Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente ( T.O. 2018 según Decreto N°
59/18), modificado por la Ley 5995, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase donde dice “Ministerio de Hacienda" por el término “Ministerio de
Economía y Finanzas”.
2) Sustitúyase donde dice “Ley Nacional Nº 24.769 y/o Ley Penal Tributaria" por el
término "Régimen Penal Tributario”.
3) Sustitúyase donde dice “Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el
Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública” por el término “Gravámenes por Uso,
Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo)”
(artículos 101, 107 y Título VIII).
4) Incorpórase como inciso 28 bis del artículo 3º el siguiente:
“28 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos”.
5) Incorpórase como inciso 28 ter del artículo 3º el siguiente:
“28 ter. Disponer la no remisión de las boletas papel en los tributos empadronados, de
acuerdo a grupos, clases y/o características de los contribuyentes”.
6) Incorporáse como inciso 6 bis del artículo 6º el siguiente:
“6 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
7) Incorporáse como inciso 6 ter del artículo 6º el siguiente:
“6 ter. Emitir la constancia de validación electrónica”.
8) Derógase el inciso 1º del artículo 11.
9) Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
“Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 18.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del
hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y
honorarios consiguientes”.
10) Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
“Domicilio fiscal electrónico:
Artículo 22.-El domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o
recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier
naturaleza.
Dicho domicilio reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y
judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La totalidad del proceso informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será
gestionado, administrado y controlado por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder
Ejecutivo y/o sus dependencias.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los
alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal
electrónico.
11) Incorpórase como artículo 68 bis el siguiente:
“Agentes de Recaudación. Compensación:
Artículo 68 bis.- Los saldos acreedores de los contribuyentes no podrán ser
compensados con lasdeudas originadas en su carácter de agentes de recaudación.
Asimismo, la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación
sólo podrá efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter”.
12) Incorpórase como último párrafo del artículo 71 el siguiente:
“Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la
verificación de la existencia de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la
reglamentación”.
13) Sustitúyase el inciso 1. del artículo 90 por el siguiente:
“1. El momento en que el área de representación penal del OrganismOrganismo dictamine que
no corresponde formular denuncia penal”.
14) Sustitúyase el último párrafo del artículo 90 por el siguiente:
“Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de
determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del
Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde:
a) El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que
no corresponde formular denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a
la convalidación jerárquica del citado dictamen; o
b) La interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos
tipificados en el Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores
a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la
sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva”.
15) Sustituyáse el segundo párrafo del artículo 97 por el siguiente:
“Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada
requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de
operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo
apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 103 del presente Código”.
16) Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:
“Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:
Artículo 98.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno
de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº
23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble
objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de
Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco
(45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el
escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el
Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios
especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda
tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última
carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos la inexistencia de deuda.
El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque
existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la
constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación
Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones,
competencias y/o servicios.
Asimismo, igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que
se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de
la Ciudad Autónoma Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren
viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios
populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se
transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una
vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las
obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar
en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de
declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que
corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea
exclusivamente
viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un
piso alto como máximo,ó se trate de locales comerciales cualquiera sean
sus características, el escribano
interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un
certificado otorgado
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite
el correcto
empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será
válido si ha sido
expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses
anteriores al momento
de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos
casos en los cuales la
incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea
posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen
de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los
treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el
reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente
de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con
constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano
registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base
del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la
partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad
integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen
de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble
pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 o por
cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente
prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el
padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas
facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma
escritura o lo dispuesto en el párrafo 7º del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de
origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o
cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido
al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano
autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere
certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a
operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la
solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 7º y retuviere e ingresare a
la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley
Nacional Nº 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días
corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir
totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones
judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda
tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al
momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente
y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado
actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de
deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias
de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales,
respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien
hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades
concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz,
y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya
cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el
consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por
la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de
dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y
efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración
jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el
bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen,
transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de
propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda
al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan
convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur,
se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente
artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514”.
17) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 99 por el siguiente:
“El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las
cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan
y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de
propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación
Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur”.
18) Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:
“Secreto fiscal:
Artículo 100.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan
los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones
establecidas por este Código son de carácter secreto.
Esta disposición no rige en los casos de informaciones solicitadas:
a) de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o
razón social, domicilio, código postal.
b) por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de
reciprocidad.
c) por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.
d) por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.
e) a solicitud mediante oficio judicial:
1. en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el
Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se
investiguen);
2. en los procesos judiciales por cuestiones de familia;
3. en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;
4. en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en
cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
f) por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte
de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo
14 de la Ley Nacional Nº 25.246 y modificatorias.
g) por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo
integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal
interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad
con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal
de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en
forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s
investigado/s.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de
información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de
sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento,
sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare
oportuno a solicitud de los interesados”.
19) Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:
“Clausura:
Artículo 121.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios,
siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que
fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que
realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios
o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las
llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y
condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o
prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que
acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes
correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de
la actividad de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los
instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos
reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y
fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes
magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren
copia de los mismos cuando les sean requeridos.
f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su
actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate
otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que
se detectó la anterior.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá
aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral
que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su
otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la
condición de reincidente del infractor".
20) Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:
“Procedimiento:
Artículo 122.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la
suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren
en el anteúltimo párrafo del artículo 121 deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su
prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la
presentación del descargo.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable
o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se
encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración,
certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de
imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.
21) Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente:
“Resolución. Administrador Gubernamental:
Artículo 124.- La resolución sobre la procedencia de la sanción de clausura deberá ser
dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario
en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término
para presentar el descargo.
Cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción
de clausura toda vez que se ha constatado un hecho u omisión objeto de sanción
deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en
que la clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la
interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del
contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la sanción al
contribuyente o responsable y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al
contribuyente o responsable adoptando los recaudos y seguridades del caso.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar
comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y
dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma”.
22) Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente:
“Recurso de reconsideración:
Artículo 125.-El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado
al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución
debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía
administrativa.
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma la sanción de
clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de
Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad
con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y
fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al
juez competente”.
23) Sustitúyase el artículo 136 por el siguiente:
“Descuentos:
Artículo 136.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado a conceder
descuentos bajo las siguientes condiciones:
a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de
descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento
no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.
c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su
CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito automático, conforme lo
establezca la reglamentación.
Los descuentos enunciados precedentemente nunca podrán superar en conjunto el
veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria correspondiente.
24) Sustitúyase el artículo 137 por el siguiente:
“Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Artículo 137.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así
también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento
del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas
humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma
todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito
automático para el cumplimiento de estas obligaciones, tendrán bonificada el 100% de
la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el 50% de la última cuota bimestral en el caso
de los gravámenes sobre los vehículos en general.
25) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 141 por el siguiente:
“A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago, que residan en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se hallan encuadradas dentro del
régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente
del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una
evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta
(30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo
y la factibilidad de acceder a lo peticionado”.
26) Incorpórase como inciso 6 bis del artículo 154 el siguiente:
“6 bis. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
27) Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente:
“Competencia:
Artículo 157.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos
tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo
Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal,
conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”.
28) Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:
“Denuncia penal:
Artículo 159.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los
funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia,
una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se
formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del
hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen
fundado del área de representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá
los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que,
inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la
deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un
plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a
requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución
de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria,
ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las
resoluciones recaídas en aquéllos”.
29) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 160 por el siguiente:
“La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del
artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado”.
30) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 161 por el siguiente:
“La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante
decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por
los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia".
31) Sustitúyase el artículo 162 por el siguiente:
“Plazo. Cómputo:
Artículo 162.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que
prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día
siguiente del vencimiento previsto por el artículo 105 del Código Fiscal para el ingreso
con el recargo por retardo.
32) Derógase el artículo 163.
33) Sustitúyase el artículo 164 por el siguiente:
“Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:
Artículo 164.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de
aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que
deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las
declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio
de las sanciones administrativas”.
34) Derógase el artículo 165.
35) Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:
“Diligencias de urgencia. Autorización judicial:
Artículo 166.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos
previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias
y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,
conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o
autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que
pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones
tributarias”.
36) Sustituyáse el inciso 20 del artículo 180 por el siguiente:
“20. Las personas con discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado
extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad
competente, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de
actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de
golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos”.
37) Derógase el inciso 26 del artículo 180.
38) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 186 el siguiente:
“Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen
exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no
procederá el procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar
fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las
declaraciones juradas respectivas”.
39) Incorpórase como inciso 9 bis del artículo 193 el siguiente:
“9 bis. Los metros cuadrados del establecimiento, local, oficina y/o negocio donde se
desarrolla la actividad y el valor de mercado del mismo conforme la zona donde se
encuentre su ubicación física dará lugar a un piso mínimo de base imponible conforme
lo establece la Ley Tarifaria”.
40) Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:
“Pagos a cuenta:
Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el
pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma
equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más
próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje
mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que
a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para
el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el
importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente Código
se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una
suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las
reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto
determinado si
lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el
funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin
perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que
satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en
las disposiciones del presente artículo".
41) Incorpórase como Capítulo III BIS del Título II el siguiente:
“CAPÍTULO III BIS
DECLARACIÓN SIMPLIFICADA
Definición:
Artículo 196 bis.- La declaración simplificada consiste en una propuesta de liquidación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de transacciones en su poder y
conforme las presunciones previstas en los artículos 192, 193 y toda información
obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en
el presente Capítulo.
La implementación de la declaración simplificada tiene como fin la simplificación de la
liquidación del impuesto, promoviendo la reducción de los costos administrativos y en
general los costos tributarios indirectos de los contribuyentes, quienes podrán validar
en forma simple la propuesta efectuada por el Fisco mensualmente a fin de generar su
obligación.
Beneficios:
Artículo 196 ter.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ofrecer
beneficios a los contribuyentes cumplidores de este régimen, los que podrán consistir
en la ampliación del plazo para el pago de la obligación tributaria, la reducción de las
tasas de interés o cualquier otro beneficio relativo al procedimiento, los cuales se
determinarán mediante reglamentación.
Sujetos alcanzados:
Artículo 196 quater.- La declaración simplificada podrá alcanzar a los contribuyentes
que realicen comercialización minorista con excepción de los inscriptos en el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los nominados por la
Administración como Grandes Contribuyentes.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá implementar la vigencia
de este régimen según un cronograma por actividad o montos de facturación.
Procedimiento:
Artículo 196 quinquies.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
propondrá en la declaración simplificada la base imponible y el monto de la obligación
tributaria. El contribuyente podrá aceptar la declaración simplificada o modificarla.
La impugnación de las retenciones y percepciones informadas en la declaración
simplificada deberá realizarse mediante el procedimiento que establezca la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La aceptación o no del contribuyente de la declaración simplificada del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos no implica la pérdida de la facultad de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar la fiscalización y determinación del
impuesto conforme los procedimientos establecidos en el presente Código.
La aceptación o modificación de la declaración simplificada del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y
no implica la pérdida de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos de realizar una fiscalización y determinación del impuesto conforme los
procedimientos establecidos en este Código.
Inhabilitación para obtener la constancia de validación electrónica:
Artículo 196 sexies.- El contribuyente que no acepte ni modifique la declaración
simplificada y no presente dicha declaración jurada quedará automáticamente
inhabilitado para obtener la constancia de validación electrónica.
Recurso jerárquico:
Artículo 196 septies.- Todo acto administrativo que resuelva una determinación de
oficio generada por la presentación de una declaración simplificada será solo
impugnable por recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos
Públicos dentro de los quince (15) días de notificado. La resolución del Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos agota la vía administrativa, debiendo notificarse
tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de
la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº1510/97, texto consolidado por la
Ley 6017), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General
previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto".
42) Incorpórase como quinto párrafo del artículo 214 el siguiente:
“En los casos de seguros de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad,
se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y
periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%)
de las primas, mencionado precedentemente”.
43) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 236 por el siguiente:
“Los contribuyentes que se inscriban como tales en el Régimen Simplificado,
consignarán como número de inscripción la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT)”.
44) Incorpórase como inciso f bis) del artículo 260 el siguiente:
“f bis) Los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente
Código”.
45) Incorpórase como artículo 266 bis el siguiente:
“Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:
Artículo 266 bis.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a
los dispuesto en el artículo 53 inciso c) del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y
fiscalización del impuesto establecido en el presente Capitulo con el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a
categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto
del convenio”.
46) Incorpórase como Capítulo XIII BIS del Título II el siguiente:
“CAPITULO XIII BIS
CONSTANCIA DE VALIDACIÓN ELECTRÓNICA
Obligación:
Artículo 266 ter.- Los contribuyentes incorporados en el Capítulo III Bis del Título II del
presente Código deben obtener en forma mensual a través de su clave ciudad la
constancia de validación electrónica y exhibirla en lugar visible de su local comercial
y/o negocio donde realice su actividad.
Emisión de la constancia:
Artículo 266 quater- Para la obtención de la constancia de validación electrónica el
contribuyente deberá haber cumplido en legal tiempo y forma con la presentación de la
declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".
47) Sustitúyase el artículo 272 por el siguiente:
“Inmueble edificado y no edificado. Concepto:
Artículo 272.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este
Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes
de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado
cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las
condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, no obstante detentar un valor
determinado en el mercado inmobiliario".
48) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 282 por el siguiente:
“Valuación de las construcciones:
Artículo 282.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el
destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de
avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, (según corresponda), y los
valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de
incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que
se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios”.
49) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 283 por el siguiente:
“Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:
1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a
determinada zona.
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos
originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación,
refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en
el edificio.
3. Cuando se comprueba un error u omisión”.
50) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 290 el siguiente:
“De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición de
inmueble edificado a la que se refiere el artículo 272 y por su destino sea susceptible
de afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, requiriendo para ello como
condición previa la extensión del respectivo certificado de inspección de avance de
obra expedido por el organismo competente. En estos casos para su incorporación al
padrón se considerará la fecha de otorgamiento del referido certificado,
determinándose su Valor Fiscal Homogéneo sobre una proporción del valor de
reposición asignado a su destino y categoría en la Ley Tarifaria acorde con el estado
de avance consignado en el certificado. Esta incorporación estará vigente hasta la
finalización definitiva de las obras oportunidad en la cual se efectuarán las
modificaciones que correspondan al nuevo estado de las construcciones”.
51) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 299 por el siguiente:
“1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente”.
52) Incorpórase como artículo 305 bis el siguiente:
“Fideicomiso Ley 5732
Artículo 305 bis.- Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, con las
previsiones del art. 269, los inmuebles afectados al Fideicomiso creado por Ley 5732”.
53) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 314 por el siguiente:
“Las exenciones concedidas en los artículos 298, 299, 301, 302, 303 y 310, comienzan
a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad”.
54) Incorpórase como último párrafo del artículo 331, el siguiente:
“El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre espacio aéreo privado cuyo
dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia corresponda por cualquier título a clubes
de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807”.
55) Sustitúyase el inciso 4) del artículo 357 por el siguiente:
“4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan
inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se
trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y
modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o
tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la
acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos
los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la
valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona
discapacitada”.
56) Sustitúyase el epígrafe del artículo 378 por el siguiente:
“Solicitud de permisos de apertura y/o rotura en la vía pública:”
57) Sustitúyase el artículo 456 por el siguiente:
“Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades, aumento de su capital
social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:
“Artículo 456.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar
con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital
social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de
Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor
inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la
oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la
transferencia del dominio.”
58) Sustitúyase el inciso 19 del artículo 475 por el siguiente:
“19. Letras y pagarés hipotecarios incluidas
las de la Ley Nacional Nº 27.440-, como
parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya
efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación
del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha
y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los
nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su
vencimiento.”
59) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 475 por el siguiente:
"23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los
documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica
en los términos de las Leyes Nacionales Nº 24.760 y Nº 27.440 respectivamente, y
todo otro acto vinculado a su transmisión.”
60) Sustitúyase el inciso 50 del artículo 475 por el siguiente:
“50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo
entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar
incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de
sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública
en los términos de la Ley Nacional Nº 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos
financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer
oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital
social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición
prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se
solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la
Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un
plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización
solicitada”.
61) Incorpórase como inciso 50 bis del artículo 475 el siguiente:
“50 bis. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la
Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Dec. Ley Nº
5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de
Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General Nº622/13 y complementarias”.
62) Incorpórase como artículo 488 bis, el siguiente:
“Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 488 bis.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte
de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido
regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente
al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de
ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y
Tributario (Ley 189 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente de la
Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas.”
63) Incorpórase como artículo 488 ter el siguiente:
“Facultad de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos: Artículo 488 ter.-
Facúltase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de
Economía y Finanzas, a determinar la repartición competente para emitir el certificado
de deuda referido en el artículo anterior y a dictar las normas reglamentarias,
complementarias y/o aclaratorias que estime convenientes a los fines de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo precedente”.
64) Sustituyase el artículo 134 por el siguiente:
Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:
“Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder bonificaciones a personas humanas y/o
pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y
Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin
establezca en función de las bases y condiciones que estos programas establezcan.
La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por
una única vez y por tributo.
65) Incopórase como inciso “g“ del artículo 260 el siguiente:
“g) Desarrollen venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados
frescos.”
66) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 43 por el siguiente:
“1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código Fiscal, salvo para el
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur
Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.
Condonase las obligaciones pendientes en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código
Fiscal, respecto de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y
entidades comprendidas dentro del artículo 8° incisos a) y b) de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (i)
que sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u
organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el
producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la ejecución de
obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados.”
67) Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que
tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o
inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria 2019. La presente
alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de
2004 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y
accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se
encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con
posterioridad
al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada
judicialmente, no serán
susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de
la ejecución fiscal
correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que
encuadren en las
condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios
que tengan a su
cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores,
encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
sanear la
cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de
deuda refleje ningún
código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente
ley. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración
General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la
reglamentación pertinente, a
los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de
sus
competencias”.
68) Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Segunda:
Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva establecida en el artículo 3º de
la Ley Tarifaria en 1 (uno) a las partidas inmobiliarias con frente en la arteria Alicia
Moreau de Justo hasta la finalización de la obra del nuevo corredor vial, denominado
Paseo del Bajo. Una vez finalizada la obra, se realizará un descuento sobre los
tributos del Título III del Código Fiscal que les correspondiera pagar, equivalente al
50% de lo abonado desde el inicio de la obra hasta el 31/12/2018. Facúltase a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la presente
Cláusula.”
69) Incorpórase como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Tercera:
A fin de gozar el beneficio establecido en el artículo 137 durante el ejercicio fiscal
2019, los contribuyentes y/o responsables podrán regularizar su situación hasta el 31
de marzo de 2019. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, liquidará
el beneficio, conforme a su reglamentación.
Para el ejercicio fiscal 2019, también gozarán del beneficio establecido en el artículo
137, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2018 cumplieran con los
requisitos que la normativa preveía para dicho período.
Artículo 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de
confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo
normativo.
Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º
de enero de 2019.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6066
Sanción: 29/11/2018
Promulgación: Decreto Nº 441 del 19/12/2018
Publicación: BOCBA N° 5524 del 21/12/2018