Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 10 bis del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:
a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos.
b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas individuales.
c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.
Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 10 ter del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes oportunidades:
a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de la procedencia de la acción;
b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el expediente;
c) Previo a dictar sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación;
e) En el proceso de ejecución de sentencia;
f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 de este Código se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.
En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10 bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión. Cumplido esto último, el trámite se reanudará."
Artículo 3°.- Agrégase como inciso 8 del artículo 27 del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"8. Dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los casos y oportunidades previstos en este Código"
Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:
a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos;
b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas individuales;
c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.
Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes oportunidades:
a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de la procedencia de la acción. En aquellos casos en que lo requerido sea urgente y este extremo se encuentre acreditado, el juez/a podrá ordenar el traslado de la demanda en forma concomitante con la intervención al Ministerio Público Fiscal;
b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el expediente;
c) Previo al dictado de la sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación;
e) En el proceso de ejecución de sentencia;
f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 del Anexo A de la Ley 189, se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.
En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10 bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.
Cumplido esto último, el trámite se reanudará.".
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6381
Sanción: 03/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 468 del 23/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6025 del 29/12/2020