RESOLUCIÓN N° 10/ GCABA/ AGIP/ 09
Publicada en el BOCBA N° 3098 del
Buenos Aires, 12/01/2009
VISTO:
La sanción de la Ley N° 2997 (B.O.C.B.A. N° 3092) que entre otras modificaciones al Código Fiscal vigente introduce un régimen relativo al Impuesto de Sellos completamente nuevo e integral; y
CONSIDERANDO:
Que a la luz de la modificación sustantiva del régimen de dicho impuesto que significa la reforma sancionada, resulta necesario dictar las normas de interpretación general y aplicación del texto incorporado de manera de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones;
Que en consecución de ese objetivo se estima conveniente conformar un cuerpo de normas cada una de las cuales referirá a la que interpreta bajo la misma numeración del articulado del Código Fiscal (t.o. 2008) atribuida por la Ley 2997;
Que tal conjunto normativo, denominado “Normas de Interpretación General y Aplicación del Impuesto de Sellos”, integra el Anexo que forma parte y se aprueba por la presente Resolución.
Que, por tanto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso o) de la Ley N° 2603,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar las “Normas de Interpretación General y Aplicación del Impuesto de Sellos” que conforman el Anexo de la presente, que a todos los efectos forma parte e integra esta Resolución.
Artículo 2°.- Para los casos en que se perfeccione cualquier instrumento alcanzado por este gravamen sin la intervención de un Agente de Recaudación, el impuesto deberá ingresarse dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho documento.
Artículo 3°.- Todos los domicilios consignados en la Ley se refieren al domicilio fiscal.
Artículo 4°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
1. Adaptar la numeración del articulado del Anexo, al que corresponda al texto ordenado del Código Fiscal para el año 2009.
2. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen.
3. Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.
4. Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.
Artículo 5°.- La presente Resolución tiene vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 6°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos. Cumplido, archívese.
ANEXO
“Normas de Interpretación General y Aplicación del Impuesto de Sellos”
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 337: Los boletos de compraventa de inmuebles o buques que no otorguen la posesión del bien, estarán gravados con la alícuota general que establece la Ley Tarifaria Nº 2998 (B.O.C.B.A. Nº 3092).
Artículo 338: El domicilio a que alude el citado artículo es el Domicilio Fiscal dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate de bienes registrables a saber:
1. Inmuebles: ubicación física
2. Vehículos automotores: radicación
3. Buques: amarre
Para los casos de Seguros de Transporte: los seguros que cubran riesgos de transporte marítimos, aéreos o terrestres, sean de carácter interjurisdiccional ó no, o que versen sobre bienes que por carecer de entidad material no puedan situarse físicamente en un territorio determinado, estarán sujetos al Impuesto de Sellos, si las pólizas respectivas se emiten en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo establécese que debe considerarse como Persona Jurídica a los efectos del impuesto, a todas las entidades que contraten seguros a través de sus representantes legales, sus órganos estatutarios o contractuales, facultados para obligarlos.
Artículo 339: Todos los actos que no figuran taxativamente enumerados pagan el impuesto de conformidad con la alícuota general.
Artículo 340: Se considera asiento de una entidad financiera a la casa matriz, la casa central, y toda sucursal, agencia o delegación físicamente establecida en la Ciudad de Buenos Aires, en la que se encuentre abierta la cuenta en la que se registre cada operación sujeta al impuesto.
Artículo 341: La expresión radicados a la que alude el inciso a) de éste artículo refiere a cualquier bien que al momento de la celebración del acto o contrato se encuentre situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sea de naturaleza registrable o no.
Artículo 343: Entiéndese que los actos formalizados en el exterior se refieren a aquellos que se realizan fuera del territorio de la República Argentina.
Artículo 346: Entiéndese que en la definición de instrumento se encuentra incluido el documento electrónico, en tanto también el mismo reúna la totalidad de los requisitos contenidos en el mencionado artículo para los demás documentos.
Artículo 349: Los actos, contratos y operaciones efectuados a través de correspondencia electrónica quedarán alcanzados por el impuesto de sellos, en tanto la firma electrónica o clave equivalente sea asimilable a la firma ológrafa por disposición expresa de las leyes de fondo, y cumplan con los demás requisitos establecidos al efecto en el artículo 349 del Código Fiscal.
Artículo 350: A efectos de determinar el mayor rendimiento fiscal, se deberá calcular para cada acto, contrato u operación el tributo que le hubiera correspondido ingresar, de no haber existido la interdependencia. Una vez obtenidos los distintos montos, deberá pagarse el mayor de los importes obtenidos.
DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE:
Artículo 352: Los boletos de compraventa o instrumentos que no otorguen la posesión del bien inmueble, pagarán el impuesto de acuerdo con la alícuota general sobre el precio total de venta y completarán el mismo en el momento de obtener la posesión y/o dominio, de acuerdo con la alícuota especial que establece la Ley Tarifaria, tomándose como pago a cuenta el primer ingreso efectuado.
En los casos de subastas judiciales, públicas ó privadas, el Agente de Recaudación designado procederá a retener el impuesto aplicando la alícuota general sobre el importe de la seña, en el momento del primer pago y en carácter de Pago a cuenta, el que se completará al momento de la toma de posesión del bien, aplicando la alícuota especial que determina la Ley Tarifaria.
Si entre el momento de la integración de la seña y la posesión del bien hubiere una ó mas cesiones de derecho, éstas estarán gravadas a la alícuota general.
Artículo 354: Quedan alcanzados también por las disposiciones del artículo, los contratos de leasing que tengan por objeto bienes muebles de naturaleza no registrable.
Artículo 359: Cuando una de las partes bonifica a otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas y dicha suma resulta igual o menor a la cosa dada, el tributo a ingresar será el que establece el artículo 357 hasta el tope del valor de la cosa permutada y por el total del dinero en efectivo, el gravamen que corresponda a la alícuota especial que fija la Ley Tarifaria para la compraventa de inmuebles o buques y a la alícuota general cuando se trate de cualquier otro bien.
Artículo 367: Entiéndese que la base imponible en los casos de transferencias de fondos de comercio, se refiere al Valor del Contrato que no podrá ser inferior al monto que resulte de la comparación de los bienes y/o derechos contra deudas y/o obligaciones.
Artículo 373: Entiéndese que la condición establecida en el último párrafo relacionada con la presentación del instrumento dentro del plazo que fija la ley, se refiere a la presentación efectuada por el contribuyente de la Declaración Jurada a través de los aplicativos habilitados a tal efecto.
Artículo 375: En aquellos casos en que, la condición fiscal de alguna de las partes intervinientes, impida desagregar el impuesto en el instrumento, las partes deberán consignar en el mismo el impuesto e importe correspondiente, al solo efecto de la exclusión del gravamen.
CAPÍTULO II – OPERACIONES MONETARIAS.
Se entenderá que el importe del impuesto surge de aplicar a los numerales establecidos en la fórmula de liquidación de intereses por parte de las entidades financieras, la alícuota general que establece la Ley Tarifaria Nº 2998 (B.O.C.B.A. Nº 3092) proporcionada a la cantidad de días de utilización de los fondos sobre el total de días del año.- (“Capital x 0,8% x “n” días /365).-
EXENCIONES:
Artículo 385.- Quedan comprendidos en el inciso 10) del citado artículo los contratos de emisión de tarjetas de crédito celebrados al amparo de la Ley Nº 25065 entre el emisor y el usuario, siempre que éste último sea una persona física.
Quedan comprendidos en el inciso 24) del mismo artículo los actos, contratos y operaciones que las entidades bancarias realicen con el Banco Central de la República Argentina.
PAGO:
Artículo 386.- A los fines de acreditar el pago del impuesto sobre el instrumento respectivo deberá adosarse al mismo el comprobante y el ticket como constancia del ingreso del gravamen. Asimismo, deberá consignarse en el mismo instrumento la fecha de emisión, importe del impuesto ingresado y el número que identifique a dicho comprobante.