DECRETO N° 70/2023
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de marzo de 2023
VISTO: El artículo 184 del CódigoFiscal aprobado por la Ley N° 6.505 (texto consolidado por Ley N° 6.588) y sus modificatorias, el Expediente Electrónico N° 8.408.016/GCABA-DGANFA/2023, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 6.556, 6.561 y 6.592 han introducido diversas modificaciones al Código Fiscal aprobado por la Ley N° 6.505;
Que el artículo 184 del citado Cuerpo Legal faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifariaque para cada año se sancione;
Que por lo expuesto y en virtud de razones de claridad y certeza en la aplicación de la citada norma y una mejor técnica legislativa, se procede a confeccionar el texto ordenado arriba mencionado a efectos de evitar una dispersión normativa;
Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la misma Administración. Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar el texto ordenado del Código Fiscal, su índice y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I (IF-2023-08450193-GCABA-DGANFA), II (IF-2023- 08450395-GCABA-DGANFA) y III (IF-2023-08450538-GCABA-DGANFA), respectivamente, y que a
todos los efectosforman parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 2023, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo IV (IF-2023-08450607-GCABA-DGANFA), el que a todos losefectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Mura - Miguel
CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
(T.O. 2023)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Ámbito de aplicación:
Artículo 1º.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
Asimismo se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Vigencia de las normas:
Artículo 2º.- Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho
(8) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.
Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:
Artículo 3°.- Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Artículo 4º.- En ejercicio de su competencia la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.
3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.
4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
5. Solicitar información a organismos públicos y privados.
6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
9. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.
11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
12. Proceder a allanar o a efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; los jueces lo decretarán ante el pedido del Fisco.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta
(60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.
Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá a través de la Procuración General solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención de cajas de ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la firma del Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.
Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
La administración al realizar la solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser embargado.
En caso de proceder a allanar estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha medida.
13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.
14. Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas mediante el recurso de alzada previsto en el artículo 153.
15. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria.
16. Implementar regímenes generales o particulares de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes de recaudación o de liquidación e ingreso –éstos últimos exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país- para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
17. Adherir a regímenes de percepción, retención, información y pagos a cuenta implementados o que se implementen por la Comisión Arbitral o por otros organismos.
18. Efectuar inscripciones de oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar. La Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.
19. No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para las ejecuciones fiscales.
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio o instrucción de sumarios independientes cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.
20. Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, en gestión administrativa o transferidas para su cobro por vía judicial, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
21. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
22. Reglamentar las disposiciones de este Código.
23. Administrar el Nomenclador de Actividades Económicas de carácter tributario para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
24. Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
25. Denunciar ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la presunta comisión de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, respecto de los tributos locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias del hecho y del elemento subjetivo.
26. Disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 121.
27. Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
28. Fijar las fechas de vencimiento respecto de los tributos, intereses y multas, o las eventuales prórrogas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.
29. Tapar y/o aplicar una faja con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía pública o que se perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones establecidas en el Título VII del presente Código.
30. Implementar el uso de plataformas digitales que permitan la interacción con los contribuyentes y/o responsables.
31. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
32. Disponer la comunicación en formato exclusivamente digital de las boletas de los tributos empadronados, conforme lo disponga la reglamentación.
33. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.
Administrador Gubernamental. Competencia:
Artículo 5°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación:
Artículo 6°.- El Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos administrativos correspondientes podrá delegar en los Directores Generales y/o
Subdirectores Generales y Directores dependientes de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la suscripción de los actos y/o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez en caso de ausencia y/o impedimento del Administrador, el mismo designará el funcionario responsable a cargo de la firma del Despacho.
No obstante las delegaciones de las competencias dadas por el Administrador, éste conserva la máxima autoridad dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los actos y disposiciones del funcionario que sustituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA
Finalidad. Analogía:
Artículo 7º.- En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 8º.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal ni beneficiaria de una liberalidad, sino en virtud de este Código o de ley formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 9°.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.
Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Responsables por deuda propia:
Artículo 10.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
1. Las personas humanas -capaces, con capacidad restringida o incapaces- según el Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337 y modificatorias.
3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, se rigen por lo establecido en la Sección IV del Capítulo I de dicha ley y deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
6. Los fideicomisos, excepto los constituidos con fines de garantía.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 11.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
1. Los padres, tutores, apoyos o curadores de las personas con capacidades restringidas o incapaces.
2. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.
4. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
5. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
6. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.
7. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que –para cada caso-se estipule en las respectivas normas de aplicación.
8. Los agentes de liquidación e ingreso de los tributos.
Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 12.- Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.
Solidaridad:
Artículo 13.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas humanas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otro contrato asociativo que no tenga personería.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Solidaridad. Intervención de múltiples responsables:
Artículo 14.- Están obligados a responder con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas.
2. Las personas humanas o jurídicas, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí - jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Extensión de la solidaridad. Responsables por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 15.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 11:
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 4 y 6 del artículo 11. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Ante el supuesto que se modifique la situación tributaria declarada por el contribuyente en ejercicios anteriores, ocasionando un mayor perjuicio fiscal, la Administración podrá extender la responsabilidad solidaria, en los términos del párrafo precedente, al responsable que se encuentre en ejercicio de su cargo cuando tal hecho acontezca.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y dentro de los quince (15) días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener total o parcialmente o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir total o parcialmente o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria, de una Agrupación de Colaboración Empresaria o de cualquier otro contrato asociativo, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.
5. Los agentes de liquidación e ingreso por el tributo que omitieron recaudar total o parcialmente o que, recaudado, dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
6. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de este Código, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio.
Extensión de la solidaridad. Transferencias de fondo de comercio o industria:
Artículo 16.- Cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior se presumirá la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
A los efectos de este artículo no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
Artículo 17.- Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona humana o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.
Efectos de la solidaridad:
Artículo 18.- Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión temporal de la responsabilidad:
Artículo 19.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.
Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 20.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
Artículo 21.- Los síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los síndicos o liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.
Inoponibilidad de los convenios entre particulares:
Artículo 22.- Los convenios entre particulares referentes a los obligados tributarios y demás elementos de la obligación tributaria son inoponibles al Fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas en el ámbito privado.
Incumplimiento. Sanciones:
Artículo 23.- El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.
CAPÍTULO V
REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Agentes de recaudación o de liquidación e ingreso del tributo. Sujetos pasibles de designación:
Artículo 24.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación o de liquidación e ingreso aquellas personas humanas, personas jurídicas o unidades económicas que no tienen personería jurídica, que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.
Momento de la retención o percepción:
Artículo 25.- Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación bancaria de la operación.
Operaciones gravadas:
Artículo 26.- Solo podrán realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones gravadas. En caso de imposible discriminación, y que se haya realizado una retención o percepción sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un mecanismo ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.
Martilleros y demás intermediarios:
Artículo 27.- Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Riesgo fiscal. Alícuotas diferenciales:
Artículo 28.- El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales.
Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como materiales.
Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la Ley Tarifaria.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.
Sistemas de exclusión:
Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema de exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el plazo que se fije en la reglamentación.
CAPÍTULO VI DOMICILIO FISCAL
Concepto:
Artículo 30.- El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Características:
Artículo 31.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.
Incumplimiento del deber formal. Domicilio fiscal incorrecto o inexistente:
Artículo 32.- Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o, tratándose del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles. Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Tratándose de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se podrá considerar como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates).
Facultades de verificación y fiscalización:
Artículo 33.- Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar
de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente.
Efectos del domicilio fiscal:
Artículo 34.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Domicilio fuera de jurisdicción:
Artículo 35.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta Ciudad.
En caso de tratarse de personas humanas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
Cambio de domicilio:
Artículo 36.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 30 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación, la Administración debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 30, 35 y del presente.
Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas:
Artículo 37.- Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.
Informes para obtener domicilio del contribuyente:
Artículo 38.- Cuando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
Domicilio postal:
Artículo 39.- Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de modo fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de gravámenes.
Domicilio fiscal electrónico:
Artículo 40.- El domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier naturaleza.
Dicho domicilio reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La totalidad del proceso informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado, administrado y controlado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
Modalidades:
Artículo 41.- Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta.
En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.
Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.
Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
2. Personalmente, por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o mediante las modalidades de tramitación electrónica habilitadas a tal efecto.
3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
5. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones o multas que imponga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se originan en otros textos legales, conforme lo establecido en el artículo 40, siendo la autoridad de aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.
6. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
7. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para habilitar días y horas inhábiles.
Notificación válida:
Artículo 42.- Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en los artículos 30 y concordantes.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 43.- Las notificaciones vinculadas con las obligaciones tributarias de los responsables del cumplimiento de la deuda ajena, inclusive cuando hubieran cesado en el desempeño de dicho carácter, podrán ser efectuadas mediante comunicaciones informáticas dirigidas al domicilio fiscal electrónico que les hubiere sido otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cuando se trate del inicio de procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará dicha circunstancia al último domicilio fiscal denunciado por el responsable, acompañando el instructivo correspondiente y detallando las particularidades propias del procedimiento en curso de que se trate.
Desvinculación del responsable:
Artículo 44.- El domicilio obtenido a partir de la solicitud de informes remitida en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 38, permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.
Actas de notificación:
Artículo 45.- Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.
Notificación a otra jurisdicción:
Artículo 46.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
CAPÍTULO VIII
MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO, TRANSFERENCIA Y CESE DEL HECHO IMPONIBLE
Comienzo y cese. Tributación proporcional:
Artículo 47.- Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales.
Pago previo a la habilitación:
Artículo 48.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.
La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.
Transferencia:
Artículo 49.- Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.
Transferencias de dominio en general:
Artículo 50.- Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.
Altas en impuestos empadronados:
Artículo 51.- En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Obligaciones de dar sumas de dinero:
Artículo 52.- La obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero.
Conversión de moneda extranjera:
Artículo 53.- Si la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho imponible.
Extinción total:
Artículo 54.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.
Efectos de la extinción:
Artículo 55.- La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.
Interés resarcitorio:
Artículo 56.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Interés punitorio:
Artículo 57.- Cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.
Dicho interés será fijado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 56.
Intereses. Obligación de su pago:
Artículo 58.- La obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
Retardo:
Artículo 59.- El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir –sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.
En el supuesto de los agentes de liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta los cuarenta y cinco (45) días después de vencido el plazo para el ingreso de los tributos recaudados o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, debiendo abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios.
El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal.
Forma, lugar y tiempo de pago:
Artículo 60.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas o a través de los medios electrónicos autorizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No interrupción de los plazos:
Artículo 61.- Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.
Imputación:
Artículo 62.- Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos, actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su imputación, el pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda correspondiente al año más antiguo no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.
Compensación:
Artículo 63.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones en instancia administrativa, no transferidas para su cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.
Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecución fiscal, la Administración debe liquidar no sólo los intereses resarcitorios sino también los punitorios correspondientes hasta el momento del ingreso que da origen al saldo a favor.
En caso de no poder establecerse la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Agentes de Recaudación. Compensación:
Artículo 64.- Los saldos acreedores de los contribuyentes no podrán ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación.
Asimismo, la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podrá efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter.
Repetición:
Artículo 65.- Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
Cuando se interponga reclamo de repetición se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.
En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la verificación de la existencia de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la reglamentación.
Repetición. Facultades de verificación:
Artículo 66.- Cuando los contribuyentes y responsables interponen reclamo de repetición de tributos de períodos fiscales respecto de los cuales se encuentran prescriptas las acciones y poderes fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada para verificar la materia imponible de dichos períodos y, de corresponder, para determinar y exigir el tributo adeudado hasta compensar el importe por el que prospere el recurso.
Compensación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Artículo 67.- Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Reintegro, compensación e intereses:
Artículo 68.- Los importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el artículo 63 serán actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del reclamo de repetición o compensación.
Ley Nacional Nº 25.065. Sistema de Tarjeta de Crédito:
Artículo 69.- En caso que el titular de la tarjeta de crédito proceda a impugnar, ante la entidad emisora, el pago de tributos efectuado erróneamente a través de dicho instrumento, y siempre que ésta última acepte dicha impugnación, se podrá solicitar la devolución de los importes correspondientes.
El reclamo será interpuesto exclusivamente por el emisor de la tarjeta de crédito dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos, conforme lo establece la Ley Nacional Nº 25.065, debiendo acreditar la anulación de la operación impugnada en el correspondiente resumen.
No será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 65 y concordantes del presente Código. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las condiciones, alcances, modo y procedimiento para la devolución de las sumas fraudulentamente ingresadas al Fisco.
Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Artículo 70.- Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.
En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización – según Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 392 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).
La deuda así establecida podrá ser cancelada –a pedido del contribuyente- en cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.
Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.
Eliminación de fracciones:
Artículo 71.- En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las fracciones que fije la Ley Tarifaria.
Montos mínimos:
Artículo 72.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1º de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.
Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento:
Artículo 73.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Finanzas al tiempo de efectuarse la emisión.
Idéntico procedimiento se adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la liquidación de ajustes, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estuvieran obligados a ingresar.
Comprobantes de pago. Información a comunicar a los contribuyentes:
Artículo 74.- Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, comunicadas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.
CAPÍTULO X PRESCRIPCIÓN
Término:
Artículo 75.- Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:
1. Por el transcurso de cinco (5) años.
2. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
El resto de las obligaciones en las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revista carácter de deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años.
Las sentencias condenatorias dictadas en juicios iniciados para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones, prescriben a los diez (10) años.
Exteriorización:
Artículo 76.- Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no corren mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
Para las deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien evaluará y resolverá según corresponda.
Inicio del término. Tributos:
Artículo 77.- Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.
Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras:
Artículo 78.- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:
Artículo 79.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.
Inicio del término. Cobro de multas:
Artículo 80.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Inicio del término. Repetición:
Artículo 81.- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.
Suspensión. Determinación impositiva pendiente:
Artículo 82.- Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Repetición. Acción:
Artículo 83.- No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Suspensión:
Artículo 84.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.
4. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.
Suspensión. Interposición de recursos:
Artículo 85.- Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando medie la acción prevista en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
Suspensión. Aplicación de multas:
Artículo 86.- En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones desde la fecha de notificación fehaciente del inicio del procedimiento de determinación de oficio hasta:
1. El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal.
2. La notificación fehaciente del acto administrativo por medio del cual se determinen obligaciones fiscales cuyo importe sea inferior al monto objetivo de punibilidad exigido por la norma represiva.
3. El dictado de la sentencia definitiva en sede judicial. En este supuesto, la suspensión del término de la prescripción se prolongará hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde:
a) El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la convalidación jerárquica del citado dictamen; o
b) La interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Interrupción. Tributos:
Artículo 87.- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.
Interrupción. Multas y clausuras:
Artículo 88.- La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
Interrupción. Repetición:
Artículo 89.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo o judicial de repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo.
Cancelación de obligaciones prescriptas:
Artículo 90.- El pago de obligaciones prescriptas por parte del contribuyente, responsable o tercero no resulta susceptible de repetición o devolución.
CAPÍTULO XI DEBERES FORMALES
Enunciación:
Artículo 91.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran en forma especial:
1. Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.
2. Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.
3. Comunicar en el plazo de quince (15) días cualquier hecho que provoque:
a) Una modificación al hecho imponible.
b) La generación de un hecho imponible nuevo, y
c) La extinción del hecho imponible existente.
4. Llevar regularmente uno (1) o más libros o registros especiales a requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y en la forma que ella establezca.
5. Concurrir ante los requerimientos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le exija, en tiempo y forma.
6. Otorgar comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:
Artículo 92.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier naturaleza utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza aludidos.
2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Deberes de los terceros:
Artículo 93.- Los terceros están obligados a suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.
Código de operación de transporte de bienes:
Artículo 94.- El traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 109 del presente Código.
Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:
Artículo 95.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, o se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 o por cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 8º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional Nº 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Inscripción registral. Inexistencia de deuda:
Artículo 96.- Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante –mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:
Artículo 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 95 y 96, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.
Las deudas informadas en los certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera, garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el condominio de las mismas.
Deberes de los escribanos. Organismos del Estado. Transferencias, reurbanizaciones y/o planes de vivienda:
Artículo 98.- El escribano interviniente podrá autorizar los actos de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, aunque existiere deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias y/o servicios.
Igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, podrá autorizar los actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el supuesto previsto por el artículo 181.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando se otorguen escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan de los artículos 95 y 96, en lo relativo a la acreditación de la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514.
Los términos de los artículos 95 y 96 no serán de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.
Excepciones:
Artículo 99.- No será de aplicación lo establecido en el artículo 95 -excepto lo previsto en el 4° párrafo el artículo 96 y el 4° párrafo del artículo 98 en ninguna de las escrituras que se realicen en el marco de los procesos de reurbanización de barrios populares y/o las que instrumenten la relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando los otorgantes sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan, y/o el propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO XII
SECRETO FISCAL
Secreto fiscal:
Artículo 100.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.
Excepciones al secreto fiscal:
Artículo 101.- El secreto fiscal no rige en los casos de informaciones solicitadas:
1. de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, código postal.
2. por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad.
3. por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.
4. por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.
5. a solicitud mediante oficio judicial:
a) en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen);
b) en los procesos judiciales por cuestiones de familia;
c) en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;
d) en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
6. por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo 14 de la Ley Nacional Nº 25.246 y modificatorias.
7. por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s investigado/s.
Deber de mantener reserva:
Artículo 102.- En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados.
Publicación de deudores:
Artículo 103.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la Ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.
CAPÍTULO XIII RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN
Obligaciones alcanzadas:
Artículo 104.- Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias.
CAPÍTULO XIV PLAZOS
Cómputo:
Artículo 105.- Para todos los términos establecidos en días en este Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.
Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.
En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.
Efectos:
Artículo 106.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados en el procedimiento.
Plazo general:
Artículo 107.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable, éste será de diez (10) días.
CAPÍTULO XV INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones:
Artículo 108.- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza sustancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.
Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:
1. Incumplimiento de los deberes formales
2. Omisión
3. Defraudación.
Infracción a los deberes formales:
Artículo 109.- Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionados con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.
Resistencia pasiva a la fiscalización:
Artículo 110.- Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.
Se considera consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
Infracciones a los regímenes de información:
Artículo 111.- Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Tarifaria.
Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:
Artículo 112.- La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 78 de la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.
Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá efectuarse a opción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince
(15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal, si el infractor presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica jurídica competente.
Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme. Cuando se hubieren aplicado múltiples sanciones derivadas de la presunta comisión de sucesivas infracciones formales por parte del mismo sujeto responsable, se podrá acumular el tratamiento de los descargos respectivos en un único procedimiento sumarial, debiéndose considerar cada transgresión como una infracción distinta y aplicar –en caso de corresponder- una única multa comprensiva de todos los incumplimientos.
Infracción al deber de informar modificación de titularidad:
Artículo 113.- El incumplimiento del escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 95, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que fije la Ley Tarifaria.
Omisión:
Artículo 114.- Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, la Contribución por Publicidad y los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
Defraudación:
Artículo 115.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.
A los efectos del Impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:
a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos.
b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.
c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La referida situación se verá configurada cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación o aporte.
Defraudación. Presunciones:
Artículo 116.- Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.
2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.
3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.
4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.
5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.
6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.
7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando existen evidencias que indican su existencia.
8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos sesenta (60) días del plazo legal respectivo.
11. Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.
Responsabilidad de los agentes de recaudación:
Artículo 117.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 59, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir total o parcialmente es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.
La multa aplicada en el presente artículo subsume los recargos previstos en el artículo 59.
Permisionarios, concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento:
Artículo 118.- Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia.
Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
Cuando el permisionario, concesionario o licenciatario regularice su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Aplicación de sanciones:
Artículo 119.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren obligados a modificar su categorización en dicho régimen y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, son pasibles de la aplicación del máximo de la multa prevista por el artículo 109.
Cuando se omitiere total o parcialmente el pago de las sumas devengadas, se aplican las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 114 del Código Fiscal.
Para los demás casos de infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 288, son de aplicación las sanciones previstas en el artículo 109.
Resultan de aplicación, en los casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los artículos 115, 116 y 125 del Código Fiscal.
Contribuyentes quebrados o concursados:
Artículo 120.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.
Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso.
Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
Clausura:
Artículo 121.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.
f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la condición de reincidente del infractor.
Clausura. Cese de actividades:
Artículo 122.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período de clausura.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Violación de sanción de clausura:
Artículo 123.- Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Responsables de las infracciones:
Artículo 124.- Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.
Cuando una persona jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.
Reincidencia:
Artículo 125.- Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.
Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.
La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.
La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que la misma se encuentre firme.
Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):
Artículo 126.- El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 109, 110, 111, 114, 115, 117 y 119, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.
Graduación de las sanciones:
Artículo 127.- Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.
Exoneración de sanciones:
Artículo 128.- No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.
Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los periodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.
Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.
Reducción de sanciones:
Artículo 129.- Cuando un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.
En ambas situaciones, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama mediante un plan de facilidades dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad el ajuste que se reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitara de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.
Error u omisión excusable:
Artículo 130.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.
Muerte del infractor:
Artículo 131.- Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.
Pago de multas:
Artículo 132.- Las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.
Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.
CAPÍTULO XVI PRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
Término:
Artículo 133.- Para determinar si un escrito presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el sello fechador, cargo o en la constancia del sistema informático respectivo, conforme la naturaleza del escrito interpuesto.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y hasta las dos primeras horas del horario de atención presencial, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Escritos recibidos por correo:
Artículo 134.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Constancia sobre inicio de actuaciones:
Artículo 135.- Los contribuyentes, responsables o interesados que presenten una petición recibirán una constancia impresa o digital con la identificación de la actuación administrativa originada.
Los interesados que hagan entrega de documento o escrito en soporte papel podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
CAPÍTULO XVII REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES
Actuación por poder y representación legal:
Artículo 136.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, el organismo fiscal podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.
La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.
Formas de acreditar la personería:
Artículo 137.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.
En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos bastará la certificación correspondiente.
Acta poder:
Artículo 138.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra facultad especial que se le confiera.
Cese de la representación:
Artículo 139.- La representación en las actuaciones cesará por:
1. Revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Renuncia. Al vencimiento del término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
3. Muerte o inhabilidad del mandatario.
4. Muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entre tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención.
Alcances de representación:
Artículo 140.- Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.
Gestión. Actos urgentes:
Artículo 141.- Cuando sea necesaria la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida.
Si dentro de los veinte (20) días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.
CAPÍTULO XVIII PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos:
Artículo 142.- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:
1. Se inician por resolución de la Dirección General de Rentas o del funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria.
2. El procedimiento de determinación de oficio respecto al Impuesto de Sellos sólo resultará procedente en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 364.
3. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el sumario conexo. En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, la autoridad administrativa se abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.
4. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:
a) Una síntesis razonada de los hechos.
b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.
c) El acto u omisión imputados como infracción.
5. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.
6. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.
7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal.
8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:
a) Importe de la base imponible del tributo correspondiente.
b) Deducciones.
c) Alícuotas.
d) Importe en concepto de impuesto.
Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.
9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco
(25) días. La decisión es irrecurrible.
10. La decisión sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente debe ser efectuada mediante acto fundado e irrecurrible.
11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General de Rentas está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.
12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.
El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.
13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, se ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultada la Dirección General de Rentas o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.
14. La prueba arrimada a las actuaciones debe ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo, salvo que se hubiera producido su dictado.
15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.
17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma, indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.
18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.
Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.
20. La sustanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General correspondiente.
21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo.
En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente.
Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.
23. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.
24. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General correspondiente o mediante las modalidades de tramitación remota expresamente habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
25. La impugnación de liquidaciones por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin sustanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.
26. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
27. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.
Contribuyentes concursados o quebrados:
Artículo 143.- No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.
En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como "grandes contribuyentes", la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico.
Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del artículo anterior en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda.
Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 150 y 151. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, pero que no están categorizados como "grandes contribuyentes", facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.
En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.
En los casos de contribuyentes cuyos eventuales montos de ajuste superen el importe fijado como condición objetiva de punibilidad por el Régimen Penal Tributario, resultará de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio.
Procedimiento de clausura:
Artículo 144.- El procedimiento para la instrucción de sumarios respecto de las infracciones contempladas en el artículo 121 se ajustará a las siguientes prescripciones:
1. Se inician por un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales deben dejar constancia de:
a) Los hechos u omisiones tipificados en el artículo 121.
b) Las circunstancias relativas a los hechos u omisiones imputados como infracción.
c) Las pruebas de los hechos u omisiones descriptos.
d) El encuadramiento legal de los hechos u omisiones imputados como infracción.
e) Las circunstancias que desee incorporar el interesado.
f) El plazo para la presentación del descargo.
2. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada por medio de una comunicación informática dirigida al domicilio fiscal electrónico.
3. El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo, en un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles, para alegar por escrito las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.
4. La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo, debiendo contener:
a) El detalle de la infracción cometida.
b) El alcance de la sanción aplicada.
c) La fijación de los días en que la clausura o, en su caso, la exhibición del cartel indicando su carácter de infractor, se efectivizará.
d) El plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
5. De no mediar interposición del recurso de reconsideración, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
6. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, debiendo ser fundado al momento de su presentación y acompañarse la prueba pertinente.
7. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.
8. La impugnación de la resolución del recurso de reconsideración podrá ser efectuada ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la interposición de la acción judicial dentro del plazo de cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.
9. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.
Emisión de informe técnico jurídico:
Artículo 145.- Cuando deban resolverse cuestiones de índole estrictamente tributaria, tanto de carácter particular como general, con carácter previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, corresponde la emisión de un informe técnico jurídico por parte de la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición.
No resulta de aplicación el artículo 115 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/97, texto consolidado por la Ley N° 6.588), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General.
En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, puede emitir un informe técnico jurídico de carácter no vinculante.
Cuando se trate de cuestiones previstas en este Código o en la Ley Tarifaria vigente, inclusive cuando no revistan carácter estrictamente tributario, la Dirección General de Análisis Fiscal o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, puede emitir el correspondiente informe técnico jurídico de carácter no vinculante.
Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa:
Artículo 146.- En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, el contribuyente o responsable debe presentar previamente las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización o, en su caso, utilizar los mecanismos habilitados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dichos efectos.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.
Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas:
Artículo 147.- Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la sustanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Actas. Valor probatorio:
Artículo 148.- Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.
Cuando se utilicen modalidades de tramitación a distancia, el acta puede ser efectuada en formato digital.
El acta en formato papel o digital, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien.
Perentoriedad de los plazos:
Artículo 149.- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.
Recurso de reconsideración:
Artículo 150.- Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el Impuesto de Sellos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.
La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.
Recurso jerárquico:
Artículo 151.- El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de sustanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
Denuncia de ilegitimidad:
Artículo 152.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto.
Sin perjuicio de ello, la autoridad que hubiere debido resolver el recurso podrá considerar, a su exclusivo juicio y con carácter excepcional, la petición como denuncia de ilegitimidad.
No podrá considerarse la petición como denuncia de ilegitimidad cuando existieren motivos de seguridad jurídica involucrados o hubiera mediado abandono voluntario del derecho por haberse excedido razonables pautas temporales.
La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia judicial.
Recurso de alzada:
Artículo 153.- Contra las normas interpretativas de carácter general publicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en ejercicio de sus facultades procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones de legitimidad. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado.
Recurso de alzada. Tramitación:
Artículo 154.- El recurso de alzada deberá interponerse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días de la publicación de la norma interpretativa y ser elevado dentro del término de cinco (5) días al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas ha de sustanciar dicho recurso y dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa.
Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:
Artículo 155.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.
Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.
Deudas susceptibles de ejecución fiscal:
Artículo 156.- Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 251.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Liquidación administrativa de las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, practicada por la Dirección General de Concesiones y Permisos.
7. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
8. Diferencias de verificación y/o ajustes practicados por la inspección, conformados en forma expresa por el contribuyente en carácter de declaración jurada, que intimadas al pago no hubieren sido ulteriormente regularizadas dentro del plazo legal otorgado a tal efecto.
9. Obligaciones tributarias reconocidas y/o conformadas expresamente por el contribuyente y/o responsable.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
CAPÍTULO XIX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO
Ilícitos tributarios. Procedimiento:
Artículo 157.- Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario son de aplicación las previsiones establecidas en el presente Capítulo y en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2.303 – texto consolidado por Ley Nº 6.588).
Competencia:
Artículo 158.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Régimen Penal Tributario:
Artículo 159.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia el Régimen Penal Tributario.
Denuncia penal:
Artículo 160.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
Querellante:
Artículo 161.- De conformidad con lo establecido con el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el Administrador Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.
La presente situación queda establecida como una excepción al cuarto párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado.
Inexistencia de conducta punible:
Artículo 162.- Aún cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Plazo. Cómputo:
Artículo 163.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 59 para el ingreso con el recargo por retardo.
Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:
Artículo 164.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Diligencias de urgencia. Autorización judicial:
Artículo 165.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias.
Reglamentación. Facultades:
Artículo 166.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO XX CONSULTA VINCULANTE
Requisitos:
Artículo 167.- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento:
Artículo 168.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Resolución:
Artículo 169.- La Dirección General o el funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos delegue de manera especial dicha facultad mediante expresa disposición, se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando se requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.
Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerará denegado y remitido para su archivo.
Efectos de la Resolución:
Artículo 170.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Dirección General no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Recurso jerárquico:
Artículo 171.- Contra la respuesta emitida por la autoridad competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº 1.510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.588), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
CAPÍTULO XXI BENEFICIOS FICALES
Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Artículo 172.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de Patentes sobre Vehículos en General.
Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma:
Artículo 173.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas –hasta el primer vencimiento- en aquellos tributos que liquida la propia Administración.
Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios establecidos en el artículo anterior.
Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Artículo 174.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Bonificación a nuevos contribuyentes del Régimen Simplificado:
Artículo 175.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el primer año para los nuevos contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado.
Durante el segundo año, la bonificación se extenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dichos contribuyentes permanezcan dentro de la Categoría Régimen Simplificado.
Bonificación a contribuyentes jóvenes del Régimen Simplificado:
Artículo 176.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los nuevos contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años, que inicien y mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta.
Descuentos por pago anticipado:
Artículo 177.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder descuentos por pago anticipado bajo las siguientes condiciones:
1. Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual.
2. Patentes sobre Vehículos en General, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.
3. Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras, soportes o portantes para antenas, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual.
4. Contribución por Publicidad, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual.
En los supuestos de los incisos 3 y 4, las bajas y/o la inexistencia de utilización o de explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos empadronados.
Declaración Simplificada. Beneficios:
Artículo 178.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a conceder beneficios a los contribuyentes comprendidos en la modalidad prevista en el Capítulo X del Título II que registren buen cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los que podrán consistir en la ampliación del plazo para el pago de la obligación tributaria, la reducción de las tasas de interés o cualquier otro beneficio relativo al procedimiento.
Beneficio al buen comportamiento ambiental:
Artículo 179.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.
Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.
Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:
Artículo 180.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder bonificaciones a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y Patentes sobre Vehículos en General, de acuerdo a los planes y programas que se establezcan a tales efectos.
La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por una única vez y por tributo.
Condonaciones. Ejecución de obras:
Artículo 181.- Condónanse las obligaciones pendientes en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y entidades comprendidas dentro del artículo 8° incisos a) y b) de la Ley Nacional N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la ejecución de obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados.
Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:
Artículo 182.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
1. A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago y que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
2. A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 72 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.
La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de mayo y octubre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.
CAPÍTULO XXII FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO
Delegación:
Artículo 183.- El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Convenios de colaboración:
Artículo 184.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referendum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Texto ordenado:
Artículo 185.- Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.
Sistemas especiales - Convenio Multilateral:
Artículo 186.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral.
CAPÍTULO XXIII
FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
Facilidades de pago:
Artículo 187.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder, respecto de los contribuyentes y/o responsables, inclusive aquellos que hubieren solicitado la formación de su concurso preventivo o hubieren sido declarados en quiebra.
La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 4°, inciso 20, y 521 de este Código.
Constitución de depósitos en garantía:
Artículo 188.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CAPÍTULO XXIV EXENCIONES GENERALES
Enunciación:
Artículo 189.- Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 297, con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 y modificatorias:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/01.
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/01.
2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238 y por el Decreto-Ley N° 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.
7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.
8. El Patronato de la Infancia. Ley Nacional Nº 26.061.
9. El Patronato de Leprosos.
10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
11. El Consejo Federal de Inversiones.
12. La Cruz Roja Argentina.
13. Las Obras y Servicios Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley Nacional N° 23.660, las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, esta exención no alcanza los ingresos provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.
14. Los partidos políticos legalmente constituidos.
15. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.
16. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto mantengan tal condición.
18. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
19. La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social para Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley Nacional Nº 21.205.
20. Servicios de Paz y Justicia –SERPAJ-.
21. Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. –CEAMSE-.
22. Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo –ENARD-.
23. Autopistas Urbanas S.A. –AUSA-.
24. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure y/o participe de conformidad con la Ley Nº 1.251 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
25. Agencia de Bienes Sociedad del Estado.
26. Los Jardines Maternales, instituciones privadas de carácter educativo asistencial no incorporadas a la enseñanza oficial inscriptas en el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales en los términos de la Ley N° 621 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
La exención mantendrá su vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus objetivos y que no se introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.
La presente exención alcanza también a los Derechos de Construcción Sustentable conforme se disponga en la Ley Tarifaria y Tasa de Verificación de Obra.
Exención para entidades públicas:
Artículo 190.- A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1 del artículo 189, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.
No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:
1. Los titulares de concesiones, licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 in fine del presente Código.
2. Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
3. Los fideicomisos.
Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
Artículo 191.- Los organismos propios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.
Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional Nº 22.016:
Artículo 192.- Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional Nº 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código. Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Requisitos para las entidades públicas:
Artículo 193.- El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 189, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, la fotocopia de la escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro o la documentación pertinente de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada bien mueble registrable, acreditando mediante tales documentos la titularidad del bien sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Requisitos en casos de entidades privadas:
Artículo 194.- Las entidades privadas comprendidas por el artículo 189 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:
Artículo 195.- Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 196, 197 y 297 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:
1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional Nº 419 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.351.
2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.
3. Las asociaciones protectoras de animales.
4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento. Dicho período alcanza también a las ya otorgadas, contándose el plazo decenal desde el momento del otorgamiento original.
La exención y la renovación se disponen por resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Limitación de exenciones. Ejercicio de actividades comerciales ajenas a la naturaleza de las entidades:
Artículo 196.- Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 15 del artículo 189, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades y/o actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial.
La exención tampoco alcanza a los ingresos generados por la actividad de "Salas de Recreación" - Ordenanza N° 42.613 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017)-ni a los restantes tributos sobre los bienes utilizados total o parcialmente para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.
Quedan comprendidos dentro del ámbito de la exención prevista en el artículo 189 los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Adicional Ley Nacional N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Limitación de Exenciones. Impuestos empadronados y tasa de justicia:
Artículo 197.- Las exenciones previstas en este Código respecto de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de existir otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho tributo.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.
Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
Artículo 198.- Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 195 con las limitaciones de los artículos 196 y 197, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:
1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente.
2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 199.- El Banco Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.
Fijación de plazo:
Artículo 200.- Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores, cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.
Certificación de Exención:
Artículo 201.- A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:
1. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.
2. Respecto de las restantes exenciones: copia del acto administrativo del organismo fiscal que reconoció la exención.
A todos los efectos, los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 202.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.
En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:
a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria.
b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.
Interpretación:
Artículo 203.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.
Conjunto económico:
Artículo 204.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.
Habitualidad:
Artículo 205.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.
Habitualidad. Presunciones:
Artículo 206.- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.
3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.
5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.
7. Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franquicia).
8. Celebrar contratos de publicidad.
Servicios digitales:
Artículo 207.- En el supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción – con independencia del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior, con alguno de los siguientes parámetros:
a. Efectuar transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Ser titular o registrar un nombre de dominio de Internet de nivel superior Argentina (.ar) de conformidad con las normas y reglamentaciones que dicte la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, o la que en un futuro la reemplace, y/o poseer una plataforma digital orientada, total o parcialmente, al desarrollo de su actividad con sujetos ubicados o domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar entre ellos.
d. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les facilite la entrega de bienes y/o las prestaciones de servicios subyacentes entre los sujetos que utilicen tales servicios.
e. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética y que la misma se nutra de los datos recopilados acerca de los usuarios y/o las actividades desarrolladas y/o realizadas por estos últimos en esa interfaz digital multifacética.
f. La puesta a disposición de una plataforma digital, cualquiera su medio, cuya actividad se despliegue mediante el acceso a la misma a través de direcciones de protocolo de internet o de cualquier otro método de geolocalización ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online, etc.) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos no residentes en el país y se verifique que tales actividades tengan efectos sobre sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
A los fines de determinar la calidad de no residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley Nacional Nº 20.628 y sus normas modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
Servicios digitales. Concepto:
Artículo 208.- Se entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan servicios equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados, requieren una intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para su descarga, visualización o utilización.
Inexistencia:
Artículo 209.- No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:
1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.
Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento:
Artículo 210.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota subsidiaria.
CAPÍTULO II BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 211.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.
Ingreso Bruto. Concepto:
Artículo 212.- Es ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos:
venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Fideicomiso:
Artículo 213.- En los fideicomisos, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Telecomunicaciones internacionales:
Artículo 214.- En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución.
Actividades de concurso por vía telefónica:
Artículo 215.- En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de las compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.
Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros:
Artículo 216.- Las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el inciso 1) del artículo 225, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados por dicha actividad de comercialización durante el período fiscal.
Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):
Artículo 217.- En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible está dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.
Limítase la deducción, a fines de establecer la base imponible, respecto de los montos destinados por el/los concesionario/s a los premios de la actividad turfística, al mínimo establecido en el artículo
2° de la Resolución Nº 99/02 de Lotería Nacional S.E., ratificado por el Decreto Nacional Nº 1.155/PEN/03 e incluido en el inciso d) del artículo 135 del "Texto Ordenado de Control" aprobado por la Resolución Nº 4/LOTBA/20.
Servicio de albergue transitorio:
Artículo 218.- En el servicio de albergue transitorio (Capítulo 11.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones –texto consolidado por la Ley Nº 6.588-), el impuesto se determina sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota establecida en la Ley Tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.
Compraventa de bienes usados:
Artículo 219.- En las actividades de compraventa de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.
Devengamiento. Presunciones:
Artículo 220.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley Nacional Nº 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Multipropietarios:
Artículo 221.- Cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble –inclusive- un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título, independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino.
La base imponible será el valor locativo de mercado el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la Valuación Fiscal Homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea.
CAPÍTULO III
SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE
Venta de inmuebles en cuotas:
Artículo 222.- En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Entidades financieras:
Artículo 223.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Operaciones de locación financiera y/o leasing:
Artículo 224.- La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:
1. En las celebradas según las modalidades previstas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el importe total de los cánones y el valor residual.
2. En las celebradas según la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3. En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.
4. En las celebradas por las sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing, por la base imponible prevista para las entidades financieras.
5. En las celebradas para única vivienda y de carácter permanente –dentro del tope y conforme las alícuotas que fije al efecto la Ley Tarifaria- que se originan en un contrato de locación previo del bien inmueble, por el importe de los cánones y el valor residual, si se materializa la transferencia dominial del inmueble al finalizar el contrato de leasing.
En el supuesto que el usuario no optara por la compra pero se renovara el contrato de leasing el procedimiento será el fijado en el párrafo precedente.
En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Diferencias entre precios de compra y de venta:
Artículo 225.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores. No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General.
4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.
6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.
En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible.
Compañías de seguros y reaseguros:
Artículo 226.- Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros.
Se considera siniestro, a fin de la deducción admitida en el párrafo anterior, únicamente la indemnización pactada con el asegurado.
En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente.
Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial –el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.
Intermediarios:
Artículo 227.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros.
Igual tratamiento corresponde asignar a:
1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería.
3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).
Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código.
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.
En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o puntos de venta.
Agencias de publicidad:
Artículo 228.- Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.
Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional N° 21.526:
Artículo 229.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas humanas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley Nacional Nº 20.337 de Entidades Cooperativas.
Bienes recibidos como parte de pago:
Artículo 230.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción.
Bienes recibidos como parte de pago. Concesionarios o agentes de venta:
Artículo 231.- En el supuesto de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
Artículo 232.- La base imponible está constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Asimismo integran la base imponible los ingresos provenientes de la participación de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
CAPÍTULO IV
INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 233.- Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Enunciación:
Artículo 234.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal- e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.
Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
4. Los subsidios y subvenciones y percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.867, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 257.
8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.
Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras similares solo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.
Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto.
9. El impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562.
10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.
11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de Impuesto a las Ganancias.
CAPÍTULO V DEDUCCIONES
Principio general:
Artículo 235.- De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.
Enunciación:
Artículo 236.- De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes al período fiscal que se liquida, generalmente admitidos según los usos y costumbres.
No será procedente la deducción de importe alguno que corresponda a prácticas comerciales que de algún modo desvirtúen las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros negocios jurídicos (locaciones y/o prestaciones de servicios como publicaciones, exhibiciones preferenciales, etcétera) con independencia del concepto y/o registro contable que le asigne el contribuyente.
Tales negocios (locaciones y/o prestaciones de servicios) deberán ser respaldados con la correspondiente documentación emitida por el locador y/o prestador de tales servicios.
En los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.
En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del Sistema de Salud.
2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.
Para los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la Ley Tarifaria, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.
Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizadas por entidades no regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Servicio de transporte de carga por camiones. Pago a cuenta:
Artículo 237.- Los contribuyentes que tributen por la actividad de servicio de transporte de carga efectuado por camiones, podrán tomarse a cuenta del pago del impuesto el cincuenta por ciento (50%) del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General –excluido el incremento destinado al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos- pagado por los camiones que generan los ingresos gravados, siempre que:
a) En el caso de contribuyentes locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan radicado y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el setenta por ciento (70%) de los vehículos del total de su flota de camiones.
b) Para el resto de los contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos de su flota de camiones no inferior a la participación de la Ciudad en la distribución de la base imponible de los ingresos brutos.
El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo solo podrá ser computado contra el impuesto generado por los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favor que se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO VI DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN
Determinación del gravamen:
Artículo 238.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.
Contenido de la declaración jurada:
Artículo 239.- La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe.
Rectificación de la declaración jurada:
Artículo 240.- Los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, conforme los procedimientos previstos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos se hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen vigente. Si la rectificación resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa conforme los procedimientos fijados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondan.
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.
Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad por su contenido:
Artículo 241.- La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el que de ella resulta.
El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.
Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:
Artículo 242.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor,
o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.
Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no procederá el procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas.
Verificación de la declaración jurada. Determinación administrativa:
Artículo 243.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias, conocido ello, la Administración debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.
Determinación administrativa. Competencia:
Artículo 244.- La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia exclusiva del Director General de Rentas o del funcionario en quien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo delegue de manera especial, mediante expresa disposición.
Fundamentos y medidas en la determinación de oficio:
Artículo 245.- La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Determinación sobre base cierta:
Artículo 246.- La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección General de Rentas todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.
Documentación respaldatoria:
Artículo 247.- Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.
Determinación sobre base presunta:
Artículo 248.- Cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General de Rentas puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle el contribuyente o responsable, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles.
Sistemas para la determinación sobre base presunta:
Artículo 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que:
1. Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos u otros organismos recaudadores oficiales, luego de su correspondiente valoración, cualitativamente representan monto de ventas gravadas, omitidas, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, determinados por aplicación del coeficiente que resulte de dividir el total de las ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o a otros organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.
2. Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
a) Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
c) Gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el primer párrafo del inciso 1.
3. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme el siguiente procedimiento: el resultado de promediar el total de las ventas, de las prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, durante cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mes, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
4. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas, como se indica en el inciso 3, con la materia imponible declarada en el ejercicio. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo 248.
Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 248.
5. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 248 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.
6. Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.
7. Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.
8. El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
Las diferencias de ventas a que se refiere el presente inciso y los incisos 5 y 6 precedentes, serán atribuidos a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial
en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.
9. El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.
Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
10. Los metros cuadrados del establecimiento, local, oficina y/o negocio donde se desarrolla la actividad y el valor de mercado del mismo conforme la zona donde se encuentre su ubicación física dará lugar a un piso mínimo de base imponible conforme lo establece la Ley Tarifaria.
Efectos de la determinación de oficio:
Artículo 250.- La determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.
Pagos a cuenta:
Artículo 251.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
En el supuesto que el gravamen determinado o declarado del anticipo más próximo no corresponda al período fiscal en el cual se hubiere omitido la presentación de la Declaración Jurada respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento (20%) por cada período fiscal transcurrido. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo X del Título II del presente Código se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.
Locación de inmuebles con fines turísticos. Presunción. Responsabilidad solidaria:
Artículo 252.- Cuando los contribuyentes no cumplimentaran con la inscripción en el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el que en el futuro lo reemplace o sustituya, se presumirá que el inmueble estuvo locado durante todo el período no prescripto al valor semanal al que se ofrece o de uno de similares características, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que le pudieran corresponder.
Cualquiera de los intermediarios, oferentes y/o sujetos que faciliten la oferta de algún inmueble sin la correspondiente inscripción en el registro serán solidariamente responsables por la totalidad del impuesto, intereses y multas.
CAPÍTULO VII
INICIACIÓN, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
Iniciación:
Artículo 253.- Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada.
La falta de inscripción en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.
Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación:
Artículo 254.- Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.
Los contribuyentes que se inscriban como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de inscripción la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Cese. Denuncia:
Artículo 255.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 258, deben denunciar tal circunstancia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 267.
Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.
Obligación de pago hasta el cese:
Artículo 256.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Transferencia con continuidad económica:
Artículo 257.- No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra – respecto del contribuyente vendedor-, constituya o no un mismo conjunto económico.
3. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.
4. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
5. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Sucesores. Responsabilidad solidaria:
Artículo 258.- Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente Título responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.
Albergues transitorios. Cese o transferencia:
Artículo 259.- El cese o transferencia de la explotación de albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes en que ello ocurra.
El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.
Obligaciones de escribanos y oficinas públicas:
Artículo 260.- En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.
En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido.
CAPÍTULO VIII
PERÍODO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Período fiscal:
Artículo 261.- El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código.
Categorías de contribuyentes:
Artículo 262.- Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en tres (3) categorías:
1. Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral ni a la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2. Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos individualizados de conformidad a lo establecido en el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal.
3. Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Contribuyentes Locales. Liquidación y pago:
Artículo 263.- El impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Contribuyentes Locales se liquida e ingresa de la siguiente forma:
a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal.
Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Liquidación y pago: Artículo 264.- Los contribuyentes comprendidos en la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos liquidan e ingresan el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral. Liquidación y pago:
Artículo 265.- Los contribuyentes comprendidos en la Categoría Convenio Multilateral liquidan e ingresan el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Declaración jurada:
Artículo 266.- En los casos de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos a favor ya acreditados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes tienen obligación de presentar la declaración jurada aún cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.
Cambio de categoría:
Artículo 267.- El contribuyente podrá cambiar su categoría en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.
Anticipos. Carácter de declaración jurada:
Artículo 268.- Los anticipos mensuales tienen el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código, especialmente en los Capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con excepción del Régimen Simplificado.
Ejercicio de dos (2) o más actividades o rubros:
Artículo 269.- Los contribuyentes que ejercen dos (2) o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.
Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos:
Artículo 270.- La Ley Tarifaria fijará la alícuota subsidiaria y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.
CAPÍTULO IX
SUPUESTOS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN Y PAGO
Liquidación de las compañías de seguros:
Artículo 271.- Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
a) Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
b) Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
c) Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
d) Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
e) Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
2. De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
a) Primas de reaseguros pasivos.
b) Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.
3. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en los incisos 1 y 2 se aplicarán –en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sus modificaciones o sustituciones.
4. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinada por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
5. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 229.
6. Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.
Venta minorista de combustibles y gas natural:
Artículo 272.- En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que establece en el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98) y modificatorias.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1 del artículo 234, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del artículo 227.
Servicios digitales. Responsable Sustituto. Agentes de liquidación e ingreso del tributo:
Artículo 273.- El gravamen que resulte de la aplicación del artículo 207, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.
En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos implementará los mecanismos operativos necesarios para facilitar la liquidación e ingreso del tributo.
CAPÍTULO X DECLARACIÓN SIMPLIFICADA
Definición:
Artículo 274.- La declaración simplificada es obligatoria y consiste en una propuesta de liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de transacciones en su poder y conforme las presunciones previstas en los artículos 248, 249 y toda información obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en el presente Título.
La implementación de la declaración simplificada tiene como fin la simplificación de la liquidación del impuesto, promoviendo la reducción de los costos administrativos y en general los costos tributarios indirectos de los contribuyentes, quienes podrán validar en forma simple la propuesta efectuada por el Fisco mensualmente a fin de generar su obligación.
Sujetos alcanzados:
Artículo 275.- La declaración simplificada podrá alcanzar a los contribuyentes que realicen comercialización minorista, con excepción de los inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los nominados por la Administración como Grandes Contribuyentes.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá implementar la vigencia de este régimen según un cronograma por actividad o montos de facturación.
Procedimiento:
Artículo 276.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos propondrá en la declaración simplificada la base imponible y el monto de la obligación tributaria. El contribuyente podrá aceptar la declaración simplificada o modificarla.
La impugnación de las retenciones y percepciones informadas en la declaración simplificada deberá realizarse mediante el procedimiento que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La aceptación o modificación de la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y no implica la pérdida de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar una fiscalización y determinación del impuesto conforme los procedimientos establecidos en este Código.
Constancia de Validación Eléctronica:
Artículo 277.- Los contribuyentes comprendidos en la Declaración Simplificada deben obtener en forma mensual a través de su clave ciudad la constancia de validación electrónica y exhibirla en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realice su actividad.
Inhabilitación para obtener la constancia de validación electrónica:
Artículo 278.- El contribuyente que no acepte ni modifique la declaración simplificada y no presente dicha declaración jurada quedará automáticamente inhabilitado para obtener la constancia de validación electrónica.
Recurso jerárquico:
Artículo 279.- Todo acto administrativo que resuelva una determinación de oficio generada por la presentación de una declaración simplificada será solo impugnable por recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días de notificado. La resolución del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº 1.510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.588), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
CAPÍTULO XI
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL
Contribuyentes comprendidos:
Artículo 280.- Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos (2) o más jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Atribución de ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Artículo 281.- La parte atribuible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las previsiones del presente Título. De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado convenio.
CAPÍTULO XII RÉGIMEN SIMPLIFICADO
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Definición:
Artículo 282.- Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este régimen sustituye la obligación de tributar por el sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
Sujetos comprendidos:
Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:
1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo.
2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas.
3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Categorías:
Artículo 284.- Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".
Obligación Anual. Régimen Simplificado:
Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.
Inscripción:
Artículo 286.- La inscripción a este Régimen Simplificado se perfecciona mediante la presentación de una declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que establecerá los requisitos y exigencias que contendrá la misma.
Exclusiones:
Artículo 287.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado:
1. Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.
2. Sean sociedades no incluidas en el artículo 283.
3. Se encuentren sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
4. Desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 222 a 232 inclusive), excepto lo previsto en el artículo 289.
5. Desarrollen la actividad de construcción.
6. Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general.
7. Los contribuyentes incluidos en el Capítulo X del Título II del presente Código.
8. Desarrollen venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.
Identificación de los contribuyentes:
Artículo 288.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
1. La constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
2. Comprobante de pago correspondiente al último bimestre.
Locaciones sin establecimiento propio:
Artículo 289.- Los contribuyentes sujetos a contratos de locación de servicios o de obra que no efectúen actividades en establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de cada pago según los términos del contrato.
Ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe informar o retener e ingresar el monto de dicha cuota, conforme la reglamentación que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca al efecto.
Categorización:
Artículo 290.- La determinación de la categoría debe ser realizada por los contribuyentes en forma periódica, en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la inscripción.
Ausencia de recategorización:
Artículo 291.- Cuando los contribuyentes comprendidos en el presente Régimen se encuentren obligados a modificar su categoría y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días regularicen dicha situación, sin perjuicio de la aplicación de la multa por la infracción a los deberes formales.
Vencido el plazo, en el supuesto que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada respectiva, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a su recategorización en la máxima categoría establecida para su actividad o exclusión del Régimen, según corresponda. La regularización extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los montos abonados en exceso como pago a cuenta.
No se admitirá la regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos fiscales vencidos.
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros:
Artículo 292.- Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir –a efectos de su categorización- los montos de las ventas minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Actividades no comprendidas en los parámetros de superficie y energía:
Artículo 293.- Los parámetros "superficie afectada a la actividad" y/o "energía eléctrica consumida" no deben ser considerados en las actividades que para cada caso se señalan a continuación:
1. Parámetro superficie afectada a la actividad:
a) Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
b) Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares).
c) Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
d) Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
e) Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
f) Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
g) Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
h) Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
i) Locaciones de bienes inmuebles.
2. Parámetro Energía Eléctrica consumida:
a) Lavaderos de automotores.
b) Expendio de helados.
c) Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
d) Explotación de kioscos (poli-rubros similares).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Artículo 294.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.
Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:
Artículo 295.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio. A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, serán incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto.
Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo a los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, para las categorías A a H, inclusive, o las que en el futuro la reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional respecto de las fechas de pago y los procedimientos de inscripción, cese, recategorizaciones y exclusiones del Régimen.
El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma proporcional a los montos consignados en la Ley Tarifaria.
Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, se halla total o parcialmente exenta, éstos pueden solicitar la exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO XIII EXENCIONES
Enunciación:
Artículo 296.- Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
2. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la Sociedad del Estado Casa de Moneda.
3. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza N° 40.852 (texto consolidado por la Ley N° 6.588).
Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los libros, diarios, periódicos y revistas. En el caso de los videogramas y fonogramas, la exención sólo comprende la distribución, venta y alquiler cuando éstos se hallan en soporte físico.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
4. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Asimismo se hallan exentos los ingresos obtenidos por las instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, inscriptas en el Registro de Instituciones Educativo Asistenciales creado por la Ley N° 621 (texto consolidado según Ley Nº 6.588).
Esta exención comprende los ingresos provenientes de la prestación en forma directa del servicio de comedor, transporte escolar y/o material didáctico, con un tope de hasta el treinta por ciento (30%) del importe mensual de la cuota mínima correspondiente a cada nivel de escolaridad (inicial, primaria y secundaria).
5. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.
6. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
7. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional Nº 21.526. Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas.
8. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa.
9. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
10. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.
11. Los ingresos obtenidos por las exportaciones, entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
12. El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.
13. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de la Ley Nacional Nº 21.771 y de conformidad al Código Civil y Comercial de la Nación, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
14. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.
15. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.
16. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.
17. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas humanas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.
18. Los ingresos que perciben las personas humanas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas humanas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.
19. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ley Nº 4.121, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza Nº 46.075 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
20. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 3) y 15) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional Nº 12.908, no organizados en forma de empresa.
21. Las personas con discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.
22. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas,
artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro-siempre que cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
23. Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.
24. Los ingresos de procesos industriales, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.
25. Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código y la Resolución Nº 1.038-AGIP/12.
Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
26. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación. Asimismo, se hallan exentos los ingresos provenientes de la realización de obras de infraestructura de carácter complementario a las viviendas construidas, financiadas en forma directa por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC), cualquiera sea la forma de contratación.
27. Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional Nº 15.336 y Nº 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).
28. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos
a) y b) del artículo 52 de la Ley Tarifaria.
29. Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria.
30. La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
31. Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
32. Los ingresos obtenidos por la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos –FACOEP S.E.- provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley N° 5.622 (texto consolidado por la Ley N° 6.588).
33. Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337.
34. Los ingresos que perciben las personas humanas que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado mediante Decreto Nº 189/PEN/04 y se encuentren registrados en el Régimen del Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.
Limitación de exenciones:
Artículo 297.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se trate de las actividades de salas de recreación o de exhibición de películas condicionadas.
En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota subsidiaria.
Las exenciones previstas en los incisos 4 y 22 del artículo anterior no alcanzan a los ingresos derivados de actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial, originadas por el ejercicio de actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de dichas entidades.
TÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I IMPUESTO INSTRUMENTAL
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Actos y contratos comprendidos:
Artículo 298.- Están sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta ley.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 307 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.
Instrumento. Concepto:
Artículo 299.- Se entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Obligación de tributar:
Artículo 300.- La obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo.
Sujeción al impuesto por la existencia material:
Artículo 301.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Actos sujetos a condición:
Artículo 302.- Los actos sujetos a condición se entienden, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.
Cláusulas sujetas a condición:
Artículo 303.- Los actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonan el tributo por el máximo condicional del contrato.
Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el reintegro de la diferencia de impuesto.
Actos de aclaratoria, confirmación, rectificación y ratificación:
Artículo 304.- No abonan nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación, rectificación de errores, ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera).
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
d) No se modifique la situación de terceros.
Si se dieran estos supuestos, se paga, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
Ejecución de cláusulas pactadas:
Artículo 305.- Los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera) no abonan impuesto, aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.
Constancias de hecho:
Artículo 306.- No abonan impuesto las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro instrumento gravado, instrumentados privada o públicamente.
Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y otros medios: Artículo 307.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma digital, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
A los fines del inciso a) se entiende configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.
Contratos u obligaciones diversas que versan sobre un mismo objeto:
Artículo 308.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato u operación se abonará el impuesto que aisladamente le corresponda.
Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciados o constancias por las cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada.
Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de celebración:
Artículo 309.- En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la fecha de celebración, se procede de la siguiente manera:
a. Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputan celebrados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable debe demostrarla fehacientemente, caso contrario se procede al cobro de los montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos, conforme lo establecido en el artículo 75.
Actos, contratos y operaciones concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 310.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 259 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto vehículos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
Actos que no producen efectos:
Artículo 311.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considera que producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas. Tampoco se considera como efecto, la mera notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña jurisdicción.
Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no tributan Impuesto de Sellos: Artículo 312.- Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributan el Impuesto de Sellos, en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.
c) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.
Actos formalizados en el exterior del país:
Artículo 313.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior del país deben pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Operaciones monetarias efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526:
Artículo 314.- Se hallan sujetos al impuesto, de acuerdo con las normas del Capítulo II las operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº
21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
SECCIÓN II
SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE HECHO IMPONIBLE
Contratos de seguros:
Artículo 315.- Los contratos de seguros y sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de daños patrimoniales están gravados cuando cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica.
Asimismo pagan el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea una persona jurídica.
Resúmenes de Tarjetas de Crédito: Artículo 316.- (Artículo 316 derogado por el Artículo 1° de la Ley N° 6618, BOCBA N° 6579 del 13/03/2023)
(Nota al usuario: se deja constancia que el Artículo 3° de la Ley N° 6618 indica que la derogación del presente artículo resulta aplicable a las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares a partir del día posterior a la sanción de dicha Ley.)
Contratos celebrados con el sector público:
Artículo 317.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2.021/01, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.
SECCIÓN III DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 318.- La base imponible está constituida por el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria determinado en el instrumento, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo.
Valor expresado en moneda extranjera:
Artículo 319.- Cuando el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto debe liquidarse conforme la conversión prevista en el artículo 53, vigente al día hábil anterior a la fecha del acto, contrato o instrumento, si éste fuere superior al convenido por las partes o incierto.
Valor Inmobiliario de Referencia:
Artículo 320.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un Valor Inmobiliario de Referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2 ) de dicho inmueble en el mercado comercial.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.
El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.
Derecho de Superficie. Aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia:
Artículo 321.- En los casos de transmisión de dominio de inmuebles afectados al derecho real de superficie, a pedido del interesado, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinará por separado el valor inmobiliario de referencia del terreno y el Valor Inmobiliario de Referencia correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho real de superficie.
No se discriminará el valor inmobiliario de referencia por separado cuando el edificio aún no esté construido y se realice la primera transmisión de dominio, dando derecho de construcción a futuro al superficiario, ya sea sobre el subsuelo, sobre la totalidad del espacio aéreo, o por encima de construcciones existentes.
Transmisión de viviendas sociales. Aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia:
Artículo 322.- Cuando se transmita el dominio de inmuebles de uso residencial por parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, el Valor Inmobiliario de Referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la escribanía interviniente comunique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor del tercero adquirente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte de cooperativas de vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados, el Valor Inmobiliario de Referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la escribanía interviniente comunique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor del tercero adquirente.
Exclúyanse de este tratamiento fiscal a los inmuebles de uso residencial situados en los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396 y 4.705 (textos consolidados por la Ley Nº 6.588).
Valor Locativo de Referencia:
Artículo 323.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un Valor Locativo de Referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
El Valor Locativo de Referencia deberá ser actualizado anualmente y se aplicará –de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.
Transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles:
Artículo 324.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquida el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la Valuación Fiscal Homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la Ley Nacional Nº 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o que posean, se constituyan, amplíen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales a su favor, la base imponible estará constituida exclusivamente por el precio de venta.
La transferencia de dominio sobre inmuebles que se encuentren afectados al distrito de zonificación U60 Barrio Padre Carlos Mugica del Código de Planeamiento en las que el comprador no acredite residencia mayor a dos (2) años en el Barrio Padre Carlos Mugica, obliga al pago de un derecho a cargo del mismo. Este derecho se liquida sobre la base del valor total de la hipoteca constituida inicialmente sobre el inmueble, tasado en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y multiplicado por tres (3). El pago de este derecho se realiza al momento de celebrarse la escritura pública y debe constar en la misma.
Contrato de compraventa de inmuebles sin determinación del valor correspondiente a cada jurisdicción:
Artículo 325.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior al Valor Inmobiliario de Referencia, del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Compraventa de terrenos con mejoras posteriores a la fecha del boleto:
Artículo 326.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor, sin computar en este último las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.
Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:
Artículo 327.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.
Transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables por donación, partición de herencia, división de condominio, división de la sociedad conyugal o pacto de convivencia:
Artículo 328.- En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia, división de condominio, liquidación de la sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia conforme el artículo 514 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.
Transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables por permuta:
Artículo 329.- En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o éste fuera inferior a los valores inmobiliarios de referencia de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia, el que resulte mayor.
En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Tarifaria para el tipo de bien permutado.
Permuta de inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones:
Artículo 330.- En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles y la valuación fiscal de los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
Permuta con adición de suma de dinero:
Artículo 331.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.
Transferencia de bienes muebles no registrables por permuta:
Artículo 332.- En las permutas de bienes muebles no registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los bienes muebles no registrables o éste fuera inferior al precio de plaza de los bienes respectivos, el tributo se aplica sobre la mitad de la suma de los precios de plaza.
En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Tarifaria.
Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:
Artículo 333.- En los casos de transferencia de inmuebles y/o buques se computa como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa, cesiones de derechos sobre boletos de compraventa y/o instrumento por el cual se entregue la posesión, siempre que:
a) en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto, la cesión de derechos y/o el instrumento por el cual se entregó la posesión;
b) que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de la celebración del respectivo boleto de compraventa o cesión de derechos y/o instrumento por el cual se otorgó la posesión. No será de aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de compraventa o la cesión de derechos y/o instrumento de entrega de posesión suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter.
Diferencias en la cotización de la moneda extranjera:
Artículo 334.- Cuando en la celebración de la escritura traslativa de dominio de inmuebles y/o buques se computen como pago a cuenta del tributo los importes abonados sobre los instrumentos por los cuales se hubiere entregado la posesión, la determinación del impuesto debe ser efectuada al tipo de cambio utilizado para el pago del tributo en el instrumento por el cual se hubiere otorgado la posesión, conforme los términos del artículo 319; siempre que las partes que hayan suscripto el instrumento de entrega de posesión suscriban la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter. Exceptúanse de los alcances del presente artículo a aquellas escrituras traslativas de dominio de inmuebles y/o buques en las cuales el incremento del valor de la operación se origine en causas ajenas a las diferencias en la cotización de la moneda extranjera.
Transferencia de establecimientos comerciales o industriales:
Artículo 335.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior al Valor Inmobiliario de Referencia de tales inmuebles.
Hipotecas sobre inmuebles en varias jurisdicciones:
Artículo 336.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal o el Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso el impuesto puede aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Cesiones de derechos y acciones en general. Cesión de créditos hipotecarios:
Artículo 337.- En las cesiones de acciones y derechos en general debe liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel.
En las cesiones de créditos hipotecarios debe seguirse el mismo procedimiento y a dicho efecto deberán deducirse las cantidades amortizadas.
En las cesiones de créditos hipotecarios debe liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deben deducir las cantidades amortizadas.
Igual procedimiento debe observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.
Contratos de leasing:
Artículo 338.- En los contratos de leasing la base imponible está constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien
–canon de la locación más valor residual-, su valuación fiscal o su Valor Inmobiliario de Referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.
Contratos de locación, sublocación y similares sobre inmuebles:
Artículo 339.- En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.
No integran la base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.
Contratos de locación de servicios y obras:
Artículo 340.- Cuando se trate de contratos de locación de servicios y/u obras – públicas y privadas- sobre bienes inmuebles, el impuesto se aplica sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Contratos de ejecución sucesiva:
Artículo 341.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplica sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calcula como si aquélla fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual.
Prórroga de contratos:
Artículo 342.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determina de la manera siguiente:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calcula el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga.
2. En el supuesto que la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco
(5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las prórrogas efectuadas.
3. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.
Monto indeterminado:
Artículo 343.- Salvo disposiciones especiales de este Capítulo, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes deben estimar dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se debe abonar el impuesto que establezca la Ley Tarifaria.
Dicha estimación y las circunstancias previstas en el párrafo anterior cuando fueran invocadas por el contribuyente y/o responsable, pueden ser impugnadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.
Cuando el contrato por monto indeterminado deba celebrarse obligatoriamente por regulaciones del Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades, el monto del impuesto a ingresar es el establecido en la Ley Tarifaria.
Contratos comprendidos por la Ley Nacional N° 20.160:
Artículo 344.- Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos comprendidos por la Ley Nacional N° 20.160. La Asociación del Fútbol Argentino –AFA-, actuará a este efecto como agente de información de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.
Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.
Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino –AFA- que no formen parte de la primera división.
Contratos de seguros:
Artículo 345.- En los contratos de seguros el impuesto se liquida según la alícuota que fije la Ley Tarifaria, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
1. En los seguros elementales, sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro,
2. Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme al inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.
Cesiones de derechos derivadas de la indemnización prevista en la Ley Nacional Nº 17.418: Artículo 346.- En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivo del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley Nacional N° 17.418, se tributa el treinta por ciento (30%) del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión.
En el supuesto de aparición del rodado y en el acto de inscripción registral definitiva del vehículo recuperado se abona el setenta por ciento (70%) restante.
Disoluciones y liquidaciones de sociedades:
Artículo 347.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto debe pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal, el Valor Inmobiliario de Referencia de dichos bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso, el impuesto aplicable es el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.
Fideicomisos:
Artículo 348.- En los contratos de fideicomisos, el impuesto se aplica exclusivamente sobre la retribución que percibe el fiduciario durante la vigencia del contrato.
No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios.
Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedan sometidos al impuesto en la medida que se configuren los hechos imponibles establecidos en este Título.
Rentas vitalicias:
Artículo 349.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto es igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el Valor Inmobiliario de Referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
SECCIÓN IV
CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 350.- Para la determinación de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Título.
Enunciación:
Artículo 351.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a los Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal-, Impuesto a los Combustibles Líquidos y Gas Natural previsto en el Título III de la Ley Nacional Nº 23.966 e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.
2. Los importes correspondientes a tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Los importes referidos a interés de financiación.
Estas deducciones solo pueden ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.
CAPÍTULO II OPERACIONES MONETARIAS
Operaciones en dinero:
Artículo 352.- Están sujetas al impuesto las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley Nacional de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Intereses:
Artículo 353.- El impuesto de este Capítulo se paga sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca.
El impuesto es exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen debe liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Exenciones:
Artículo 354.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del artículo 365, están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:
1. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
2. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.
3. Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
4. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras a corresponsales del exterior.
5. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental previsto en el Capítulo I, aunque tales instrumentos se otorguen en distinta jurisdicción.
6. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones.
CAPÍTULO III CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Concepto:
Artículo 355.- Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos o realicen las operaciones sometidas al Impuesto de Sellos.
Sujetos pasivos. Operaciones monetarias:
Artículo 356.- En las operaciones monetarias previstas en el Capítulo II, el impuesto está a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de recaudación.
Solidaridad:
Artículo 357.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más sujetos, todos son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
Obligación divisible:
Artículo 358.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
Solidaridad del endosante:
Artículo 359.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 357, son solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente, sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
Contratos de hipoteca y prenda:
Artículo 360.- En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto se halla totalmente a cargo del deudor.
CAPÍTULO IV PAGO
Forma de pago:
Artículo 361.- Los impuestos establecidos en este Título se abonan en la forma, condiciones y términos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Pueden pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto del tributo se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y/o responsable, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.
Agentes de recaudación:
Artículo 362.- Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y los encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº
6.588) para designar a otros agentes de recaudación.
Control de los agentes de recaudación:
Artículo 363.- Los escribanos deben controlar en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del Impuesto de Sellos.
El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 111 del presente Código, debiendo informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago de dicho tributo.
Boleta de deuda. Título ejecutivo:
Artículo 364.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 142 del presente Código.
CAPÍTULO V EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 365.- Están exentos:
1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes; siempre que la valuación fiscal, el Valor Inmobiliario de Referencia o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
Los adquirentes deben manifestar en el instrumento respectivo, con carácter de declaración jurada, que dicho inmueble es su única propiedad, debiendo acreditar tal extremo mediante el certificado registral pertinente emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
La exención alcanza a las escrituras traslativas de dominio donde se transfiere la nuda propiedad y se constituye un usufructo, cuando el adquirente de la nuda propiedad y el usufructuario habitan conjuntamente el bien inmueble, debiendo constar ello en el contenido del acto escritural, sin que se admita ningún otro destino aunque éste sea parcial y temporario. En el caso de viviendas con cocheras y/o bauleras que tienen el carácter de unidades funcionales o complementarias independientes, están exentas cuando se hallen en el mismo predio, las partes resulten ser las mismas en su calidad de compradores y vendedores y las transferencias de dominio se realicen en una misma escritura.
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que el Valor Inmobiliario de Referencia, no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias.
4. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.
b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.
c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.
5. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:
a) la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.
b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley Nacional Nº 21.526 y cuyo monto –en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino.
6. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.
7. Los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8. Los instrumentos y actos relativos a las transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 52 de la Ley Tarifaria.
9. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones de naves, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean destinadas total o parcialmente para uso particular.
10. Las divisiones de condominio.
11. La constitución de hipotecas y prendas, las fianzas y las obligaciones accesorias o instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o brinden cobertura de obligaciones, cuando se pruebe que han sido contraídos para garantizar el cumplimiento de actos, contratos u operaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal o, en su caso, la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente a la obligación principal.
12. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.
13. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas.
14. Los pagarés emitidos para garantizar las obligaciones derivadas de los actos, contratos y/o instrumentos que hubieran tributado el impuesto correspondiente o se encontraren exentos.
15. Los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
16. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Fisco nacional, de las provincias o municipalidades en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
17. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.
18. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.
19. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional Nº 24.441.
20. Los pagarés hipotecarios librados como compromiso de pago del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
21. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales.
22. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.
23. Usuras pupilares.
24. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.
25. Los títulos de capitalización y ahorro.
26. Las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
27. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución, los créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior y los créditos concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de importación y exportación.
28. Los warrants y toda operatoria realizada con los mismos.
29. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
30. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes Nacionales Nros. 23.576 y 23.962 y sus modificatorias. Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
31. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 5.965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General Nº 622/13 y complementarias.
32. Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social y/o emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional Nº 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables.
Esta exención ampara los actos, contratos y operaciones vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
33. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, siempre que la colocación de los mismos se realice en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de dicha autorización.
34. Las hipotecas y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos 32 y 33 del presente artículo, sean aquellas anteriores, simultáneas, posteriores o renovaciones de dichas operaciones, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 32.
35. Los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica en los términos de las Leyes Nacionales Nros. 24.760 y 27.440 respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión.
36. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, con excepción de las liquidaciones o resúmenes generados en el marco de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias.
37. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a la compra de bienes y/o contrataciones de servicios por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismos descentralizados y/o entidades autárquicas, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.
38. Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley Nacional N° 26.589.
39. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se produzcan como efectos de aquéllas.
40. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.
41. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, reducción de capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e integración de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación.
Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
42. Los contratos de adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, prestación de servicios de telefonía fija y de larga distancia que se comercializan por red fija, prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, la inscripción a programas de enseñanza de establecimientos educativos de cualquier nivel y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas humanas y consorcios de copropietarios. Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos.
43. Los contratos de seguro de vida.
44. Los contratos de reaseguros.
45. Los contratos de renta vitalicia previsional y/o de retiro en cualquiera de sus formas.
46. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o similares, así como también las indemnizaciones y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos laborales de cualquier tipo.
47. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
48. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
49. Los contratos de venta de papel para libros.
50. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.
51. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto Nº 2.021/21.
52. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.
53. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán.
54. Las personas humanas declaradas exentas en los artículos 296, inciso 21, y 412 del presente Código.
55. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
56. Los instrumentos otorgados por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
57. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
58. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorga la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los instrumentos por los que se constituyen hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones específicas de dicha entidad.
Están alcanzados por la exención los instrumentos públicos y privados por los que se constituyan, amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales constituidos a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley Nº 1.251 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), así como el Banco Ciudad en carácter de fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.
Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las instrumentan.
59. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
60. Los instrumentos públicos y/o privados que tengan por objeto otorgar la posesión, así como la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales y la constitución de garantías reales sobre inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los procesos de reurbanización de barrios populares, dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando los otorgantes sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur S. E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan.
Están alcanzados por la exención los instrumentos que ejecuten la relocalización de los beneficiarios incluidos en dichos procesos de reurbanización.
61. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
62. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
63. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
64. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
65. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
66. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.
67. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus asociados.
68. Las obras sociales comprendidas en la Ley Nacional Nº 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley Nacional Nº 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.
69. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº
20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las actividades financieras.
70. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional Nº 20.321 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
71. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas comprendidas en las Leyes Nacionales Nros. 15.336 y 24.065, que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista.
72. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas humanas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales y/o musicales, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país y las obras teatrales de autor extranjero, traducidas y/o adaptadas por argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.
73. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).
74. Los actos, contratos y operaciones emergentes, correspondientes a la compra de vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado "Taxi Accesible – Ley N° 5.648". La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
75. Las transferencias de dominio y contratos de compraventa entre el dador de un leasing y el tomador de bienes muebles registrables e inmuebles, siempre que el dador haya sido uno de los sujetos establecidos en el artículo 2º del Decreto Nacional N° 1038/00, y éste haya abonado el impuesto al momento de realizar la transferencia de dominio a su nombre y luego trasladado al tomador como gasto de la operación.
Esta exención no regirá en los siguientes casos:
a) Cuando el dador transfiera el dominio del bien entregado en leasing a un tercero distinto a quien celebró el contrato.
b) Cuando el bien mueble registrable e inmueble fuera propiedad del dador previo a la vinculación contractual con el tomador.
TÍTULO IV
TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Percepción:
Artículo 366.- Establecénse los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:
a) Impuesto Inmobiliario.
b) Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Responsables:
Artículo 367.- Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo:
Artículo 368.- Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.
Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación:
Artículo 369.- Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur la obligación comienza a regir a partir de los treinta y seis (36) meses posteriores a la fecha de apertura de las partidas del inmueble. Exclúyanse de este beneficio las partidas globales o matrices preexistentes y a los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396 y 4.705 (textos consolidados por la Ley Nº 6.588).
En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.
Expropiación y retrocesión:
Artículo 370.- Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Inmueble edificado y no edificado. Concepto:
Artículo 371.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo, se entiende por inmueble edificado a aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, no obstante detentar un valor determinado en el mercado inmobiliario.
Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:
Artículo 372.- Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente Título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 in fine.
CAPÍTULO II
VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA. BASE IMPONIBLE
Procedimiento:
Artículo 373.- Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa.
A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m²) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial), Distrito de zonificación o edificabilidad del Código Urbanístico; y del edificio según el valor real de edificación por m² del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad.
Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes: superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general, antigüedad, destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos tales como su ubicación geográfica y entorno, calidad y características arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de acceso.
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de Superficie se determinará por separado la valuación fiscal homogénea del terreno y la correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho de superficie, esta última se vinculará a una partida de contribución territorial de carácter temporal distinta y derivada de la correspondiente al terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir Consorcio de Propietarios, generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas su carácter temporal.
La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma base imponible de los tributos del presente Título.
Fórmula de valuación:
Artículo 374.- La Valuación Fiscal Homogénea se calcula según la siguiente fórmula:
VFH = Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación
Siendo:
Incidencia: Es el costo de cada m2 del terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
FOT del Distrito: Factor de Ocupación Total, es el número que multiplicado por la superficie total de la parcela determina la superficie edificable.
VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino y categoría, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
Coeficiente de Depreciación: Es el factor que disminuye el VRE en función de la antigüedad y estado general de conservación del edificio.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código Urbanístico.
En los lotes urbanos en los cuales la edificabilidad según Código Urbanístico no sea función del valor FOT, será aplicable el coeficiente de edificabilidad volumétrica CEV.
VFH = Incidencia del terreno x CEV del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación CEV: Coeficiente de Edificabilidad Volumétrica, es un número resultante del cociente entre la superficie edificable estimada y la superficie de la parcela.
Metodología:
Artículo 375.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe fijar la metodología para valuar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, sobre dicha base, establecer la Valuación Fiscal Homogénea.
Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra-venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá, antes del 31 de julio de cada año, los valores de incidencia y de valor real de edificación que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder.
La metodología fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA
Unidad de Sustentabilidad Contributiva:
Artículo 376.- La Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) es el coeficiente utilizado para modificar con carácter general la magnitud del tributo, conforme las políticas tributarias implementadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título.
CAPÍTULO IV VALUACIÓN FISCAL
Ámbito de aplicación:
Artículo 377.- La valuación fiscal de los inmuebles se utiliza exclusivamente para la aplicación de los topes fijados para la procedencia de las exenciones contempladas en el presente Título y para las tramitaciones de carácter interno en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ningún caso será utilizada como base imponible de gravamen alguno ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para su uso respecto de los topes máximos para la procedencia de exenciones impositivas.
Cálculo:
Artículo 378.- La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria, y para el caso de los terrenos, la Ley N° 2.568 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de superficie, la Valuación Fiscal Homogénea corresponderá exclusivamente a la del edificio construido o existente, salvo que en el título otorgado por el propietario del terreno se hubiese pactado lo contrario.
Valuación del terreno:
Artículo 379.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.
Esta circunstancia se hará extensiva a aquellos predios de la Ciudad respecto de los que se hubiere celebrado un Convenio Urbanístico en los términos del artículo 10.9 del Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se les hubiesen otorgado normas urbanísticas o de uso particulares.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Secretaría de Desarrollo Urbano coordinarán los mecanismos para la implementación de los valores particularizados.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o por la Corporación Buenos Aires Sur no será necesaria la verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos "M" o "C" aprobados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro (o la que en el futuro la suceda en sus competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.
Exclúyanse de este beneficio a las viviendas pertenecientes a complejos o conjuntos habitacionales y a los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396 y 4.705 (textos consolidados por la Ley Nº 6.588).
Valuación de las construcciones:
Artículo 380.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, según corresponda, y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.
Si resultase necesario y oportuno a efectos tributarios, la Administración General de Ingresos Públicos podrá establecer valuaciones y/o tributos para cada destino incluido en una parcela o en una unidad funcional pudiendo asignarle a cada uno de ellos una partida de carácter transitorio estableciendo así en forma exclusiva la base imponible y el impuesto de la porción edificada que a cada uno le corresponda.
Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 381.
Actualización de las valuaciones:
Artículo 381.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.
Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:
1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en el edificio.
3. Cuando se comprueba un error u omisión.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES
Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Artículo 382.- Con la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento originado por derecho de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de propiedad horizontal, planos conforme a obra, o de regularización de obras en contravención, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente Título, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de inicio del trámite de registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.
Planos. Empadronamiento de inmuebles:
Artículo 383.- El organismo competente en la registración de planos de mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles, o su asiento parcelario, incluida la regularización de obras en contravención, deberá poner a disposición de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.
No obstante ello, el propietario podrá presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en soporte papel y en formato digital, copia certificada por escribano público de toda la documentación registrada por la Dirección General Registro de Obras y Catastro que corresponda a cualquier modificación realizada que incida en la valuación final del inmueble.
Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten metros cuadrados construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará periódicamente al organismo catastral los empadronamientos provisorios efectuados.
División de inmuebles en propiedad horizontal:
Artículo 384.- La división de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados.
La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro.
Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, dará lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente de acuerdo al procedimiento previsto en este Código la aplicación del derecho real de Superficie conforme al artículo 373.
Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
Artículo 385.- La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 388 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza Nº 24.411 –texto consolidado por la Ley Nº 6.017-) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la asignación de partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 369, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso, las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.
Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al cinco por ciento (5%) de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, o si correspondiere, a aquellas que corresponden a unidades de uso diferenciado dentro de éstos últimos, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.
Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de treinta metros cuadrados (30m2).
No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur no será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la verificación de modificaciones constructivas que alteren los polígonos de las unidades funcionales y/o complementarias consignados en los planos MH de subdivisión en propiedad horizontal, siendo éste el instrumento único a utilizar, correspondiendo en estos casos establecer por separado la correspondiente valuación adicional de la unidad. Exclúyanse de este beneficio a los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396 y 4.705 (textos consolidados por la Ley Nº 6.588).
Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia:
Artículo 386.- Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.
Revisión de valuación por rectificación de inmueble:
Artículo 387.- Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento, disponiendo los procedimientos necesarios para que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario y se actualice la Valuación Fiscal Homogénea y el tributo correspondiente.
Para ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considerará en forma integral todos los datos e información gráfica incorporados en la declaración jurada de finalización de obra presentada por el responsable y por el profesional interviniente para dicho trámite.
Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos simultáneamente, o con posterioridad, deberá verificar la exactitud y consistencia de los datos declarados.
La declaración jurada de finalización de obra, cuando corresponda su presentación, deberá ser suscripta además del responsable, por un profesional matriculado con competencia en la materia.
Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:
Artículo 388.- Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.
De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición de inmueble edificado a la que se refiere el artículo 371 y por su destino sea susceptible de afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, requiriendo para ello como condición previa la extensión del respectivo certificado de inspección de avance de obra expedido por el organismo competente. En estos casos para su incorporación al padrón se considerará la fecha de otorgamiento del referido certificado, determinándose su Valor Fiscal Homogéneo sobre una proporción del valor de reposición asignado a su destino y categoría en la Ley Tarifaria acorde con el estado de avance consignado en el certificado. Esta incorporación estará vigente hasta la finalización definitiva de las obras oportunidad en la cual se efectuarán las modificaciones que correspondan al nuevo estado de las construcciones.
Demolición:
Artículo 389.- La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada de finalización o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.
Omisión de denuncia:
Artículo 390.- En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 387, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o fracción correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.
La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.
La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.
Valuación de inmuebles otorgados en concesión:
Artículo 391.- En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General de Concesiones y Permisos y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 398 in fine.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.
A ese efecto podrá asignar partidas de carácter transitorio a los fines de determinar el tributo que corresponda para cada uno de los permisos o concesiones existentes dentro de un predio, aun cuando éste posea partida y nomenclatura catastral ya asignadas.
Error de la administración:
Artículo 392.- Los errores detectados en el empadronamiento que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.
Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir:
Artículo 393.- Los empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridos dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.
Diferencias de empadronamiento. Retroactividad dolo:
Artículo 394.- Las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, rectificación de medidas, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente. Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la declaración a que refiere el artículo 387.
Incorporación de Oficio:
Artículo 395.- Cuando se compruebe de oficio que una obra con permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de habitabilidad y en uso.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando estas partes o sectores correspondan a unidades funcionales o complementarias de un plano de división o subdivisión en propiedad horizontal, la vigencia corresponderá a la fecha de registración de dicho plano.
Deber de informar:
Artículo 396.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a mantener actualizada la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble cuando en las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros no se hallen correctamente identificados, conforme lo disponga la reglamentación.
CAPÍTULO VI EXENCIONES
Jubilados y pensionados:
Artículo 397.- Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título.
1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o a dos veces y media de la jubilación mínima, lo que resulte mayor.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.
La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el inciso 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.
Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 50 de la Ley Tarifaria.
Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.
Personas con discapacidad:
Artículo 398.- Las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Título.
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con discapacidad.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.553/97 (B.O. N° 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente Título del inmueble concesionado.
Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo.
Cochera Única Individual:
Artículo 399.- La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida inmobiliaria correspondiente.
Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:
Artículo 400.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), durante el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982, en calidad de:
1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.
2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.
La exención sólo procede cuando los ex combatientes reúnan los requisitos que se detallan a continuación:
a) Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
b) No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
c) Ocupar efectivamente el inmueble.
d) No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las Leyes Nacionales Nros. 23.521 y 23.492.
e) No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
f) No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.
En caso que los ex combatientes no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al treinta y tres por ciento (33%) y en proporción a la participación que se adquiera.
Aquellos beneficiarios que al 31 de diciembre de 2007, estuvieran gozando del beneficio establecido en la Ordenanza N° 37.874 y sus modificatorias (B.M. Nº 16.815), continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.
Rebaja:
Artículo 401.- Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 397 sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos establecidos en el presente Título.
Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.
Para el caso en que la valuación exceda hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5 del artículo 397 y los ingresos estén dentro de lo establecido en el inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.
Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda:
Artículo 402.- Las franquicias establecidas por los artículos 397, 398 y 401 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.
Ratificación de la vigencia de las exenciones:
Artículo 403.- Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 397, 398 y 402, deberán presentarse ante las requisitorias de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.
En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto, volverán a regir sin interrupción, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.
Entidades deportivas sin fines de lucro y de bien público:
Artículo 404.- Están exentos de los tributos del presente Título, las entidades deportivas sin fines de lucro, excepto por la parte de los estadios donde se practica fútbol profesional de primera división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino y las instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin.
Clubes de Barrio:
Artículo 405.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso
b) del artículo 366 del Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley Nº 1.807 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
Fideicomiso Ley N° 5.732:
Artículo 406.- Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, con las previsiones del artículo 368, los inmuebles afectados al Fideicomiso creado por Ley N° 5.732 (texto consolidado por la Ley N° 6.588).
Universidad de Buenos Aires:
Artículo 407.- Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.
Instituto de Vivienda y otros:
Artículo 408.- En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera extinguida toda deuda generada con anterioridad a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio en concepto de gravámenes inmobiliarios. Exclúyanse de este beneficio a los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396 y 4.705 (textos consolidados por la Ley Nº 6.588).
Teatros:
Artículo 409.- Los inmuebles destinados a teatros, comprendidos por Ley Nacional N° 14.800, se hallan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario.
Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico: Artículo 410.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título:
1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 195, la exención no comprende a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 366 del Código Fiscal.
2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.
3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que losmismos se hallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la mencionada Ley.
Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:
Artículo 411.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:
a) el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;
b) el cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el presente Título, cuando la valuación fiscal se ubique en el rango que establece la Ley Tarifaria.
Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os:
Artículo 412.- Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley Nº 120 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), gozarán por un período renovable de seis
(6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios. Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Ocupar en forma permanente el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
3. Que el inmueble no supere la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones establecidas en la Resolución Nº 1.038-AGIP/12 (BOCBA Nº 4.067 y 4.072).
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 200.
Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514:
Artículo 413.- En todos los casos en los que se otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.
Renovación:
Artículo 414.- Las exenciones otorgadas por los artículos 397, 398, 401, 402, 404, 405, 410 inciso 1, 411 y 412, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse
modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.
Presentación:
Artículo 415.- Las exenciones concedidas en los artículos 397, 398, 401, 402, 404, 405 y 411, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.
Las previstas en los artículos 408 y 410 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 198.
TÍTULO V
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 416.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.
Radicación. Concepto:
Artículo 417.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.
Asimismo constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.
Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones:
Artículo 418.- Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 52 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den algunas de las siguientes situaciones – combinadas o no-:
a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registre su guarda habitual en otra jurisdicción.
b) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.
d) Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción debe descontarse de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.
Error imputable a la administración:
Artículo 419.- En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.
Vehículos con chapas de otros países:
Artículo 420.- La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 2.148 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), modificatorias y complementarias y en los casos previstos por la Ley Nacional Nº 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional Nº 12.315, sobre reconocimiento de los "Carnets de Passages en Douane".
CAPÍTULO II CONTRIBUYENTES Y PAGO
Obligados al pago:
Artículo 421.- Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el inciso 3 del artículo 91 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero. En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del juez o autoridad policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.
Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios:
Artículo 422.- La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, por sí sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compraventa del bien registrable.
Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:
Artículo 423.- Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá pagarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 47 del presente Código.
Cambio de radicación:
Artículo 424.- Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del segundo párrafo del artículo 47 del presente Código.
El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el punto c del inciso 3 del artículo 91 y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 47 de este Código.
CAPÍTULO III
HABILITACIÓN, BASE IMPONIBLE Y TRANSFORMACIÓN
Habilitación de automotores:
Artículo 425.- La habilitación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.
Determinación de la base imponible:
Artículo 426.- La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, registros oficiales, cámaras automotrices, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.
También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 427.- La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.
Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.
El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 428.- Quedan exentos del pago de patentes:
1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto Nº 1.502/01 (B.O. Nº 1.293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.
2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.
4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.
5. Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5º del artículo 345 del Código Fiscal (t.o. 2014), mantendrán la exención obtenida.
6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de "piso bajo", especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 22.431, modificada por las Leyes Nacionales Nros. 24.314 y 25.635, reglamentadas por el Decreto N° 467/PEN/98.
La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de Patentes sobre Vehículos en General respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.
7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.
La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.
8. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco (25) años.
9. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado "Taxi Accesible – Ley Nº 5.648". La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
Duración:
Artículo 429.- Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 428 se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.
Las exenciones establecidas en los incisos 4 y 6 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.
La franquicia contemplada en los incisos 4 y 6 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.
Instalación Sistema GNC. Rebaja:
Artículo 430.- Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de transporte de pasajeros, semirremolques y automóviles afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión positiva, gozan de una rebaja del cincuenta (50%) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación.
A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije la reglamentación.
Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación:
Artículo 431.- La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los treinta (30) días de producidas.
Liquidación proporcional:
Artículo 432.- Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 428 relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.
CAPÍTULO V
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Extensión del impuesto:
Artículo 433.- El impuesto que establece el presente Capítulo comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.
Radicación. Concepto:
Artículo 434.- Se entiende radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria dentro de su territorio.
Embarcación. Concepto:
Artículo 435.- Se entiende por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.
Presunción:
Artículo 436.- Se presume, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones están afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
Modificaciones al hecho imponible:
Artículo 437.- Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable debe entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo, los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los siguientes hechos:
1. Transferencia de dominio de la embarcación.
2. Cambio de afectación o destino.
3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Obligados al pago:
Artículo 438.- Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.
Solidaridad:
Artículo 439.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.
Base imponible:
Artículo 440.- La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
Empadronamiento:
Artículo 441.- Los responsables del impuesto deben presentar una declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los efectos de efectuar el empadronamiento de la embarcación, conteniendo los datos necesarios para calcular el tributo según lo previsto en la Ley Tarifaria, conforme lo determine la reglamentación correspondiente.
En los casos que la Administración efectuara un empadronamiento de oficio, la embarcación será incluida en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones establecida en la Ley Tarifaria, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria necesaria para su correcta categorización.
Agentes de información:
Artículo 442.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 111 del presente Código.
Asimismo, actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y cooperativas, regidas por la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, respecto de la información que deben presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Remisión:
Artículo 443.- Las disposiciones del Título I y del presente, son de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.
No será de aplicación el inciso 5 del artículo 428.
Facultad reglamentaria:
Artículo 444.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para reglamentar las disposiciones del presente Título.
TÍTULO VI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
Concepto:
Artículo 445.- Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.
El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/PEN/92 (B.O. Nº 27.417).
Tiempo de pago:
Artículo 446.- Las aludidas empresas liquidarán, dentro del plazo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado conforme la respectiva reglamentación.
Obligatoriedad de presentar declaración jurada:
Artículo 447.- Las empresas de electricidad deben presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto Nº 714/PEN/92 (B.O. Nº 27.417).
Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.
Determinación de oficio:
Artículo 448.- Cuando las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe iniciar un procedimiento de determinación de oficio y de corresponder, instrucción de sumario conexo, en los términos del Capítulo XVIII del Título I del presente Código.
Obligatoriedad de suministrar información:
Artículo 449.- Las empresas de electricidad deben suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
TÍTULO VII CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE, RESPONSABILIDAD Y PAGO
Hecho imponible:
Artículo 450.- La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con los importes que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.
Sujetos pasivos:
Artículo 451.- Son sujetos pasivos de la contribución, intereses, actualización y multas, los anunciantes, entendiendo por tales a las personas humanas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno (1) o algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.
Responsables del pago:
Artículo 452.- Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y multas, los siguientes sujetos:
1. Los propios anunciantes.
2. Las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto.
3. Las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución, ejecución o difusión de los anuncios.
4. Los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
Solidaridad:
Artículo 453.- Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.
Extensión de la responsabilidad:
Artículo 454.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución correspondiente a los trimestres del año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad.
En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 47.
Contribuyentes o responsables. Obligación:
Artículo 455.- Los titulares o responsables de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche o mobiliario urbano que se haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o agencia responsable de su explotación.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 456.- La transformación o readecuación de un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Carácter de los pagos:
Artículo 457.- Los pagos a los que se refiere el artículo 450 se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determine el presente Código.
El referido pago por adelantado se tendrá satisfecho si el sujeto pasivo ingresa la contribución por publicidad correspondiente al trimestre de alta o emplazamiento del elemento publicitario.
Si el tributo se liquidara sobre la base temporal menor a tres meses, el pago por adelantado se tendrá por satisfecho, con el ingreso de la contribución correspondiente a la fracción de tiempo de que se trate, con un mínimo de un (1) mes.
Oportunidad del pago. Concesión del permiso:
Artículo 458.- El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Publicidad Exterior (Ley Nº 2.936 –texto consolidado por la Ley Nº 6.588- y sus modificatorias), se efectúa una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importa para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 26 de la citada ley.
El impuesto se devenga desde el momento mismo de la colocación del anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considera pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin otorgar dicho pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del permiso definitivo sea denegada.
El pago de la contribución por publicidad posterior a la cuota de alta debe efectuarse con anterioridad al vencimiento del trimestre, bajo apercibimiento de la aplicación de los intereses, actualizaciones y multas estipulados en el presente Código y la Ley Tarifaria, a partir del primer día de mora de dicha obligación.
Fiscalización tributaria permanente:
Artículo 459.- La autoridad de aplicación de la Ley de Publicidad Exterior – Ley Nº 2.936 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) y sus modificatorias-, debe comunicar mensualmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar altas y bajas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de empadronamiento y/o que no hayan comunicado la baja al momento de la fiscalización.
Asimismo, la citada autoridad de aplicación debe informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención establecida en el artículo 461 incisos 5 y 6 del Código Fiscal, a efectos de facilitar su fiscalización tributaria.
Cese del hecho imponible:
Artículo 460.- La solicitud de baja del padrón impositivo de todos los anuncios publicitarios estipulados en la Ley de Publicidad Exterior – Ley N° 2.936 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) y sus modificatorias- debe formularse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro; excepto que el contribuyente o responsable acredite de manera fehaciente e indubitable la efectiva remoción del anuncio publicitario en la fecha declarada.
La baja definitiva del anuncio publicitario sólo será otorgada hallándose cancelada la totalidad de lo adeudado por el anuncio, teniendo hasta ese momento el trámite iniciado carácter de "baja provisoria".
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las habilitaciones publicitarias.
CAPÍTULO II
EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 461.- Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.
2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la actividad del establecimiento.
3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.
4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo "disponible", "llamar al..." o con números telefónicos para la contratación de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días corridos por período fiscal y se implementa por expreso pedido de los responsables de los mismos, que no deben tener deuda exigible al momento de la solicitud, revistiendo la misma carácter transitorio.
6. Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público, sin auspicio comercial.
TÍTULO VIII GRAVÁMENES AMBIENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES
Hecho imponible. Concepto:
Artículo 462.- La generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables, según lo establecido en la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), abona anualmente el monto de la tabla establecida en la Ley Tarifaria.
Sujeto Pasivo:
Artículo 463.- Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), su reglamentación y normas complementarias.
Exenciones:
Artículo 464.- Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables:
1. Que generen una cantidad inferior a los mil (1.000) litros diarios promedio de residuos, en todos y cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los mil (1.000) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención.
2. Que conforme el artículo 15 inciso c) de la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588), acrediten el cumplimiento en legal tiempo y forma de las obligaciones dispuestas por el artículo 16 inciso c) de la misma ley.
Disposiciones Generales:
Artículo 465.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588) es la encargada de la confección del padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto y de las fiscalizaciones relativas al volumen de residuos generados.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a establecer la modalidad de ingreso del tributo, así como a adoptar las medidas necesarias para su instrumentación.
TÍTULO IX
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
CAPÍTULO I
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Hecho imponible. Concepto:
Artículo 466.- El emplazamiento de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, quedan sujetas únicamente y de manera exclusiva a los gravámenes establecidos en el presente Título, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio.
Derecho de instalación de estructuras:
Artículo 467.- Por el derecho de instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas o por registrar una existente se abona por única vez el monto establecido en la Ley Tarifaria.
Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras:
Artículo 468.- Por el servicio de verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, se abonan trimestralmente los montos establecidos en la Ley Tarifaria.
Sujeto pasivo:
Artículo 469.- Son sujetos pasivos de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas.
Responsables del pago. Solidaridad:
Artículo 470.- Son responsables del pago de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refiere el artículo anterior, los titulares dominiales de donde éstas se encuentren emplazadas y las personas humanas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables de los gravámenes establecidos en el presente Título, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.
No son responsables del pago de estos gravámenes, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 466.
CAPÍTULO II BENEFICIOS LIBERATORIOS
Exenciones:
Artículo 471.- Están exentos de los gravámenes establecidos en el presente Título:
1. El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre el espacio aéreo privado por parte de radioaficionados debidamente acreditados ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
2. El emplazamiento de los elementos referidos en el presente Título en el domicilio del usuario o cliente, siempre que sea para su exclusivo uso.
3. El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre espacio aéreo privado cuyo dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia corresponda por cualquier título a clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1.807 (texto consolidado según Ley N° 6.588).
TÍTULO X
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN
EL ESPACIO PÚBLICO (SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE
Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:
Artículo 472.- La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.
Uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo:
Artículo 473.- Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se paga trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.
Ocupación de la vía pública con obradores:
Artículo 474.- La ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.
Filmaciones y Producciones Fotográficas:
Artículo 475.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas y/o producciones fotográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
Implicancia comercial:
Artículo 476.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de exclusiva implicancia comercial se aplica un gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
CAPÍTULO II
TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Solicitud de permisos de apertura y/o rotura en la vía pública:
Artículo 477.- Las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deben abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI) con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.
Autoridad de aplicación:
Artículo 478.- El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana es la autoridad de aplicación de la tasa prevista en el presente Capítulo.
TÍTULO XI
TASAS POR SERVICIOS DE VERIFICACIÓN Y DEPÓSITO
CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Hecho imponible:
Artículo 479.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y los permisos otorgados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro, de acuerdo con lo previsto en el Código de Edificación, artículo 2.1.19 Declaración de Inicio, Avance y Finalización de las obras y el Reglamento Técnico vigente, obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.
Momento del pago:
Artículo 480.- El pago de esta Tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra.
CAPÍTULO II
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
Concepto:
Artículo 481.- Autorícese al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a cobrar un importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El monto por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es condición necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.
En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas correspondientes, pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la mercadería a los depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en estado de abandono y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente de los objetos.
En caso de que medie orden de devolución del Controlador de Faltas y/o Justicia Penal Contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente será contado a partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando la misma haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.
El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la reglamentación que se establezca a tales efectos.
TÍTULO XII
FONDO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
Aporte:
Artículo 482.- Establécese un aporte sobre el resultado final de las apuestas realizadas a través de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar, con la alícuota que fije la Ley Tarifaria.
TÍTULO XIII DERECHOS
CAPÍTULO I DERECHO DE TIMBRE
Concepto:
Artículo 483.- Están sometidos al pago de un derecho de timbre los trámites o gestiones que taxativamente establezcan el presente Código y/o la Ley Tarifaria.
Construcciones:
Artículo 484.- El estudio de los planos de obras construidas en contravención o demolidas sin permiso previo, y cuya regularización se pretenda, en caso de que los planos sean registrados por la autoridad de aplicación, deberán abonar Derechos de Construcción Sustentable con más los recargos estipulados en la Ley Tarifaria, o leyes especiales.
Iniciación de trámites:
Artículo 485.- Las mesas de entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del Derecho de Timbre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a los expedientes pertinentes.
Pago con estampillas:
Artículo 486.- Si el pago del derecho se efectúa total o parcialmente con estampillas, éstas deben inutilizarse mediante un sello o perforación que se estampará en cada caso.
Exenciones:
Artículo 487.- Están exentas del Derecho de Timbre:
1. Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.
2. La primera partida de inscripción de nacimiento.
3. Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas conforme la normativa que surge de la Ley Nacional Nº 24.823.
4. Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la constancia de inscripción de unión civil de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
5. Las inscripciones de partidas de nacimiento producidas en el extranjero a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos.
6. La inscripción de partida de extraña jurisdicción y los asientos de nacimiento, matrimonio y defunción ordenados judicialmente y las inscripciones de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas.
7. Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y la autoridad judicial u organismos oficiales.
8. La solicitud de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.
9. Las partidas de nacimiento solicitadas para la gestión del beneficio del Decreto Nacional Nº 1.602/PEN/09.
10. La búsqueda en fichero general de partidas de nacimiento para la gestión del beneficio del Decreto Nacional Nº 1.602/PEN/09.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN SUSTENTABLE
SECCIÓN I
HECHO IMPONIBLE, BASE IMPONIBLE Y PAGO
Hecho imponible:
Artículo 488.- La ejecución de obras nuevas, modificaciones, ampliaciones, regularizaciones de obras y/o demoliciones, que requieren permiso para su construcción, que generen residuos áridos, restos de demolición y construcción en general, obligan al pago del Derechos de Construcción Sustentable.
Obras en contravención:
Artículo 489.- El estudio de los planos de obras construidas o demolidas sin permiso en contravención, y cuya regularización se pretenda, en caso de que los planos sean registrados por la autoridad de aplicación, debe abonar Derechos de Construcción Sustentable con más los recargos previstos en la Ley Tarifaria o leyes especiales.
Base imponible:
Artículo 490.- El derecho a que se refiere el presente Capítulo se liquida, según el tipo de obra, por cada metro cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de la parcela y por la zona.
Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará el valor estipulado en la Ley Tarifaria.
Determinación del derecho. Normas aplicables:
Artículo 491.- Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita el registro de las tramitaciones según las etapas de construcción, proyecto, permiso, instalación o mensura correspondientes.
En los casos de tramitaciones que no hayan cumplido con dicha obligación al solicitar el permiso que correspondiere, el derecho se reliquida actualizado al momento de cancelar la obligación, según las normas aplicables.
El pago de la totalidad de los Derechos de Construcción Sustentable es condición previa para el registro de documentos Conforme a Obra, planos de mensura y subdivisión ante el organismo competente.
Archivo de actuaciones:
En caso de que una tramitación se haya archivado, se procederá de la siguiente manera:
Si el plano se encuentra registrado, se tomarán como parte de pago, los metros registrados.
Si el plano no se encuentra registrado y se pretende realizar un nuevo trámite, tomando como antecedente el anterior, se tendrá en cuenta la cantidad de pesos abonados.
En caso de encontrarse vencidos los permisos, según la normativa vigente, se perderán los Derechos de Construcción Sustentable.
Momento del pago:
Artículo 492.- La Subsecretaría de Gestión Urbana, y/o quién en su futuro la reemplace, determinará, previa intervención del Ministerio de Hacienda la forma de pago.
Asimismo tendrá a su cargo de forma exclusiva, su percepción y determinación del lugar y tiempo para que los contribuyentes y demás responsables procedan al pago.
Definirá los procedimientos de determinación, recaudación, fiscalización y cobranzas de este derecho.
Bonificaciones:
Artículo 493.- La Subsecretaría de Gestión Urbana o la que en el futuro la reemplace reglamentará los requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de los Derechos de Construcción Sustentable previstas en la Ley Tarifaria.
SECCIÓN II EXENCIONES
Enunciación:
Artículo 494.- Quedan exentas del pago de los Derechos de Construcción Sustentable:
1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.
2. Las obras en los inmuebles referidos en los artículos 404 y 405 y en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 410.
3. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código Urbanístico y normas complementarias.
4. Las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las construcciones que se realicen, en el marco de una concesión, en inmuebles y/o predios cuyo titular de dominio fuese la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya modalidad prevea un régimen de explotación durante plazo determinado y no se realice un cambio de dominio. En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene el usufructo o uso gratuito.
Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.
Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.
Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y el duplicado se agrega al expediente de obra.
Reducción:
Artículo 495.- Cuando las obras se realicen en edificios destinados al uso residencial situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1 del Código Urbanístico y de aquellos que tramiten regularización de metros ejecutados sin permiso, gozarán de una reducción de los Derechos de Construcción Sustentable de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Tarifaria vigente.
CAPÍTULO III
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) Y CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLE (CCA)
Hecho imponible:
Artículo 496.- Las operaciones que se lleven a cabo entre propietarios que transfieren o apliquen capacidades construibles obligan al pago de un derecho.
Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del metro cuadrado (m2).
Base imponible:
Artículo 497.- Cuando se realicen operaciones de transferencia de capacidad constructiva y las mismas cuenten con la verificación previa del organismo de aplicación, corresponde a cada propietario el pago del derecho de la capacidad constructiva transferible y la capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la cantidad de los metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la vigésima parte del valor establecido en el artículo 116 de la Ley Tarifaria.
Determinación del derecho. Normas aplicables:
Artículo 498.- Para determinar el derecho, se aplican las disposiciones vigentes en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria el o los permisos correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.
Momento del pago:
Artículo 499.- El pago de los derechos de capacidad constructiva transferible se realiza al momento de celebrarse la escritura pública.
CAPÍTULO IV
DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE SECCIÓN I HECHO IMPONIBLE, BASE IMPONIBLE Y PAGO
Hecho Imponible:
Artículo 500.- Quedarán obligados al pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable quienes soliciten un permiso de obra que comprenda metros cuadrados adicionales a los establecidos en el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449 y sus modificatorias), para una parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449 y sus modificatorias).
Quedan excluidas las parcelas que se encuentran dentro del Distrito Urbanización Futura — UF, y aquellas que son objeto de un Convenio Urbanístico.
Base Imponible:
Artículo 501.- La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula: Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley N° 449 (Texto consolidado por Ley N° 6.017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 – A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta sobre cota de parcela solicitados para una parcela.
En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este Capítulo.
b) Las superficies adicionales adquiridas mediante "Equivalencias de Capacidad Constructiva Transferible (ECCT)" previstas en el Código Urbanístico.
c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico por fuera del área edificable.
d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se localicen en Pasajes de la Ciudad AE26, asimilables a los distritos de sustentabilidad, en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código Urbanístico.
e) La superficie que corresponda a lo previsto en el artículo 6.3.1 "Construcciones Permitidas por sobre los Planos Límites" del Código Urbanístico.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que tienen establecido un factor de ocupación total (FOT), A1 será equivalente a los metros cuadrados solicitados conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que éstas se encuentren.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, se computará el ochenta por ciento (80%) de la capacidad constructiva establecida por la Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en un futuro la reemplace conforme las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente permisados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de factor de ocupación total (FOT) registrados en los permisos de obra anteriores.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente registrados que no se han regido por FOT conforme el Código de Planeamiento Urbano, A2 será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite, excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que hayan sido registrados en dicho plano.
Para el caso de parcelas cuyo FOT sea variable dependiendo de la tipología edilicia, se adoptará el FOT que corresponda según la tipología relativa al proyecto presentado.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por dos o más coeficientes de FOT se deberá calcular dicho factor ponderado según lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por el coeficiente FOT como así también por normativa morfológica, se considerará para el cálculo de la capacidad constructiva la última ficha parcelaria vigente al momento de la entrada en vigencia del Código Urbanístico para determinar incidencia de cada parámetro. En el caso de no contar con dichos antecedentes se dividirá la parcela en superficies iguales, calculando la constructividad proporcionalmente. Dicha instrumentación estará a cargo de la Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en el futuro la reemplace. Respecto a las dimensiones de la parcela, se tomará la información oficial establecida en la ficha parcelaria vigente.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle, la Subsecretaría de Gestión Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, o el organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.
Las dimensiones de la parcela serán las indicadas por la Dirección General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Urbana o el organismo que en un futuro la reemplace.
Los datos vertidos por el/los peticionante/s en la declaración jurada de liquidación de derechos en relación con las parcelas (la superficie de la parcela, anchos de calles y otros), cuando correspondiera, serán validados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en un futuro la reemplace.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y se actualiza anualmente.
Alícuota:
Artículo 502.- Se establecen zonas de acuerdo al nivel de desarrollo de los siguientes indicadores urbanos: proximidad al transporte público, espacios verdes y equipamientos de sustentabilidad; y el desarrollo de la edificación y calidad de la vivienda del entorno.
Las zonas y sus respectivas alícuotas son definidas en la Ley Tarifaria, y serán actualizadas anualmente. Dichas alícuotas serán aplicadas a la base imponible.
Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:
Artículo 503- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
La verificación de la liquidación y de la percepción del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace.
Registro de documentación:
Artículo 504.- Es condición previa para el registro de documentación Conforme a Obra, planos de mensura y subdivisión ante el organismo competente, el pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
SECCIÓN II BENEFICIOS
Descuentos:
Artículo 505.- Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el monto total en el momento del Permiso de Obra.
Exenciones:
Artículo 506.- Las exenciones generales establecidas en el artículo 189 del Código Fiscal no serán aplicables al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Sólo quedarán exceptuadas:
1. Las solicitudes del Estado Nacional presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.
2. Las solicitudes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.
Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Artículo 507.- Están exentos del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:
1. Quienes soliciten permisos de obra sobre parcelas que hayan pertenecido al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la totalidad de los metros cuadrados que permitiera construir la normativa vigente al momento de la enajenación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y exclusivamente en los casos en los que dicha enajenación haya ocurrido con posterioridad al 1° de enero del año 2020.
Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la exención del párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder Ejecutivo, a través de los mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá transferir al "Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible" creado por Ley N° 6.466, el monto que hubiera correspondido que se abone en concepto del Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable. Dicho monto deberá ser equivalente a aquel que abonaría en tal concepto un permiso de obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449 y sus modificatorias).
De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por parte de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, respecto de los metros cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación con la normativa vigente al momento de dicha enajenación.
2. Las construcciones que se realicen, en el marco de una concesión, en inmuebles y/o predios cuyo titular de dominio fuese el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya modalidad prevea un régimen de explotación durante plazo determinado y no se realice un cambio de dominio.
CAPÍTULO V DERECHOS DE CEMENTERIOS
SECCIÓN I
ARRENDAMIENTO DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DE NICHOS
Sepulturas de enterratorio. Arrendamiento:
Artículo 508.- El arrendamiento de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de Chacarita y de Flores se acuerda, previo pago de la tarifa que establezca la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizarse el mismo, en los plazos previstos en la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
Espacios reservados:
Artículo 509.- El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.
Nichos para ataúdes. Arrendamiento:
Artículo 510.- El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588). Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un (1) año, los gravámenes respectivos se cobran por un (1) año, completando el tiempo por el cual se acuerda el arrendamiento del nicho.
Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.
Extinción del arrendamiento:
Artículo 511.- Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste se extingue, reconociéndose al titular el noventa por ciento (90%) del importe abonado.
Nichos para urnas. Arrendamiento:
Artículo 512.- El arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un (1) año como mínimo y diez
(10) años como máximo.
Extinción del arrendamiento:
Artículo 513.- Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su extinción sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.
Ataúdes pequeños:
Artículo 514.- En nichos destinados para urnas pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.
Subasta pública:
Artículo 515.- Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate.
La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo 77 de la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588). En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.
Eximiciones a jubilados y pensionados:
Artículo 516.- Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán requisitos para acceder a este beneficio:
a) El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional Nº 23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.
b) Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.
Eximición al Arzobispado de Buenos Aires:
Artículo 517.- Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a perpetuidad a nombre de "Panteón del Clero" y Sepulturas 1, 2 y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de "Arzobispado de Buenos Aires".
Familiares de personas detenidas-desaparecidas durante la última dictadura militar:
Artículo 518.- Exímase a los familiares de las personas detenidas-desaparecidas como consecuencia del accionar del Terrorismo de Estado entre 1974 y 1983, cuyos restos fueran identificados por el Equipo Argentino de Antropología Forense, del pago del cien por ciento (100%) de las tarifas que por los servicios de cementerios se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para acceder a este beneficio se requiere la presentación de las correspondientes autorizaciones judiciales.
Víctimas del incendio en República de Cromañón:
Artículo 519.- Exímase del cien por ciento (100%) del pago de las tarifas que por servicios de arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, realizados en todos los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recaen sobre nichos y sepulturas correspondientes a las víctimas del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local "República de Cromañón" y en relación a los servicios generados por su inhumación y cremación.
Las parcelas y los nichos de los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a las personas comprendidas en el presente artículo, se renovarán automáticamente, de acuerdo a las características y reglamentación correspondiente.
SECCIÓN II
CONCESIÓN DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO
Renovaciones:
Artículo 520.- La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:
1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores y/o disposición en contrario.
Las concesiones de terrenos para bóvedas renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por su transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.
2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición de sobrantes baldíos.
3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.
Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.
Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.
SECCIÓN III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 4.977
Planes de facilidades de pago:
Artículo 521.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 4.977 (texto consolidado por Ley N° 6.588) se halla facultada para acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de los Derechos de Cementerios y de la Tasa por los servicios de administración y mantenimiento de los cementerios y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad.
TÍTULO XIV RENTAS DIVERSAS
CAPÍTULO I SERVICIOS ESPECIALES
Recupero de costos:
Artículo 522.- Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de la Administración.
Verificación de instrumentos de medición:
Artículo 523.- Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.
Ornamentación. Arancelamiento:
Artículo 524.- Los servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.
Las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de bien público sin fines de lucro no abonarán el arancel correspondiente al servicio especial que soliciten.
En todos los casos, sin importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto y/o daño total o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.
Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación a nuevo.
Servicios médicos sanitarios para eventos:
Artículo 525.- Facúltase al Ministerio de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para eventos cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
PRECIO DE ARRENDAMIENTOS Y ESPECTÁCULOS
Arrendamiento de inmuebles. Precio:
Artículo 526.- El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o el órgano que éste designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas viviendas.
Fijación de precios o aranceles:
Artículo 527.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o espacios donde aquellos se realicen.
Aranceles:
Artículo 528.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer aranceles a percibir en concepto de derechos de televisación de los eventos culturales que organice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III ARANCELES POR TRASLADO
Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:
Artículo 529.- Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.
Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.
TÍTULO XV TÍTULO EJECUTIVO
Formas:
Artículo 530.- Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.
En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno
(1) o más anticipos o períodos fiscales y la Administración Gubernamental conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier modalidad de plan de facilidades de pago, una vez emitido el título ejecutivo correspondiente, deberá abonar un derecho de adhesión que no podrá superar el tres por ciento (3%) del monto total de la deuda a regularizar. Lo recaudado por este concepto tendrá afectación específica para la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el título ejecutivo: Artículo 531.- A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el respectivo título ejecutivo.
Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 532.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 189 según texto consolidado Ley N° 6.588 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto- suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Emisión del certificado de deuda:
Artículo 533.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente.
Cláusula Transitoria Primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2023.
La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias.
Cláusula Transitoria Segunda:
Exceptúase del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las operaciones celebradas por la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A., materializadas en cumplimiento de los términos de la Ley N° 5.797 (texto consolidado por la Ley Nº 6.588).
El presente beneficio no genera derecho de repetición respecto de aquellas operaciones que se hubieran declarado y abonado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Cláusula.
ANEXO II
(Disponible en el siguiente https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PE-DEC-AJG-AJG-70-23-ANX-1.pdf)
ANEXO III
(Disponible en el siguiente https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PE-DEC-AJG-AJG-70-23-ANX-2.pdf)
ANEXO IV
(Disponible en el siguiente https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PE-DEC-AJG-AJG-70-23-ANX-3.pdf)