Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por las Leyes 5722 y 5833) las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 43 "Enunciación" por el siguiente:
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 266 del Código Fiscal, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001, y el Estado Nacional respecto de los bienes inmuebles de su propiedad que sean vendidos y/o subastados y cuyo producido se transfiera a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a la ejecución de obras públicas en esta jurisdicción.
2) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 98 "Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral" por el siguiente:
El escribano, podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias y/o servicio.
Asimismo, igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la transferencia del dominio, se tendrán por extinguidas las obligaciones tributaria pendientes, en los restantes casos el escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de este, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble
3) Sustitúyase el artículo 158 "Denuncia penal" por el siguiente:
Denuncia penal:
Artículo 158.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
4) Sustitúyase el título del CAPÍTULO XX "DE LA CONSULTA" del TITULO I "PARTE GENERAL" por el siguiente:
"CAPÍTULO XX DE LA CONSULTA VINCULANTE"
5) Incorpórase como inciso 1 bis del artículo 179 "Enunciación" el siguiente: 1 bis. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la Sociedad del Estado "Casa de Moneda".
6) Sustitúyanse los incisos 22 y 30 del artículo 179 "Enunciación" por los siguientes:
22. Los ingresos de procesos industriales, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.
30. Los ingresos obtenidos por la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP S.E.- provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley 5622.
7) Sustitúyase el artículo 288 "Revisión de valuación por rectificación de inmueble" por el siguiente: "Revisión de valuación por rectificación de inmueble:
Artículo 288.- Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento, disponiendo los procedimientos necesarios para que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario y se actualice el tributo correspondiente.
Para ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considerará en forma integral todos los datos e información gráfica incorporados en la declaración jurada de finalización de obra presentada por el responsable y por el profesional interviniente para dicho trámite.
Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos simultáneamente, o con posterioridad, deberá verificar la exactitud y consistencia de los datos declarados.
La declaración jurada de finalización de obra, cuando corresponda su presentación, deberá ser suscripta además del responsable, por un profesional matriculado con competencia en la materia."
8) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 292 "Valuación de inmuebles otorgados en concesión", el siguiente: "A ese efecto podrá asignar partidas de carácter transitorio a los fines de determinar el tributo que corresponda para cada uno de los permisos o concesiones existentes dentro de un predio, aun cuando este posea partida y nomenclatura catastral ya asignadas."
9) Sustitúyase el artículo 319 "Hecho imponible" por el siguiente:
"Hecho imponible":
Artículo 319.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por el Decreto Nº 271/GCBA/2014 (B.O.C.B.A. Nº 4.440) y Decreto Nº 147/GCBA/2015 (B.O.C.B.A. Nº 4.640), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria."
10) Sustitúyase el artículo 374 "Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta" por el siguiente: "Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:
Artículo 374.- La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta de edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias al frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria con carácter previo a la concesión del permiso de obra.
El contribuyente o responsable de la ejecución de obras deberá declarar la eventual ocupación del espacio público y de corresponder efectuar el pago, el que tendrá carácter de anticipo y pago a cuenta, sin importar por si solo reconocimiento de autorización de uso.
El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
11) Suprímase el artículo 381 "Retiro de escaparates".
12) Incorpórase como artículo 133 bis: Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder descuentos a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin establezca y en función a las bases y condiciones que estos programas establezcan
13) Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera la siguiente: Condónanse las obligaciones pendientes en concepto de gravámenes inmobiliarios que registren los bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional que sean vendidos y/o subastados y cuyo producido sea transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con destino a la ejecución de obras públicas en esta jurisdicción.
Art 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo normativo.
Art 3º.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2018.
Art 4º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5913
Sanción: 30/11/2017
Promulgación: Decreto Nº 471 del 26/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5282 del 27/12/2017