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Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

LEY N° 3.842

Sanción: 30/06/2011

Promulgación: Decreto Nº 373/011 del 05/07/2011

Publicación: BOCBA N° 3699 del 06/07/2011

                                                                       Buenos Aires, 30 de junio de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su Poder Ejecutivo, se presentará ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14, en la causa caratulada "Club Comunicaciones Asociación Civil, sobre fideicomiso de administración, Ley 25.284", Expediente Nº 062.120, a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) con más catorce millones de pesos ($ 14.000.000) que la Ciudad invertirá por el término de dos años para su puesta en valor.

En la presente oferta se toma en consideración lo planteado en el artículo 2º de la ley 3279 de condonación de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. La Ciudad se reserva el derecho a reclamar, de ser necesario, ante el incumplimiento de la ley mencionada.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y podrá mejorar la oferta establecida en el Artículo 1º, la que deberá ser notificada a posteriori al Poder Legislativo.

Artículo 3°.- La propuesta a ser presentada en virtud de los artículos precedentes deberá estar condicionada al traspaso al dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la totalidad de los bienes y derechos pertenecientes al Club Comunicaciones Asociación Civil.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo otorgará en comodato por el plazo de noventa y nueve (99) años, a una entidad sin fines de lucro, previa aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas del predio y los bienes y derechos que no se encuentren afectados al destino establecido en el inciso "d" del artículo 5º de la presente Ley, a fin de realizar actividades de naturaleza deportiva, educativa y socio-cultural.

Artículo 5°.- El comodato, determinado en el artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.      Que el objeto social de la asociación civil sin fines de lucro sea la práctica de actividades socio-deportivas y se comprometa a la realización de actividades de naturaleza deportiva, educativa y socio-cultural. Dicha entidad deberá incorporar a todos los trabajadores que al momento de la aprobación de la oferta hubieran sido empleados en relación de dependencia del Club Comunicaciones Asociación Civil, respetando las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.

b.      Que la Asociación Civil sin fines de lucro acepte la incorporación sin ningún tipo de restricciones, salvo el pago de la cuota social establecida, de quienes fueron socios/as del actual Club Comunicaciones Asociación Civil. El estatuto de la entidad deberá permitir que todos los/AS socios/AS a la fecha de la firma del comodato puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole.

c.       Que se garantice el uso del espacio que ocupa en la actualidad el Instituto Educativo que funciona en el predio.

d.      Que se reserven hasta 6 hectáreas para la construcción de un estadio cubierto en un sector de la fracción "F" de la manzana 54 A - Sección 71- Circunscripción 15; el que conservará el distrito de zonificación actualmente vigente.

Artículo 6°.- Cumplido el traspaso del predio al dominio público, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizara todas las tramitaciones necesarias a los efectos de llamar a licitación pública para la construcción de un estadio cubierto. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA pertinentes, debiendo resguardarse los espacios destinados históricamente a la practica de las actividades deportivas, educativas y socio-culturales previo giro a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y normas vigentes.

Artículo 7°.- Abróganse las Leyes 3604 y 3624.

Artículo 8°.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

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