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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 5237, B.O. N°4.550) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase en los artículos 10, 21, 26, 423, 429, donde dice “Código Civil” por el término “Código Civil y Comercial”.

2) Sustitúyase en los artículos 10, 13, 14, donde dice “forma/s asociativa/s” por los términos “contrato/s asociativo/s“.

3) Sustitúyase en los artículos 10, 11, 45, 198, 463, donde dice “los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441” y/o“fideicomisos establecidos por Ley Nacional N° 24.441“ por el término “fideicomiso/s“.

4) Sustitúyase en los artículos 98, 282, 283, 284, 295, donde dice “régimen de la Ley Nacional N°13.512” y/o “Ley Nacional N° 13.512“ por el término “propiedad horizontal”.

5) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 3°, por el siguiente:

No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio o instrucción de sumarios independientes cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.

6) Sustitúyanse los incisos 1 y segundo párrafo del inciso 3 del artículo 10 por los siguientes:

1. Las personas físicas -capaces, con capacidad restringida o incapaces-según el Código Civil y Comercial.
3. Las sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, se rigen por lo establecido en la Sección IV del Capítulo I de dicha ley y deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

7) Sustitúyase el inciso 2 del artículo 11 por el siguiente:

2. Los padres, tutores, apoyos o curadores de las personas con capacidades restringidas o incapaces.

8) Incorpórase como último párrafo del inciso 5° del artículo 32, el siguiente:

La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones o multas que imponga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se originan en otros textos legales, conforme a lo establecido en el artículo 22, siendo la autoridad de aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.

9) Reemplázase el último párrafo del artículo 33 por el siguiente:

Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios.

10) Reemplázase el antepenúltimo párrafo del artículo 50 por el siguiente:

Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento. Dicho período alcanza también a las ya otorgadas, contándose el plazo decenal desde el momento del otorgamiento original.

11) Reemplázase el primer párrafo del artículo 69 por el siguiente:

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo.

12) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 76 por el siguiente:

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considerenecesario. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.

13) Incorpórase como último párrafo del artículo 80, el siguiente:

Las sentencias condenatorias dictadas en juicios iniciados para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones, prescriben a los diez (10) años.

14) Reemplázase el segundo párrafo del artículo 91 por el siguiente:

En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

15) Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:

El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.
El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, ó se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del Medificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o por cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en e I padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 5° del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 5° y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional N° 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago. Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M. H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consocio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 116 por el siguiente:

No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

17) Incorpórase como último párrafo del inciso 24 del artículo 145 el siguiente:

En los casos de contribuyentes cuyos eventuales montos de ajustes superen el importe fijado como condición objetiva de punibilidad por la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, resultará de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio.

18) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 160 por el siguiente:

No se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.769, cuando los montos detectados estén dentro de los parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 116 del presente Código. A tal fin, se entenderá que los parámetros establecidos en la normativa citada serán calculados sobre el período anual en el cual se verificó la conducta reprochada.

19) Reemplázanse los incisos 7, 11, 17 y 20 e incorpórase como inciso 32 del artículo 179, por los siguientes:

7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa.
11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales N° 21.771 y de conformidad al Código Civil y Comercial, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ley 4121, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
20. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucrosiempre que cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
32. Los ingresos que perciben las personas físicas que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado mediante Decreto N°189/PEN/04 y se encuentren registrados en el Régimen del Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

20) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 213, el siguiente:

No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros.

21) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 254 por el siguiente:

Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

22) Reemplázase el inciso a) del artículo 260 por el siguiente:

a) Quienes se encuentren obligados a modificar su categorización en este régimen y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal.

23) Reemplázase el artículo 266 por el siguiente: Responsables:

Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

24) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 274, el siguiente:

En los inmuebles afectados a derecho real temporario de Superficie se determinará por separado la valuación fiscal homogénea del terreno y la correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho de superficie, esta última se vinculará a una partida de contribución territorial de carácter temporal distinta y derivada de la correspondiente al terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir Consorcio de Propietarios, generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas su carácter temporal.

25) Incorpórase como párrafo segundo del artículo 278, el siguiente:

En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de superficie, la valuación fiscal homogénea corresponderá exclusivamente a la del edificio construido o existente, salvo que en el título otorgado por el propietario del terreno se hubiese pactado lo contrario.

26) Sustitúyase el inciso 2 del artículo 281 por el siguiente:

2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformaciones en el edificio.

27) Reemplázase el artículo 282 por el siguiente:

Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Con la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento originado por derecho de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de propiedad horizontal, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente Título, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente.
La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.

28) Reemplázase el párrafo primero del artículo 283 por el siguiente:

El organismo competente en la registración de planos de mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias dentro de un plazo no mayor a los diez (10) días de ocurrido su registro o modificación producida en el registro catastral a solicitud del interesado o de oficio, constando la fecha de su registro oficial con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.

29) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 284 el siguiente:

Sin perjuicio de lo expuesto dará lugar a la rectificación devaluación fiscal vigente de acuerdo al procedimiento previsto en este Código la aplicación del derecho real de Superficie conforme al artículo 274.

30) Reemplázase el artículo 303 por el siguiente:

Entidades deportivas y de bien público:
Están exentos de los tributos del presente Título, las entidades deportivas sin fines de lucro, excepto por la parte de los estadios donde se practica fútbol profesional de primera división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino y las instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin.
Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el párrafo anterior, del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 265 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807.

31) Sustitúyase el artículo 318 por el siguiente:

Hecho imponible:
La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 271/GCBA/2014 (B.O. N° 4.440), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.

32) Reemplázase el artículo 332 por el siguiente:

Exenciones:
Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables:
a) que generen una cantidad inferior a los 1000 (un mil) litros diarios promedio de residuos, en todos y cado uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000 (un mil) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención;
b) que conforme el artículo 13 inciso c) de la Ley N°1854, acrediten el cumplimiento en legal tiempo y forma de las obligaciones dispuestas por el artículo 14 inciso c) de la misma ley.

33) Incorpórase como párrafo segundo del artículo 340 el siguiente:

Para los planos aprobados con anterioridad a la vigencia de este impuesto, el pago del mismo se debe realizar con el perfeccionamiento del hecho imponible.

34) Reemplázase el artículo 346 por el siguiente:

Vehículos con chapas de otros países:
La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.148, modificatorias y complementarias y en los casos previstos por la Ley Nacional N° 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional N° 12.315, sobre reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.

35) Suprímanse los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 377, 380, 381 y 382.

36) Reemplázase el artículo 386 por el siguiente:

Implicancia comercial:
Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de exclusiva implicancia comercial se aplica un gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

37) Suprímase el artículo 402.

38) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 405, como artículo 405 bis, el siguiente:

Determinación de oficio:
Cuando las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe iniciar un procedimiento de determinación de oficio y de corresponder, Instrucción de sumario conexo, en los términos del Capítulo XVII del presente Código.

39) Sustitúyase el inciso d) del artículo 423 por el siguiente:

d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 420 del Código Civil y Comercial y de la constancia de inscripción de unión civil de conformidad con lo establecido en la Ley 1004 (B.O. N° 1617).

40) Sustitúyase el inciso b) del artículo 429 por el siguiente:

b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 259 del Código Civil y Comercial, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

41) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 438 por el siguiente:

Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y otros medios:
Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

42) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 442 por el siguiente:

En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la valuación fiscal homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.

43) Reemplázase el artículo 447 por el siguiente:

Transferencia de inmuebles o bienes registrables por donación, partición de herencia, división de condominio, división de la sociedad conyugal o pacto de convivencia:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia, división de condominio, liquidación de la sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia conforme el artículo 514 del Código Civil y Comercial, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.

44) Incorpórase como último párrafo del artículo 465, el siguiente:

Cuando el contrato por monto indeterminado deba celebrarse obligatoriamente por regulaciones del Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades, el monto del impuesto a satisfacer será el establecido en la Ley Tarifaria.

45) Sustitúyanse los incisos 1 y 63 e incorpórase como inciso nuevo a continuación del inciso 3, como inciso 3 bis del artículo 477 los siguientes:

1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan laúnica propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado y referenciado en el certificado registral pertinente emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires;
Siempre que la valuación fiscal, el valor de la operación o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
3 bis. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se produzcan como efectos de aquéllas.
63. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas físicas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales y/o musicales, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país y las obras teatrales de autor extranjero, traducidas y/o adaptadas por argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.

46) Reemplácese el Artículo 201 por el siguiente:

Artículo 201.- Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros.
Las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el Artículo 211, inciso 1), del Código Fiscal, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados por dicha actividad de comercialización durante el período fiscal.

47) Incorpórase como Artículo 201 bis el siguiente:

Artículo 201 bis.- Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas)
En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado), y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible estará dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2016.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.493

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: Decreto N° 394 del 30/12/2015

Publicación: BOCBA N° 4792 del 04/01/2016




 

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