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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Impuestos (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2011

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS


RESOLUCIÓN963/GCABA/AGIP/11

VISTO:

Los términos de la Ley N° 2603, el Código Fiscal vigente (t.o. 2011) y lo manifestado por la Dirección General de Rentas en el Expte. N° 2134897/11 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2603 sentó las bases de la descentralización administrativa que reconoce a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como ente administrador del Sistema Tributario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Que conforme el nuevo sistema legal de organización, el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resulta titular del deber y atribución para designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria, como así también para implementar nuevos regímenes

Que el Código Fiscal vigente (t.o. 2011) impone a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como titular de la facultad de implementar dentro de lo establecido en el citado Código, nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes

Que las sucesivas normas dictadas en ejercicio de dichas competencias atribuidas en histórica titularidad a órganos de diferentes sistemas de organización administrativa de génesis anterior a la creación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, hacen necesario efectuar la recopilación y unificación del bloque de legalidad aplicable

Que el artículo N° 22 de la Ley N° 2603 expresa que las normas preexistentes mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no resulte expresa o implícitamente derogado por la misma

Que la titularidad de las competencias que las leyes le reconocen a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del objeto tratado, concurren en exclusividad y exclusión por lo que el presente acto administrativo produce la consecuente abrogación o derogación implícita de todo otro acto administrativo anterior de cualquier grado o jerarquía que se hubiere dictado sobre la misma materia

Que desde la observación metodológica el reordenamiento normativo tornará productiva la reingeniería implementada en los Sistemas Informáticos entre los que se encuentran los referidos al control de los Agentes de Recaudación;

Que el dictado del presente tiene como meta facilitar la difusión y cumplimiento de las normas tributarias, al compilar en un solo texto lo dispuesto en materia reglamentaria e interpretativa, ante las importantes modificaciones legales operadas y el extendido y sucesivo número de normas dictadas sobre la materia

Que en tal sentido resultará en beneficio de la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el hecho de que toda situación tributaria relacionada con los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que acontezca con posterioridad a la vigencia de este ordenamiento, se regirá exclusivamente por estas disposiciones y las que en el futuro se dicten

Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3°, inciso 19) del Código Fiscal (t.o. 2011) y demás normas concordantes de la Ley N° 2603

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE

Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 1°.- Establécese un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación - Nominatividad

Artículo 2°.- Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos I, II y III, que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 01 de Enero de 2012 como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando realicen pagos ó cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles ó locaciones (de obras, de cosas ó de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.

Caducidad de nóminas anteriores:

Artículo 3°.- Los agentes de recaudación instituidos por normas anteriores a la presente Resolución, no incluidos en las nóminas de los Anexos I, II y III pierden su condición y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente norma, sin necesidad de realizar trámite alguno.

Identificación de los Agentes de Recaudación:

Artículo 4°.- Los sujetos que se identifiquen como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán adoptar para su registro como responsable el número que se le asigne identificándolos como tales, sin perjuicio de conservar el número de inscripción otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad y el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Sujetos Pasibles de retención y/o percepción - Excepciones:

Artículo 5°.- Son sujetos pasibles de retención y/o percepción todos aquellos que revisten el carácter de inscripto y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean Categoría Locales ó liquiden a través del Convenio Multilateral, quienes realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras ó servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de:

1. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, Reparticiones Autárquicas y Descentralizadas

2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen

3. Los sujetos enumerados taxativamente en el Anexo I de la presente Resolución, publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar).

4. Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 y sus modificatorias.

5. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

Excepciones para contribuyentes del Régimen Simplificado:

Artículo 6°.- Lo establecido en el inciso 5) del artículo anterior no será de aplicación cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padrón de Magnitudes Superadas ó por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de Tabaco, Cigarrillos y Cigarros.

Solidaridad:

Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3) del Código Fiscal (t.o. 2011), todos aquéllos responsables designados como agentes de recaudación están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestren que este último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas.

Operaciones con Bienes de Uso:

Artículo 8°.- Quedan excluidas del presente régimen de retención/percepción aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operación consignando la leyenda "a ser afectado como bien de uso" dentro de la factura ó documento equivalente.

Operaciones entre Agentes de Recaudación - Excepciones:

Artículo 9°.- Los agentes de recaudación no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se encuentren enumerados taxativamente en el Anexo l y publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar).

Queda exceptuado de lo expresado en el párrafo precedente la aplicación de los regímenes de retención previstos en el Capítulo II del Título II (Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets) y el Régimen aplicado a los Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Régimen de Percepción previsto en los Capítulos V (Operaciones de Importación Definitiva a Consumo de Mercaderías) y VIII (Cánones, alquileres y otros) del Título III.

Asimismo, los Agentes de Recaudación son pasibles de sufrir Retenciones y/o Percepciones cuando sean calificados como de Riesgo Fiscal.

Acreditación de la situación fiscal:

Artículo 10.- El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el agente de recaudación de la siguiente forma:

a) Contribuyentes locales: Mediante la Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: Mediante la Constancia de Inscripción o alta en la jurisdicción (CM01).

c) Contribuyentes exentos:

1) Con la entrega de copia simple firmada de la Resolución suscripta por el Director General de Rentas reconociendo la exención;

2) Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello;

3) Con Nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripción;

4) Con la consulta por parte de los agentes de recaudación, de la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme Resolución N° 33/AGIP/09 (BOCBA N° 3107), cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el artículo 143 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores.

Oportunidad de la retención y/o percepción - Base imponible:

Artículo 11.- La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura ó documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 183, inciso 1) del Código Fiscal (t. o. 2011) y concordantes de años anteriores.

Las deducciones admitidas en los términos del párrafo precedente, procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o en Nota de Crédito posterior que referencie con certeza la operación que dio lugar a la percepción.

Monto mínimo:

Articulo 12.- Establécese en $ 100.- (pesos cien) el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción establecido por el Título II, Capítulo I (Régimen General de Retención) y Título III, Capítulo I (Régimen General de Percepción) de la presente normativa, aclarándose que los regímenes particulares de ambos Títulos no poseen importes mínimos.

Alícuotas:

Artículo 13.- A los fines de la liquidación de la retención y/o percepción se aplican las alícuotas que se detallan por Rubro y/o Actividad en los Anexos IV y V, según corresponda, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto establecido según lo prescripto en el artículo 11 de esta Resolución, las que regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral.

Vencimientos:

Artículo 14.- Los vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo a la terminación del dígito verificador de la CUIT, en las fechas de vencimiento general que se establezcan para tal efecto.

Resguardo de documentación:

Artículo 15.- Las constancias mencionadas en el artículo 10 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio.

Los agentes de recaudación deben archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas.

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas ó no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo.

El sujeto pasivo de retención/percepción debe comunicar al agente de recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 5 (cinco) días de ocurrida la misma.

Formulario de Alta, Modificación y/o Cese:

Artículo. 16.- Apruébase el formulario F AR01 referido a Alta, Modificación y/o Cese del Agente de Recaudación que como Anexo VI se acompaña y forma parte integrante de la presente.

Software aplicativo A.R.Ci.B.A

Artículo 17.- Actualícese el Software Aplicativo (versión 1.0, release 3) "AGENTES DE RECAUDACIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES" (A.R.Ci.B.A.), a los efectos de la presentación de Declaración Jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como único medio admitido y de utilización para todos aquellos responsables que se encuentren nominados para actuar como Agentes de Recaudación (Retención y/o Percepción) por las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las condiciones, formalidades y demás requisitos que se establecen por la presente.

Software aplicativo A.R.Ci.B.A. - Instalación:

Artículo 18.- Para el uso del aplicativo del Sistema A.R.Ci.B.A., el contribuyente procederá a instalar en su PC, con carácter previo, el Módulo SIAp "Sistema Integrado de Aplicaciones" que se encuentra disponible en las Agencias de AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) a cuyo efecto se puede concurrir en horario de atención al público para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de AFIP disponible en Internet (www.afip.gob.ar).

Software aplicativo A.R.Ci.B.A. - Página web:

Artículo 19.- El aplicativo A.R.Ci.B.A. está disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso obligatorio desde el día 01 de Abril de 2005, para todas las obligaciones de los Agentes de Recaudación.

Clave Fiscal:

Artículo 20.- Los responsables obligados a efectuar las presentaciones a través del presente régimen, con carácter previo a efectuar la presentación de declaraciones juradas a través de la transferencia electrónica de datos, deberán solicitar la Clave Fiscal en la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por dicho organismo en la normativa correspondiente.

Responsabilidad por Clave Fiscal:

Artículo 21.- La utilización de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.

Presentación Declaración Jurada:

Artículo 22.- Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan obligados a efectuar la presentación de la Declaración Jurada a través de la transferencia electrónica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la AFIP ingresando a la página web de dicho Organismo (www.afip.gob.ar).

Las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo.

Los responsables podrán formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las veinticuatro (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. El sistema emitirá electrónicamente como constancia de la presentación el formulario de "Acuse de recibo de DJ". El referido acuse y la copia del formulario de declaración jurada acreditarán la presentación efectuada.

Transferencia Electrónica de Datos:

Artículo 23.- El Agente de Recaudación deberá generar el archivo con todos los datos solicitados mediante el uso del A.R.Ci.B.A. utilizando la opción "Presentación sin Pago" F. 5204.

Luego deberá ingresar a la web de AFIP (www.afip.gob.ar) y efectuar la transferencia electrónica conforme la normativa específica de dicho organismo.

Para efectuar el pago deberá hacerlo a través del "Volante de Pago" en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, según el plazo de vencimiento general, mediante F. 5219.

Lugar de Pago:

Artículo 24.- El depósito de las sumas retenidas/percibidas se efectuará, únicamente, en las dependencias del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados.

El Banco emitirá el ticket correspondiente, revistiendo el carácter de comprobante válido del pago de las obligaciones fiscales.

Carácter de Pago a cuenta:

Artículo 25.- Para la totalidad de los diferentes regímenes de recaudación, las retenciones y/o percepciones sufridas por el sujeto pasivo tendrán el carácter de impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde efectivamente se produjeron, a excepción del correspondiente al Régimen de Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets que se tomarán como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el Agente de Retención le efectúe la liquidación.

Saldos a Favor generados por Retenciones/Percepciones - Compensaciones:

Artículo 26.- Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes de categoría Locales del régimen general y de Convenio Multilateral, podrán ser compensados a futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma automática, no requiriéndose para esto autorización previa por parte de la Dirección General de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen liquidado y el retenido y/o percibido se aplicará a la cancelación de anticipos con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no existiendo "Constancias de no Retención/Percepción".

Repetición y compensación por pago indebido ó sin causa:

Artículo 27.- Es requisito para efectuar la compensación la interposición ante la Dirección General de Rentas del pertinente reclamo, quien procederá a verificar que el contribuyente no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se encuentre obligado ante la Administración. En caso de existir deudas, las mismas deben ser previamente canceladas. La Dirección General de Rentas, con posterioridad a la compensación formalizada por el contribuyente, procederá a verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputación, de acuerdo con los términos del artículo 58 del Código Fiscal (t. o. 2011) y concordantes de años anteriores.

Compensaciones improcedentes:

Artículo 28.- Serán susceptibles de la inmediata ejecución fiscal, sin necesidad de interpelación, los importes compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto la acción para su reclamo al tiempo de su utilización. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la presente hará pasible a los contribuyentes de las sanciones previstas en el Código Fiscal.

Compensaciones - Exclusiones:

Artículo 29.- Quedan excluidos del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores resultaran de una modificación en la atribución de ingresos efectuadas entre jurisdicciones y para todas las categorías de contribuyentes cuando los saldos a favor se originan en una modificación de la actividad o de la base imponible.

Sanciones:

Artículo 30.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente Resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el TITULO I, Capítulo XI del Código Fiscal (t. o. 2011).

Multa por omisión de presentación de Declaraciones Juradas:

Artículo 31.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para proceder al dictado de una Resolución de acuerdo al modelo que figura como Anexo VIII y que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, conteniendo la nómina de los Agentes de Recaudación a quienes corresponde aplicar la sanción por omisión de presentación de declaraciones juradas, referenciando la obligación omitida. Dicha nómina deberá contener el Nombre y Apellido ó Razón Social del Agente de Recaudación, Número de Agente, Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Número de Clave Única de Identificación Tributaria y Domicilio Fiscal.

Notificación:

Artículo 32.- La notificación de la aplicación de la multa a cada uno de los Agentes de Recaudación a que se refiere el artículo anterior se emitirá por medios informáticos, con firma facsimilar del Subdirector General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria, consignando los datos del Agente, Número de Resolución y Fecha de la misma, el carácter de la sanción aplicada, el plazo para su pago y para cumplir con la presentación de la declaración jurada omitida.

Identificación de la notificación:

Artículo 33.- El instrumento de notificación constará de dos (2) cuerpos, uno para el Agente de Recaudación y el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deberán estar identificados mediante el mismo número, el que será secuencial respecto de la totalidad de las notificaciones que se cursen.

La Dirección General de Rentas aprobará e identificará esta secuencia numérica en la Resolución a que se hace referencia en el artículo anterior.

La notificación debe efectuarse de acuerdo con el modelo que obra como Anexo IX de la presente.

El instrumento para el pago deberá ser remitido juntamente con la notificación de la Resolución que establece la aplicación de la multa, cancelándose la obligación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Sustanciación del sumario:

Artículo 34.- En caso de incumplimiento se sustanciará el Sumario respectivo y el plazo para la presentación del descargo comenzará a correr a partir de la recepción de la comunicación de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas.

En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la constancia de la notificación se girará a la Dirección de Técnica Tributaria para la prosecución de las actuaciones sumariales que correspondan.

Riesgo Fiscal:

Artículo 35.- Se considerarán comprendidos en el Universo de Riesgo Fiscal según los términos de la Resolución N° 744/AGIP/2011 los Agentes de Recaudación que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Los que en los últimos doce (12) meses no hubieran presentado tres (3) ó más declaraciones juradas.

2. Los que en los últimos doce (12) meses hubieran presentado tres (3) ó más declaraciones juradas con importe cero, sin la debida justificación.

3. Los que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del periodo dentro del plazo establecido para su vencimiento.

4. Los que no hubiesen sido localizados en el domicilio fiscal declarado.

5. Los que habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones ó percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regimenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.

6. Los que no hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la Dirección General de Rentas.

7. Los que hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.

8. Los que registren en sus cuentas corrientes deudas transferidas para su ejecución fiscal en concepto de retardo y falta de pago de la declaración jurada.

9. Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Categoría Locales que no presenten ante la Dirección General de Aduana, en su calidad de agente de percepción, el Certificado de Validación de Datos de Importadores expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para los sujetos que realicen importaciones definitivas de bienes o mercaderías.

Facultades de la Dirección General de Rentas:

Artículo 36.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir de su vigencia.

Asimismo podrá publicar la nómina de los Agentes de Recaudación que no hayan presentado Declaraciones Juradas en los últimos tres (3) meses ó que habiéndolas presentado no se registra el ingreso del impuesto retenido/percibido.

Publicación de Deudores:

Artículo 37.- La nómina citada en el segundo párrafo del artículo anterior será publicada en la página web (www.agip.gob.ar) siendo su publicación de carácter mensual.

Datos a publicar:

Artículo 38.- Los datos a publicar de cada Agente involucrado en la nómina serán únicamente la Razón Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Nro. de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Nro. de Inscripción en el Padrón de Agentes de Recaudación.

Régimen de Proveedores del GCABA:

Artículo 39.- La presente Resolución no afecta la vigencia del régimen de retención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado por Ordenanza N° 40434 (BM N° 17460), Decreto N° 2241/85 (BM N° 17498) y Decreto N° 977/97 (BO N° 266) y sus complementarias y modificatorias.

TITULO II

REGÍMENES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO I

Régimen General de Retención

Sujetos obligados:

Artículo 40.- Establécese un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos consignados en el Anexo I y que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.

Aplicación del régimen:

Artículo 41.- EI presente régimen sólo será aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locación de las cosas, obras o servicios o la prestación de servicios, se realizan en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cancelación de la operación - Concepto de pago:

Artículo 42.- Se entenderá por pago la extinción de la obligación, sea ésta realizada en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, así como también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

Alícuota:

Artículo 43.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el Anexo IV sobre el precio neto de la operación. La alícuota regirá para todas las Categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención.

Alícuota reducida:

Artículo 44.- La alícuota referida en el artículo anterior se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) cuando el sujeto pasible de retención desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y de venta conforme lo establece el artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores.

Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:

Artículo 45.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de Medicamentos para Uso Humano, aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio neto de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.

Industria del Software:

Artículo 46.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio neto de la operación, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la Industria del Software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el Distrito Tecnológico ó alcanzados por los beneficios que otorga el inciso 22) del artículo 143 del Código Fiscal (t.o. 2011) y sus concordantes de años anteriores.

Servicios Médicos y Odontológicos:

Artículo 47.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de Servicios Médicos y Odontológicos.

Call Center:

Artículo 48.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones, según el artículo 64, inciso 6) de la Ley Tarifaría para el año 2011 y concordantes de años anteriores.

Regímenes Especiales del Convenio Multilateral - Monto Imponible:

Artículo 49.- Tratándose de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tomar como base de cálculo la proporción de base imponible que de acuerdo con dichos regímenes corresponda a ésta Jurisdicción.

Agencias de Publicidad:

Artículo 50.- Para las agencias de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias, el cálculo de la retención procederá sobre el monto de las comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condición de que se discrimine en la factura o documento equivalente.

Cuando los importes correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retención surgirá tomando en consideración el monto total facturado.

Intermediarios:

Artículo 51.- La base de cálculo para determinar el monto imponible se efectuará de la siguiente manera:

a) Si el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisión o retribución, retiene sobre dicho importe;

b) Si el intermediario no realiza la discriminación antedicha, retiene tomando en consideración el monto total facturado.

Certificado de Retención:

Artículo 52.- El agente de retención está obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como mínimo los datos consignados en el ANEXO VII.

Podrá optar por emitir la constancia "Certificado de Retención" a través del aplicativo A.R.Ci.B.A.

CAPÍTULO II

Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets

Sujetos obligados:

Artículo 53.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención según lo normado en el presente régimen:

a) Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y similares, cuando estuvieran consignados en el Anexo I.

Dichas entidades deberán abstenerse de efectuar retenciones a los sujetos que realizan actividades teatrales, en los términos de la Ley N° 156, sobre los importes a pagar a los mismos por las ventas que éstos realicen en forma directa.

b) Las empresas especializadas de servicios de tickets, vales de alimentación, combustible y otras actividades, que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en el Anexo I.

Alícuota:

Artículo 54.- El importe de la retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el Anexo IV sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación ó resumen en forma total o parcial.

Monto imponible:

Artículo 55.- Entiéndase por monto neto sujeto a retención el importe que surge de la liquidación practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de crédito y/o compra por su intervención.

CAPÍTULO III

Obras Sociales

Sujetos obligados:

Artículo 56.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo con la nómina del Anexo I y según lo normado en el presente régimen:

a) Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias;

b) Las entidades mutuales ó asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente Ley N° 20.321/73 y sus modificatorias, y

c) Los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa ó a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

Alcance del régimen:

Artículo 57.- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen aquellas prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Oportunidad de la retención:

Artículo 58.- La retención se perfeccionará en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc.).

Alícuota:

Artículo 59.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- en caso de corresponder, la alícuota establecida en el Anexo IV.

Dicha alícuota se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando el sujeto pasible de la retención desarrolle la actividad de comercialización mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las Agencias o Empresas de Turismo, por los servicios de intermediación que presten.

Entidades intermediarias:

Artículo 60.- En aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retención, éste deberá practicar la liquidación de pago efectuando la retención en forma individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria.

CAPÍTULO IV

Compañías de Seguros

Sujetos obligados:

Artículo 61.- Las compañías de seguros consignadas en el Anexo I, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos, modos y formas que establece la presente normativa.

Oportunidad de la retención:

Artículo 62.- Las retenciones a que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuación:

a) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas en esta jurisdicción.

b) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción.

c) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas en esta jurisdicción.

d) Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

Alícuota:

Artículo 63.- La liquidación del impuesto a retener se efectuará aplicando, al monto que arroja cada pago, la alícuota que fije la Ley Tarifaria vigente para la actividad correspondiente.

En el caso de los incisos b) y c) del artículo anterior, la retención será del 20% (veinte por ciento) y del 80% (ochenta por ciento) del gravamen determinado respectivamente.

Alcance:

Artículo 64.- Las retenciones a que se refiere la presente norma deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.

CAPÍTULO V

Martilleros y demás intermediarios

Sujetos obligados:

Artículo 65.- Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el ANEXO I están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados ó comitentes, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas.

Monto de la retención:

Artículo 66.- Los comisionistas, representantes, consignatarios ó cualquier otro intermediario, persona ó entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta Jurisdicción y se encuentran designados en el ANEXO I, deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el 50% (cincuenta por ciento) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaría.

En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral, la retención asciende al 15% (quince por ciento) del gravamen respectivo.

TITULO III

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN

CAPÍTULO I

Régimen General de Percepción

Sujetos obligados:

Artículo 67.- Establécese un régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable por los sujetos comprendidos en el ANEXO I, por las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que se efectúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ámbito de aplicación:

Artículo 68.- Al solo efecto de la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda adquisición, locación o prestación efectuada sobre bienes, cosas ó personas que se recepcionen ó sitúen en sedes, depósitos, establecimientos, locales ó cualquier otro tipo de asentamiento dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No corresponderá aplicar la percepción sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepción sea efectuada en depósitos de empresas de transporte para su envío exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que tal circunstancia resulte avalada por la documentación de respaldo.

Alcance parcial:

Artículo 69.- En los casos de locaciones y prestaciones que se realicen parcialmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en esta jurisdicción no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la percepción corresponderá sobre el total de lo facturado.

Estas disposiciones no obstan a la aplicación de las normas vigentes en materia de atribución jurisdiccional, a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los agentes de percepción como de los sujetos pasibles de la misma.

Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la base imponible.

Exclusiones:

Artículo 70.- Quedan excluidas del régimen de percepción indicado en el artículo 67 de la presente resolución las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a:

a) Operaciones de exportación e importación.

b) Locaciones de cajas de seguridad.

c) Operaciones de leasing.

d) Fideicomisos.

e) Operaciones vinculadas con la compraventa de moneda extranjera.

f) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones establecidas en el artículo 143 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores.

g) Operaciones realizadas entre las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias.

h) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones de fondos comunes de inversión y derivados.

i) Las Aseguradoras de Riegos del Trabajo con relación a los Seguros de Riesgos del Trabajo otorgados en el marco de la Ley Nacional N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

j) Los distribuidores de energía eléctrica definidos en el artículo 9° de la Ley Nacional N° 24.065.

k) Las operaciones y retribuciones correspondientes al Sistema de Tarjetas de Crédito, Débito, Compras y Similares.

l) Martilleros y demás intermediarios (comisionistas, representantes, consignatarios ó cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros).

Deducciones:

Artículo 71.- Cuando corresponda la emisión de notas de crédito, reconociendo bonificaciones o descuentos efectivamente acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a la percepción y con otras, por las que no correspondió practicarla y no fuera posible vincular en forma directa la bonificación o descuento con unas y otras, no corresponderá incluir en el respectivo documento la incidencia de la percepción previamente liquidada.

Alícuota:

Artículo 72.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota establecida en el Anexo V sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el Impuesto al Valor Agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres.

La alícuota a que alude el primer párrafo del presente artículo se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) cuando el sujeto pasible de percepción desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores.

Constancia de la percepción efectuada:

Artículo 73.- La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido constituirá, por sí misma, constancia de la percepción efectuada.

Industria del Software:

Artículo 74.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida en el Régimen General de Percepciones para los contribuyentes que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentran comprendidas en los términos de la Ley N° 2.511, pero que por superar el tope de ingresos establecido en el artículo 143 inciso 22) del Código Fiscal vigente de $ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales, no se encuentran alcanzados por la exención impositiva.

Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:

Artículo 75.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la Fabricación y Comercialización Mayorista de Medicamentos para Uso Humano aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Percepciones, sobre el precio neto de la operación de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.

CAPITULO II

Fabricantes, productores mayoristas

y distribuidores de productos comestibles y bebidas

Sujetos obligados:

Artículo 76.- Los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas incluidos en el Anexo I, quedan obligados a actuar en calidad de agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por las operaciones celebradas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Alícuotas:

Artículo 77.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicarán las alícuotas consignadas en el Anexo V de la presente, sobre el precio neto de la operación estableciendo las siguientes situaciones con respecto al Agente:

a) Cuando actúe como Agente de Percepción en la Venta de Productos Comestibles (independientemente de la etapa de comercialización),

b) Cuando actúe como Agente de Percepción la Industria Elaboradora,

c) Cuando actúe como Agente de Percepción el comercializador mayorista,

d) Cuando actúe como Agente de Percepción por la Venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras ó servicios) y prestaciones de servicios, regirá la aplicación del Régimen General de Percepción, y

e) Cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el Agente de Percepción su condición frente al impuesto.

Monto imponible:

Artículo 78.- Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el Impuesto al Valor Agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres.

CAPITULO III

Productores de Combustibles Líquidos y Gas Natural

y Comercializadores Mayoristas

Sujetos obligados:

Artículo 79.- Los productores de combustibles líquidos y gas natural, los comercializadores mayoristas, responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y los responsables que efectúan ventas de productos derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etc.) nominados en el Anexo I, deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar sus compradores que realizan expendio al público y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicción, sea éste de su casa central, sucursal o depósito.

Productores - Definición:

Articulo 80.- Entiéndase por productores quienes industrialicen o elaboren combustibles líquidos y gas natural con o sin expendio al público.

Alícuota:

Artículo 81.- Los agentes de percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo V sobre el importe neto que le facturen al expendedor con venta al público.

CAPITULO IV

Fabricación, Importación, Distribución ó Comercialización de Automotores,

Autopartes, Motocicletas, Motopartes y Repuestos

Sujetos obligados:

Artículo 82.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con la nómina del Anexo I los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores; autopartes; motocicletas; motopartes y repuestos por las operaciones con sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa.

Alícuota:

Artículo 83.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota consignada en el Anexo V sobre el precio neto de la operación de venta.

En los casos de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral se efectuará la reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la aplicación de la alícuota.

Monto imponible:

Artículo 84.- La percepción del impuesto se efectuará sobre el importe total que surja de la factura, neta del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen.

Asimismo, se podrán detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, según los usos y costumbres comerciales del rubro. No se podrá deducir ningún otro concepto que no esté expresamente previsto en el artículo 183 Código Fiscal (t. o. 2011).

CAPITULO V

Operaciones de Importación Definitiva a Consumo de Mercaderías

Sujeto obligado:

Artículo 85.- La Dirección General de Aduanas, actuará como Agente de Percepción al momento de la importación de las mercaderías.

Alcance:

Artículo 86.- Quedan comprendidas dentro del Régimen de Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular.

Serán objeto de la percepción establecida en el presente Capítulo todos aquellos sujetos que realicen la importación definitiva de mercaderías.

Excepciones:

Artículo 87.-Quedan exceptuadas las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y viceversa.

Importación de Bienes de Uso:

Artículo 88.- El importador deberá informar al momento de efectuar la importación, si las mercaderías que forman parte de la importación definitiva tienen como destino su utilización como bien de uso o para uso particular. No se deberá realizar la percepción cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.

Importador - Acreditación de su situación fiscal:

Artículo 89.- El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:

a) Nombre de la destinación.

b) Aduana de registro.

c) Fecha de oficialización del trámite.

d) Número de registro de la operación de importación.

e) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.

f) Monto de la percepción ó en el caso de sujetos exentos, la base imponible.

g) Coeficientes de distribución, en los casos inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral.

h) De corresponder, el código de exención en el impuesto.

Importador - Contribuyente del Convenio Multilateral:

Artículo 90.- En el caso de Contribuyentes del Convenio Multilateral, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Inicio de Actividades: en el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.

b) Alta en una o varias jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o más jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.

c) Baja en una o varias jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o varias jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso b) del Convenio Multilateral.

d) Distribución entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un régimen similar al presente y en otras en las que éste no se encuentre vigente, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje 1 (uno).

Alícuota:

Artículo 91.- A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicarán sobre el monto imponible, las alícuotas según el Anexo V, tanto para los contribuyentes que liquidan bajo el Convenio Multilateral como para los contribuyentes Locales.

Monto Imponible:

Artículo 92.- La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.

Certificado de Validación de Datos de Importadores:

Artículo 93.- A los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Categoría Locales, que no presenten ante la Dirección General de Aduanas, en su calidad de Agente de Percepción, el Certificado de Validación de Datos de Importadores expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se les aplicará la alícuota que se consigna en el Anexo V.

CAPITULO VI

Fabricantes y Mayoristas de Tabaco y Afines

Sujetos obligados:

Artículo 94.- Quedan comprendidos para actuar en calidad de agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los fabricantes y mayoristas de venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, consignados en el Anexo I, por las operaciones de ventas que efectúen.

Ámbito de aplicación:

Artículo 95.- Serán sujetos pasibles de la percepción todos aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, incluyendo a los que se encuentren en el Régimen Simplificado. Al solo efecto de la aplicación de este régimen, la percepción procederá respecto de las ventas entregadas en los locales ubicados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Alícuota:

Artículo 96.- La percepción se calculará sobre el 25% (veinticinco por ciento) del total de la factura o documento equivalente, neto del Impuesto al Valor Agregado en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen, aplicando la alícuota que se consigna en el Anexo V.

Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la base imponible.

Si el sujeto pasible fuera un contribuyente del Régimen Simplificado se aplicará la alícuota establecida en el Anexo V para este caso en particular.

Régimen Simplificado - Acreditación de su situación fiscal:

Artículo 97.- El adquirente acreditará su situación fiscal de contribuyente del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante el agente de percepción mediante la constancia que avale tal situación.

CAPITULO VII

Franquicias

Sujetos obligados:

Artículo 98.- Quedan comprendidos para actuar en carácter de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo II por los cánones publicitarios, de investigación y desarrollo, regalías por uso de las marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los establecimientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con sus franquiciados.

Exclusiones:

Artículo 99.- Las empresas comprendidas en el Anexo II no deberán practicar la percepción cuando se trate de:

• Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que la suma de los pagos recibidos por el franquiciante, en cualquier concepto, no superen el importe máximo de la Base Imponible Anual establecida por la Ley Tarifaria vigente para la Categoría VIII del citado Régimen en los 12 (doce) meses anteriores al momento de la operación.

• Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado que realicen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario máximo no supere los $ 870.- (pesos ochocientos setenta).

• En el caso que el franquiciado resulte encuadrado simultáneamente en el presente régimen especial y en el Régimen de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado según Resolución N° 177/AGIP/2009, será aplicable la alícuota que se especifica en el Anexo V.

Alícuota:

Artículo 100.- La alícuota a aplicar será la establecida en el Anexo V sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

CAPITULO VIII

Cánones, alquileres, otros

Sujetos obligados:

Artículo 101.- Quedan comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo III, por los cánones, alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, patios de comida, lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar común de shoppings, paseos de compras y similares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Alícuota:

Artículo 102.- La alícuota a aplicar será la establecida en el Anexo V sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

CAPITULO IX

Comercio Electrónico

Sujetos obligados:

Artículo 103.- Quedan comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo I por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través de portales de comercio electrónico comúnmente denominados "portales de subastas online".

Alcance:

Artículo 104.- Son sujetos pasibles de la percepción quienes:

a) revisten la calidad de responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de Categoría Local ó de Convenio Multilateral.

b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados "portales de subastas online".

Operaciones reiteradas:

Artículo 105.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del articulo anterior, se consideran que revisten el carácter de reiteradas, las operaciones perfeccionadas en el "portal de subastas online" cuando la cantidad resulte superior a diez (10), por el mes calendario que se efectúe la liquidación de la comisión.

Alícuota:

Artículo 106.- Las alícuotas aplicables para la liquidación de la percepción serán las establecidas en el Anexo V, tanto para quien acredite su condición de responsable ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como para aquel que no lo acredite, en ambos casos sobre el precio de la operación. Dicho importe surge de la información contenida en la base de datos de la compañía propietaria del portal de subastas online y monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal.

Ámbito de aplicación:

Artículo 107.- En los casos en que los vendedores tengan domicilio real o legal en extraña jurisdicción ó bien se desconociera el mismo, será aplicable la percepción si los compradores de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO X

Venta Al Contado y Efectivo Importe Superior a $ 1.000 (Pesos Un Mil)

Sujetos obligados:

Artículo 108.- Los fabricantes, productores, mayoristas y/o distribuidores de todo tipo de productos y/o prestadores de servicios que se encuentren comprendidos en el Anexo I y efectúen operaciones de venta al contado y en dinero efectivo, con responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un importe superior a $ 1.000.- (pesos un mil), o su equivalente en moneda extranjera con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse la operación, quedan obligados a realizar la percepción que corresponda, según el régimen específico que resulte aplicable.

Excepciones:

Artículo 109.- Los Agentes de Percepción quedarán exceptuados de actuar como tales, única y exclusivamente cuando, debido a la modalidad operativa de su facturación, no pueda conocer el medio de cancelación al momento de la emisión de la misma.

Alícuota:

Artículo 110.- Los Agentes de Percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo V sobre el importe neto que le facturen al sujeto percibido.

Exclusiones:

Artículo 111.- Exceptúanse de actuar como Agentes de Percepción del régimen establecido en el artículo 108, a las entidades financieras consignadas en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.345 y sus modificatorias.

TITULO IV

CAPÍTULO I

Régimen Simplificado. Magnitudes Superadas.

Sujetos obligados:

Artículo 112.- Los contribuyentes comprendidos en el Anexo I deberán actuar como Agentes de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios.

Las Entidades Financieras regidas por la Ley 21.526 aplicarán el régimen establecido sobre las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos, así como también respecto de los servicios que presten dichas entidades, en este último caso, únicamente sobre las acreditaciones por operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares que realicen a quienes conformen el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas.

Sujetos Pasibles de Retención y/o Percepción:

Artículo 113.- Resultan sujetos pasibles los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las situaciones que se detallan a continuación:

a) durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-, superen la suma de $ 144.000.- (pesos ciento cuarenta y cuatro mil) ó el importe que en el futuro se establezca,

b) durante los últimos DOCE (12) meses al momento de la venta, locación y/o prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de $ 144.000.- (pesos ciento cuarenta y cuatro mil) ó el importe que en el futuro se establezca,

c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $ 870.- (pesos ochocientos setenta) ó el importe que en el futuro se establezca,

d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos DOCE (12) meses, figure en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas.

A los fines de la determinación del plazo de los meses el mismo se considerará por mes calendario completo y deberá ser computando el plazo de DOCE (12) meses hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se esté efectuando el pago, la venta, locación y/o prestación de obra o servicio.

Precio Unitario de venta o de compra. Excepciones:

Artículo 114.- A los fines de la consideración del precio unitario de venta o de compra - según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, no deberá considerarse el parámetro de $ 870.- (pesos ochocientos setenta) en el caso de operaciones sobre los siguientes bienes:

a) alimentos, entendiendo por tales a los definidos según los términos del apartado 2) del artículo 6° de la Ley N° 18.284.

b) aquellos que en dicha operación estuvieran siendo comercializados a granel.

c) aquellos que adquiridos al por mayor, su precio unitario de venta, vigente a ese momento, no resulte superior a los $ 870.- (pesos ochocientos setenta)

Entes Pagadores de Liquidaciones de Tarjetas. Circunstancias para su Actuación:

Artículo 115.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando se dieran las circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 113.

Padrón de Contribuyentes. Actualización. Publicidad:

Artículo 116.- La nómina de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado será publicada y actualizada mensualmente por la Dirección General de Rentas el día 25 o primer día hábil inmediato siguiente. Dicha nómina o listado podrá tener individualizados a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que tuvieran magnitudes superadas y/o que hubieran sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente régimen, los que conformarán el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

El universo antes indicado deberá ser consultado a través de la página web (www.agip.gob.ar) por los Agentes de Recaudación, para evaluar la aplicación de este régimen respecto de las operaciones a realizar durante el mes inmediato siguiente a aquel al de la publicación de la nómina.

Oportunidad de la Retención / Percepción:

Artículo 117.- La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida, sobre el importe total de la operación -neto de IVA- y sobre los importes totales de las operaciones posteriores -netos de IVA- ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren:

a) desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares y/o los restantes Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el artículo 113,

b) desde que y mientras los contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

Consultas por Web al Padrón. Obligatoriedad:

Artículo 118.- A los contribuyentes que hayan sido incluidos en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, se les podrá aplicar, de corresponder, algún otro régimen de retención y/o percepción específico, una vez que dichos contribuyentes dejen de pertenecer al citado Padrón.

Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, en oportunidad de efectuar el pago están obligadas a verificar mediante consulta a la página web (www.agip.gob.ar):

a) la inscripción de los contribuyentes en el Régimen Simplificado.

b) su inclusión en el "Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas".

Los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago y/o de facturar a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 113, así como también a consultar la página web (www.agip.gob.ar) a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) del párrafo anterior.

Alícuota:

Artículo 119.- La alícuota a aplicar es la establecida en el Anexo V, la que no será de aplicación cuando el sujeto percibido fuere un contribuyente comprendido en el Padrón de Riesgo Fiscal, debiendo aplicar en tal supuesto, la señalada por la normativa que rige a dichos sujetos.

Retención / Percepción. Determinación del Monto:

Artículo 120.- La retención del impuesto se determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre el importe total -neto de impuestos que figuren discriminados en la factura o documento equivalente- de la operación, cuya deuda se cancela -ya sea en forma total o parcial-.

La percepción del impuesto de determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre el importe total que surja de la factura o documento equivalente, sin permitirse deducción alguna, excepto la de los impuestos que alcanzando la operación, se los consigne en forma discriminada.

Retención. Pagos Parciales. Oportunidad:

Artículo 121.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.

Operaciones de Cambio o Permuta:

Artículo 122.- En las operaciones de cambio, permuta ó dación en pago:

a) la percepción se calculará sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado.

b) la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.

En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia y lo hará mediante la utilización del aplicativo A.R.Ci.B.A., consignando en esos casos alguno de los siguientes items: - Retención/Percepción parcial. - Imposibilidad de retención/percepción.

Constancia de Retención/Percepción:

Artículo 123.- El Agente de Recaudación que aplique una percepción, deberá consignar en la factura o documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepción, bajo la denominación "Percepción Sujeto Excedido Régimen Simplificado 2%".

En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención practicada el resumen de la liquidación efectuada.

Incorporación al Padrón. Pago a Cuenta:

Artículo 124.- La retención y/o percepción sufrida conforme al presente régimen, implicará para el sujeto pasible de ella:

a) su incorporación al "Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas".

b) el importe retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la Categoría Contribuyente Local o Categoría Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Permanencia en Padrón:

Artículo 125.- Todo contribuyente que resulte incluido en el Padrón permanecerá en el mismo por un período no menor a un mes calendario.

Baja del Padrón. Oportunidad:

Artículo 126.- La Baja del Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, tendrá efectos a partir del día 1° del mes siguiente, siempre que hubiera dado cumplimiento a su inscripción como Contribuyente Local ó de Convenio Multilateral hasta el día 20 del mes anterior.

La Baja tramitada entre el día 21 y el día 20 del mes siguiente, tendrá efectos a partir del día 1° del próximo mes indicado en último término.

Aplicabilidad del Régimen:

Artículo 127.- El régimen que se establece resultará de aplicación sin perjuicio de:

a) el procedimiento de exclusión dispuesto en el Artículo 212 del Código Fiscal (t. o. 2011) y concordantes de años anteriores y la Resolución N° 17/AGIP/2009 (BOCBA N° 3102), y

b) la aplicación de las sanciones que correspondan.

Exclusiones:

Artículo 128.- No será de aplicación el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/2004 (BOCBA N° 2099), cuando el contribuyente retenido y/o percibido se encuentre en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

Vigencia:

Artículo 129.- La presente Resolución rige a partir del 01 de Enero de 2012.

Artículo 130.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.

Walter

Anexo publicado en BOCBA N° 3803 del 02/12/2011




 

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