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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Impuestos (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de 2024-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal que regirá al Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SEC), así como también a su estructura, sus principios y sus normas generales.

Artículo 2°.- Definición. El SEC es un conjunto ordenado de instituciones y dependencias públicas locales que producen y difunden estadísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Integrantes del Sistema Estadístico de la Ciudad. El SEC está conformado por el conjunto de entes y organismos que agrupan metódicamente la información de hechos y actividades ocurridos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se prestan a una valuación numérica, con la finalidad de construir información estadística para la gestión pública y privada, a saber:

  1. El Instituto de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IDECBA), que crea la presente Ley.
  2. Los organismos de los ministerios, entes descentralizados y organismos constitucionales que centralizan la producción de datos, cumpliendo y haciendo cumplir los lineamientos metodológicos para la producción de información estadística, de acuerdo con la presente Ley.
  3. Las áreas con función y/o atribución estadística de los organismos productores de datos de cualquier índole y nivel del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA).
  4. Los sectores que desarrollan actividades estadísticas en el Poder Legislativo y Judicial de la CABA.

 

Capítulo II
Principios generales de la producción estadística

Artículo 4°.- Principios generales de la producción estadística. La producción de estadísticas oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los siguientes principios generales:

  1. Independencia: Las estadísticas deben encontrarse libres de cualquier interés partidario, organizacional o personal, debiendo prevalecer frente a ellos el interés público;
  2. Imparcialidad: Las estadísticas deben elaborarse y difundirse de modo neutral, sobre la base de criterios técnicos y científicos con validez nacional e internacional;
  3. Viabilidad: Las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, debiendo recurrirse a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos aplicables;
  4. Obligatoriedad de responder: Las personas humanas o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad en la Ciudad, están obligadas a suministrar a los integrantes del Sistema Estadístico de la Ciudad, los datos y la información que se les solicite;
  5. Confidencialidad: Los datos personales recabados a partir de la actividad estadística oficial serán utilizados exclusivamente con fines estadísticos, garantizando el resguardo del secreto estadístico y el anonimato de la fuente;
  6. Especialidad: Las autoridades estadísticas deben destinar los datos recopilados a los fines que justificaron su obtención;
  7. Proporcionalidad: Debe imperar correspondencia en la cuantía de la información solicitada y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener;
  8. Accesibilidad: Las estadísticas oficiales deben ser accesibles a todos los habitantes, debiendo presentarse de manera tal que permitan claridad, interpretatividad y transparencia;
  9. Relevancia: La información proporcionada por el organismo estadístico debe ser exacta y oportuna a las necesidades de las políticas públicas;
  10. Transparencia: Los sujetos obligados a suministrar datos tienen el derecho a ser informados sobre la protección que se dispensa sobre éstos y la finalidad con la que se recaban.

Artículo 5°.- Bien público. La producción de estadísticas oficiales desarrollada por el IDECBA constituye un bien público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Capítulo III
Instituto de Estadísticas y Censos de la Ciudad

Artículo 6°.- Creación del Instituto de Estadísticas y Censos. Créase el Instituto de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IDECBA), como ente autárquico en el orden administrativo y financiero, con la organización y competencias determinadas en la presente ley, que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El IDECBA es un ente especializado que tiene a su cargo las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Ciudad.

Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación. El IDECBA es la autoridad de aplicación de la presente Ley, que organiza y coordina de forma independiente la generación y difusión de estadísticas oficiales.

Artículo 8°.- Dirección. El IDECBA es dirigido por un/a Director/a Ejecutivo/a con rango, jerarquía y remuneración de Subsecretario/a, quien durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser renovado transitando el mismo procedimiento previsto en el artículo 9º de la presente.

El Director Ejecutivo debe ser graduado universitario y contar con antecedentes curriculares en estadística. Asimismo, se valorarán los antecedentes curriculares en por lo menos uno de los siguientes campos: ciencias económicas, exactas, informáticas, ciencias médicas, ciencias sociales y/o materias afines.

Artículo 9°.- Procedimiento de designación. El Jefe de Gabinete de Ministros propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la publicación en el Boletín Oficial, presentar por el medio que se disponga en la publicación, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto del candidato.

Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo, podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración.

Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de presentación de observaciones, se deberán remitir al Jefe de Gobierno los antecedentes de la nominación con las observaciones recibidas.

Con posterioridad y dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, el Jefe de Gobierno tomará la decisión de designar al/la candidato/a o retirar la candidatura de la persona propuesta y reiniciar el procedimiento de selección.

Artículo 10.- Cese y remoción del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará de pleno derecho en sus funciones, de mediar el vencimiento del mandato, renuncia o fallecimiento.

El Jefe de Gobierno podrá remover al Director Ejecutivo, cuando mediare alguna de las siguientes causales:

  1. Mal desempeño en sus funciones.
  2. Incapacidad o inhabilidad sobreviniente, que impida el ejercicio del cargo.
  3. Condena firme por delito doloso.
  4. Violación de las normas sobre incompatibilidad o inhabilidad.

En el mismo expediente de disposición de la remoción, deberá iniciarse el proceso de designación del nuevo Director Ejecutivo, conforme el procedimiento previsto en el artículo 9° de la presente.

Artículo 11.- Recursos. Los recursos del IDECBA, están conformados por:

  1. La aplicación de un máximo presupuestario de hasta el cero cuarenta por ciento (0,40%) sobre la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, excluidos a dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Régimen de Coparticipación Federal.
  2. Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, registros y trabajos para terceros;
  3. Las contribuciones, aportes y subsidios provenientes de instituciones públicas y/o privadas y/u organismos internacionales;
  4. Los legados y donaciones, con o sin cargo, que se le formulen;
  5. Las rentas e intereses que provengan de la administración de sus recursos;
  6. Los fondos provenientes de convenios que celebre el IDECBA con el Estado Nacional, Provincial o Municipal y con otros entes públicos o privados nacionales e internacionales; y
  7. Los fondos provenientes del cobro efectivo de las multas aplicadas por infracción a la Ley 451 de "Régimen de Faltas" contra el Sistema Estadístico.

Artículo 12.- Régimen jurídico aplicable. El IDECBA se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley 70 de "Sistema de Gestión, Administración financiera y Control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", y por la Ley 2095 de "Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.

Artículo 13.- Reporte formal. El IDECBA debe remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o al sub-órgano que ésta designe a los efectos de la presente Ley, los reportes periódicos de todas las estadísticas oficiales que monitorease o produjese, sean nacionales o locales, de producción pública o privada.

Indicando las fuentes y la metodología empleada en los términos de los artículos 46 y 47 de la presente.

Asimismo, debe remitir un reporte anual que indique el Plan Estadístico Anual y el Plan Estadístico Plurianual y los proyectos estadísticos planificados e implementados en los términos de los incisos a) y b) del artículo 16, y el calendario anual previsto en el artículo 42 de la presente Ley.

Por resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, podrá requerirse la inclusión de estadísticas en la planificación del año siguiente, siempre que la misma resulte compatible con la actividad, metodología y recursos disponibles del IDECBA.

Artículo 14.- Director y Subdirectores Generales. El primer nivel orgánico bajo dependencia del Director Ejecutivo estará conformado por hasta una Dirección General y hasta cinco (5) Subdirecciones Generales.

El Director General y los Subdirectores deberán contar al menos con título de grado medio o profesional y contar preferentemente con experiencia curricular en administración, estadística, las ciencias económicas, exactas, informática, científicas, sociales y/o materias afines.

Artículo 15.- Recursos Humanos. Los recursos humanos del IDECBA serán administrados y regidos por la normativa de Empleo Público vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 16.- Deberes y atribuciones del IDECBA: Son deberes y atribuciones del IDECBA:

  1. Elaborar el Plan Estadístico Anual y el Plan Estadístico Plurianual de la CABA y efectuar sus seguimientos.
  2. Preparar los proyectos estadísticos, en estrecha consulta con usuarios de información estadística, y coordinar su implementación tomando medidas para la mejora continua.
  3. Planificar, programar, coordinar y aprobar la realización de todas las actividades que competen al proceso estadístico.
  4. Cumplir y hacer cumplir el secreto estadístico, dictando la normativa reglamentaria al respecto.
  5. Difundir la información estadística y aprobar el calendario de difusión.
  6. Fijar pautas a los fines de evitar alteración en los registros administrativos existentes que fueren insumo de las series estadísticas vigentes.
  7. Asegurar el intercambio entre el IDECBA y los demás organismos del GCABA que forman parte del SEC, en materia de información estadística socio demográfica, económica, de ingresos y gastos públicos, útil para la toma de decisiones, velando por el respeto de los tiempos y parámetros de calidad acordados.
  8. Celebrar convenios con organismos internacionales o extranjeros, nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas, mixtas o privadas de fin público, en materia de su competencia y en cumplimiento exclusivo del interés público.
  9. Celebrar convenios con Universidades Nacionales para la capacitación del personal del IDECBA en materia de producción de estadísticas o para proyectos vinculados a generación de información estadística relevante para las políticas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  10. Participar en el proceso y acto de adhesión, en ocasión de la realización de Censos Nacionales.
  11. Coordinar con el Instituto Superior de la Carrera (ISC) o el organismo que en un futuro lo reemplace, la capacitación y la actualización permanente de los integrantes del SEC, con el objeto de elevar el nivel técnico del personal que produce la información estadística.
  12. Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad donde se inserten todos los procesos de trabajo del IDECBA.
  13. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Sistema Estadístico Nacional (SEN) en los términos previstos en la Ley Nacional N° 17.622 y modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
  14. Establecer su propia estructura y dictar la normativa atinente a la organización y actividades del IDECBA, de conformidad al régimen normativo vigente.
  15. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de sus funciones, compatible con las disposiciones establecidas en las normas legales vigentes.
  16. Preservar los datos almacenados y las series estadísticas.
  17. Asignar pagos bajo la modalidad de horas estadísticas de carácter no remunerativo, a los recursos humanos internos y/o externos que se encuentren afectados a tareas estadísticas, de censos, de encuestas y/o registro, sujeto a los créditos presupuestarios vigentes.
  18. Dictar las normas técnicas de carácter general y reglamentario en materia estadística y censal, que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del IDECBA.

Artículo 17.- Deberes y atribuciones del Director Ejecutivo del IDECBA: Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:

  1. Ejercer la conducción y coordinación general del ente, fijando sus políticas y estrategias, y regulando el funcionamiento del SEC.
  2. Representar al IDECBA en el orden internacional, nacional, provincial y/o municipal, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales, privados o mixtos que traten asuntos de su competencia.
  3. Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones que considere convenientes introducir a la reglamentación de la presente ley, así como realizar recomendaciones legislativas al Poder Legislativo de la Ciudad sobre esta o cualquier ley que trate de estadísticas oficiales de la Ciudad.
  4. Dictar su propio Reglamento Interno y los que resulten necesarios para el mejor funcionamiento del IDECBA.
  5. Aprobar y modificar su estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores o iguales a Director General, previa intervención de las áreas competentes y de conformidad con el régimen normativo vigente.
  6. Designar al Director General y los Subdirectores Generales del IDECBA.
  7. Promover la capacitación permanente del personal del IDECBA y de los integrantes del SEC.
  8. Designar personal en planta permanente por concurso público abierto conforme la Ley 471, en ejercicio y límite de su autarquía financiera y presupuestaria.
  9. Contratar mediante locaciones de servicios y/u obra, prestaciones por tiempo limitado para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales, sujeto a los créditos presupuestarios disponibles.
  10. Dictar los actos administrativos que fueren necesarios para autorizar a los funcionarios y/o agentes que se desempeñen en la órbita del IDECBA y que deban asistir a misiones en el interior y exterior del país en su representación o del GCABA, disponiendo la entrega de los fondos correspondientes de conformidad al régimen normativo vigente.

 

Capítulo IV
Coordinación del Sistema y Proyectos Estadísticos de la CABA

Artículo 18.- Coordinación de actividades estadísticas. El IDECBA, como autoridad de aplicación de la presente Ley, garantizará la homogeneidad conceptual de la producción estadística, impartiendo en el SEC lineamientos metodológicos uniformes acordados internacionalmente: definiciones, clasificaciones y métodos.

Artículo 19.- Programación de actividades estadísticas. El IDECBA estará a cargo de la preparación de los proyectos estadísticos, en estrecha consulta con usuarios de información estadística, y coordinará su implementación tomando medidas para la mejora continua. Los productores de datos oficiales participarán en el proceso de producción estadística proporcionando los datos requeridos para la producción estadística.

El IDECBA decidirá sobre la inclusión de los productores, sus entregas y las actividades de los proyectos estadísticos, basadas en un proceso transparente y documentado a partir de los siguientes criterios:

  1. El productor deberá demostrar capacidad y disposición para cumplir con las buenas prácticas estadísticas.
  2. Las actividades no dupliquen a otras realizadas por otros productores de datos.

Artículo 20.- Proyectos estadísticos plurianuales. Se podrán establecer proyectos estadísticos plurianuales para satisfacer necesidades estadísticas de diferentes usuarios y como parte del desarrollo estratégico de las estadísticas oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los proyectos estadísticos plurianuales requerirán planificación que especifique calendario, responsables, metodología, resultados esperados y recursos necesarios.

Artículo 21.- Proyectos estadísticos anuales. El SEC contará cada año con una planificación de proyectos estadísticos que podrán formar parte de los proyectos plurianuales, con el objetivo de:

  1. Actualizar y publicar anualmente las estadísticas oficiales.
  2. Llevar a cabo encuestas para la producción de estadística oficial.
  3. Contar con los datos administrativos o datos de otras fuentes existentes que resulten necesarias para la producción de estadísticas oficiales.
  4. Mantener y desarrollar los registros estadísticos existentes.
  5. Enumerar las principales actividades para el desarrollo de estadísticas oficiales.

Se planificará cada proyecto estadístico incluyendo su tipo, frecuencia de publicación de las estadísticas, y método de recolección de datos. Se deberá especificar la metodología estadística aplicada, el tamaño muestral, la respuesta esperada, el tipo de respondiente y el carácter de obligatoriedad de la respuesta requerida. Por su parte también se especificará el vínculo o pertenencia a algún proyecto plurianual.

 

Capítulo V
Recopilación de datos

Artículo 22.- Lineamientos para la recolección de datos:

  1. El IDECBA tendrá la atribución de seleccionar fuentes basadas en datos de registro necesarios para la generación de estadísticas oficiales, recurriendo a encuestas en caso de no disponer de datos suficientes en el SEC o en el Sistema Estadístico Nacional.
  2. La recopilación de datos se diseñará teniendo en cuenta la calidad de las estadísticas y su costo.
  3. Independientemente de los métodos y fuentes de recolección de datos, el IDECBA tendrá bajo su responsabilidad el procesamiento, almacenamiento y difusión de los mismos, de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley.
  4. Dentro de los límites de las disposiciones sobre confidencialidad estadística contenidas en el Capítulo VI de la presente, los productores oficiales podrán compartir los datos y los metadatos dentro del SEC para evitar cualquier duplicación en su recopilación y mejorar la calidad de las estadísticas oficiales.

Artículo 23.- Obligación de informar. Las personas encuestadas deben ser informadas sobre el propósito y alcance de los proyectos estadísticos que requieran de su participación y las medidas para garantizar la confidencialidad de los datos.

La participación en los proyectos estadísticos (encuestas, censos y registros) es obligatoria para entidades privadas, mixtas y/o públicas como así también para las personas, hogares y todas aquellas personas humanas o jurídicas que tengan domicilio o ejerzan actividades en la Ciudad y cuya respuesta sea necesaria en un proyecto estadístico anual o plurianual requerido.

Los productores de estadísticas oficiales tienen derecho a realizar un seguimiento y/o tomar contacto nuevamente con los respondientes si no hubieren recibido respuesta antes de la fecha estipulada, o si se detectara inconsistencias o brechas en los datos.

La información proporcionada en un proyecto estadístico debe ser veraz y presentada dentro del período de tiempo determinado, gratuita y en el formato requerido.

Artículo 24.- Notificación del alcance. Los sujetos obligados a suministrar información deberán ser notificados del carácter obligatorio de sus respuestas, de la confidencialidad de su tratamiento, de la obligación de veracidad y las consecuencias de su falsedad.

Artículo 25.- Acceso a los datos administrativos. Todas las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligadas a proporcionar a los productores de estadísticas oficiales, los datos obrantes en su poder al nivel de detalle necesario para la producción de las estadísticas oficiales. Si los proveedores de datos administrativos planean desarrollar una nueva recopilación de datos o realizar una revisión importante en su recopilación o procesamiento de datos, de una manera que pueda afectar las estadísticas oficiales, deberán consultar al IDECBA o bien a las áreas destinadas a la producción estadística oficial correspondiente, antes de la decisión.

Artículo 26.- Censos. La presente Ley será aplicable a todos los proyectos estadísticos censales. Los datos del censo pueden ser obtenidos de encuestas estadísticas, de fuentes de datos administrativas u otro tipo, o de una combinación de estas. La participación en los censos es obligatoria para todas las personas encuestadas.

Artículo 27.- Registros administrativos. El IDECBA podrá establecer, diseñar, rediseñar y acceder sin restricción a registros administrativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser utilizados exclusivamente con fines estadísticos.

Artículo 28.- Deber de colaboración. Todos los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo organismos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán prestar plena colaboración al IDECBA y a las áreas ejecutoras que designare, con el propósito de dar cumplimiento a las funciones descriptas en la presente Ley.

Artículo 29.- Deber de colaboración en censos. Se podrá convocar al personal dependiente del GCABA, a efectos de realizar tareas censales en el lugar y ocasión que les sean asignadas por las autoridades del censo, recibiendo o no compensación económica por dichas tareas, a nivel nacional, conforme se determine por vía reglamentaria.

Artículo 30.- Deber de colaboración en encuestas y estadísticas continúas. Se podrá convocar al personal dependiente del GCABA a efectos de colaborar en las tareas de encuestas y estadísticas de registro, conforme se determine por vía reglamentaria.

 

Capítulo VI
Secreto Estadístico

Artículo 31.- Confidencialidad. Los datos que los miembros del SEC soliciten a terceros revisten carácter confidencial, pudiendo únicamente ser utilizados con fines estadísticos, según lo establecido en la Ley 1845 de Protección de Datos Personales.

Serán de aplicación, ante el incumplimiento del deber de confidencialidad, las previsiones de la Ley 451 de Régimen de Faltas de la CABA. El deber de guardar secreto estadístico se mantiene incluso después de que las personas obligadas a preservarlo hayan finalizado su vinculación con alguno de los integrantes del SEC.

Artículo 32.- Alcance del secreto estadístico. Toda persona que por su cometido, cargo o función tome conocimiento de datos estadísticos o censales queda alcanzada por el deber de confidencialidad y por el secreto estadístico. Todos los organismos del SEC establecerán disposiciones físicas, tecnológicas, administrativas y organizativas que protejan la seguridad e integridad de la información que poseen.

Artículo 33.- Alcance de la prohibición de difundir datos. Los datos suministrados por el SEC sólo podrán ser dados a conocer en compilaciones de conjunto, de manera tal que no pueda ser violado el secreto comercial, patrimonial y/o profesional, ni individualizarse a las personas o entidades a quienes se refieran.

Artículo 34.- Dato protegido. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas humanas o jurídicas. Se entiende por dato protegido a aquél que permita la identificación directa del interesado o bien a aquél que por su estructura, contenido o grado de desagregación, conduzca a la identificación indirecta del mismo.

Artículo 35.- Excepciones al secreto estadístico. No quedan amparados por el secreto estadístico:

  1. Cualquier dato protegido que sea de conocimiento público y/o que no afecte la intimidad de las personas.
  2. Los directorios de entes públicos, privados o mixtos que no contengan más datos que la denominación, emplazamiento, indicadores de actividad, tamaño y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros / directorios de distribución general.
  3. Los directorios de edificios y viviendas que no contengan más datos que el emplazamiento, tipo de unidad y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros / directorios de distribución general.
  4. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

Artículo 36.- Inadmisibilidad probatoria. Los datos individuales serán siempre obtenidos, procesados, resguardados y conservados al amparo del secreto estadístico, no pudiendo ser utilizados para cualquier otra finalidad que no sea estadística o censal.

 

Capítulo VII
Sistema de Gestión de la Calidad

Artículo 37.- Sistema de Gestión de la Calidad. El IDECBA deberá mantener y actualizar un Sistema de Gestión de la Calidad donde se inserten todos sus procesos de trabajo.

Artículo 38.- Evaluación de calidad. Los productores de estadísticas se comprometerán a evaluar y mejorar continuamente la calidad de las estadísticas oficiales en los términos del artículo 4º de la presente Ley conforme los estándares propios de la producción estadística con una periodicidad que no podrá ser mayor a dos (2) ejercicios.

Artículo 39.- Armonización de estándares. Para garantizar la calidad, se desarrollarán, elaborarán y difundirán estadísticas oficiales sobre la base de estándares comunes, métodos armonizados en el alcance, conceptos, definiciones, unidades y sistemas de clasificación (nomencladores) de las estadísticas oficiales; de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4° de la presente Ley y normas y recomendaciones estadísticas acordadas internacionalmente.

Artículo 40.- Vinculación de registros. A fin de mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, los productores de estadísticas oficiales tendrán derecho a editar, validar datos, y combinar datos de diferentes fuentes, llevando a cabo la vinculación de registros a los fines de encontrar coincidencia entre datos individuales utilizando técnicas de estimación estadística, exclusivamente para fines estadísticos.

Artículo 41.- Documentación de las fuentes. Los productores de estadísticas oficiales documentarán las fuentes y los métodos utilizados en el proceso de producción, así como los conjuntos de datos resultantes de manera estandarizada. Los usuarios se mantendrán informados sobre las fuentes y métodos de producción estadística y calidad de los resultados estadísticos contando con acceso a los metadatos.

 

Capítulo VIII
Difusión de los resultados estadísticos

Artículo 42.- Calendario de difusión. El IDECBA coordinará la difusión de la información estadística, y elaborará y publicará el calendario de difusión correspondiente.

Artículo 43.- Caracteres de la difusión. La difusión de información estadística es objetiva, imparcial y simultánea. Se procurarán los medios necesarios para el cumplimiento de los estándares de lenguaje claro previstos por la Ley 6367 promoviendo la accesibilidad de la estadística a la sociedad y personas con discapacidad.

Los usuarios de estadísticas oficiales deben recibir la información en tiempo y forma conforme el calendario de difusión propuesto por IDECBA. Si existieren modificaciones en el calendario o las fechas previstas, deberán ser informadas con suficiente antelación.

Artículo 44.- Carácter oficial de las publicaciones. Los resultados de una investigación o estudio realizado por cualquier órgano integrante del SEC, derivados de un trabajo en conjunto con el IDECBA, revisten carácter oficial a partir de su publicación por elórgano que los produjo o bien por el IDECBA.

Artículo 45.- Financiación. El IDECBA distribuirá y/o difundirá periódicamente las publicaciones que considere de interés, previendo las partidas presupuestarias para su impresión y/o digitalización.

Artículo 46.- Indicación de la metodología de construcción de la información estadística.

Todas las publicaciones que, en cualquier formato, realice el IDECBA deberán estar acompañadas de la metodología de captación y elaboración de los datos.

Artículo 47.- Indicación de las fuentes. Todas las publicaciones editadas por organismos públicos y personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su carácter y periodicidad, que incluyan datos estadísticos o procesamientos de datos estadísticos suministrados por el IDECBA, y los servicios integrantes del SEC, deberán consignar, sin excepción, la fuente responsable de la información.

Artículo 48.- Autorización. Los datos suministrados por el IDECBA y los restantes servicios del SEC que no hayan sido editados pueden ser publicados por terceros únicamente con autorización del IDECBA o del respectivo servicio, debiéndose mencionar la fuente.

Artículo 49.- Órganos de Control. Será órgano de control externo del IDECBA la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de control interno la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 50.- Del Fondo editorial. Deberán conservarse las publicaciones, impresas o en cualquier otro soporte, editadas por el IDECBA, con la finalidad de resguardar la memoria editorial.

 

Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 51.- Derogar la Ordenanza 35.386 (texto consolidado por Ley 6588) y la Directiva N° 5 de Planeamiento.

Artículo 52.- Suprimir la actual Dirección General de Estadísticas y Censos, dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), transfiriéndose sus responsabilidades primarias, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, al IDECBA.

Artículo 53.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 7º.- Recursos.- Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos están conformados por:
a) Un porcentaje equivalente hasta el uno con cincuenta por ciento (1.50%) de la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; excluidos a dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Régimen de Coparticipación Federal.
b) Las donaciones y legados.
c) Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado Nacional, Provincias o Municipios.
d) Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley."

Artículo 54.- Se sustituye el texto del artículo 3° de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley Nº 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 3°.- Objeto-. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será el ente de administración y gestión del Sistema Tributario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo con las políticas y normas vigentes.

Artículo 55.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 4°.- De la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-. Suprímase la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Análisis Fiscal, transfiriéndose sus responsabilidades primarias, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, a Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Todas las referencias que otras normas legales y reglamentarias vigentes hagan a la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Análisis Fiscal, sus competencias o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades.

Artículo 56.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 5°.- Funciones-. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar, ejecutar y supervisar la organización e implementación de los planes y programas relativos a todas las etapas del proceso de recaudación tributaria entendiendo por tal a la emisión, control de recaudación, fiscalización y dirección de las ejecuciones fiscales de los tributos a su cargo tendientes a la eliminación de la evasión, fomentando el pago voluntario de los tributos.
b. Establecer criterios en cuanto a la interpretación de la normativa tributaria vigente.
c. Fiscalizar a los contribuyentes mediante el intercambio de información con otros organismos de recaudación y control impositivo.
d. Programar y controlar las actividades de investigación y análisis fiscal y de capacidad contributiva de los contribuyentes y/o responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Promover la mejor calidad de atención al contribuyente.
f. Establecer las metodologías a aplicar por las diferentes Oficinas de Gestión Sectorial, en la capacitación, reunión y compilación de información que muestre el desenvolvimiento de la gestión de gobierno, para dar cumplimiento a la Ley 70.
g. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
h. Entender en la realización de estudios, investigaciones e interpretaciones sobre el Sistema Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i. Realizar estudios de investigación y análisis referidos a las relaciones fiscales con el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales.
j. Diseñar e implementar el sistema de registro de intercambio de servicios prestados y recibidos con otras jurisdicciones y sus habitantes.

Artículo 57.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 6°.- Patrimonio-. Constituyen el patrimonio de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Análisis Fiscal.

Artículo 58.- Se sustituye el texto del artículo 13 de la Ley 2603 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 13.- Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.-
a. Representar legalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo actuar también como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b. Representar al organismo ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o en los que se pudieran afectar sus intereses.
c. Designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria y la implementación de nuevos regímenes.
d. Elevar la designación de los Directores Generales y Subdirectores Generales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al Ministro de Hacienda.
e. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores que apruebe la presente Ley.
f. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.
g. Promover la capacitación del personal.
h. Participar en representación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones, y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
i. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
j. Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normativas del organismo, para lo cual puede, entre otras acciones, elaborar y editar publicaciones.
k. Representar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de titular ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, y en carácter de suplente ante la Comisión Federal de Impuestos.
l. Celebrar convenios con organismos internacionales o extranjeros, nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas o privadas de fin público en materia de su competencia.
m. Remitir anualmente al Ministro de Hacienda para su aprobación el plan de acción y el anteproyecto presupuesto anual de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
n. Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo.
o. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que los apartados precedentes no revisten carácter taxativo.
p. Cumplir y hacer cumplir con el secreto fiscal.
q. Solicitar embargo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios, debiendo los jueces decretarlo en cuarenta y ocho (48) horas, ante el solo pedido y bajo la responsabilidad del Fisco.
Esta facultad sólo opera en los casos de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable y no abonadas, o cuando quedare firme la resolución determinativa de oficio, y para personas jurídicas y que adeude una suma que supere los veinticinco mil pesos ($ 25.000).

Disposiciones Transitorias

Cláusula Transitoria Primera. El personal que proviene de la Dirección General de Estadística y Censos seguirá bajo el régimen laboral vigente, asegurándose:

  1. La estabilidad en planta permanente.
  2. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación del IDECBA.
  3. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.

Cláusula Transitoria Segunda. La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos hará entrega de un informe pormenorizado sobre su estado patrimonial asignado a la Dirección General de Estadísticas y Censos a efectos de su transferencia al IDECBA.

Cláusula Transitoria Tercera. Se preservarán los datos almacenados y las series estadísticas al momento de la transferencia de los bienes de la Dirección General de Estadísticas y Censos al Instituto.

Cláusula Transitoria Cuarta. La transferencia de los bienes de la Dirección General de Estadísticas y Censos al Instituto y su posterior puesta en funcionamiento, no supondrá aumento alguno respecto de las partidas presupuestarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley para el ejercicio en curso.

Artículo 59.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6724

Sanción: 13/06/2024

Promulgación: Decreto Nº 248/024 del 18/06/2024

Publicación: BOCBA N° 6897 del 19/06/2024




 

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