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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Impuestos (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

Buenos Aires, 11/12/2008

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Capítulo I.
De los Dividendos Concursales Caducos.

Artículo 1°.- Concepto. Los dividendos caducos previstos en el artículo 224 de la Ley 24.522 y sus modificatorias deberán ser girados a favor del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dependencia que en el futuro la reemplace, con exclusivo destino al fomento de la educación común, entendiéndose por tal la pública de gestión estatal.

Los dividendos que hayan quedado caducos bajo la vigencia de la Ley N° 19.551 y modificatorias tendrán idéntico carácter.

Art. 2°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará a los procesos de quiebra tramitados ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cualquiera sea el marco normativo bajo el cual se hubieran devengado, se aplicará asimismo, a aquellos procesos finalizados en los cuales existan dividendos caducos sin haber sido percibidos en la oportunidad legal.

Capítulo II.
Procedimiento para la percepción de dividendos caducos.

Art. 3°.- Modos de informar la existencia de dividendos caducos. Sin perjuicio que la caducidad del derecho del acreedor deberá ser declarado de oficio y comunicada por el juzgado interviniente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El trámite podrá también ser comunicado por intermedio del sujeto que conforme los términos y condiciones establezca la reglamentación.

Art. 4°.- Deber de información. En aquellos procesos de quiebra en los que existan dividendos caducos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, deberá comunicar a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de fondos en estado de caducidad.

Art. 5°.- Obligación legal. Los jueces y síndicos competentes deberán informar la existencia de dividendos caducos a fin que los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomen la intervención en orden a proteger los intereses enunciados en ésta Ley, conforme los principios enunciados en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley 24.522.

Capítulo III.
De la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 6°.- Mandatario. Cualquiera fuere la modalidad por la que se hubiera puesto en conocimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la existencia de dividendos caducos, la Procuración General designará un representante que inste todas las acciones necesarias para la remisión de los mismos al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7°.- Representación. La Procuración General deberá arbitrar los medios necesarios para realizar las siguientes gestiones:

a) Localizar físicamente el expediente de quiebra en el que se hayan registrado dividendos caducos, promoviendo en su caso el desarchivo de las actuaciones en orden a efectuar las peticiones pertinentes.

b) Instar al Tribunal en el supuesto en que éste no lo hubiese efectuado de oficio, al pronunciamiento de la caducidad del dividendo, debiendo notificar en su caso a los interesados, y eventualmente hacer valer los derechos del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para lograr la aplicación y adecuada interpretación de este texto legal.

c) Una vez dictada dicha resolución, sustanciados los recursos si hubiere oposición y firme la misma, deberán confeccionar los oficios de transferencias de los dividendos caducos a la cuenta que disponga el Ministerio de Hacienda a cuenta y orden del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo que en el futuro lo reemplace.

d) En el supuesto de que el juzgado interviniente hubiese dispuesto de oficio la entrega de fondos de manera incompatible con las disposiciones de esta Ley, deberá hacer valer los derechos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuando todas las gestiones que fuesen menester para lograr la adecuada aplicación e interpretación de ese texto legal.

Art. 8°.- Remuneración. Por la labor mencionada, los mandatarios tendrán derecho a percibir una remuneración adicional a su remuneración normal, habitual, ordinaria, mensual, no superior al tres por ciento (3%) del dividendo obtenido, una vez que estos dividendos hayan sido ingresados efectivamente al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El adicional deberá ser fijado por el Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al inicio de cada ejercicio fiscal.

Art. 9°.- Autoridad de Aplicación. La Procuración General, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria: La remuneración adicional establecida en el artículo 8° de la presente Ley se hará efectiva para los montos cuya caducidad se declare con posterioridad a la promulgación de la presente Ley.

Art. 10.- Comuníquese, etc.




 

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