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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Impuestos (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de setiembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

TITULO I
BENEFICIOS FISCALES

Beneficios fiscales. Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) y Abasto

Artículo 1º.- Condónanse las obligaciones tributarias y sus accesorios, devengados hasta el día 31 de julio de 2019, por los Gravámenes que inciden sobre el Abasto y por los Gravámenes por ocupación y/o uso de la vía pública con Calesitas o Carruseles, Quioscos de venta de flores, Cajas metálicas denominadas contenedores, Mesas y sillas, Toldos y/o parasoles de uso comercial y Plataformas de esparcimiento; siempre que no se hubieren abonado ni contaren con sentencia de ejecución fiscal firme en el supuesto de haber sido transferidas para su cobro por vía judicial.

En el supuesto que las obligaciones tributarias detalladas en el párrafo anterior se hubieren incluido en planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.

Si hubiera reclamo judicial por la deuda, el beneficiario de la presente norma se hará cargo de las costas y honorarios por el juicio iniciado.

La condonación establecida en el presente artículo no da derecho a reintegro o repetición alguna de cualquier importe abonado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. El beneficio sólo procede respecto de contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos normado por la Resolución N° 161/AGIP/2019.

Beneficios fiscales. Impuesto de Sellos

Artículo 2°.- Ampliase la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley N° 6.169 hasta el día 31 de diciembre de 2019.

 

TÍTULO II
REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Regularización de obligaciones tributarias. Ámbito de aplicación

Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar las obligaciones vencidas al día 31 de julio de 2019, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente Ley y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.

Plazo de acogimiento

Artículo 4°.- El acogimiento al presente régimen de regularización podrá efectuarse dentro del plazo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en su reglamentación, el que no podrá exceder el día 31 de diciembre de 2019, inclusive.

Acogimiento

Artículo 5°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse al presente régimen en forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la misma.

Si la deuda se encuentra en gestión judicial, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada juicio

El acogimiento al presente régimen de regularización implica la aceptación por parte del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.

Exclusiones

Artículo 6°.- Quedan excluidos del beneficio de la presente Ley:

  1. Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales N° 24.522 y N° 25.284 y susmodificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
  2. Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales N°23.771 y/o N°24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  3. Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  4. Las caducidades del régimen establecido por la presente Ley.
  5. Los planes vigentes al 31/7/2019 de la Ley 5616.

Reintegro

Artículo 7°.- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de intereses y multas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Regularización de deuda en instancia judicial

Artículo 8°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, si conjuntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La regularización de las deudas en estado judicial implicará un allanamiento a la pretensión del fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en el juicio.

La adhesión al presente plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales iniciadas. En el caso de que se produzca la caducidad o nulidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Medidas cautelares

Artículo 9°.- Contra el acogimiento del presente régimen, se levantarán las medidas cautelares trabadas, sobre fondos y/o valores actuales o futuros de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja.

Efectos del acogimiento. Régimen Penal Tributario

Artículo 10.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -- de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o habilitará la promoción por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. Asimismo, importará la reanudación del cómputo de la prescripción penal.

El presente beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios por los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26735 y en el Régimen Penal Tributario, así como a los que hubieren incluido obligaciones tributarias en planes de facilidades o cancelado al contado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

Obligación de pago de costas, costos y honorarios

Artículo 11.- El acogimiento a esta Ley importa la obligación de pagar las costas, costos y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la presente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los contribuyentes el pago en cuotas de los honorarios de los mandatarios intervinientes, hasta un total de doce (12) cuotas, pudiendo establecer montos mínimos de cuota.

En los casos de reformulación de planes vigentes, no corresponde el pago de honorarios.

Beneficios fiscales

Artículo 12.- Se establece, con alcance general, para los contribuyentes y/o responsables que se acojan al presente régimen, la condonación total de los intereses resarcitorios y punitorios de las obligaciones tributarias regularizadas, con excepción de los agentes de recaudación por los tributos retenidos y/o percibidos y no depositados.

Condonación de multas

Artículo 13.- La condonación de las multas formales y/o materiales cometidas hasta el día 31 de julio de 2019, que no se hubieren abonado y no se encuentren con sentencia firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, procede en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
  2. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al día 31 de julio de 2019, inclusive.
  3. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes.
  4. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
  5. En el supuesto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen, éstos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que cancelen o hubieren cancelado el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo.
  6. En el supuesto de las multas que no se encuentren con sentencia firme y que hubieren sido regularizadas por medio de planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.

En todos los casos, si hubiera reclamo judicial por las multas condonadas por el presente Régimen, el beneficiario deberá hacerse cargo de las costas, costos y honorarios por el juicio iniciado.

Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente Ley no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

Beneficios. Condición

Artículo 14.- Los beneficios establecidos en los artículos 12 y 13 de la presente ley proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, conforme un plan de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Respecto de los beneficios contemplados en los incisos c) y e) del artículo 13de la presente Ley, éstos proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, por medio de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de regularización de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N° 161/AGIP/2019 y sus complementarias

Artículo 15.- Los contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, el vencimiento de la primera cuota del plan de facilidades de pago operará a partir de los noventa (90) días corridos desde su suscripción, de conformidad con la reglamentación.

Las deudas que se regularicen en función al régimen que se aprueba por el presente, podrán cancelarse:

  1. En un solo pago.
  2. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta ciento veinte (120) cuotas, aplicándose las tasas de interés que se detallan a continuación:
CUOTAS INTERES DE FINANCIACION MENSUAL
Cuota 02 a 36 1 %
Cuota 37 a 60 1,25 %
Cuota 61 a 120 1,5%

Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes Contribuyentes.

Artículo 16.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus obligaciones tributarias bajo el siguiente esquema:

  1. En un solo pago.
  2. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta sesenta (60) cuotas, aplicándose las tasas de interés que se detallan a continuación:
CUOTAS INTERES DE FINANCIACION MENSUAL
Cuota 02 a 36 1 %
Cuota 37 a 60 1,25 %
  1. Abonando un adelanto del 10% (diez por ciento) del impuesto a regularizar y el saldo restante en hasta noventa (90) cuotas, conforme lo disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, aplicándose las tasas de interés que se detallan a continuación:
CUOTAS PAGO A CUENTA INTERÉS DE FINANCIACIÓN MENSUAL
Cuota 01 a 36 10% 1%
Cuota 37 a 90 10% 1,5%

Agentes de Recaudación por tributos retenidos y/o percibidos y no depositados

Artículo 17.- Los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas al 31 de julio de 2019, podrán cancelar las deudas regularizadas en hasta treinta y seis (36) cuotas, aplicándose las tasas de interés que se detallan a continuación:

CUOTAS INTERÉS DE FINANCIACIÓN MENSUAL
Cuota 01 a 12 2%
Cuota 13 a 36 3%

Planes de facilidades de pago vigentes

Artículo 18.- Los contribuyentes y/o responsables podrán reformular los planes de facilidades cuyo estado sea vigente, con la excepción establecida en el inciso d) del artículo 6 de la presente.

En el supuesto de los planes de facilidades de pago vigentes que hubieren condonado intereses resarcitorios y/o punitorios y/o sanciones formales y/o materiales, la reformulación sólo puede ser cancelada en hasta noventa (90) cuotas, debiéndose abonar un pago a cuenta del diez por ciento (10%) y aplicándose las tasas de interés que se detallan a continuación:

CUOTAS PAGO A CUENTA INTERÉS DE FINANCIACIÓN MENSUAL
Hasta 90- cuota 01 a 36 10% 1%
Hasta 90 -cuota 37 a 90 10% 1,5%

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, establecerá las formas de la reformulación, como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del presente plan.

Procedimiento de Determinación de Oficio

Artículo 19.- En el caso de contribuyentes y/o responsables que se encuentren bajo verificación o en procedimiento de determinación de oficio y abonen en un solo pago el importe total reclamado, éstos podrán continuar con la discusión del encuadre tributario de fondo en sede administrativa, conforme lo reglamente la Administración Gubernamental de Ingreso Públicos.

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

Artículo 20.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

 

TÍTULO III
SUSPENSIÓN

Artículo 21.- Suspéndase con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019). La suspensión alcanzará a la totalidad de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos.

Artículo 22.- Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al presente Régimen por sus deudas en los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad de Buenos Aires (Título III del Código Fiscal t.o. 2019) y/o Patentes sobre Vehículos en general, no gozarán, respectivamente, de la bonificación establecidos en el artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 2019) - Bonificación a Contribuyentes por buen cumplimiento-, hasta la cancelación total del plan suscripto.

Artículo 23.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6195

Sanción: 05/09/2019

Promulgación: Decreto Nº 314 del 18/09/2019

Publicación: BOCBA N° 5703 del 19/09/2019




 

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