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Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la adaptación de los semáforos existentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporando la tecnología necesaria para el uso autónomo de personas ciegas y disminuidas visuales.

Artículo 2º.- El sistema técnico que resulte seleccionado para la adaptación se aplicará de manera idéntica en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- La emisión sonora que emitan los dispositivos debe ser uniforme y no provocar contaminación acústica.

Artículo 4º.- El cumplimiento pleno de la instalación de dicha tecnología debe ser alcanzado en forma progresiva en un plazo de diez (10) años, a partir de publicada la presente ley. En los primeros tres (3) años, se cumplirá la adaptación en forma progresiva priorizando semáforos ubicados en las proximidades de:

  • Instituciones destinadas a personas ciegas y disminuidas visuales;
  • Cruces de avenidas y en las calles de alta circulación peatonal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  • Edificios y hospitales públicos;
  • Universidades públicas.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley diseñará una campaña de difusión periódica en medios de comunicación masivos para asesorar sobre el uso de los semáforos adaptados.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación promoverá la convocatoria de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) y Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) para personas ciegas integrando sus opiniones y experiencia en la ejecución y monitoreo de la presente norma.

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe informar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma semestral, sobre la cantidad y ubicación de los semáforos adaptados.

Artículo 9º.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.020

Sanción: 24/11/2011

Parcialmente Vetada: Decreto Nº 004 del 03/01/2012 (Arts. 2º, 3º y 4º)

Publicación: BOCBA N° 3831 del 12/01/2012 (2º Publicación: BOCBA Nº 3951 del 13/07/2012)

Aceptación Veto Parcial: Resolución Nº 118

del 14/06/2012

Publicación: BOCBA Nº 3951 del 13/07/2012




 

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