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

La altura

de la placa o banda no será menor a CIEN MILIMETROS MAS O

MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm ñ 5 mm). El espesor de la placa o

banda podrá ser variable en función del material soporte empleado,

pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie

retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de

utilización.

La placa o banda deberá disponer de un adecuado sistema de fijación

al vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante

tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie

reflectante. Además, deberán estar construidas en un material que

les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y

buena conservación.

k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema

de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de

gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema

de combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el

sistema de renovación, no deberá permitir la utilización de los

gases de escape para su funcionamiento.

l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba

en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del

compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el

parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a

cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá

estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una

segunda traba. Todos los modelos de los vehículos Categorías M1 y

N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben

tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales,

proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones

normales de utilización cumplan con lo establecido en el Anexo H

"Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en

las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre deberá tener

una posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con

una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los

elementos exteriores de accionamiento de la puerta.

m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus

puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba

de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura

accidental desde el interior del vehículo.

n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con

excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se

especifiquen a continuación, deberán contar con:

1.-TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguiente objetivos:

a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;

b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento

de todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;

c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en

aquellos órganos o elementos a controlar.

Que reúna las siguientes características:

a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al

conductor ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien

conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para

visualizar en forma rápida sus componentes e indicaciones. Las

distancias y límites de ubicación respecto a la visual del conductor

serán las establecidas en la norma IRAM respectiva.

b) La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar

identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma IRAM-

CETIA 13J7;

c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las tuviera,

estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;

d) Deben poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en

el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la

conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido será

simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.

2.-CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepción de la categoría

L1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Odómetro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento

destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa

las distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en

funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin que

se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino

automática, luego de totalizar los KILOMETROS indicados;

b) Odómetro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al

anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que

puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del

dispositivo al efecto.

Que reúna las siguientes características:

a) Odómetro totalizador.

1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL

KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e

instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a

acumular nuevamente.

2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las

distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias

reales recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma

IRAM respectiva;

b) Odómetro parcial.

1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILOMETROS

(1.000 km);

2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO

(0) en cualquier momento;

3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos

en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e

instantánea y comenzar a acumular nuevamente;

4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y

registradas en relación a las distancias reales recorridas por el

vehículo será el establecido en la norma IRAM respectiva;

c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la

norma IRAM respectiva;

d) Las características constructivas y métodos de ensayo

serán los establecidos en la norma IRAM respectiva.

3.- VELOCIMETRO (Con excepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Indique la velocidad instantánea del vehículo medida en

KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes características:

1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una

escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se

moverá un índice, una señal luminosa, o un número

representativo de la velocidad, debiendo, en todos los casos,

responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas;

2 La velocidad máxima de la escala debe ser superior a la velocidad

máxima real susceptible de ser desarrollada por el vehículo.

4.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepción de las categorías L1

y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de

las luces externas de giro o indicadores de dirección.

Que reúna las siguientes características:

a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo

ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción

o entorpezcan la visión del conductor, debiendo responder en

lo que respecta a áreas mínimas luminosas, a los requisitos

fotométricos de la norma IRAM respectiva;

b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados según

la norma IRAM-CETIA N 13J7, admitiéndose el agregado de textos

en castellano;

c) El color del área iluminada de cada testigo será el establecido

en las normas mencionadas;

d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo

del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor

los

perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las

distancias, formas y límites de ubicación, serán los establecidos

en la norma IRAM respectiva;

e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de

encendido simultáneo con las mismas e indicarán, por un cambio en

su frecuencia, la falta de encendido de una o más luces exteriores

de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan también dicha

función para el encendido de las luces de emergencia.

5.- INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepción de las

categorías L1 y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta

y efectiva de las luces exteriores de posición.

5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas

IRAM correspondientes, aceptándose que la iluminación general del

tablero de instrumentos cumpla la función de testigo.

6.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepción de las categorías L1

y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento

correcta y efectiva de los proyectores en la función de luz

alta.

6.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas

IRAM respectivas.

ñ)Fusibles e Interruptores.

Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:

ñ.1. Función:

Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos

eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una

sobrecarga peligrosa.

ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición:

Tratándose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar

accesible del vehículo, formando un conjunto funcional.

El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante,

a fin de evitar un contacto accidental indeseable.

Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de

herramientas o dispositivo alguno.

El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse fácilmente.

ñ.3. Circuitos a Proteger:

La instalación eléctrica será diseñada de modo tal que, la

totalidad de los dispositivos eléctricos y sus respectivos

circuitos, estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles o

bien por protectores automáticos. Quedan exceptuadas ciertas

secciones como, el alimentador de motor de arranque, la sección

del circuito de carga del generador del acumulador, el

circuito de encendido en caso de motores de ignición por chispa, u

otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes

terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la

puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo

debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran

impracticable, innecesaria o indeseable su protección. Los

circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo

alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal

que el accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la

puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos

correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o

lado del vehículo. A estos efectos se entiende por sistema de

luces:

-Sistema de luces de faros de cruce.

-Sistema de luces de faros de largo alcance.

-Sistema de luces de posición.

-Sistema de luces de freno.

ñ.4. Características técnicas de los cortacircuito-fusibles.

Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo

referente

a: -Gama de intensidades nominales y dimensiones.

-Características de fusión.

-Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.

-Corrosión de partes metálicas.

-Aceptación de sobrecarga.

-Durabilidad.

o) En el diseño, la construcción y el equipamiento de los vehículos

automotores, deberán preverse todas las condiciones de seguridad y

protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el

Reglamento específico les determinen.

Asimismo, se requerirá lo establecido en la Resolución S.T. N. 72/

93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el

interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se

encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios

técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances

tecnológicos permitan comprobar. 

 ARTICULO 31: SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de

vehículos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los

sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y

especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I -"Sistemas

de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, que

forma parte integrante de esta reglamentación, en sus Secciones A y

B, y deben cumplir, además, con los requerimientos técnicos

establecidos en la Sección C del mismo Anexo.

Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el

siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que en el traslado

para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias,

tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición

delantera y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces

de freno.

a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz

alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo prescrito

en el Anexo I que integra la presente.

b) Faros de posición, faros diferenciales y retrorreflectores que

indiquen las características y prescripciones descritas en el Anexo

I.

1.-Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz

blanco;

2.-Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz

rojo;

3.-Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales

delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para

indicar longitud los faros diferenciales y/o retrorreflectores

laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo

requiera y se utilicen en las categorías de vehículos: M2, M3, N2,

y N3.

4.-Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los

vehículos que por su ancho se los requiera identificar y que

cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo I.

Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f),

g) y h) del Artículo 31, de la Ley de Tránsito, como así también,

las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros

buscahuellas (faros de largo alcance) y adicionales, se encuentran

especificados y establecidos en el Anexo I y en las normas IRAM

respectivas. 

 

 ARTICULO 32: LUCES ADICIONALES. Todos los modelos de

vehículos en que se especifiquen luces adicionales como las que se

indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo

32, de la Ley de Tránsito, deben cumplir con los requerimientos

técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y

Señalización para los Vehículos Automotores"-, que como Anexo I

forma parte integrante de esta reglamentación, y en las normas IRAM

respectivas. 

 ARTICULO 33: OTROS REQUERIMIENTOS.

a) Los vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites

sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, a

lo siguiente:

1. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la

Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a emisión de

gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas provenientes de

automotores, quedando facultada para:

-Aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores

en lo referente a emisiones de gases contaminantes y nivel

sonoro. Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante

para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo.

-Modificar los límites máximos de emisión de contaminantes al medio

ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en este

artículo, para los motores y vehículos automotores nuevos y usados.

-Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines de

que emitan los certificados en lo relativo al cumplimiento de las

emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro en vehículos

automotores nuevos. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

podrá emitir los certificados pertinentes.

-Introducir nuevos límites máximos de emisión de contaminantes no

previstos en este artículo, tanto para los motores y vehículos

automotores nuevos como usados que utilicen combustibles líquidos y

gaseosos.

-Modificar los límites máximos de nivel sonoro emitido por

vehículos automotores nuevos y usados, y los procedimientos de

ensayo establecidos en este artículo.

-Definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones,

certificaciones y documentación complementaria, necesarios para el

cumplimiento de este artículo.

-Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este

artículo, sin perjuicio de la competencia de los organismos

involucrados.

Las exigencias del presente artículo, se aplicarán tanto para

vehículos nacionales como importados, adoptándose las definiciones

incluidas en el ANEXO M que forma parte integrante de la presente.

2. Valor limite de emisión de contaminantes para vehículos

automotores nuevos:

2.1. Vehículos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos.

Para todo vehículo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o Diesel,

se establecen los siguientes límites de emisiones:

2.1.1. Emisiones de gases de escape.

La emisión de gases de escape de toda configuración de vehículo

liviano, no deberá exceder los valores siguientes:

NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

A toda configuración de vehículo automotor liviano de fabricación

nacional en producción antes del 1 de Julio de 1994, sólo serán

exigibles los valores en marcha lenta.

A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, la

emisión de gases de escape de toda nueva configuración de vehículo

liviano de pasajeros de fabricación nacional y todo vehículo

liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los valores de la

siguiente tabla:

NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel a partir del

1 de Enero de 1996.

A partir del 1 de Enero de 1997, la emisión de gases de escape de

todo nuevo modelo de vehículo liviano de pasajeros de fabricación

nacional y todo vehículo liviano de pasajeros importado, no deberá

exceder los valores de la siguiente tabla:

 

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.

A partir del 1 de Enero de 1998, la emisión de gases de escape de

todo vehículo comercial liviano, no deberá exceder los valores de

la siguiente tabla:

 

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa

de referencia que no exceda los 1.700 kg.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa

de referencia de más de 1.700 kg.

A partir del 1 de Enero de 1999, la emisión de gases de escape de

todo vehículo liviano de pasajeros, no deberá exceder los valores

de la siguiente tabla:

 

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.

Procedimiento de ensayo y medición: Los procedimientos de ensayo,

los sistemas de toma de muestra, análisis y medición de emisiones

de gases contaminantes por el escape de vehículos livianos, deberán

estar de acuerdo con el CFR ("Code of Federal Regulations" de los

Estados Unidos de América), Título 40 - Protección del Ambiente,

Parte 86 - Control de la Contaminación del Aire por Vehículos

Automotores Nuevos y Motores para Vehículos Nuevos: Certificación y

procedimientos de ensayo y el ANEXO N que forma parte de la

presente reglamentación.

2.1.2. Emisiones de gases de cárter.

La emisión de gases de cárter de todos los vehículos automotores

livianos deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor

y garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a

excepción de los motores turboalimentados, en cuyo caso, para

cuantificar la emisión de gases de cárter se sumará a la de

hidrocarburos por el escape.

2.1.3. Emisiones evaporativas.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, la emisión evaporativa de combustible de toda nueva

configuración de vehículo automotor liviano de fabricación nacional

y todo vehículo automotor liviano importado, equipado con motor de

ciclo Otto, no deberá exceder el límite máximo de SEIS GRAMOS (6,0

gr) por ensayo, de acuerdo al procedimiento de ensayo y medición

que será establecido por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO.

2.1.4. Emisiones de partículas visibles por el escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, la emisión de partículas visibles por el tubo de

escape en el ensayo bajo carga de los motores ciclo Diesel, y de

los vehículos livianos con ellos equipados, deberán cumplir con el

punto 2.2.3.

2.1.5. Consideraciones generales.

El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES

Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites

máximos de emisión de gases de escape, para los vehículos

automotores livianos cuya producción sea inferior a las MIL (1.000)

unidades por año y que tengan la misma configuración de carrocería,

independientemente de su mecánica y del tipo de terminación

disponible.

También podrán ser exceptuados aquellos vehículos que perteneciendo

a una misma configuración de modelo a la cual les sea aplicable los

límites máximos de emisión, constituyan una serie para uso

específico (uso militar, uso en pruebas deportivas y lanzamientos

especiales).

El total general máximo admitido por fabricante será de DOS MIL

QUINIENTAS (2.500) unidades por año.

El fabricante deberá garantizar por escrito los límites máximos

establecidos para los vehículos automotores livianos, por lo menos

durante OCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 km) o CINCO AÑOS (5 años) de

uso, según aquello que ocurra primero. A opción del fabricante

dicha garantía podrá ser reemplazada si los límites de emisiones

son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en

menos del valor

límite establecido para cada contaminante.

2.2. Vehículos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos.

Para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se

establecen los siguientes límites de emisión de gases, partículas

visibles y material particulado por el escape, de emisión de gases

de cárter y durabilidad de dispositivos anticontaminantes.

2.2.1. Emisiones de gases de escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, la emisión de gases de escape de todo vehículo

automotor pesado equipado con motor de ciclo Diesel, no deberá

exceder los valores de la siguiente tabla:.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación para todo ómnibus urbano, y a partir del 1 de Enero

de 1996 para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo

Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los valores

de la siguiente tabla:.

A partir del 1 de Enero de 1998 para todo ómnibus urbano, y a

partir del 1 de Enero del año 2000 para todo vehículo pesado

equipado con motor de ciclo Diesel, la emisión de gases de escape

no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del

combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de

toma de muestras y análisis para la determinación de emisiones de

gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo

Diesel, así como la conformidad de la producción, deberán estar

de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987)

modificada por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990)

del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13

estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).

2.2.2. Emisiones de gases de cárter.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, la emisión de gases de cárter de todos los

vehículos pesados equipados con motores de ciclo Diesel, deberá ser

nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada por

dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de los

motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar la

emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el

escape.

2.2.3. Emisiones de partículas visibles por el escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, la emisión de partículas visibles (humos) por el

tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo

Diesel y de los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá

exceder los valores de la siguiente tabla:.

En todo proceso de certificación se deberá determinar la

emisión de partículas visibles por el tubo de escape

(humo) en aceleración libre.

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del

combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de

muestras y medición para la determinación de partículas visibles

(humo), así como la conformidad de la producción, deberán estar de

acuerdo con el Reglamento N. 24 de las Naciones Unidas revisión 2

incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo

en regímenes estabilizados sobre la curva de plena carga), según se

detalla en el Anexo Ñ que forma parte de la presente reglamentación.

2.2.4. Emisiones de material particulado por el escape.

A partir del 1 de Enero de 1996, la emisión de material particulado

por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los

vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los

valores de la siguiente tabla:

En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor

límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

A partir del 1 de Enero del año 2000, la emisión de material

particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de

los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los

valores de la siguiente tabla:

En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor

límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá

ratificar o rectificar los valores límites de la tabla precedente y

las fechas de aplicación, que se establecen como metas a ser

cumplidas en función de la disponibilidad de tecnologías apropiadas

para el control de las emisiones contaminantes.

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del

combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de

muestras y análisis para la determinación de emisiones de material

particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, así

como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con

la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) modificada por la

Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de

Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y

regímenes de funcionamiento del motor).

2.2.5. Consideraciones Generales.

El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES

Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites

máximos de emisión de gases y material particulado por el escape

para los modelos de motores que equipan a vehículos pesados y que

representan menos del 20% de la producción total anual, en cuyo

caso los modelos de motores exceptuados deberán cumplir con los

límites máximos de emisión inmediatamente anteriores; no obstante,

por lo menos el 80% de la producción total del fabricante deberá

cumplir con los límites vigentes.

Los límites máximos establecidos para los vehículos pesados deberán

ser garantizados por escrito por el fabricante, por lo menos,

durante CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) años

de uso, aquello que ocurra primero. Dicha garantía a opción del

fabricante podrá ser reemplazada si los límites de emisiones son

cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en menos

del valor límite establecido para cada contaminante.

2.3. Vehículos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá

antes del 31 de Diciembre de 1995, los valores límites de emisión

de monóxido de carbono, hidrocaburos y óxido de nitrógeno en el

tubo de escape para todo vehículo pesado con motor ciclo Otto, en

base a los estudios que se realicen y convocará a los fines de

análisis a los organismos y entidades afectados al problema.

3. Niveles de emisión sonora para vehículos automotores:

3.1. Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, el nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo

automotor nacional o importado no deberá exceder los valores de la

siguiente tabla:

A partir del 1 de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido emitido por

toda nueva configuración de vehículo automotor nacional y todo

vehículo automotor importado no deberá exceder los valores de la

siguiente tabla:

 Para los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES

MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500

kg) equipados con motores de ciclo

Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla

anterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB (A)).

Procedimiento de ensayo y medición: Los ensayos y la medición del

nivel sonoro de ruido emitido según el método dinámico, se

efectuarán aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.

3.2. Nivel sonoro de ruido emitido según método estático:

Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido según

el método dinámico, y estando el vehículo para su homologación,

se deberá realizar la medición de nivel sonoro de ruido emitido

según el método estático para definir el valor característico

de cada configuración de vehículo y obtener una referencia

base para evaluar a los mismos cuando estén en uso.

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de

ruido, según el método estático, que sea mayor al valor de

referencia homologado para cada configuración de vehículo, con una

tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) para cubrir la dispersión de

producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de

verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de

escape.

Para toda configuración de vehículo, en el que el valor no sea

homologado por el fabricante o importador por haber cesado su

producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o

importador en la respectiva categoría.

Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de

ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la

norma IRAM-CETIA 9 C-1.

4. Niveles de emisión de contaminantes para vehículos automotores,

usados:

4.1. Vehículos automotores usados equipados con motor de ciclo

Otto.

Todo vehículo automotor equipado con motor de ciclo Otto en

circulación deberá cumplir con los siguientes límites de emisiones

de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de

nafta comercial:

4.1.1. Vehículos en circulación fabricados entre el 1 de Enero de

1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:.

4.1.2. Vehículos en circulación fabricados entre el 1 de Enero

de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:

4.1.3. Vehículos en circulación fabricados a partir del 1 de

Enero de 1995:

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y

medición de emisiones de gases en marcha lenta están establecidos

en el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.

4.2. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Diesel,

usados.

Todo vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en

circulación deberá cumplir con los siguientes límites de partículas

visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleración libre,

referidos al uso de gas oíl comercial:

4.2.1. Vehículos en circulación desde el 1 de Julio de 1994:

A partir del 1º de Julio de 1997 los vehículos que se encuentren en

circulación desde el 1º de Julio de 1994 :

4.2.2. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

establecerá nuevos límites de partículas visibles (humo) para

vehículos automotores usados.

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de

medición de partículas visibles (humo) en aceleración libre, están

establecidos en el ANEXO Ñ que forma parte de la presente

reglamentación.

5. Condiciones generales.

5.1. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto, nuevos.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados

con motor de ciclo Otto deberán proveer al consumidor (a través del

manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio autorizado

(a través del manual de servicio), las siguientes especificaciones:

a) emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta,

expresada en porcentaje (%) y partes por millón (ppm),

respectivamente;

b) velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en

revoluciones por minuto (rpm);

c) ángulo de avance inicial de ignición, expresado en grados

sexagesimales (0);

d) otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario divulgar

para el correcto mantenimiento del vehículo, atendiendo al control

de las emisiones.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, los fabricantes de vehículos livianos equipados con

motor de ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de

cada semestre, los valores de la media y el desvío estándar de las

emisiones en marcha lenta, en ciclo de manejo y evaporativas, de

acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.1., para todas

las configuraciones de los vehículos en producción; todos los

valores deben representar los resultados del control de calidad

efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios

utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, los fabricantes de vehículos pesados equipados con

motor ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de

cada semestre, los valores típicos de emisión de monóxido de

carbono e hidrocarburos en marcha lenta y los valores típicos de

emisión de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido de nitrógeno

en ensayo bajo carga de todas las configuraciones de los vehículos

en producción. Los informes de los ensayos realizados deberán

quedar a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO, para consulta.

5.2. Vehículos equipados con motor de ciclo Diesel.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados

con motores de ciclo Diesel deberán proveer al consumidor (a través

del manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio

autorizado (a través del manual de servicio), los valores máximos

especificados para la emisión por el escape de partículas visibles

(humo) según el procedimiento de aceleración libre, teniendo en

cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3. La emisión de

partículas visibles deberá ser expresada simultáneamente en las

siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento

filtrante y opacidad.

A partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias de

esta Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores

equipados con motor de ciclo Diesel deberán declarar antes del

último día hábil de cada semestre, los valores de la media y el

desvío estándar de las emisiones de partículas visibles (humo),

monóxido de carbono, hidrocarburos, óxido de nitrógeno y material

particulado, de acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.

2., para todas las configuraciones de vehículos en producción;

todos los valores deben representar los resultados del control de

calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los

criterios utilizados para la obtención de los resultados y

conclusiones. Los informes de los ensayos realizados deberán quedar

a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO, para consulta.

Para los vehículos livianos equipados con motor de ciclo Diesel se

aceptará como alternativa al

párrafo 2.1.1., la certificación de

las emisiones contaminantes según los valores límites, los métodos

de ensayo y medición establecidos en el párrafo 2.2.1. del presente

artículo.

5.3. Requisitos para todos los motores y vehículos automotores.

Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo,

cuyas características se establecen en el Artículo 28 de la

presente Reglamentación, se requiere la aprobación por la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los aspectos

relativos a emisiones de gases contaminantes y ruido, la cual

determinará el procedimiento para la obtención del Certificado de

Aprobación.

Los vehículos livianos no están sujetos a los requerimientos del

punto 2.1. siempre que los motores Diesel que los equipan estén

certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.2.

Los motores Diesel que equipan a los vehículos pesados no están

sujetos a los requerimientos del punto 2.2., siempre que los

vehículos estén certificados de acuerdo con los requisitos del

punto 2.1.

Para la certificación de emisiones contaminantes y ruido la

Autoridad Competente podrá aceptar ensayos realizados en otros

países, la cual determinará el procedimiento a seguir.

Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo

referente a las emisiones contaminantes, se aceptarán las

homologaciones realizadas según:

-El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos

de América), Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86

(para modelos de vehículos año 1987 y posteriores) o equivalentes.

-Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28 de

Junio de 1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores de la

Comunidad Económica Europea.

-Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE (1

de Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.

Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo

referente al ruido emitido, se aceptarán las homologaciones

realizadas según:

-Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3 de

Setiembre de 1984) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, todo fabricante de vehículos deberá divulgar y

destacar en los manuales de servicio y del usuario del vehículo,

información sobre la importancia del correcto mantenimiento del

vehículo para la reducción de la contaminación del medio ambiente.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, todo material de propaganda relativo a un modelo de

vehículo, con contenido técnico (fichas técnicas y manual del

usuario), deberá informar el consumo de combustible, la potencia

del motor en las condiciones de certificación y su conformidad con

los límites máximos de emisión de contaminantes. Para vehículos

livianos el valor correspondiente será el resultante de las

mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para determinar

emisiones por escape. Para vehículos pesados será el consumo

específico obtenido en los ensayos de emisiones por escape.

Los fabricantes deberán enviar mensualmente a la SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo,

una vez iniciada la comercialización.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, el tornillo de regulación de la mezcla aire-

combustible en marcha lenta y otros ítems regulables de calibración

de motor, que puedan afectar significativamente la emisión de

gases, deberán ser lacrados por el fabricante o poseer limitaciones

para su regulación, debiendo el vehículo responder, en cualquier

punto de la regulación permitida, a los límites de emisión de gases

establecidos en el presente artículo.

El fabricante del vehículo y/o motor deberá presentar a la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de

las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia

significativa en las emisiones de gases de la configuración del

vehículo, para la cual se solicita homologación. Tales piezas,

conjuntos y accesorios sólo podrán ser comercializados para

reposición y mantenimiento observando las mismas especificaciones

del fabricante del vehículo y/o motor a que se destinen y tuvieran

aprobación de control de calidad.

En el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren

comercializados sin la aprobación del fabricante del vehículo o

motor a que se destinen, será necesario obtener el Certificado de

Aprobación, conforme a los procedimientos establecidos por la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Los documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha

SECRETARIA, que fueran considerados como confidenciales por el

fabricante, deberán ser utilizados estrictamente para el

cumplimiento del artículo y no se podrán dar a conocimiento público

o de otras industrias, sin la expresa autorización de aquél. Los

resultados de ensayos de vehículos o motores en producción no son

considerados confidenciales y, si estadísticamente fueren

significativos, pueden ser utilizados en la elaboración de

informaciones que serán divulgadas, previa comunicación al

fabricante.

El procedimiento para la Certificación de Conformidad de producción

con los límites máximos de emisión y para la certificación de

calidad de las piezas de reposición, serán establecidos por la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Los pedidos de Aprobación de cada Configuración de Modelo de

motores y/o vehículos automotores livianos y pesados

comercializados en el país, deberán ser presentados junto con los

formularios de características técnicas cuyo texto y requerimientos

constituyen el ANEXO O de la presente reglamentación.

Incisos b) y c) Sin reglamentar.

d) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA,

previo al patentamiento de un vehículo, exigirá al fabricante o

importador la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo,

cuyo número deberá estar incorporado en el certificado de

fabricación o documento equivalente.

e) En lo referente al inciso e) del Artículo 33 y al inciso d) del

Artículo 40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de Tránsito, se

deberá cumplir con la identificación de vehículos (VIN) y las

placas de identificación de dominio, según lo detallado a

continuación:

1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del

MINISTERIO DE JUSTICIA, es la Autoridad Competente de aplicación en

todos los aspectos relativos a la identificación de vehículos

(VIN), a la grabación del número de motor y a las placas de

identificación de dominio. Además, podrá establecer el grabado del

número de dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma que

ésta determine u otros códigos identificatorios que establezca.

2.- La identificación de vehículos (VIN), la grabación del número de

motor y las placas de identificación de dominio, son obligatorias

para todos los vehículos automotores de fabricación nacional o

importados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la

presente reglamentación. Con el objeto de adecuar la grabación del

número de

identificación (VIN) en los modelos de vehículos en

producción, entrará en vigencia con carácter obligatorio a partir

del 1 de Enero de 1996.

3.- La grabación del número de identificación de vehículos (VIN)

deberá efectuarla el fabricante, como mínimo en un punto de

localización del chasis o carrocería monobloque de acuerdo con las

especificaciones vigentes y formatos establecidos por la norma

internacional ISO 3779, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS

DE MILIMETRO (0,2 mm). Además de esta grabación en el chasis o

carrocería monobloque de los vehículos automotores, el fabricante

deberá identificar como mínimo con los caracteres VIS previstos en

la norma ISO 3779, debiendo realizarla por grabación de profundidad

mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en la chapa o bien por

etiqueta autoadhesiva, la que será destruible en caso de tentativa

de remoción.En caso de utilizarse etiquetas autoadhesivas, las

mismas deberán contar con la previa aprobación del REGISTRO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha identificación con

los caracteres VIS deberá ser efectuada en los siguientes

compartimientos y componentes:

a) En el piso del vehículo, bajo uno de los asientos delanteros;

b) En el montante de la puerta delantera lateral derecha;

c) En el compartimiento del motor;

d) En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la luneta

si existiese;

e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del

vehículo, cuando existiese, exceptuando los ventiletes.

Las identificaciones indicadas en d) y e) serán grabadas de acuerdo

a lo previsto en el párrafo anterior en los vidrios en forma

indeleble, sin especificación de profundidad y de forma tal que si

son adulteradas deberán acusar señales de alteración a simple vista.

Los vehículos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta,

tales como los chasis para ómnibus), quedan exceptuados de las

identificaciones previstas, las que serán implantadas por el

fabricante que complemente el vehículo con la respectiva carrocería.

Las identificaciones previstas, deberán efectuarse en la fábrica

del vehículo o en otro local, bajo la responsabilidad del

fabricante o importador antes de su comercialización.

En el caso de chasis o carrocería monobloque no metálico la

identificación deberá estar grabada en placas metálicas

incorporadas por moldeo en el material del chasis o de la

carrocería monobloque durante su fabricación.

Para todos los fines previstos en el punto 3, el décimo dígito del

VIN (número de identificación del vehículo) que prevé la norma ISO

3779 está reservado para la identificación del año-modelo. En los

vehículos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones serán

hechas como mínimo en DOS (2) lugares, una en la columna de soporte

de la dirección y la otra en el chasis (cuadro).

En los vehículos remolques y semirremolques, las grabaciones serán

hechas como mínimo en DOS (2) puntos localizados en el chasis en

lugar visible a criterio del fabricante.

Las regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones de

etiquetas y plaquetas cuando sean necesarias, dependerán de la

autoridad competente indicada en el punto 1.-, encargada de la

registración de los vehículos y solamente serán procesados por

establecimientos por ella habilitados, mediante la comprobación de

la propiedad del vehículo.

4.- El motor deberá estar identificado mediante un código

alfanumérico grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de

DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar

declarado por el fabricante o importador a la Autoridad Competente.

5.- Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una

zona apropiada para fijar las placas de identificación de dominio,

cuyas dimensiones mínimas se indican seguidamente:

- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm).

- ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm).

La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de

las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar

comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO

NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).

Las placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas

en metal no oxidable. La cantidad de caracteres alfanuméricos, el

color, modificaciones dimensionales y otras características serán

establecidas por la autoridad competente indicada en el punto 1.-. 

 

 CAPITULO II

 artículo 34: 

 ARTICULO 34: REVISION TECNICA OBLIGATORIA.

1.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O

previstas y definidas en el artículo 28 de esta Reglamentación, a

partir del 1 de julio de 1997, para poder circular por la vía pública

deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán

ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la

vera de la vía), que implemente la Autoridad Jurisdiccional

correspondiente, la que dará constancia de ello en el Certificado de

Revisión Técnica (CRT).

2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se

incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de

TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento

inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO)

Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la

Autoridad Jurisdiccional (AJ).

Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la

primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la

Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ningún caso

podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses del

patentamiento inicial.

3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las

unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO

(24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad

del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento

inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una

vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer

plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean de uso

particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE

(12) meses.

4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en

los items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados en forma perentoria

por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las

penalidades correspondientes.

5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro,

consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de

seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes

estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión

Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia.

6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la

reparación será responsable de dejar constancia de esta

circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.

La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a

realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan

sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los

procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica

(TRT) debe aplicar.

7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de

categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de

radicación.

Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra

categoría o que no sea de estricto uso particular, la que

corresponda acorde al tipo de transporte que realice.

a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o

internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad

Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN).

b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la

Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de

Transporte - Jurisdicción Local (JL).

8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional

(AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los

talleres que funcionen bajo su órbita.

9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de

Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por

cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice un servicio

de transporte.

10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su

jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una

validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar

la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción

deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional

(AJ) donde se pretenda realizar la misma.

11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que

circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión

Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá

carácter gratuito.

12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de las

revisiones de los vehículos de cada Jurisdicción Local (JL), las

SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la

creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo

la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y

de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), para

todas las Jurisdicciones.

13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de

recopilar y procesar la información estadística, que resulte del

sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida

y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada

jurisdicción.

El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones

definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los

efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad.

14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):

a) Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO)

y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones.

b) Confeccionar el protocolo de procedimiento para la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).

c) Establecer los valores mínimos/máximos admisibles para evaluar

cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).

d) Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer el

Director Técnico (DT) y personal del taller.

e) Fijar las características técnicas mínimas del equipamiento a

utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).

f) Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los

Talleres de Revisión Técnica (TRT).

g) Llevar el registro de profesionales a que se refiere el apartado

18.

15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus

prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en

funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El

Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de

Revisión Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción

nacional o la local para los vehículos que no sean de estricto uso

particular.

16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres

revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los

procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de

los mismos.

17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de

sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su

jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero

obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar

sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre

definitivo.

Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u

obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica,

se encontrasen en el taller Certificados de

Revisión Técnica (CRT)

firmados en blanco, se impidiese el control de auditoría por

cualquiera de los medios o no se encontrare el Director Técnico

responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la Autoridad

Jurisdiccional deberá disponer el cierre del taller.

18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por

talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la

"Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero

Matriculado con incumbencias específicas en la materia.

Los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la

realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller

revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el que

figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados

y las causales de rechazo en caso de corresponder.

19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la planilla

prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.

20.- Todos os vehículos automotores propulsados a Gas Natural

Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N. 139/95 y sus modificatorias o

ampliatorias.

21.- El Taller de Revisión Técnica deberá adherir en el parabrisas

delantero una identificación de la habilitación otorgada a la

unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las

autoridades en la vía pública.

La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con

códigos de seguridad direccionales inviolables que formen parte de

su sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida y que

garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que

será provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.

La información de la etiqueta deberá coincidir con la consignada en

el Certificado de Revisión Técnica (CRT), manteniendo el mismo tipo

de características de seguridad.

Los colores bases de estas identificaciones serán renovados por año

calendario, para obtener el máximo contraste posible, según el

siguiente orden de emisión a partir de 1996: 1) verde, 2) amarillo,

3) azul, 4) bermellón, 5) blanco, 6) marrón, 7) repite la secuencia.

22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se

encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del

mismo.

23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un

mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar

ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).

Los elementos mínimos con los que deberán contar los Talleres de

Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los

que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y

requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los

siguientes:

a) Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b) Detector de holguras.

c) Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda

de rodamiento de neumáticos.

d) Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora

emitida por el vehículo (decibelímetro).

e) Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto

(CO y HC).

f) Analizador de humo de gases de escape para vehículos

con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por

filtrado).

g) Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

h) Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

i) Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

j) Téster.

k) Frenómetro (Desacelerómetro).

l) Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.

m) Dispositivo de Control de Amortiguación.

n) Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y

dispositivos para calibración del equipamiento.

El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los

elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que

puedan brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o

fraccionamientos de la inspección.

24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión

del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.

25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión

del vehículo evaluando el estado general de éste en función del

riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de

las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que

preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de

los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las

deficiencias observadas:

a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre

los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.

1 Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un

plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.

2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán

un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección,

intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.

3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que

presentaron deficiencias en la primera oportunidad.

c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública.

Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.

26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad procederá a

la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía

detectada, otorgando una nueva fecha de verificación, transcurrido

dicho plazo la unidad calificada como condicional no podrá circular

por la vía pública.

27.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado

no concurre a la segunda inspección, en el plazo otorgado, el

taller deberá comunicar esta situación a la Autoridad

Jurisdiccional.

28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un

Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las

verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de

corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo y

el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho

registro.

En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del

personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

29.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar

el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos

según ANEXO J (J.2.) de esta reglamentación, el cual caducará

automáticamente con la vigencia de la inspección.

30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar ningún cargo en

otro taller habilitado a los mismos fines.

31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán remitir de

inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la

información de los resultados de las revisiones, mediante el

instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la

estadística de los datos del parque vehicular y del art. 68 párrafo

3 in fine de la Ley, sin perjuicio de las funciones que le

correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme las atribuciones

que le fueran conferidas.

El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá informar a

las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros

que involucraron vehículos de su jurisdicción.

32.- Todos los vehículos que circulen por la vía pública

podrán ser

sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la

vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la

presencia de una irregularidad detectable a simple vista.

Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los

Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).

33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán

ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como

ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente decreto.

34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida aleatoria (RRA), se la

asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose

constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que

las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.

35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR), podrán ser de

tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el

instrumental y los elementos adecuados para efectuar las

verificaciones.

36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar

con un mínimo de personal afectado que posibilite su operación.

37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar

con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su

responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad

que lo ha habilitó.

38.- Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean

revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el

desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una

duración superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir

de la orden de detención del vehículo.

39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro

foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y

hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las

irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en

el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la presente

reglamentación.

40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto

en el primer párrafo del apartado 15.-, los talleres inscriptos en

el Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos

de Transporte de Pasajeros y de Cargas -Resolución S.T. N. 417/92-,

podrán efectuar la Revisión Técnica Obligatoria de todos los

vehículos que integran las Categorías L, M, N y O.

Asimismo, hasta el 1 de mayo de 1996, las inspecciones técnicas no

serán restrictivas de la circulación de vehículos.

41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE

ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades de

aplicación del presente artículo. 

 

 ARTICULO 35: Talleres de reparación.

1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se

ajustará a lo establecido en el ANEXO K que es parte de la presente

reglamentación.

2. La Autoridad Jurisdiccional otorgará a los talleres de reparación

la habilitación para una o varias de las especialidades que el

solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones

indicadas en la "Clasificación de Talleres y Servicios" que como

ANEXO K, forma parte de la presente.

3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de

conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas

comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de

procedimiento de reparación y servicios.

4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios

incluidos en el ANEXO K de la presente, contar, además del

requisito del Artículo 35 de la Ley, con las herramientas y equipos

adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su

habilitación.

5. La Autoridad Jurisdiccional podrá realizar todas las

verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos

del control de los talleres y servicios habilitados.

6. Quienes no posean título Técnico o Profesional en la

especialidad, para ser Director Técnico responsable de los Talleres

de Reparación, deberán obtener el Certificado que lo habilite en la

especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los

organismos competentes.

7. Los Directores Técnicos de los Talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán

poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se

indican:

a. Obligación del profesional universitario a cargo con título

habilitante con incumbencia en la materia para:

-Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.

-Modificación de carrocerías.

-Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de

Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de

Transmisión.

-Modificación de Motores o Repotenciación.

Se entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un

cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para

el modelo de vehículo.

b. Obligación conforme a lo prescrito en el ítem 6. precedente,

exceptuándose por única vez, a aquellos talleres mecánicos y

gomerías que a la fecha de entrada en vigencia de esta

reglamentación se encuentren habilitados por la Autoridad

Jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades

prescritas en el ítem 11., para el caso de los talleres de

reparación o cambio de elementos, de:

-Motores.

-Chasis.

-Dirección.

-Suspensión.

-Frenos.

-Carburación y Encendido.

-Inyección.

-Control de Humos y Contaminantes.

-Alineación y Balanceo.

-Sistema de Transmisión.

-Sistema Eléctrico e Iluminación.

-Sistema de Combustible (Salvo GNC).

-Instrumental y Accesorios.

-Cerraduras de Seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos

que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante

de cada modelo de vehículo.

c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas

y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS), en la instalación y/o reparación de vehículos

automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC).

d. Sólo requerirá de la habilitación específica, los talleres de

reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.

8. Los servicios de Clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la

presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los

manuales de servicio específicos.

9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la

misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha

habilitado.

10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar

visible el certificado de habilitación, el que consignará las

especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la

responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o

servicio, responderá específicamente en aquellos casos en los que

las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con

piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales

no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.

12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas

Autoridades Jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo

nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas

novedades emergentes de la habilitación y registro de talleres y

servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de

presentación de la información requerida.

13. El taller debe disponer de un sistema de registro de

reparaciones que contendrá los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Fecha.

c) Marca.

d) Modelo.

e) Dominio.

f) Titular.

g) Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos

cambiados).

h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra,

indicando reparaciones faltantes.

i) Observaciones.

j) Firma del Director Técnico.

k) Firma del responsable del vehículo.

Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su

copia será archivada por el taller. El sistema de registro de

reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.

14. Los talleres deberán conservar las facturas de compras de

autopiezas y material normalizado y las copias de los comprobantes

de las reparaciones efectuadas, durante un período de CINCO (5)

años. 

 

 TITULO VI

LA CIRCULACION 

 

 CAPITULO I

REGLAS GENERALES

 

 Art. 36: PRIORIDAD NORMATIVA. Sin reglamentar. 

 

 Art. 37: EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención de

documentos en los supuestos contemplados en el inc. b) del Art. 72

de la Ley N. 24.449 objeto de reglamentación.

Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el Art.

40 de la Ley N. 24.449, los siguientes:

Documento de identidad;

Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;

Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia; 

 

 Art. 38: PEATONES Y DISCAPACITADOS. Cuando no existiera senda

peatonal habilitada exclusivamente para personas con

discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la

calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda

peatonal. 

 

 Art. 39: CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los automotores serán

conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto

cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe

llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o

animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección. 

 Art. 40: REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las

disposiciones de este artículo impide continuar la circulación

hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones

previstas en el ANEXO 2 del presente.

a) Las actuales licencias habilitantes mantendrán su vigencia hasta

su vencimiento, oportunidad en que se otorgarán conforme a las

nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo o cambio de

jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le resta

de vigencia.

b) Sin portar la Cédula de Identificación del Automotor.

La legítima tenencia de la misma, acredita el uso legal del

vehículo, sin que pueda serle impedida la circulación, salvo que

haya sido obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de

confianza (Decreto Ley N. 6.582/58, Ley N. 14.467). Constituye

infracción el uso de la Cédula de Identificación del Automotor

vencida.

c) Sin reglamentar.

d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las

características indicadas en el inc. e.5 del Art. 33 del presente.

Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a

circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción

alguna, en el lugar indicado para ello.

Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines

de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto

en el inc. q) del Art. 48 del presente Anexo.

e) Sin reglamentar.

f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar

construido según las normas IRAM correspondientes, debiendo

ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con

excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad. El

soporte debe impedir su desprendimiento, aun en caso de colisión o

vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y

ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los

parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las

siguientes características:

f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un

matafuego de las caracteristicas dispuestas en el artículo 29

inciso a) apartado 6.2.b de la presente reglamentación.

f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán

extintores con indicador de presión de carga, de las

siguientes características:

f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto

anterior y los M2, llevarán un matafuego e potencial extintor de

5 B;

f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un matafuego

con potencial extintor de 10 B;

f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el

extintor estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de

potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo,

debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de

Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos que se aprueba como

ANEXO S de la presente reglamentación y en la Ley N. 24.051,

de acuerdo al siguiente criterio:

el matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un

incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal

naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo

agrave y, si es posible, lo combata.

Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio

del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente

en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en

la proporción del equipo instalado.

El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego

en el mismo, aun en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil

extracción en caso de necesidad.

f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se

portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes

características:

f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo

equilátero con una superficie no menor de CINCO DECIMAS DE METRO

CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO Y CINCO DECIMAS DE

METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y ocho

centesimas DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener

material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS

CINCUENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede

ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno.

En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con

vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA (70 km/h). En las

restantes características cumplirá con las especificaciones de

norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares Retrorreflectoras".

f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener

una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS

(360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de

QUINIENTOS METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento

ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser

destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto,

con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o

electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la

humedad.

g.1. Los menores de 10 años deben viajar sujetos al asiento trasero

con el correaje correspondiente.

g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajero superior

a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg);

g.2.2. Las motocicletas de dos ruedas no deben transportar más

de un acompañante, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS

(100 kg);

g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los arts. 53 a

58 y consecuentemente el 72.c) del presente;

h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los

vehículos se sancionan conforme lo establecido en los Anexos

R y 2;

i) Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o

pasiva, se adaptarán automáticamente a los convenios que sobre

la materia se establezcan en el ámbito del Mercosur.

j.1. Casco de seguridad para motocicletas: elemento que cubre la

cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de

eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos:

j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con

un relleno amortiguador integral de alta densidad, que la cubra

interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE

METRO (0,025 mm);

j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco

perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela

absorbente;

j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo

partiendo de una circunferencia que pasa DOS CENTESIMAS DE METRO

(0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios

auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso

industrial u otros no específicos para motocicletas.

j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro

(0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por

debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;

j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial

inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente;

j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas

ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión

expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO

CUADRADO (0,25 m2);

j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente

legible que diga: "Para una adecuada protección este casco debe

calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación.

Está diseñado para absorber un impacto (según

Norma IRAM 3621/62) a

través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un

fuerte golpe debe ser reemplazado (aun cuando el daño no resulte

visible)";

j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la

Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible e

indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en

el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de

fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente)

el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa

vigente;

j.2. Anteojos de seguridad:

j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre

el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja

de la penetración de partículas o insectos;

j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni

distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma

IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".

k) La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes

al parque usado, sólo puede ser exigido si el diseño original del

asiento del mismo lo permite conforme a las especificaciones de la

norma técnica respectiva.

Ref. Normativas:  Texto Ordenado Ley 6.582

Ley 14.467

 Art. 41: PRIORIDADES. La prioridad de paso en una encrucijada rige

independientemente de quien ingrese primero al mismo. El

incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo

tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2.

a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no

semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a

través de la señalización específica.

Esta señalización no es necesario colocarla en todas las

encrucijadas sobre la vía principal.

b) y c) Sin reglamentar;

d) El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe

hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos

los casos;

e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor

debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo,

cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para

ceder el paso a los peatones;

f) y g) Sin reglamentar; 

 

 Art. 42: ADELANTAMIENTO.

a) No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que

previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante

la señal pertinente;

b) Sin reglamentar;

c) Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad

para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente

detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden

de marcha;

d) al h) Sin reglamentar; 

 

 Art. 43: GIROS Y ROTONDAS.

a) En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la

mitad de cuadra previo al cruce;

a.1. En caso de estar habilitados por la señalización

horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no

debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por

la rotonda;

a.2. Si por el costado derecho o carril especial

circulan vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.

) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar

la maniobra por detrás de ellos;

b) al e) Sin reglamentar; 

 

 Art. 44: VIAS SEMAFORIZADAS.

a.1. Aun con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha

hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del

otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo;

b) al f) Sin reglamentar; 

 

 Art. 45: VIA MULTICARRILES.

a) y b) Sin reglamentar;

c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro,

se realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5");

d) al g) Sin reglamentar; 

 

 Art. 46: AUTOPISTAS. En el ingreso a una autopista debe cederse

el paso a quienes circulan por ella.

a) al d) Sin reglamentar; 

 

  Art. 47: USO DE LAS LUCES. Durante la circulación nocturna deben

mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del

vehículo.

Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando no incidan

directamente en la visión del conductor;

a) Sin reglamentar;

b) El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una

distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.

c) al g) Sin reglamentar; 

 

  Art. 48: PROHIBICIONES.

a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas

respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:

a.1.1. En caso de ser permanentes, una nueva habilitación,

adaptando la clase de licencia, de corresponder;

a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir

mientras dure la variación;

a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, no se podrá conducir

con más de MEDIO GRAMO (0,5 g) por litro de sangre;

a.1.2.2. El conductor que exceda el gramo de alcohol por litro

de sangre, incurre en falta grave y, si además comete otra

infracción, será pasible de la sanción del art. 85;

a.1.2.3. La ingesta de drogas (legales o no) impide conducir cuando

altera los parámetros normales para la conducción segura. En el

caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe advertir en

forma resaltada el efecto que produce en la conducción de

vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;

a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una

conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración

de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial

o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y

razonamiento habitual. En tal caso se aplica el art. 72.a.1;

b.1. La prohibición comprende a los dependientes y familiares del

propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar

desconocimiento del uso indebido como eximente;

b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir,

cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación,

conocen tal circunstancia y no la han impedido;

c) Sin reglamentar;

d) Sin reglamentar;

e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso

la determinación de "zona céntrica de gran concentración de

vehículos";

f) Sin reglamentar;

g) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de

todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta

de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2");

h) Cualquier maniobra de retroceso debe efectuarse a velocidad

reducida;

i) En zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger

o dejar a los mismos debe ingresar en la dársena correspondiente,

de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando

sus luces intermitentes de emergencia;

j) Sin reglamentar;

k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo

quedará detenido sobre el extremo derecho de su mano;

k.2. En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de

funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si alguna persona,

desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren;

l)1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan

deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,

desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda

de rodamiento que deje expuestas las telas;

l.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento

es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm). En neumáticos para

motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm) y en

ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm);

1.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem),

deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y

montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo

en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que

usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos

últimos deben ir colocados en el eje trasero;

l.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados,

excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93.

Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en

los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en

camiones y en ambos ejes de motocicletas;

m) y n) Sin reglamentar;

ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar

con la habilitación técnica específica para su propósito;

o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de

vehículos que conforme a la clasificación definida EN CUANTO A LAS

CARACTERISTICAS TECNICAS del Artículo 28 del presente Anexo,

conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la

seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación;

p. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la

caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente

con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para impedir

la caída de los mismos;

q) Los elementos complementarios o aditamentos de

identificación del vehículo, de sus características, del usuario o

del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior

del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;

r) Sin reglamentar;

s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de

circulación. La autoridad competente, el ente vial o la empresa

responsable del mantenimiento del camino quedan facultados

para proceder a su retiro de la vía pública.

Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo

efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con

la mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o

razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de animales,

quienes debieran sacar los mismos durante la emergencia, deberán

acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de su

conducción;

t) Sin reglamentar;

u.1. Cuando fenómenos climatológicos, tales como nieve, escarchilla,

hielo y otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de

circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su

vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.

u.2. Los vehículos de tracción a sangre no pueden circular con un

peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para los de dos ejes, ni de

TRES Y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de un solo eje;

v) Sin reglamentar;

w) Es de aplicación lo previsto en el inc. a) del Art. 33 de

la Ley 24.449 y su reglamentación;

x) e y) Sin reglamentar; 

 

  Art. 49: ESTACIONAMIENTO.

a) La autoridad jurisdiccional podrá disponer con carácter general,

para áreas metropolitanas, la prohibición de estacionar a la

izquierda en las vías de circulación urbanas. En el caso que la

norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la

señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin

necesidad de hacerlo por cuadra.

a.1. La autoridad local debe reglamentar específicamente el uso de

la grúa y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel

del servicio, el único requisito para liberar el vehículo afectado.

La grúa deberá remover exclusivamente aquellos vehículos en

infracción al inc. b) del Art. 49 de la presente Ley.

a.2 El estacionamiento se debe realizar:

a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder

a la acera.

a.2.2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si

hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas

delanteras transversales a la acera. En el caso de vehículos de

carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su

uso deben ser retiradas de la vía pública;

a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela

al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS

DECIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos de

CINCO DECIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;

a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado

posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la

circulación de peatones;

a.2.5. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un

ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo

indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación

horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre

vehículos será de SIETE DECIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En

el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste

la parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos

distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél;

b) Sin reglamentar

b.1 Sin reglamentar

b.2. Sin reglamentar

b.3. Sin reglamentar

b.4 Sin reglamentar

b.5. Sin reglamentar

b.6. Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo

costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme

de Señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser de

menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de

edificación; Cuando no hay señal en un acceso y existe permisión

de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está en uso.

Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe

controlar que la misma se ajuste a las características del

lugar;

b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública

por mayor lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional,

se considera abandonado, debiendo ser removido por la autoridad

local, quien reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar la

sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el

vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes:

b.8. La autoridad local es competente para determinar los lugares

en que podrán estacionarse estos vehículos mediante la señal

R.24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, para permitir; ó R.25

para exclusividad, procurando preservar la habitabilidad y

tranquilidad ambiental de las zonas residenciales;

c) Igualmente corresponde a la autoridad local establecer los

espacios reservados en la vía pública, con la única excepción del

uso de los mismos por los vehículos oficiales o afectados a un

servicio público o a un organismo. Los automotores de propiedad de

los funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial.

Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la calzada. 

 

 CAPITULO II

REGLAS DE VELOCIDAD

 

  Art. 50: VELOCIDAD PRECAUTORIA. Sin reglamentar. 

 

 Art. 51: VELOCIDAD MAXIMA. Sin reglamentar. 

 

  Art. 52: LIMITES ESPECIALES. Sin reglamentar. 

 

 CAPITULO III

REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE 

 

53: EXIGENCIAS COMUNES.

a) Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de

prestación cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos

en el título V de la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.

b) Antigüedades máximas.

b.1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros,

deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad

supere la consignada en el Artículo 53 inciso b) de la Ley 24.449,

de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

1. Modelos 1980, 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.

2. Modelo 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.

3. Modelo 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.

La Autoridad de Aplicación podrá utilizar que los modelos indicados

en el párrafo precedente puedan continuar prestando servicios por

el lapso de SEIS (6) meses a contar desde las fechas fijadas,

siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo

establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las unidades

destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima legal.

b.2) Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias

peligrosas, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya

antigüedad supere la consignada en el Artículo 53, inciso b)

de la Ley N. 24.449 de acuerdo al cronograma que se establece

a continuación.

1. Modelos 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.

2. Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.

3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.

b.3) Los propietarios de vehículos para transporte de carga,

deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad

supere la consignada en el Artículo 53. inciso b) de la Ley N.

24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

1. Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1 de julio de 1996.

2. Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1 de enero de 1997.

3. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1 de enero de 1998.

4. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.

b.4) La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a la

fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las

cumplimentadas durante el lapso previsto en el último párrafo del

punto b.1), habilitarán la continuidad de las unidades en servicio

hasta el vencimiento de la vigencia de las revisiones efectuadas.

b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar

en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos,

cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una

frecuencia de seis (6) meses. Además de los requisitos de

seguridad exigibles en el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N.

779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Artículo 1 del

Decreto N. 714 del 28 de junio de 1996, reglamentario de la Ley

de Tránsito N. 24.449, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá establecer las

condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las

referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación

de aptitud, y otros aspectos relativos al régimen de control

y de exigencias técnicas.

b. 6) A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer

párrafo del inciso b) del Artículo 53 de la Ley N. 24.449,

facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer las condiciones a las

que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades

de transporte de jurisdicción nacional de las categorías indicadas

en los puntos b1), b2) y b3) que hayan superado la antigüedad

prevista en el mencionado artículo.

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior,

ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá continuar

circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo

que les fija su respectivo cronograma. 

 

 Art. 54: TRANSPORTE PUBLICO URBANO.

1. La parada se identificará mediante la señal correspondiente, de

acuerdo al Sistema Uniforme de Señalamiento; 

 

 Art. 55: TRANSPORTE DE ESCOLARES. El transporte de NIÑOS o de

ESCOLARES comprende el traslado de menores de CATORCE

(14) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional,

recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus

actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes pautas:

1. El conductor, sin perjuicio de estar habilitado como

profesional, cumpliendo todas las condiciones del Art. 20, debe

demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con

sus pasajeros y, a partir del segundo año de vigencia de la

presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación

establecido en el inc. 2 del Art. 10;

2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V

de la Ley 24.449 y su reglamentación, especialmente:

2.1. Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar

expresamente habilitados y tener carácter exclusivo para tal fin;

2.2. Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener

franjas o baguetas claras;

2.3. Llevar letreros en los CUATRO (4) costados que digan, en letras

negras, suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS";

2.4. Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los

menores sin intervención del conductor o preceptor;

2.5. Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior

y exterior;

2.6. Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, según los

ANEXOS E y F de esta Reglamentación;

2.7. Carecer de asientos móviles o provisorios;

2.8. Poseer iluminación interior suficiente;

2.9. Poseer matafuegos normalizados según el tipo de vehículo de que

se trate, de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 40;

2.10. Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se

establece en el punto C.2.5. del ANEXO I de esta Reglamentación;

2.11. No tener una antigüedad mayor a DIEZ (10) años al momento de

ingresar a la prestación del servicio, pudiendo permanecer en el

mismo en tanto cumpla las demás exigencias de esta reglamentación y

las que establezca la autoridad jurisdiccional.

El requisito establecido en este apartado tendrá vigencia a partir

del 1 de Julio de 1999.

2.12. Llevar en la parte trasera el círculo retrorreflectivo

establecido en el inc. h) del Art. 53, y de la misma forma el

número de habilitación correspondiente;

2.13. Respecto a los correajes de seguridad se aplicará lo

dispuesto en el punto C.1, del inc. a) del Art. 30;

2.14. Cumplir con las normas locales sobre higiene y salubridad de la

unidad;

2.15. La autoridad jurisdiccional promoverá vehículos especialmente

adaptados para menores con movilidad reducida a fin de contribuir

mediante las opciones del transporte, a la integración de los

menores con discapacidad;

3. En la prestación del servicio, deberá extremarse

la prudencia y el cumplimiento de la normativa específica,

manteniendo las puertas cerradas durante la circulación,

permitiendo el ascenso/descenso sólo por la puerta contigua a la

acera más próxima al destino, conservando encendidas las luces de

emergencia. Sólo podrá transportarse docentes, familiares o

personas vinculadas con el motivo del viaje;

4. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido

en la presente, es solidaria entre el propietario de la unidad,

el titular del servicio y el establecimiento al que pertenecen los

menores, con excepción de los hechos sólo imputables a la conducta

del conductor. 

 

 ARTICULO 56: TRANSPORTES DE CARGA.

a) La inscripción del vehículo en el registro de transportes de

carga de la jurisdicción se concretará cuando se realice la

Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los

vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas,

internacional, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda

habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación con

la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de

declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión

Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado

ésta, lo es también de inscripción.

b) La inscripción se realizará de la siguiente forma:

b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina y

en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón

social y domicilio legal del propietario del vehículo o del

transportista, incluyendo su teléfono.

b.2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente,

el número de dominio en los costados de la caja de los vehículos y

en el techo (o lona).

b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que

integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo

permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con

dos decimales.

b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del

motor en las unidades o vehículos tractores.

b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga

ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal,

accesorios y abastecimiento completos.

b.6. Tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 28 de esta

reglamentación;

c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el

establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios

de transporte;

d) Sin reglamentar;

e) La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo,

excepto en las condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R.

f) Sin reglamentar.

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados,

dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las

normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86

- Contenedores. Clasificación, designación, medidas y masa bruta-,

IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación y

marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM

10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM

10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 -

Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características

y ensayos-, compatibles con las normas internacionales y con las

que al respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ME y OSP.

Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los

contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas

o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM

5379/92.

h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán

con las disposiciones de la Ley N. 24.051, su reglamentación y con

el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas

por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente

Reglamentación.

Art. 57: EXCESO DE CARGA.

Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los

máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la

carga o se descargue el exceso.

En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad

competente queda facultada a percibir en compensación por el

deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente a los

litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que

figura en la siguiente tabla.

   EXCESO    EJE SIMPLE       TANDEM DOBLE      TANDEM TRIPLE  (kg.)    RUEDA   RUEDA     RUEDA   RUEDA     RUEDA    RUEDA           SIMPLE  DUAL      SIMPLE   DUAL     SIMPLE   DUAL 500         89     60         62      37        63      381000        142     72         76      45        78      471500        210    112         92     55        95      572000        295    159        166      99       155      932500        396    208        211     127       195     1173000        516    266        263     158       242     1453500        656    334        322     193       296     1774000        818 410        390     234       356     2144500       1003    497        466     280       425     2555000       1212    594        551     331       502     3015500       1450    697        647     388       585     3516000       1716    823        752     451       684 4106500       2016    956        869     521       791     4747000       2352   1104        999     599       909     5457500       2731   1401       1154     692      1040     6248000       3159   1604       1307     784      1187     7128500       3635   1832       1494 896      1354     8129000       4242   2126       1716    1029      1540     9249500       5039   2539       2018    1211      1806    108410000      5735   2872       2276    1366      2035    1221

 

 

Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o

descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La

mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o

responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin

establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta,

el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la

mercadería: perecedera o imperecedera.

Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente

labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la

balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del

vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso

de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada

Acta.

En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la

autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no

superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o

combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a

labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin

necesidad de reacomodar la carga.

En ningún caso la autoridad competente podrá interrumpir la

circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para

reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar

el Acta.

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier

otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean

dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será

establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.

El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la

multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.

Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al

efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. 

 

 Art. 58. REVISORES DE CARGA. Los revisores de carga tienen función

exclusiva en su materia, sin perjuicio de las competencias de otras

autoridades.

Esta función puede otorgarse a funcionarios de los entes viales y

de transporte, de cada provincia y de la Nación, excepto en el caso

de las rutas nacionales concesionadas, donde esta función

corresponde a los concesionarios.

En todos los casos se requiere la preparación técnica previa

adecuada, la pertinente selección, bajo responsabilidad de la

autoridad que los designa y la documentación identificatoria

pertinente, con mención de las facultades otorgadas por la ley y la

reglamentación. 

 

 CAPITULO IV

REGLAS PARA CASOS ESPECIALES

 

 Art. 59. OBSTACULOS. La autoridad a que se refiere el presente

artículo es la local en su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL

DE VIALIDAD en las rutas nacionales.

Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los

funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar

vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y

por su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de

los elementos que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los

coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma

europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la

distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta debe

ser:

a) En el torso: por detrás debe abarcar toda la espalda y por

delante debe formar la "Cruz de San Andrés", y

b) En el calzado, estará colocada sobre el talón.

La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en

coordinación con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, especificará

los colores y características de la vestimenta para las fuerzas de

seguridad y policiales, defensa civil, bomberos, servicios de

apuntalamiento, explosivos, u otros similares de urgencia,

trabajadores de auxilio mecánico, de la construcción de la vía

pública, de recepción de residuos o escombros, personal de

ambulancias, personal de los vehículos guías y de los de las cargas

excepcionales, u otros servicios que se presten en la vía pública. 

 

 Art. 60. USO ESPECIAL DE LA VIA. Es competente la autoridad de

tránsito de cada jurisdicción;

a) La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente

advertida mediante el señalamiento transitorio establecido en el

ANEXO L de la presente. Las vías alternativas deben presentar

similares condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su

extensión no debe superarla en demasía;

b) A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento

autorizado y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes,

los organizadores restituirán la vía a su normalidad, previa al

mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que

fiscalizará la calidad de los trabajos de restitución. Pueden quedar

aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad. 

 

 Art. 61: VEHICULOS DE EMERGENCIA.

1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f del

Art. 40;

2. Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras

no reglamentadas (sirena);

3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación e

los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose

al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento

de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las

mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es

necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril

correspondiente. 

 

 Art. 62. MAQUINARIA ESPECIAL. La circulación de maquinaria especial

agrícola se halla reglamentada en el ANEXO LL "Normas para

circulación de maquinaria agrícola" que forma parte de la presente

reglamentación. 

 

 Art. 63. FRANQUICIAS ESPECIALES. El derecho de uso de la franquicia

especial implica la exención de una obligación en virtud del

cumplimiento de una función o servicio destinado al bien común;

La franquicia es de carácter excepcional y debe ser ejercida

conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho

habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o

restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando

el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no

autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.

El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a

la máxima autoridad del tránsito en cada jurisdicción, luego de

acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos

distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de

circulación y para cada una de las situaciones siguientes:

a) LISIADOS: según Ley N. 22.431. La franquicia es respecto del

vehículo (adaptación) y para estacionar, pudiendo hacerlo en

cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación de la

fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el

inc. b) del Art. 49 de la Ley;

b) DIPLOMATICOS: según lo establecido en los acuerdos

internacionales, para extranjeros acreditados en el país, a

cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las

certificaciones que correspondan;

c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que

tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de

una misión relacionada con su función específica. En general son

franquicias para estacionar;

c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS

CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y

excepcionalmente para circular;

c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:

c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales

similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;

c.3.2. SACERDOTES: misma situación;

c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de "exteriores"

(reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y similares) con

la identificación visible del medio periodístico correspondiente,

según lo establecido en la ley que regula el ejercicio de su

profesión;

c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO, nacionales, provinciales

o municipales, para el ejercicio exclusivo de su función;

d.1. Automotores antiguos de colección.

d.1.1. Comprende a los vehículos inscriptos en el Registro de

Automotores Clásicos, cuya instrumentación quedará a cargo de la

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios, la que queda facultada, a esos

fines, para celebrar convenios con la o las entidades dedicadas a

la promoción y desarrollo de esta actividad, que a juicio del

organismo mencionado reúnan los antecedentes suficientes para

asumir ese cometido.

d.1.2. El Registro de Automotores Clásicos, sin perjuicio de otras

funciones que se le asignen, deberá:

d.1.2.1. Calificar a los automotores como clásicos, teniendo en

cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes

históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento

del patrimonio cultural de la Nación, y tengan como mínimo TREINTA

(30) años de antigüedad.

d.1.2.2. Otorgar una "Constancia de Origen y Titularidad" la que

deberá presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de

la Propiedad del Automotor.

d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como

incorporado al Registro de Automotores Clásicos.

d.1.2.4. Realizar una Revisión Técnica Obligatoria Especial

mediante la cual deberá certificarse que el vehículo mantiene las

características y condiciones originales de fabricación y se

encuentra en funcionamiento. Esta revisión tendrá una vigencia de

TRES (3) años.

d.1.3. Bajo las condiciones precedentes se podrá solicitar de la

autoridad local el otorgamiento de las franquicias que los

exceptúen del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en

lugares, ocasiones y lapsos determinados. Otorgada la franquicia,

deberán circular con la documentación prevista en los incisos a),

b) y d) del artículo 40 de la Ley N. 24.449, el distintivo otorgado

por el Registro de Automotores Clásicos a la vista, y a una

velocidad precautoria no superior a los CINCUENTA KILOMETROS POR

HORA (50 Km/h).

d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: son vehículos de experimentación

tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y requisitos de

seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente

circularán por las zonas especialmente delimitadas;

e) CHASIS O VEHICULOS INCOMPLETOS: tienen franquicia de

circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,

guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento

(faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de

giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y

casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas

diurnas y a una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora

(70 km/h);

f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas,

aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo

la característica del material en traslado, que no debe ser más

ancho que el vehículo que lo remolca, deben ajustarse en lo demás a

las reglas de circulación. Cuando no pueda ser así, solicitará

permiso de circulación general, en el que se especificarán las

restricciones;

g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que

tengan permiso o habilitación de la autoridad de control, que

podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo,

buzón, etc.);

CAPITULO V

ACCIDENTES (artículos 64 al 68)

 

Art. 64. PRESUNCIONES. La relación de la infracción con el

accidente debe ser causa o concausa eficiente. 

 

Art. 65: OBLIGACIONES.

a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos

riesgos;

b) Sin reglamentar.

c) La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el

formulario establecido en el ANEXO U, cuando corresponda;

d) La autoridad administrativa de investigación debe estar

expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del

accidente y no las responsabilidades.

En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control

aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe

comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente

secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente

resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o

acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada,

debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad

que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte

a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado. 

 

 Art. 66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Cada jurisdicción

provincial centralizará la información de su territorio,

remitiéndola al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.

Apruébanse los modelos de formularios de siniestro, a los fines

previstos en los incisos a y b de este Artículo, que como ANEXO U,

forma parte de la presente, copia de los cuales deben ser remitidos

de inmediato por la autoridad de aplicación al REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO, quien podrá adecuar dichos modelos,

previa consulta con los organismos de los arts. 6 y 96 de la presente

Ley, conforme a sus requerimientos operativos.

a) Es autoridad de aplicación la Policía Federal y provincial, la

Gendarmería y la Prefectura, correos públicos y privados

autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones

de aseguradoras que se constituyan a ese fin.

b) El formulario siniestral correspondiente formará parte del

sumario penal, debiendo constar en éste la remisión de la copia

pertinente al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.

Modificado por:  Decreto Nacional 744/04 Art.23

(B.O. 16/06/2004) INCISO A) SUSTITUIDO

 

 Art. 67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Debe ser coordinado por

el ente jurisdiccional competente, con intervención de las áreas

correspondientes. 

 Art. 68. SEGURO OBLIGATORIO. Sin reglamentar. 

 

 TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

 CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

 Artículo 69: Sin Reglamentar 

 

 Artículo 70: Sin Reglamentar 

 

 Artículo 71: Sin Reglamentar 

 

 CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

 

 ARTICULO 72: La retención preventiva a que se refiere el

Artículo de la Ley que se reglamenta, estará a cargo de la

autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas

jurisdicciones.

a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de

intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y

evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo

insumir más de TREINTA minutos (30').

Deberá dejarse constancia del acto.

En los casos en que el estado de intoxicación se presuma, debe

efectuarse la verificación correspondiente.

La comprobación de alcoholemia en el caso del inc. a.1, debe

llevarla a cabo personal sanitario debidamente capacitado y

matriculado para tal fin, con sujeción a las reglas de su arte y

profesión.

La verificación también puede efectuarse mediante análisis de

sangre u orina, de acuerdo a la técnica que fije la autoridad

sanitaria competente.

Se entenderá que una persona se encuentra en estado de intoxicación

alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supere las CINCO

DECIMAS DE GRAMO POR LITRO (0,5 gr/l) de sangre.

Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a CINCO DECIMAS DE

GRAMO POR LITRO (0,5 gr/l) de sangre e inferior a UN GRAMO POR

LITRO (1 gr/l ) de sangre, se considera alcoholemia riegosa.

Cuando la medición alcoholimétrica sea superior a UN GRAMO POR

LITRO (1 gr/l) de sangre, se considera alcoholemia peligrosa.

El resultado de la medición se formaliza en un anexo oficializado,

glosado al acta de comprobación de faltas en general, conteniendo

la siguiente información:

- mención e identificación en ambos documentos, de la existencia

del protocolo de medición en un caso y en el otro del acto de

comprobación de la falta;

- otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el

acta;

- otros datos que precisen la comprobación de la falta;

- resultados del examen de aptitud psicofísica, mediante test

de atención, sensopercepción, ideación, pensamiento, razonamiento,

juicio crítico, coordinación, taxia, examen físico clínico;

- firmas del personal sanitario, de la autoridad de aplicación

interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo

hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos;

b) Sin reglamentar;

c) Sólo se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten

la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la

documentación, según los casos taxativamente enumerados en el

Art. 40;

d) Sin reglamentar:

e) Sin reglamentar. 

 ARTICULO 73: En los controles preventivos masivos para

determinación de alcoholemia o intoxicación por drogas, debe

participar, por lo menos un médico matriculado, como requisito de

validez.

Los dispositivos que se utilicen para la comprobación deben

adecuarse a la técnica más avanzada y estar aprobados por la

autoridad sanitaria competente.

Pueden efectuarse mediante determinaciones en sangre y/u orina, de

acuerdo a la técnica que fije la autoridad sanitaria competente. 

 

 Capítulo III RECURSOS JUDICIALES

 

 ARTICULO 74: Sin Reglamentar 

 

 TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES

 

 

 CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

 ARTICULO 75: A los fines del inciso c) del Artículo que se

reglamenta, para aquellas presuntas faltas y/o delitos que se

verifiquen sin poder individualizar al conductor del vehículo

involucrado en el hecho, se informará al REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO la matrícula y/o datos identificatorios

del automotor con el objeto de que el citado organismo obtenga los

datos faltantes. 

 

 ARTICULO 76: A los efectos de la aplicación del último párrafo del

presente Artículo, las personas jurídicas son los responsables de

individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo

responder al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 días

hábiles a partir de la fecha de su notificación. El incumplimiento

de la obligación de informar o de individualizar fehacientemente a

sus dependientes, presuntos infractores, constituye falta grave de

acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la presente

Ley.  

 

 ARTICULO 77: Sin Reglamentar 

 

 ARTICULO 78: Sin Reglamentar 

 

 ARTICULO 79: Sin Reglamentar 

 

 ARTICULO 80: Sin Reglamentar 

 ARTICULO 81: Sin Reglamentar 

 

 ARTICULO 82: Sin Reglamentar 

 

 CAPITULO II

SANCIONES

 ARTICULO 83: Cada jurisdicción provincial tipificará todas las

faltas y sus correspondientes sanciones, dentro de los parámetros

que fija la Ley y el Anexo 2 de la presente.

a) Sin reglamentar;

b) Sin reglamentar;

c) Sin reglamentar;

d) Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos

especificamente autorizados para ello, conforme con el punto 3 del

Art. 10, por docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del

sancionado. En estos casos, los concurrentes deberán aprobar

nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos, establecidos

en los incisos a.4 y a.5 del Art. 14. La sustitución de la multa

por este curso, sólo puede hacerse una vez al año. 

 ARTICULO 84: A los fines de la determinación del monto de la U.F.,

el mismo será equivalente al menor precio de venta al público de

nafta especial que fija el Automóvil Club Argentino, en la

jurisdicción donde tenga su asiento la Autoridad de Juzgamiento. 

 

 ARTICULO 85: La reducción del VEINTICINCO por ciento (25%) en

el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la multa de

que se trate para la infracción específica. 

 

 ARTICULO 86: Sin Reglamentar; 

 

 ARTICULO 87: Sin Reglamentar. 

 

 CAPITULO III

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES. NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90)

  

 ARTICULO 88: Sin Reglamentar. 

 

 ARTICULO 89: Sin Reglamentar. 

 ARTICULO 90: Sin Reglamentar. 

 

 TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97)

 

 

 ARTICULO 91: ADHESION. Sin reglamentar 

 

 ARTICULO 92: ASIGNACION DE COMETIDO. Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 93: AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. En las causas

por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, las

medidas cautelares, sus prórrogas y/o cualquier otra modificación,

deben ser comunicadas inmediatamente al REGISTRO NACIONAL DE

ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en la forma de estilo.

Ref. Normativas:  Código Penal Art.84

Código Penal Art.94

 

 ARTICULO 94: VIGENCIA. La presente reglamentación de la Ley de

Tránsito y Seguridad Vial N. 24.449, entrarán en vigencia en la

fecha establecida en el Art. 2 del Decreto que aprueba esta

reglamentación.  

 ARTICULO 95: DEROGACIONES. Quedan derogados los Decretos

números 1.446/90, 209/92, 875/94 y 646 del 4 de mayo de 1995 y todas

sus normas complementarias que se opongan a la presente

reglamentación. 

 ARTICULO 96: COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL. El presente artículo se reglamenta en el apartado 9 del

ANEXO T "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL". 

 

 ARTICULO 97: Sin reglamentar. 

 

 ANEXO B: ANEXO A. SISTEMA DE FRENOS

 artículo 1: 

 Art. 1: Condiciones uniformes con respecto a la aprobación de

vehículos en relación al freno.

La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el

organismo nacional competente facultado para modificar y disponer

las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse

los componentes de seguridad del vehículo.

Contenido.

1. Alcance.

2. Definiciones.

3. Solicitud de aprobación.

4. Especificaciones.

5. Ensayos.

6. Modificación en el vehículo tipo o su sistema de freno.

Sección 1. Sistema de freno, métodos y condiciones no contempladas

en este Anexo.

Sección 2. Comunicaciones con respecto a la aprobación (que puede

incluir el rechazo o retiro de aprobación de un vehículo tipo con

respecto al frenado de acuerdo con este Anexo).

Sección 3. Ensayos de frenado y prestación ("performance") del

vehículo.

Sección 4. Ensayo Tipo-IIbis, prescrito en lugar del Ensayo Tipo II

para ciertos vehículos de la Categoría M3.

Sección 5. Método de medición del tiempo de respuesta en los

vehículos equipados con freno de aire comprimido.

Sección 6. Disposiciones con respecto a las fuentes de energía y

dispositivos de acumulación de la misma ("Acumuladores de Energía").

Sección 7. Disposiciones con respecto a condiciones específicas para

frenos de resorte.

Sección 8. Disposiciones con respecto a cilindros para frenos de

estacionamiento bloqueados mecánicamente (elemento de bloqueo).

Sección 9. Distribución del frenado entre los ejes del vehículo y

requerimientos de compatibilidad entre vehículo motriz y acoplado.

Sección 10. Frenado estabilizado (Retardadores).

Sección 11. Condiciones que regulan el ensayo de vehículos equipados

con frenos de inercia (sobre paso).

Sección 12. Requerimientos aplicables a ensayos para sistemas de

freno equipados con mecanismos antibloqueo (prevención de bloqueo

de ruedas).

Sección 13. Condiciones de ensayo para remolques equipados con un

sistema de frenado eléctrico.

Sección 14. Método de ensayo sobre dinamómetro inercial para cintas

de freno.

1. Alcance.

1.1. Este Anexo se refiere al frenado de los vehículos y de los

acoplados, individualmente. El término "acoplados" incluye a los

semiacoplados, salvo cuando se indique lo contrario.

1.2. Este Anexo no incluye:

1.2.1. Vehículos con una velocidad de diseño menor a VEINTICINCO

KILOMETROS POR HORA (25 km/h).

1.2.2. Acoplados que no pueden ser enganchados a vehículos con una

velocidad de diseño superior a VEINTICINCO KILOMETROS POR HORA (25

km/h).

1.2.3. Vehículos equipados para conductores discapacitados.

1.3. Los elementos, métodos y condiciones señaladas en la Sección 1

no están cubiertos por este Anexo.

2. Definiciones.

Para los propósitos de este Anexo:

2.1. "Certificación de un vehículo" significa la certificación

de un vehículo tipo con respecto al frenado.

2.2. "Vehículo Tipo" significa una categoría de vehículo que no

difiere en aspectos esenciales, tales como:

2.2.1. en el caso de automotores,

2.2.1.1. la categoría de vehículos como está descrita

en la reglamentación del Artículo 28, de la Ley de Tránsito, donde:

2.2.1.2. la carga máxima como la descrita en el punto 2.16., de este

Anexo.

2.2.1.3. la distribución de la carga entre los ejes,

2.2.1.4. la velocidad de diseño máxima,

2.2.1.5. un tipo diferente de sistema de frenado, con específica

referencia a la presencia o no de un equipamiento para frenar un

acoplado.

2.2.1.6. La cantidad y ubicación de los ejes;

2.2.1.7. el tipo de motor;

2.2.1.8. el número y relación de los cambios de marcha;

2.2.1.9. las relaciones finales de marcha;

2.2.1.10. las dimensiones de las cubiertas;

2.2.2. en el caso de acoplados;

2.2.2.1. la categoría de vehículo prescrita en el punto 2.2.1.1.

de este Anexo;

2.2.2.2. la carga máxima descrita en el punto 2.16. de este Anexo,

2.2.2.3. la distribución de peso entre los ejes;

2.2.2.4. un sistema diferente de frenado;

2.2.2.5. la cantidad y distribución de los ejes;

2.2.2.6. las dimensiones de las cubiertas.

2.3. "Sistema de frenos" significa la combinación de partes cuya

función es reducir progresivamente la velocidad de un vehículo en

movimiento, detenerlo, o mantenerlo detenido en caso de que se

encontrara así. Estas funciones se encuentran detalladas en el

punto 4.1.2. de este Anexo. El sistema consiste en el comando, la

transmisión y el freno propiamente dicho.

2.4. "Comando" significa la parte accionada directamente por el

conductor (o, en caso de algunos acoplados, por un asistente del

conductor), dando a la transmisión la energía requerida para frenar

o controlar la misma. Esta energía puede ser la energía muscular

del conductor, o la energía de otra fuente controlada por el

conductor, o en casos apropiados, la energía cinética de un

acoplado o una combinación de los distintos tipos de energía.

2.5. "Transmisión" significa la combinación de componentes

vinculados, que se encuentran entre el comando y el freno

funcional. La transmisión puede ser mecánica, hidráulica,

neumática, eléctrica o combinada. Cuando la potencia de frenado

proviene, o es asistida por una fuente de energía independiente del

conductor, pero controlada por él, la reserva de energía del

sistema forma parte de la transmisión.

2.6. "Freno" significa la parte en la cual se desarrollan las

fuerzas opuestas al movimiento del vehículo. Puede ser un freno por

fricción (cuando las fuerzas se generan por fricción entre dos

piezas del vehículo acercándose relativamente una a la otra); un

freno eléctrico (cuando las fuerzas se generan por acción

electromagnética entre dos partes del vehículo acercándose una a la

otra) pero sin entrar en contacto; un freno por fluido (cuando las

fuerzas se generan por la acción de un fluido alojado entre dos

partes del vehículo acercándose una a la otra), o un freno motor

(cuando las fuerzas se generan por un incremento artificial del

frenado, transmitido a las ruedas, por el motor).

2.7. "Distintos tipos de sistemas de frenos" significa sistemas que

difieren en aspectos tan esenciales como:

2.7.1. componentes con distintas características;

2.7.2. un componente fabricado con materiales de diferentes

características, o un componente que difiere en forma y tamaño,

2.7.3. distinto ensamble de los componentes.

2.8. "Componente de un sistema de freno" significa una pieza que

cuando se ensambla forma parte de un sistema de freno.

2.9. "Frenado continuo" significa el frenado de combinaciones de

vehículos a través de una instalación que tiene las siguientes

características:

2.9.1. un comando único que el conductor acciona progresivamente

desde su asiento por un movimiento único;

2.9.2. la energía utilizada para frenar los vehículos que componen

la combinación es provista por la misma fuente (que puede ser la

fuerza muscular del conductor);

2.9.3. la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en

fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación,

cualquiera sea su posición relativa.

2.10. "Frenado semicontinuo" significa el frenado de la combinación

de vehículos a través de una instalación, con las siguientes

características:

2.10.1. un comando único, que el conductor acciona progresivamente

con un solo movimiento desde su asiento;

2.10.2. la energía utilizada para frenar los vehículos que

constituyen la

combinación, es provista por dos fuentes distintas

(una de las cuales puede ser la fuerza muscular del conductor);

2.10.3. la instalación de frenado asegura un frenado simultáneo o en

fases adecuadas de cada uno de los vehículos que constituyen la

combinación, cualquiera sea su posición relativa.

2.11. "Frenado automático" significa el frenado del acoplado o de

los acoplados que ocurre automáticamente en el caso de la

separación de los componentes de una combinación de vehículos

acoplados, inclusive la separación ocasionada por la rotura de un

enganche, donde no se quiebra la efectividad del frenado del resto

de la combinación.

2.12. "Frenado por inercia (o de sobre-paso)" significa frenar

utilizando las fuerzas generadas por la sobreposición del acoplado

con el vehículo motriz.

2.13. "Frenado progresivo y gradual" significa frenar dentro del

rango normal de operatividad del sistema durante la aplicación de

los frenos o no, cuando:

2.13.1. el conductor puede incrementar o disminuir la intensidad

del frenado en cualquier momento, accionando el comando;

2.13.2. la intensidad del frenado varía proporcionalmente con la

acción del comando; o

2.13.3. la intensidad del frenado puede ser regulada con suficiente

precisión.

2.14. "Retardador" significa un mecanismo cuya función es la de

estabilizar la velocidad del vehículo en forma gradual, sin hacer

uso del servicio secundario (emergencia) o sistema de freno para

estacionamiento, ni del efecto de frenado de motor, o contribuir a

tal estabilización con la asistencia de los sistemas de freno o

efectos de frenado mencionados anteriormente;

2.15. "vehículo cargado" significa un vehículo cargado hasta su

"peso máximo", salvo indicación en contrario;

2.16. "carga máxima" significa el peso máximo indicado por el

fabricante del vehículo, técnicamente aceptable (este peso puede ser

mayor que el "peso máximo autorizado" por las reglamentaciones

vigentes).

2.17. "Sistema de Freno Hidráulico con Almacenamiento de Energía",

significa un sistema de frenos donde la energía es suministrada por

un fluido hidráulico bajo presión, almacenado en uno o más

acumuladores, alimentado desde una o más bombas de presión cada una

equipada con su propio limitador de presión máxima. Este valor

deberá ser especificado por el fabricante.

3. Solicitud de aprobación.

3.1. La solicitud de aprobación de un vehículo tipo con respecto a

los frenos debe ser presentada por el fabricante del mismo o su

representante debidamente acreditado.

3.2. Debe estar acompañada por la documentación detallada a

continuación, por triplicado, y con la siguiente especificación:

3.2.1. Descripción del vehículo tipo con respecto a los ítems

señalados en el punto 2.2. de este Anexo. La codificación que

identifica al vehículo tipo, y en el caso de automotores, se debe

especificar el tipo de motor;

3.2.2. un listado de los componentes, debidamente identificados, que

constituyen el sistema de freno;

3.2.3. un diagrama del ensamblado del sistema de freno y una

indicación de la posición de sus componentes en el vehículo;

3.2.4. planos detallados de cada componente para su rápida

localización e identificación.

3.3. Se debe suministrar a la Asistencia Técnica que realiza los

ensayos, un vehículo que represente el vehículo tipo para el cual

se solicita su aprobación.

4. Especificaciones.

4.1. General.

4.1.1. Sistema de frenos.

4.1.1.1. El sistema de frenos debe ser diseñado, construido y

colocado de manera tal que usándolo normalmente permita que el

vehículo (a pesar de las vibraciones a las que esté sometido),

pueda cumplir con las disposiciones de este Anexo.

4.1.1.2. En particular, el sistema de frenos debe ser diseñado,

construido y colocado de manera tal que pueda resistir el fenómeno

de corrosión y envejecimiento al que pueda estar expuesto.

4.1.2. Funciones del sistema de freno. El sistema de freno detallado

en el punto 2.3. debe cumplimentar las siguientes funciones:

4.1.2.1. Freno de servicio. El freno de servicio debe hacer posible

el control del movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura,

rápida y efectiva, cualquiera sea la velocidad y carga, ya sea en

pendiente ascendente o descendente. Además, debe ser posible

graduar esta acción. El conductor debe lograr esta acción de

frenado desde su asiento y sin levantar sus brazos del volante.

4.1.2.2. Freno secundario (emergencia). El freno secundario

(emergencia) debe hacer posible la detención del vehículo en una

distancia razonable en caso de falla del freno de servicio. Debe

ser posible graduar esta acción de frenado y el conductor debe

poder efectuarla desde su asiento, manteniendo por lo menos una

mano en el volante. Para el propósito de este dispositivo se

presume que solamente ocurre una falla del sistema de freno a la

vez.

4.1.2.3. Freno de Estacionamiento. El freno de estacionamiento debe

hacer posible que el vehículo quede estacionado, ya sea en

pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor.

Las partes accionantes quedan en posición de bloqueo por un sistema

puramente mecánico. El conductor debe realizar esta operación desde

su asiento, en el caso de un acoplado, de acuerdo a las

disposiciones del punto 4.2.3.10. de este Anexo. El freno de aire

del acoplado y el freno de estacionamiento del vehículo motriz

podrán ser operados simultáneamente, siempre y cuando el conductor

pueda verificar, en cualquier momento, que la prestación

("performance") del freno de estacionamiento de la combinación de

vehículos obtenida por la acción puramente mecánica, sea suficiente.

4.2. Características de los sistemas de frenos. (Se aplica la

clasificación de los vehículos establecida en la reglamentación del

Artículo 28, de la Ley de Tránsito).

4.2.1. Vehículos de Categoría L.

4.2.1.1. Todos los vehículos de las Categorías L1, L2 y L3 deben

estar equipados con dos sistemas de freno independientes, con

comandos independientes, un sistema actuando sobre la(s) rueda(s)

delantera(s) y el otro sobre la(s) rueda(s) trasera(s); no es

obligatorio el sistema de freno para estacionamiento.

4.2.1.2. Cada vehículo de la Categoría L4 deberá estar equipado con

los sistemas de freno que se requieran para aquéllos sin "sidecar";

si estos sistemas posibilitan el nivel de prestación

("performance") requerido para los ensayos de vehículos con

"sidecar", no se necesitará freno en la rueda del "sidecar". No es

obligatorio un sistema de freno para estacionamiento.

4.2.1.3. Cada vehículo de la Categoría L5 deberá estar equipado con

DOS (2) sistemas de freno independientes, los cuales conjuntamente

hagan accionar los frenos en todas las ruedas.

Además, deberá existir el freno de estacionamiento de la(s)

rueda(s) de por lo menos un eje, que podrá ser uno de los dos

sistemas mencionados anteriormente, y que deberá ser independiente

del que actúa en el/los otro(s) eje(s).

4.2.1.4. Por lo menos, uno de los sistemas de freno deberá actuar

sobre superficies de frenado, y estar colocados en las ruedas

solidariamente o mediante elementos de unión no susceptibles de

fallas.

4.2.1.5. El desgaste de los frenos debe ser fácilmente subsanado por

medio de un sistema de ajuste manual o automático. Además, en el

caso de vehículos de la Categoría L5, el comando y los componentes

del sistema de transmisión y de los frenos que actúan sobre el

eje

trasero, deben tener un recorrido de reserva tal que, cuando los

frenos se calientan y las cintas ya tienen un cierto desgaste, se

asegure el frenado sin tener que realizar ningún ajuste inmediato.

4.2.2. Vehículos de las Categorías M y N.

4.2.2.1. El sistema de freno con el cual deberá estar equipado un

vehículo deberá satisfacer los requerimientos estipulados para los

sistemas de frenos de servicio, emergencia y estacionamiento.

4.2.2.2. Los sistemas de freno de servicio, secundario (emergencia)

y para estacionamiento pueden tener componentes en común, siempre y

cuando, cumplan con las siguientes condiciones:

4.2.2.2.1. debe haber por lo menos DOS (2) comandos, independientes

uno del otro y de fácil acceso para el conductor desde su asiento.

Aun cuando el conductor lleve puesto el cinturón de seguridad;

4.2.2.2.2. el comando del sistema de freno de servicio debe ser

independiente del comando del sistema de freno de estacionamiento;

4.2.2.2.3. en caso de que el sistema de freno de servicio y el

secundario (emergencia) tengan el mismo comando, la efectividad de

vinculación entre dicho comando y los diversos componentes de los

sistemas de transmisión no debe decrecer después de cierto

período de uso;

4.2.2.2.4. en caso de que el sistema de freno de servicio y el

secundario (emergencia) tengan el mismo comando, el sistema de

freno para estacionamiento deberá estar diseñado de tal forma que

pueda ser accionado cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

Esta condición no es aplicable en caso de que el freno de servicio

del vehículo pueda ser accionado, aún parcialmente, por medio de un

comando auxiliar;

4.2.2.2.5. en caso de rotura de cualquier componente que no sean los

frenos (como lo descrito en el punto 2.6.), o de los componentes

indicados en el punto 4.2.2.2.7. de este Anexo, o de cualquier falla

del sistema de freno de servicio (mal funcionamiento, agotamiento

total o parcial de una reserva de energía), el sistema de freno

secundario (emergencia) o aquella parte del sistema de freno de

servicio que no se encuentre afectado por la falla, debe poder

detener el vehículo en las condiciones indicadas para frenado de

emergencia;

4.2.2.2.6. en particular, cuando el sistema de freno de emergencia y

el de servicio tengan un comando y una transmisión en común,

4.2.2.2.6.1. si el freno de servicio es asegurado por la acción

de la fuerza muscular del conductor asistida por una o más reservas

de energía, el freno secundario (emergencia) debe, en el caso de

fallar tal asistencia, poder asegurarse por la fuerza muscular del

conductor asistida por las reservas de energía (si las hay), que

no se encuentren afectadas por la falla. La fuerza transmitida al

comando no debe exceder la máxima estipulada;

4.2.2.2.6.2. si la fuerza de freno de servicio y su transmisión

dependen exclusivamente del uso de una reserva de energía controlada

por el conductor, debe haber por lo menos dos reservas de energía

completamente independientes, cada una con su propia transmisión

también independiente y actuando sobre los frenos de solamente dos o

más ruedas seleccionadas, de forma tal que puedan asegurar por sí

mismas la intensidad de frenado secundario (emergencia) sin poner en

peligro la estabilidad del vehículo durante el frenado. Cada una

de las reservas de energía mencionadas deben estar equipadas con un

sistema de alarma como el definido en el punto 4.2.2.13. de este

Anexo.

4.2.2.2.7. Para los fines del punto 4.2.2.2.5. de este Anexo,

ciertas piezas tales como el pedal y sus bujes, el cilindro maestro

y su pistón o pistones (sistemas hidráulicos), las válvulas de

control (sistemas hidráulicos y/o neumáticos), la vinculación entre

el pedal y el cilindro maestro o la válvula de control, los

cilindros de freno y sus pistones (sistemas hidráulicos y/o

neumáticos), conjuntos de palanca y levas de los frenos, no deberán

considerarse como factibles de roturas si son sobredimensionados y

deben ser fácilmente accesibles para su mantenimiento y poseer

características de seguridad, por lo menos iguales, a aquellas

prescritas para otros componentes esenciales (tales como para la

dirección) del vehículo. Cada una de las piezas mencionadas, cuya

falla podría impedir el frenado del vehículo con un cierto grado de

efectividad de, (por lo menos el mismo que el prescrito para el

freno de emergencia), deben ser fabricadas con metal o con un

material de características equivalentes y no deben sufrir

distorsiones cuando se usen normalmente los sistemas de frenos.

4.2.2.3.Cuando existen comandos separados para el sistema de freno

de servicio y el secundario (emergencia), el accionar simultáneo de

los dos comandos no debe hacer inoperante el sistema de freno de

servicio y el de emergencia (secundario), aún cuando los dos

sistemas se encuentren en perfecto estado o cuando uno de ellos

esté defectuoso.

4.2.2.4.El sistema de freno de servicio debe ser tal que, aun

cuando esté o no combinado con el sistema de freno de emergencia,

en caso de fallar en alguna zona de transmisión, actuando el

comando de freno de servicio, se frenen una cantidad suficiente de

ruedas. Estas ruedas deben ser seleccionadas de tal manera que la

prestación ("performance") residual del sistema de freno de

servicio satisfaga las prescripciones de la Certificación.

4.2.2.4.1. Sin embargo, las normas anteriormente mencionadas no son

aplicables a vehículos motrices para semiacoplados cuando la

transmisión del sistema de freno de servicio del semiacoplado es

independiente del sistema del vehículo motriz.

4.2.2.4.2. La falla de una parte del sistema hidráulico debe ser

indicada al conductor por una luz testigo roja, que se encienda

luego de accionar la llave de contacto y debe permanecer encendida

todo el tiempo que dicha llave se mantenga en la posición de

marcha. Debe contarse con un dispositivo consistente en una luz

testigo roja que se encienda cuando el líquido de freno en el

recipiente se encuentre por debajo del nivel especificado por el

fabricante, la que deberá ser fácilmente visible por el conductor

desde su posición de manejo. La falla de un componente del

dispositivo de alarma no debe significar la pérdida total del

sistema de freno.

4.2.2.5. Cuando se utilice otra energía que no sea la muscular del

conductor, no será necesaria más de una fuente de energía (bomba

hidráulica, compresor, etc.), pero el medio por el cual se accione

el mecanismo debe ser totalmente confiable.

4.2.2.5.1. En el caso de falla de cualquier parte del sistema de

transmisión, en el sistema de freno, se debe asegurar la

alimentación a la parte no afectada por la falla para poder frenar

el vehículo con el grado de efectividad indicado para freno

secundario (emergencia). Esta condición se deberá cumplir mediante

mecanismos fácilmente accionables cuando el vehículo se encuentre

estacionado, o por medios automáticos.

4.2.2.5.2. Además, los mecanismos de almacenamiento alojados

adelante de este sistema, deben ser tales que después de cuatro

accionamientos del comando para freno de servicio, bajo las normas

indicadas en el punto 6.1.1.2. de este Anexo, aún pueda ser posible

frenar el vehículo con el grado de efectividad indicado para frenos

secundarios (emergencia).

4.2.2.5.3. Sin embargo, para

sistemas de frenado hidráulico con

almacenamiento de energía, se estima que estas provisiones se

pueden encontrar siempre que se satisfagan los requerimientos del

punto 6.3.1.2.2 de la Sección 6 de este Anexo.

4.2.2.6. Se deben cumplir los requisitos de los puntos 4.2.2.2.,

4.2.2.4. y 4.2.2.5. de este Anexo sin el uso de un sistema

automático, de manera tal que su inefectividad sea imperceptible por

el hecho de que piezas que normalmente no se usan, entren en

funcionamiento solamente en caso de falla del sistema de freno.

4.2.2.7. El sistema de freno de servicio debe actuar sobre todas las

ruedas del vehículo.

4.2.2.8. La actuación del sistema de freno de servicio debe estar

adecuadamente distribuida entre los ejes.

4.2.2.9. La acción del sistema de freno de servicio debe ser

distribuida entre las ruedas de un mismo eje en relación simétrica

al plano medio longitudinal del vehículo.

4.2.2.10. El sistema de freno de servicio y el de estacionamiento

deben actuar sobre superficies de frenado permanentemente

vinculadas a las ruedas por componentes de adecuada resistencia.

Ninguna superficie de frenado podrá ser desvinculada de las ruedas.

Sin embargo, en el caso del sistema de freno de servicio y el de

freno de emergencia podrá permitirse tal desvinculación cuando sea

transitoria, para un cambio de marcha, siempre que continúe siendo

posible el frenado de servicio y de emergencia con la efectividad

prescrita. Además tal desconexión será posible en el caso del

sistema de freno de estacionamiento con la condición que únicamente

el conductor controle desde su asiento, un sistema incapaz de

ponerlo en funcionamiento por una pérdida.

4.2.2.11. El desgaste de los frenos debe poder ser subsanado

fácilmente por un sistema de ajuste manual o automático. Además, el

comando y los componentes de la transmisión y de los frenos, deben

tener una reserva de recorrido tal que cuando los frenos se

calienten o las cintas tengan cierto grado de desgaste, se asegure

el frenado efectivo sin realizar un ajuste inmediatamente.

4.2.2.12. En el caso del sistema de freno hidráulico, las bocas de

llenado de los recipientes para el fluido deben estar en lugares

fácilmente accesibles para su llenado; también dichos recipientes

deben ser diseñados y fabricados de forma tal que se pueda observar

el nivel del fluido sin tener que abrirlos. En caso de no cumplir

con este requisito, una señal de alarma debe indicar al conductor

la caída de nivel del líquido, para así evitar la falla del sistema

de freno. El correcto funcionamiento de esta señal debe poder ser

verificado con facilidad por el conductor.

4.2.2.13. Sistema de Alarma.

4.2.2.13.1. Algunos vehículos con freno de servicio equipado con un

depósito de energía, donde la prestación ("performance") del freno

secundario (emergencia) prescrita no pueda ser obtenida por medio

de este freno sin el uso del almacenamiento de energía, deberán

estar provistos con un sistema de alarma además de la medición de

la presión manométrica, que emitirá una señal óptica o acústica

cuando la energía almacenada en alguna parte del sistema disminuya

a un valor que, sin recarga del depósito, y prescindiendo de las

condiciones de carga del vehículo, sea posible aplicar el comando

del servicio de freno una quinta vez después de cuatro actuaciones

"a fondo" y obteniendo la prestación ("performance") del freno

secundario (emergencia) prescrita (sin defectos en el sistema de

transmisión del freno de servicio y con los frenos ajustados tanto

como sea posible). El sistema de alarma debe estar directa y

permanentemente conectado al circuito. Cuando el motor esté

funcionando bajo condiciones de operación normal y no haya defectos

en el sistema de frenado, como es el caso de los testeos de pruebas

para este tipo, el sistema de alarma no debe dar señal, excepto

durante el tiempo requerido para cargar el o los depósitos de

energía después de arrancar el motor.

4.2.2.13.1.1. Sin embargo, en el caso de vehículos que sólo son

considerados para cumplir con los requerimientos del párrafo 4.2.2.

5.1., que antecede en virtud de la versión de requerimientos del

párrafo 6.3.1.2.2. de este Anexo, el sistema de alarma deberá

consistir en una señal acústica, además de una señal óptica. Estos

sistemas no necesitan operar simultáneamente, con tal que cada uno

cumpla los requerimientos predichos y la señal acústica no actúe

antes que la señal óptica.

4.2.2.13.1.2. Este sistema acústico se puede desactivar mientras se

aplica el freno de mano o, por opción del fabricante en caso de

transmisión automática, con el selector en la posición de

estacionamiento ("Park").

4.2.2.14. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 4.1.2.3. que

antecede, cuando se necesite una fuente auxiliar de energía para el

funcionamiento de un sistema de freno, la reserva de energía debe

ser tal que asegure una prestación ("performance") de freno

adecuada para detener el vehículo bajo las condiciones indicadas

aún con el motor parado. Además si se refuerza con un servomecanismo

la fuerza muscular aplicada por el conductor al sistema de freno

para estacionamiento se debe asegurar el accionar del freno para el

caso que falle el servofreno, si es necesario utilizando una

reserva de energía independiente a la que normalmente abastece el

sistema de servo. Esta reserva de energía puede ser aquella

destinada para el sistema de freno de servicio. La palabra

"accionar" también incluye el acto de liberar.

4.2.2.15. En el caso de un vehículo motriz al cual se le autorizó

llevar un acoplado equipado con un freno accionado por el

conductor, el sistema de freno de servicio del vehículo motriz debe

estar equipado con un mecanismo diseñado de forma tal que en caso

de falla del sistema de freno del acoplado, o en el caso de una

interrupción en la cañería de suministro de aire (o de cualquier

otro tipo de conexión que pueda ser adoptada) entre el vehículo

motriz y el acoplado, aún sea posible frenar el vehículo motriz con

la efectividad indicada para frenado secundario (emergencia). Se

recomienda, particularmente para estos casos, que este mecanismo

sea instalado en el vehículo motriz.

4.2.2.16. El equipo auxiliar debe ser suministrado con energía en

forma tal que, aún en caso de daño en la fuente de energía el

funcionamiento no cause la caída de las reservas de energía que

alimentan los sistemas de freno a valores inferiores a los

indicados en el punto 4.2.2.13. de este Anexo.

4.2.2.17. En el caso del sistema de freno a aire comprimido, las

conexiones de suministro de aire al acoplado deberán ser del tipo

cañería dual o múltiple.

4.2.2.18. Si el acoplado es de la Categoría O3 u O4, el sistema de

freno de servicio debe ser del tipo continuo o semicontinuo.

4.2.2.19. En el caso de un vehículo autorizado a llevar un acoplado

del tipo O3 u O4, los sistemas de freno deben cumplir con los

siguientes requisitos:

4.2.2.19.1. cuando entra en funcionamiento el sistema de freno

secundario (emergencia) del vehículo motriz, también debe existir

una acción gradual de frenado en el acoplado;

4.2.2.19.2. en el caso de fallar el sistema de freno de servicio del

vehículo motriz, cuando tal sistema conste de por lo menos dos

partes independientes, la o las partes no afectadas por la falla

deben poder accionar, en forma total o

parcial, los frenos del

acoplado. Debe ser posible graduar esta acción de frenado. Si esta

operación se logra con una válvula que normalmente está inactiva,

la misma podrá ser incorporada solamente si su correcto

funcionamiento puede ser fácilmente controlado por el conductor, ya

sea dentro de la cabina o desde afuera del vehículo, sin utilizar

herramientas;

4.2.2.19.3. en el caso de rotura o pérdida en una de las cañerías de

suministro de aire (o de cualquier otro tipo de cañería que se

haya adoptado), debe ser posible para el conductor accionar los

frenos total o parcialmente del acoplado, ya sea por el comando del

freno de servicio (emergencia) o de un comando separado, siempre y

cuando la rotura o pérdida no cause el frenado automático del

acoplado.

4.2.2.19.4. En el caso de un sistema de suministro de aire dual se

debe considerar que se cumpla con el requisito del punto 4.2.2.19.

3. de este Anexo, si se ajusta a las siguientes condiciones:

4.2.2.19.4.1. cuando se acciona totalmente el comando de freno de

servicio del vehículo motriz, la presión en la cañería de suministro

debe caer a QUINCE CENTESIMAS DE MEGAPASCAL (0,15 MPa) o su

equivalente UNO CON CINCO DECIMAS DE BAR (1,5 bar) dentro de los DOS

SEGUNDOS (2 s) siguientes;

4.2.2.19.4.2. cuando se evacúa la cañería de suministro a la

velocidad de, por lo menos, UNA DECIMA DE MEGAPASCAL POR

SEGUNDO (0,1 MPa/s) o su equivalente UN BAR POR SEGUNDO (1 bar/s),

la válvula "relay" de emergencia del acoplado deberá operar cuando

la presión en la cañería caiga a DOS DECIMAS DE MEGAPASCAL (0,2 MPa)

o su equivalente DOS BAR (2 bar).

4.2.2.20. Condiciones a aplicar a un vehículo motriz en lo que

concierne a la compatibilidad con un remolque con frenos

electromagnéticos.

4.2.2.20.1. El circuito de alimentación eléctrica (generador o

batería del vehículo motriz) debe tener la capacidad suficiente

como para alimentar el sistema de freno eléctrico. Así, cuando el

motor vuelva al régimen de ralenti recomendado y con todos los

accesorios eléctricos montados en serie por el fabricante estén

alimentados, la tensión en el circuito eléctrico y la intensidad

máxima absorbida por el sistema de frenado eléctrico QUINCE AMPER

(15 A) no deberá hacer descender por debajo de NUEVE CON SEIS

DECIMAS DE VOLTIOS (9,6 V); este valor está medido en el punto de

conexión. Los circuitos eléctricos no deben entrar en cortocircuito

en ningún caso.

4.2.2.20.2. En el caso que falle el dispositivo de frenado de

servicio del vehículo motriz y se hayen afectados al menos DOS (2)

órganos independientes, el o los órganos no afectados por la falla

deben permitir el accionamiento a plena efectividad del sistema de

freno del vehículo remolcado.

4.2.2.20.3. La utilización del contactor y del circuito de luz de

"freno" para colocar sobre la tensión o para comandar la

sobretensión de sistemas eléctricos, se admite sólo sobre el

circuito de luz de pare, siempre que el contactor y el circuito

admitan sobrecarga.

4.2.3. Vehículos de la Categoría O.

4.2.3.1. Acoplados de la Categoría O1: no necesitan ser equipados

con un sistema de freno de servicio. Sin embargo, si un acoplado de

esta categoría se equipa con un sistema de freno de servicio debe

cumplir con los mismos requisitos que los acoplados de la Categoría

O2.

4.2.3.2. Los acoplados de la Categoría O2 deben estar equipados con

un sistema de freno de servicio ya sea del tipo continuo,

semicontinuo o del tipo inercial (sobre-paso). Este último tipo

sólo puede ser autorizado para acoplados que no sean semiacoplados.

Siempre, los frenos de servicio eléctricos son autorizados conforme

a lo dispuesto en la Sección 14 del presente Anexo.

4.2.3.3. Los acoplados de la Categoría O3 u O4 deben estar equipados

con un sistema de freno de servicio del tipo continuo o

semicontinuo.

4.2.3.4. El sistema de freno de servicio debe actuar sobre todas las

ruedas del acoplado.

4.2.3.5. El sistema de freno de servicio debe actuar apropiadamente

distribuido en los ejes.

4.2.3.6. La acción de cada sistema de freno debe ser distribuida

entre las ruedas de un mismo eje, simétricamente en relación al

plano medio longitudinal del vehículo.

4.2.3.7. Las superficies de freno requeridas para obtener el grado

de efectividad indicado, deben estar en constante contacto con las

ruedas, ya sea en forma rígida o por componentes no sujetos a

fallas.

4.2.3.8. El desgaste de los frenos debe ser subsanado fácilmente por

medio de un sistema de ajuste manual o automático. Además el

comando y los componentes de la transmisión y de los frenos, deben

tener un recorrido de reserva tal que, cuando los frenos se

calientan o las cintas presentan un cierto grado de desgaste, se

asegure el frenado sin tener que efectuar un ajuste inmediato.

4.2.3.9. Los sistemas de freno deben ser tales que el acoplado se

detenga automáticamente si el acople se rompe mientras el acoplado

se encuentra en movimiento. Sin embargo, este requisito no se

aplica a acoplados con un solo eje que no sean "semiacoplados", que

posean un peso máximo no superior a SETENTA Y CINCO CENTECIMAS DE

TONELADA (0,75 t), con la condición que los acoplados estén

equipados además del mecanismo de acople, con un acople secundario

(cadena, soga de acero, etc.) capaz de prevenir, en el caso de

rotura del acople principal, que la barra de arrastre toque el

suelo y modifique la dirección del acoplado.

4.2.3.10. Cada acoplado que sea equipado con un sistema de freno de

servicio, también deberá tener el freno para estacionamiento aún

cuando el acoplado esté separado del vehículo motriz. El freno de

estacionamiento se debe poder accionar por una persona parada en el

suelo; sin embargo, en el caso de un acoplado empleado para el

transporte de pasajeros, este freno se deberá poder accionar desde

el interior del acoplado. La palabra "accionar" también implica

"liberar".

4.2.3.11. Si un acoplado está equipado con un sistema que posibilite

el corte del aire comprimido del sistema de freno, el primer

mecanismo mencionado deberá estar diseñado y fabricado de manera

tal que vuelva a la posición de descanso, lo más tarde, cuando el

acoplado sea nuevamente alimentado con aire comprimido.

4.2.3.12. En los casos de acoplados de la Categoría O3 y O4 el

sistema de freno de servicio debe ser diseñado de manera tal que:

4.2.3.12.1. en el caso de falla en alguna parte de su transmisión,

siempre que ésta no sea en los conductos de freno, se frene un

número adecuado de ruedas accionando el comando del freno de

servicio. Estas ruedas deben ser seleccionadas de manera tal que la

prestacion




 

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