Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de marzo de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 195 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, por el siguiente:
"Pagos a cuenta:
Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
En el supuesto que el gravamen determinado o declarado del anticipo más próximo no corresponda al período fiscal en el cual se hubiere omitido la presentación de la Declaración Jurada respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento (20%) por cada período fiscal transcurrido.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo IV del Título II del presente Código se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo."
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 505 y 506 del Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según Decreto N° 104/19), modificado por las Leyes 6183 y 6279, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 505.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189 - según texto consolidado Ley 6017 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente que determine el Poder Ejecutivo Artículo 506.- El Poder Ejecutivo determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente."
Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 1° a 29, 76, 77, 89 y 134 del Anexo I de la Ley 6280, y reubíquese el artículo 131 bis en el artículo 187, los que quedarán redactados de acuerdo al Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley, y establécese que las alícuotas modificadas de conformidad con la Cláusula Transitoria Primera de la Ley 6280 -Ley Tarifaria para el año 2020- son aplicables desde el 1° de enero de 2020 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 4°.- Se considerarán cumplidas correctamente las obligaciones de los agentes de recaudación para los casos, que sobre hechos imponibles de tributos instantáneos se hubieran realizado retenciones hasta el 23 de enero de 2020 inclusive, conforme a las alícuotas establecidas en el Anexo I de la Ley Tarifaria 6280.
Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.
Cláusula Transitoria Primera.- Determínase que los sujetos previamente inscriptos al 31 de diciembre de 2019 al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922, mantendrán su condición de productores de software, resultando su actividad asimilable al tratamiento como actividad industrial de forma retroactiva al 1° de enero de 2020.
El presente beneficio no es aplicable a aquellos contribuyentes que no cumplan con los requisitos que le permitieron la inscripción en el Registro mencionado en el primer párrafo.
Esta cláusula transitoria, estará vigente hasta que cese la suspensión establecida por la Resolución N° 30/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (B.O. del 20/01/2020) referida al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (Ley N° 27.506) a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por Ley 6248.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
LEY TARIFARIA 2020
LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2020
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de producción primaria y minera:
Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las siguientes actividades de producción y elaboración de bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley N° 2.511 (texto consolidado por la Ley N° 6.017), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasaspara las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 68, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,50% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $17.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $17.500.000 e inferiores a los $96.000.000, establécese la tasa del 4,50%
Cuando estos ingresos brutos sean superiores $96.000.000 establécese una tasa del 5,00% con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador que tributan a la alícuota del 4,50%.
Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios "Restaurantes y Hoteles" que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 6 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4,50%.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al "Transporte" especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 8. – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $96.000.000,establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4,00%.
Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 9 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 10 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 4.75%.
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales ncp, Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 11 – CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $96.000.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,00%
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
651120 |
Servicios de seguros de vida |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
3. Compañías de seguros.
651110 |
Servicios de seguros de salud |
651120 |
Servicios de seguros de vida |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
652000 |
Reaseguros |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
641100 |
Servicios de la banca central |
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
641930 |
Servicios de la banca minorista |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares ......................15,00%
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
2. Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros ............................3,00%
3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ............15,00%
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
4. Establecimientos de masajes y baños ..............................6,00%
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
5. Acopiadores de productos agropecuarios ............................4,50%
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas. |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
462111 |
Acopio de algodón |
462112 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ...........................12,00%
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
7. Comercialización de juegos de azar. Casino ............................12,00%
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 6017) en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.
8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 219 inciso 1) del Código Fiscal ................................6,00%
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
9. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluídos en el artículo 219 inciso 1) del Código Fiscal .............................6,00%
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros .........................6,00%
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ..........................6,00%
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
|
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados |
12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $830.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final .................................1,50%
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $830.000 y hasta $17.500.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $17.500.000 establécese la tasa del 4,5%.
13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 ...............................1,70%
651110 |
Servicios de seguros de salud |
14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán .............................1,10%
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
862110 |
Servicios de consulta médica |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
862200 |
Servicios odontológicos |
863110 |
Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
864000 |
Servicios de emergencias y traslados |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley Nacional N° 26.682 de medicina prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior
15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros .............................1,50%
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
492130 |
Servicio de transporte escolar |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación .......................2,00%
731009 |
Servicios de Publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: 1. La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir 2. Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $500.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.
17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación ..............................2,00%
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios. |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: 1. La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera. 2. La publicidad aérea. 3. La publicidad por correo directo. 4. La distribución de productos en puntos de venta. 5. El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa. 6. Los servicios de promoción. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, superiores a $500.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.
18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ..................................6,00%
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión |
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.
19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares .............................4,50%
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares .............................4,90%
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas |
477462 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ............................0,48%
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
192002 |
Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23.966- |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
352022 |
Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23.966- |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo de ley.
22. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución Nº 733-E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y modificatorias................................6,50%
612000 |
Servicios de telefonía móvil |
23. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural .............................3,00%
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión
|
473002 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
24. Salas de Recreación Ordenanza N°42.613 - Videojuegos (texto consolidado por la Ley 6.017) ..............................15,00%
939020 |
Servicios de salones de juegos |
25. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ...............................3,00%
939020 |
Servicios de salones de juegos |
26. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes ..............................1,50%
602320 |
Producción de programas de televisión |
27. Producciones independientes de televisión ...........................3,00%
602320 |
Producción de programas de televisión |
28. Actividades de concurso por vía telefónica ..........................11,00%
29. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias ..........................1,20%
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80) |
30. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano .............................1,00%
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
31. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ...............................0,75%
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
32. Locación de bienes inmuebles ..............................1,50%
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
33. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ...............................6,00%
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
34. Compra-venta de bienes usados ...............................1,50%
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas |
35. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos .............4,50%
36. Servicios de correos .........................1,50%
530010 |
Servicio de correo postal |
37. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos .............................10,00%
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.
38. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo .................................5,00%
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 373 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.
39. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ..............................6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 221 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
40. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios ...............................1,50%
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
41. Tarjetas de Crédito o compra ........................7,00%
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
42. Fabricación de papel ............................3,00%
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
43. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ...........................0,50%
101011 |
Matanza de ganado bovino |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
101040 |
Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
Incluye la actividad de "MATARIFE ABASTECEDOR", establecida por Resolución Nº 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).
44. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural ..............................1,00%
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
062000 |
Extracción de gas natural |
091001 |
Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos |
091002 |
Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos |
091003 |
Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos |
091009 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte |
45. Compra-Venta de divisas ..........................6,00%
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
46. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5213 ........................1,50%
47. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país ............................2,00%
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14:
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
822009 |
Servicios de call center n.c.p. |
Artículo 20.- Establécese en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 179, 181, 239 y 254 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $96.000.000, establécese una tasa del 5,0%.
Artículo 21.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.
Artículo 22.- Fíjase en pesos seis mil setecientos ($6.700,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2019), para cada inmueble.
Artículo 23.- Fíjase en pesos ciento treinta millones seiscientos cincuenta mil ($130.650.000) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23 del artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Artículo 24.- Fíjase en pesos siete millones ($7.000.000) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley 4064 (texto consolidado por la Ley 6017).
Artículo 25.- Fíjase en pesos seis mil setecientos ($6.700) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del TítuloII del Código Fiscal (t.o. 2019).
Artículo 26.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Fiscal (t.o. 2019), el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente .......................3,00%
551010 |
Servicios de alojamiento por hora |
Artículo 27.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2019) por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos seiscientos cuarenta ($640,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.
Artículo 28.- Fíjase en pesos veintisiete mil doscientos ($27.200,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 229 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Artículo 29.- Atento lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), fíjense los siguientes importes:
a. Comercio |
$ 1.090,00 |
b. Industria |
$ 660,00 |
c. Prestaciones de Servicios |
$ 890,00 |
d. Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente |
$ 445,00 |
e. Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos |
$ 565,00 |
f. Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 |
$ 560,00 |
g. Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular |
$ 560,00 |
h. Establecimientos de masajes y baños |
$ 35.400,00 |
i. Actividades gravadas con la alícuota del 15% |
$ 11.800,00 |
Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal (t.o. 2019), establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 76.- De conformidad con lo dispuesto en el Título XV del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1.00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.
Artículo 77.- Fíjase en el 1,2% la alícuota a la que se refieren el artículo 470 y el Capítulo II del Título XV referido a las operaciones monetarias del Código Fiscal (t.o. 2019).
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 89.- Fíjanse los siguientes importes respecto de las multas por infracciones formales detalladas a continuación:
a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 98 del Código Fiscal (t.o. 2019), se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos seis mil cincuenta ($6.050) a pesos ciento treinta y cuatro mil ($134.000), respectivamente.
b. En el caso de infracción a los deberes formales conforme el artículo 105 del Código Fiscal (t.o. 2019), se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos dos mil seiscientos veinte ($2.620,00) a pesos ciento quince mil ($115.000,00), respectivamente
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
a |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 13.100,00 |
b |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares |
$ 11.700,00 |
c |
Sociedades irregulares |
$10.400,00 |
c. En los casos de aplicación del artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 2019) las sanciones a aplicar son las siguientes:
a |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 2.000,00 |
b |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares. Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias. |
$ 1.500,00 |
c |
Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos |
$ 1.000,00 |
d |
Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica |
$ 9.000,00 |
e |
Contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su naturaleza jurídica. |
$ 1.500,00 |
Cuando se hubieren aplicado múltiples sanciones derivadas de la presunta comisión de sucesivas infracciones formales por parte del mismo sujeto responsable, se podrá acumular el tratamiento de los descargos respectivos en un único procedimiento sumarial, debiéndose considerar cada transgresión como una infracción distinta y aplicar –en caso de corresponder- una única multa comprensiva de todos los incumplimientos.
d. En caso de reincidencia conforme al artículo 113 del Código Fiscal (t.o. 2019) se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de siete mil ochocientos cincuenta ($7.850,00) a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos ($344.500,00) respectivamente.
e. En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000.-) a pesos un millón ciento cincuenta mil ($1.150.000,00), respectivamente.
f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos catorce mil seiscientos ($14.600,00) hasta pesos cincuenta y siete mil setecientos ($57.700,00).
Se considerará consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata e inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
Artículo 134.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se abona:
TRÁMITES |
MONTO |
1. Otorgamientos de licencias de conducir |
1.1 Otorgamiento |
$ 1.120 |
1.2. Renovación con ampliación |
$ 1.120 |
1.3. Por el alquiler de vehículo para evaluación práctica de conducción |
$ 615 |
2. Renovación de licencias de conducir Clases A,B,C.D, E y/o G |
2.1. Renovación |
$ 1.120 |
2.2. Canje |
$ 1.120 |
3. Duplicado licencias de conducir |
3.1. Duplicado |
$ 1.120 |
3.2. Duplicado a distancia |
$ 560 |
4. Escuela de Conductor |
4.1. Permiso nuevo de instructor |
$ 1.840 |
4.2. Habilitación de prestación de servicio de vehículos |
$ 890 |
4.3. Habilitación de actividad de enseñanza |
$ 2.215 |
5. Trámites Varios |
5.1. Apertura de carpeta |
$ 305 |
5.2. Certificado de legalidad |
$ 305 |
5.3. Permiso internacional |
$ 1.120 |
5.4. Licencia con turno inmediato |
$ 3.890 |
5.5. Por otros trámites no especificados |
$ 305 |
Artículo 187.- El Derecho de Uso Urbano se aplicará al turista no residente en la República Argentina, a partir de los doce (12) años de edad y se cobrará por noche y por persona, dependiendo de la característica del servicio turístico, a saber:
- Hoteles 3 estrellas: media unidad.
- Hoteles 4 estrellas: una unidad.
- Hoteles 5 estrellas: una unidad y media.
- Hoteles Boutique: una unidad.
- Apart-hotels: media unidad.
- Alquileres temporarios: tres cuartas partes de una unidad.
- Cruceros: una unidad.
A tal fin se establece la Unidad de Derecho de Uso Urbano equivalente a un (1) dólar estadounidense, al valor del tipo de cambio oficial vendedor del Banco Nación al cierre del día hábil anterior a la fecha de finalización de la estadía.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6298
Sanción: 05/03/2020
Promulgación: Decreto Nº 151 del 18/03/2020
Publicación: BOCBA N° 5826 del 19/03/2020