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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de mayo de 2024-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 283 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:

"Sujetos comprendidos:
Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:
1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo.
2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas.
3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, el monto fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la
Ley Tarifaria.
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, la suma fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios."

Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 284 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:

"Categorías:
Artículo 284.- Se establecen como mínimo ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo con las bases imponibles gravadas y con los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria, conforme el procedimiento previsto a tal fin."

Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 285 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N° 174/24), por el siguiente:

"Obligación Anual. Régimen Simplificado:
Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente."

Artículo 4°.- Se sustituye el artículo 29 del Anexo I de la Ley 6711, por el siguiente:

"Artículo 29.- Se fija en pesos once millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos diez con cuarenta y cinco centavos ($11.916.410,45) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis."

Artículo 5°.- Se sustituye el artículo 30 del Anexo I de la Ley 6711, por el siguiente:

"Artículo 30.- Se fija en pesos ciento ochenta mil quinientos ochenta y nueve con sesenta y siete centavos ($180.589,67) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis."

Artículo 6°.- Se incorpora como artículo 31 bis del Anexo I de la Ley 6711, el siguiente:

"Artículo 31 bis.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ajustar las escalas de las bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:
(MMC*0,03)/n=ICB
Siendo:
MMC: monto máximo de cada categoría.
n: número de cuotas bimestrales.
ICB: importe de la cuota bimestral.
Cuando se proceda a la modificación de las escalas para cada una de las categorías, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe ajustar el precio máximo unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, conforme el porcentaje de incremento aplicado en el monto máximo de la base imponible gravada correspondiente a la categoría A."

Artículo 7°.- Se incorpora como artículo 31 ter del Anexo I de la Ley 6711, el siguiente texto:

"Artículo 31 ter.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ampliar anualmente las categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas establecidas en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal."

Artículo 8°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6721

Sanción: 16/05/2024

Promulgación: De Hecho del 07/06/2024

Publicación: BOCBA N° 6895 del 14/06/2024




 

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