RESOLUCIÓN Nº 1526/GCABA/10
Publicada en el BOCBA 3415 del 06/05/2010
Buenos Aires, 30 de abril de 2010
VISTO: La Resolución N° 155-AGIP/10 (BOCBA N° 3394) y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada norma, se sustituyó el régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido oportunamente por Decreto N° 672/1995;
Que debido a ello, resulta necesario proceder a la reglamentación de dicha Resolución, dejándose sin efecto asimismo las normas reglamentarias del Decreto precedentemente señalado;
Que asimismo razones de una adecuada administración tributaria, aconsejan mantener ciertas alícuotas establecidas en la referida reglamentación;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas en el art. 8° de la Resolución N° 155-AGIP/10,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
Sujetos pasibles
Artículo 1°.- Serán sujetos pasibles de la percepción todos aquellos que revistan la calidad de contribuyentes y /o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean locales o adheridos al régimen del Convenio Multilateral, por las operaciones de compras, locaciones y /o prestaciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Exceptúese a los contribuyentes del Régimen Simplificado, los que se regirán por lo dispuesto en la Resoluciones N° 177-AGIP/09 y 339-AGIP/09.-
Al sólo efecto de la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, toda adquisición, locación y /o prestación efectuada sobre bienes, cosas y /o personas que se recepcionen o sitúen en sedes, depósitos, locales o cualquier otro tipo de establecimiento ubicado en el ejido de dicha Ciudad. No corresponderá aplicar la percepción sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepción se efectúe en depósitos de empresas de transporte para su envío exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicción de la C.A.B.A., siempre que tal circunstancia resulte avalada por la documentación de respaldo.
Operaciones parciales
Artículo 2°.- En los casos de locaciones y /o prestaciones que se realicen parcialmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en ésta jurisdicción no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la percepción corresponderá sobre el total de lo facturado.
Las disposiciones establecidas en la presente Resolución no obstan a la aplicación de las normas vigentes en materia de atribución jurisdiccional, a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los agentes de percepción como de los sujetos pasibles de la misma.
Excepciones objetivas
Artículo 3°- No deberá realizarse la percepción cuando la adquisición, locación y/o prestación constituyan para el adquirente, el carácter de bien de uso o configure para el mismo un insumo destinado a la fabricación o construcción de dichos bienes.
En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el adquirente, en el momento de concertarse la operación y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador, en la factura o documento equivalente.
Acreditación de situación fiscal
Artículo 4°- El adquirente, locatario o prestatario acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción de la siguiente forma:
a) Contribuyentes Locales: mediante la constancia de inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.
b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01).
c) Sujetos exentos: conforme lo establecido en el artículo 4° de la Resolución N° 430-SHyF/01. Asimismo y en los casos de sujetos exentos contemplados en la Resolución N° 33-AGIP/09, el Agente de Recaudación deberá actuar conforme lo dispone el artículo 8° de dicha Resolución.
Frente al supuesto de sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado, el Agente de Percepción deberá corroborar tal condición mediante la compulsa del correspondiente padrón web, desde la página oficial de este organismo (http://www.agip.gob.ar).
Las pertinentes constancias deberán ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas. Los agentes de percepción deberán archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas.
Base de cálculo
Artículo 5°.- La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 4° de la Resolución N° 155-AGIP/10.
Monto mínimo aplicable
Artículo 6°.- A los efectos de practicar la percepción el importe determinado de conformidad con el título anterior deberá superar el monto de $ 100 (pesos cien).
Método de lo percibido
Artículo 7°.- Cuando el responsable optare por efectuar el depósito de las percepciones por el método de lo percibido y recibiera pagos parciales se considerará efectuada la percepción en primer término hasta la concurrencia del importe respectivo.
Período de imputación
Artículo 8°.- Las percepciones practicadas en el transcurso de cada mes, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta de dicho anticipo mensual, en tanto las mismas hayan sido efectivamente abonadas.
Deducciones admitidas
Artículo 9°.- Las deducciones admitidas en los términos del artículo 4° de la Resolución N° 155-AGIP/10, procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente.
Cuando corresponda la emisión de notas de crédito, reconociendo bonificaciones o descuentos efectivamente acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a la percepción y con otras, por las que no correspondió practicarla y no fuera posible vincular en forma directa la bonificación o descuento con unas y otras, no corresponderá incluir en el respectivo documento la incidencia de la percepción previamente liquidada.
Método de lo devengado
Artículo 10.- El sujeto activo que opte por practicar el depósito de las percepciones conforme el método de lo devengado deberá manifestar en el rubro observaciones del formulario de solicitud de inscripción como agente de recaudación o bien ser informado mediante nota que deberá presentarse ante este Organismo Fiscal.
El cambio de la metodología elegida para el ingreso de la percepción sólo podrá efectuarse por año fiscal, debiendo ser comunicada previamente en forma fehaciente a la Dirección General de Rentas, durante el transcurso del primer trimestre del año fiscal respectivo.
Los agentes de percepción, que opten por el método de lo devengado, podrán deducir la proporción de la percepción ingresada de los créditos incobrables, cuando se cumplieran los presupuestos previstos en el artículo 182, inciso 2), del Código Fiscal T.O. 2010.
Diferencias entre precios de compra y venta
Artículo 11.- La alícuota a que alude el artículo 2° de la Resolución N° 155 AGIP/10, será del cero punto setenta y cinco por ciento (0,75 %) cuando el sujeto pasible de percepción desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta, conforme artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2010).
Productos alimenticios
Artículo 12.- En el caso de operaciones de venta de productos alimenticios y bebidas realizadas con comercializadores mayoristas se procederá a aplicar la alícuota del uno por ciento (1 % ).
Medicamentos
Artículo 13.- A los fines de la percepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por parte de los fabricantes y comercializadores mayoristas de medicamentos para uso humano, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano, se aplicará la alícuota del cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre el precio neto de la operación.
Ciencia y tecnología
Artículo 14.- Ratifíquese la vigencia de la Resolución N° 200-AGIP/09, en tanto no se contraponga con el Régimen de Percepción reglamentado por medio de la presente. Cigarros, cigarrillos y tabaco
Artículo 15.- Ratifíquense la vigencia de las Resoluciones N° 2851-DGRyEI/95, 4331-SHyF/04, 410/DGR/05, 2437-DGR/05 y 75-AGIP/10, en tanto no se contraponga con el Régimen de Percepción reglamentado por medio de la presente Alto riesgo fiscal
Artículo 16.- Ratifíquense la vigencia de la Resolución N° 251-AGIP/08 y sus modificatorias.
Entidades financieras
Artículo 17.- Déjese establecido que la obligación de los bancos y demás instituciones comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, de actuar como Agentes de Percepción, comenzará a regir a partir del 01 de septiembre de 2.010.
Compañías de seguros, reaseguros
Artículo 18.- Las compañías de seguro, reaseguro, y de capitalización y ahorro, deberán actuar como agentes de percepción sobre las operaciones que tengan por objeto bienes situados o personas domiciliadas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos sujetos deberán actuar como agentes de percepción a partir del 01 de septiembre de 2.010.
Martilleros y demás intermediarios
Artículo 19.- Quedan exceptuados del régimen establecido por la Resolución N° 155-AGIP/10 los sujetos contemplados en los artículos 202 y 203 del Código Fiscal (t.o. 2010).
Vigencia
Artículo 20.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día 01 de Mayo de 2010, sustituyendo a toda otra normativa vigente que se le contraponga.
De forma
Artículo 21.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Agentes de Recaudación. Cumplido, archívese.