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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de marzo de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 195 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, por el siguiente:

"Pagos a cuenta:
Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
En el supuesto que el gravamen determinado o declarado del anticipo más próximo no corresponda al período fiscal en el cual se hubiere omitido la presentación de la Declaración Jurada respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento (20%) por cada período fiscal transcurrido.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo IV del Título II del presente Código se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo."

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 505 y 506 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 505.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189 - según texto consolidado Ley 6017 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente que determine el Poder Ejecutivo Artículo 506.- El Poder Ejecutivo determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente."

Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 1° a 29, 76, 77, 89 y 134 del Anexo I de la Ley 6280, y reubíquese el artículo 131 bis en el artículo 187, los que quedarán redactados de acuerdo al Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley, y establécese que las alícuotas modificadas de conformidad con la Cláusula Transitoria Primera de la Ley 6280 -Ley Tarifaria para el año 2020- son aplicables desde el 1° de enero de 2020 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4°.- Se considerarán cumplidas correctamente las obligaciones de los agentes de recaudación para los casos, que sobre hechos imponibles de tributos instantáneos se hubieran realizado retenciones hasta el 23 de enero de 2020 inclusive, conforme a las alícuotas establecidas en el Anexo I de la Ley Tarifaria 6280.

Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.

Cláusula Transitoria Primera.- Determínase que los sujetos previamente inscriptos al 31 de diciembre de 2019 al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922, mantendrán su condición de productores de software, resultando su actividad asimilable al tratamiento como actividad industrial de forma retroactiva al 1° de enero de 2020.

El presente beneficio no es aplicable a aquellos contribuyentes que no cumplan con los requisitos que le permitieron la inscripción en el Registro mencionado en el primer párrafo.

Esta cláusula transitoria, estará vigente hasta que cese la suspensión establecida por la Resolución N° 30/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (B.O. del 20/01/2020) referida al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (Ley N° 27.506) a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por Ley 6248.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.


LEY TARIFARIA 2020


LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2020
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de producción primaria y minera:

Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las siguientes actividades de producción y elaboración de bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley N° 2.511 (texto consolidado por la Ley N° 6.017), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasaspara las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 68, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.

Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,50% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $17.500.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $17.500.000 e inferiores a los $96.000.000, establécese la tasa del 4,50%

Cuando estos ingresos brutos sean superiores $96.000.000 establécese una tasa del 5,00% con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador que tributan a la alícuota del 4,50%.

Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios "Restaurantes y Hoteles" que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 6 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4,50%.

Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al "Transporte" especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 8. – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $96.000.000,establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4,00%.

Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 9 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,00%.

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 10 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4.75%.

Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales ncp, Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 11 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,00%

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.

643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
651120 Servicios de seguros de vida
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia

3. Compañías de seguros.

651110 Servicios de seguros de salud
651120 Servicios de seguros de vida
651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida
651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
652000 Reaseguros
662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños
662020 Servicios de productores y asesores de seguros
662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).

651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Agentes de bolsa.

649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros"
661111 Servicios de mercados y cajas de valores
661121 Servicios de mercados a término
661131 Servicios de bolsas de comercio
661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.

661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros"

3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros"
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las actividades enumeradas a continuación:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000 Servicios de sociedades de cartera
643001 Servicios de fideicomisos
649100 Arrendamiento financiero, leasing
649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas
649290 Servicios de crédito n.c.p.
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

641100 Servicios de la banca central
641910 Servicios de la banca mayorista
641920 Servicios de la banca de inversión
641930 Servicios de la banca minorista
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito
642000 Servicios de sociedades de cartera
643001 Servicios de fideicomisos
649100 Arrendamiento financiero, leasing

Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.

451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos
451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo
461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles
461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.
461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción
461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares ......................15,00%

477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

2. Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros ............................3,00%

3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ............15,00%

939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares

4. Establecimientos de masajes y baños ..............................6,00%

960910 Servicios de centros de estética, spa y similares

5. Acopiadores de productos agropecuarios ............................4,50%

461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
462111 Acopio de algodón
462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes
462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes
462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines
462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos
463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas

6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ...........................12,00%

920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

7. Comercialización de juegos de azar. Casino ............................12,00%

920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 6017) en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.

8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 219 inciso 1) del Código Fiscal ................................6,00%

920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

9. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluídos en el artículo 219 inciso 1) del Código Fiscal .............................6,00%

920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros .........................6,00%

463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ..........................6,00%

471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados

12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $830.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final .................................1,50%

471130 Venta al por menor en minimercados
471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
472111 Venta al por menor de productos lácteos
472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos
472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética
472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $830.000 y hasta $17.500.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $17.500.000 establécese la tasa del 4,5%.

13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 ...............................1,70%

651110 Servicios de seguros de salud

14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán .............................1,10%

861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental
862110 Servicios de consulta médica
862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria
862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud
862200 Servicios odontológicos
863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios
863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes
863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200 Servicios de tratamiento
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento
864000 Servicios de emergencias y traslados
869010 Servicios de rehabilitación física
869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley Nacional N° 26.682 de medicina prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior

15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros .............................1,50%

491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
492130 Servicio de transporte escolar
492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros
492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación .......................2,00%

731009 Servicios de
Publicidad n.c.p.
Exclusivamente para:
1. La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir
2. Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $500.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación ..............................2,00%

731001 Servicios de comercialización
de tiempo y espacio publicitario
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.
731009 Servicios de publicidad n.c.p. Exclusivamente para:
1. La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.
2. La publicidad aérea.
3. La publicidad por correo directo.
4. La distribución de productos en puntos de venta.
5. El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.
6. Los servicios de promoción.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, superiores a $500.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ..................................6,00%

791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.

19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares .............................4,50%

931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares .............................4,90%

466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado
477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas
477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas
477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ............................0,48%

192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
192002 Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23.966-
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
352022 Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23.966-
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores
466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores
466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo de ley.

22. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución Nº 733-E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y modificatorias................................6,50%

612000 Servicios de telefonía móvil

23. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural .............................3,00%

473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión

473002 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas
473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

24. Salas de Recreación Ordenanza N°42.613 - Videojuegos (texto consolidado por la Ley 6.017) ..............................15,00%

939020 Servicios de salones de juegos

25. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ...............................3,00%

939020 Servicios de salones de juegos

26. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes ..............................1,50%

602320 Producción de programas de televisión

27. Producciones independientes de televisión ...........................3,00%

602320 Producción de programas de televisión

28. Actividades de concurso por vía telefónica ..........................11,00%

29. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias ..........................1,20%

780001 Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80)

30. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano .............................1,00%

477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano

31. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ...............................0,75%

492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros
492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer

32. Locación de bienes inmuebles ..............................1,50%

681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

33. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ...............................6,00%

681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

34. Compra-venta de bienes usados ...............................1,50%

451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión
451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión
477810 Venta al por menor de muebles usados
477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
477830 Venta al por menor de antigüedades
477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas

35. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos .............4,50%

36. Servicios de correos .........................1,50%

530010 Servicio de correo postal

37. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos .............................10,00%

451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

38. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo .................................5,00%

451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión
451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 373 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.

39. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ..............................6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 221 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.

40. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios ...............................1,50%

931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes
931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

41. Tarjetas de Crédito o compra ........................7,00%

649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

42. Fabricación de papel ............................3,00%

170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

43. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ...........................0,50%

101011 Matanza de ganado bovino
101012 Procesamiento de carne de ganado bovino
101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne
101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

Incluye la actividad de "MATARIFE ABASTECEDOR", establecida por Resolución Nº 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).

44. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural ..............................1,00%

061000 Extracción de petróleo crudo
062000 Extracción de gas natural
091001 Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos
091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos
091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos
091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte

45. Compra-Venta de divisas ..........................6,00%

661920 Servicios de casas y agencias de cambio

46. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5213 ........................1,50%

47. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país ............................2,00%

Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.

Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.

2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14:

681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
682091 Servicios prestados por inmobiliarias
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios
822009 Servicios de call center n.c.p.

Artículo 20.- Establécese en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 179, 181, 239 y 254 del Código Fiscal (t.o. 2019).

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,0%.

Artículo 21.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.

Artículo 22.- Fíjase en pesos seis mil setecientos ($6.700,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2019), para cada inmueble.

Artículo 23.- Fíjase en pesos ciento treinta millones seiscientos cincuenta mil ($130.650.000) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23 del artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2019).

Artículo 24.- Fíjase en pesos siete millones ($7.000.000) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley 4064 (texto consolidado por la Ley 6017).

Artículo 25.- Fíjase en pesos seis mil setecientos ($6.700) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del TítuloII del Código Fiscal (t.o. 2019).

Artículo 26.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Fiscal (t.o. 2019), el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente .......................3,00%

551010 Servicios de alojamiento por hora

Artículo 27.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2019) por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos seiscientos cuarenta ($640,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.

Artículo 28.- Fíjase en pesos veintisiete mil doscientos ($27.200,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 229 del Código Fiscal (t.o. 2019).

Artículo 29.- Atento lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), fíjense los siguientes importes:

a. Comercio $ 1.090,00
b. Industria $ 660,00
c. Prestaciones de Servicios $ 890,00
d. Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente $ 445,00
e. Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos $ 565,00
f. Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 $ 560,00
g. Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular $ 560,00
h. Establecimientos de masajes y baños $ 35.400,00
i. Actividades gravadas con la alícuota del 15% $ 11.800,00

Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal (t.o. 2019), establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 76.- De conformidad con lo dispuesto en el Título XV del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1.00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.

Artículo 77.- Fíjase en el 1,2% la alícuota a la que se refieren el artículo 470 y el Capítulo II del Título XV referido a las operaciones monetarias del Código Fiscal (t.o. 2019).

MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS

Artículo 89.- Fíjanse los siguientes importes respecto de las multas por infracciones formales detalladas a continuación:

a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 98 del Código Fiscal (t.o. 2019), se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos seis mil cincuenta ($6.050) a pesos ciento treinta y cuatro mil ($134.000), respectivamente.

b. En el caso de infracción a los deberes formales conforme el artículo 105 del Código Fiscal (t.o. 2019), se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos dos mil seiscientos veinte ($2.620,00) a pesos ciento quince mil ($115.000,00), respectivamente

Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:

a Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 13.100,00
b Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 11.700,00
c Sociedades irregulares $10.400,00

c. En los casos de aplicación del artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 2019) las sanciones a aplicar son las siguientes:

a Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 2.000,00
b Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares.
Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias.
$ 1.500,00
c Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos $ 1.000,00
d Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica $ 9.000,00
e Contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su naturaleza jurídica. $ 1.500,00

Cuando se hubieren aplicado múltiples sanciones derivadas de la presunta comisión de sucesivas infracciones formales por parte del mismo sujeto responsable, se podrá acumular el tratamiento de los descargos respectivos en un único procedimiento sumarial, debiéndose considerar cada transgresión como una infracción distinta y aplicar –en caso de corresponder- una única multa comprensiva de todos los incumplimientos.

d. En caso de reincidencia conforme al artículo 113 del Código Fiscal (t.o. 2019) se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de siete mil ochocientos cincuenta ($7.850,00) a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos ($344.500,00) respectivamente.

e. En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000.-) a pesos un millón ciento cincuenta mil ($1.150.000,00), respectivamente.

f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos catorce mil seiscientos ($14.600,00) hasta pesos cincuenta y siete mil setecientos ($57.700,00).

Se considerará consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata e inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.

Artículo 134.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se abona:

TRÁMITES MONTO
1. Otorgamientos de licencias de conducir
1.1 Otorgamiento $ 1.120
1.2. Renovación con ampliación $ 1.120
1.3. Por el alquiler de vehículo para evaluación práctica de conducción $ 615
2. Renovación de licencias de conducir Clases A,B,C.D, E y/o G
2.1. Renovación $ 1.120
2.2. Canje $ 1.120
3. Duplicado licencias de conducir
3.1. Duplicado $ 1.120
3.2. Duplicado a distancia $ 560
4. Escuela de Conductor
4.1. Permiso nuevo de instructor $ 1.840
4.2. Habilitación de prestación de servicio de vehículos $ 890
4.3. Habilitación de actividad de enseñanza $ 2.215
5. Trámites Varios
5.1. Apertura de carpeta $ 305
5.2. Certificado de legalidad $ 305
5.3. Permiso internacional $ 1.120
5.4. Licencia con turno inmediato $ 3.890
5.5. Por otros trámites no especificados $ 305

Artículo 187.- El Derecho de Uso Urbano se aplicará al turista no residente en la República Argentina, a partir de los doce (12) años de edad y se cobrará por noche y por persona, dependiendo de la característica del servicio turístico, a saber:

  1. Hoteles 3 estrellas: media unidad.
  2. Hoteles 4 estrellas: una unidad.
  3. Hoteles 5 estrellas: una unidad y media.
  4. Hoteles Boutique: una unidad.
  5. Apart-hotels: media unidad.
  6. Alquileres temporarios: tres cuartas partes de una unidad.
  7. Cruceros: una unidad.

A tal fin se establece la Unidad de Derecho de Uso Urbano equivalente a un (1) dólar estadounidense, al valor del tipo de cambio oficial vendedor del Banco Nación al cierre del día hábil anterior a la fecha de finalización de la estadía.



AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6298

Sanción: 05/03/2020

Promulgación: Decreto Nº 151 del 18/03/2020

Publicación: BOCBA N° 5826 del 19/03/2020




 

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