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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Impuestos (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

 

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Condónase por única vez la deuda que mantienen en concepto de Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Ley Nacional Nº 23.514 y Avalúo, hasta la fecha de sanción de la presente Ley, a las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo. Dicho beneficio alcanza a las entidades que se encuentren inscriptas en un plan de pagos, lo que no genera derecho de repetición por el monto abonado.

Artículo 2º.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desiste, con posterioridad a la condonación, de toda demanda judicial interpuesta con motivo del reclamo de deuda. Las Asociaciones beneficiarias deben desistir de toda demanda judicial interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, deben hacerse cargo de las costas y costos que pudieran corresponder en virtud de las demandas indicadas en el presente artículo.

Artículo 3º.- Las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo alcanzadas por los beneficios de la presente Ley, cuya deuda supere el monto de pesos quinientos mil ($ 500.000), deben suscribir un convenio con el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para organizar en forma conjunta, durante dos (2) años como mínimo, cuatro escuelas de iniciación y formación deportiva de las siguientes disciplinas: Vóley, Cestoball, Handball y Básquet, abiertas a la comunidad y dirigidas a niños, niñas y adolescentes, de ambos sexos, hasta la edad de 18 años. Dichas Asociaciones solventan los gastos que demande la implementación del convenio.
Las escuelas deben prestar servicio en forma semanal y deben ser abiertas a la comunidad y gratuitos.

Artículo 4º.- Exímase del pago del cien por ciento (100%) de la Contribución por Alumbrado, Barrido, y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Ley Nacional Nº 23.514 y Avalúo, correspondiente al año 2004, a las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo, que no registren deuda exigible al 31 de diciembre de 2003 correspondiente a los tres últimos períodos fiscales. A los efectos de la concesión de este beneficio no se tiene en cuenta la condonación otorgada en el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 5º.- Exímase del pago del cincuenta por ciento (50%) de la Contribución por Alumbrado, Barrido, y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Ley Nacional Nº 23.514 y Avalúo, correspondiente al año 2004, a las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo que registren deuda exigible al 31 de diciembre de 2003 correspondiente a los tres últimos períodos fiscales. A los efectos de la concesión de este beneficio no se tiene en cuenta la condonación otorgada en el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 6º.- Las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo, comprendidas en la presente Ley, que durante dos (2) períodos fiscales futuros no abonen dos (2) cuotas consecutivas de la Contribución por Alumbrado, Barrido, y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Ley Nacional Nº 23.514 y Avalúo, pierden el beneficio otorgado en el artículo 1º de la presente Ley. En este caso se reliquidará la totalidad de la deuda condonada.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de sesenta (60) días de su sanción.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

JORGE ARGÜELLO

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.261

Sanción: 04/12/2003

Promulgación: De Hecho el 12/01/2004

Publicación: BOCBA N° 1862 del 21/01/2004




 

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