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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de junio de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios, comprendida dentro de las actividades: `Servicios de Acondicionamiento Físico' (Código 931050) y 'Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes' (Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y las actividades de las/los guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley 1264 y sus modificatorias por el período del bimestre 04/2021.

Artículo 2º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.

Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

Artículo 3º.- Los beneficios establecidos en la presente alcanzan exclusivamente a los ingresos derivados de la actividad establecida en el art.1°, y en tanto se realicen en locales habilitados y/o autorizados a funcionar en los términos y condiciones que fije la normativa vigente.

Artículo 4°.- Los beneficios establecidos en el art. 2°, no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.

Artículo 5°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios dispuestos en el art.2° de la presente, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos allí enumerados se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Artículo 6º.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.

Artículo 7°.- Las medidas implementadas por la presente no involucran la eximición a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6426

Sanción: 03/06/2021

Promulgación: Decreto Nº 207 del 14/06/2021

Publicación: BOCBA N° 6151 del 17/06/2021




 

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