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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

LEY N° 1.855

Sanción: 30/11/2005

Promulgación: Decreto Nº 1.923 del 29/12/2005

Publicación: BOCBA N° 2355 del 10/01/2006

 

                                                                 Buenos Aires, 30 de noviembre de 2005

                                 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2005, Decreto Nº 394/05, Separata B.O. Nº 2160) las siguientes modificaciones:

1.      Modifícase el inciso 12 del artículo 4º por el siguiente:

12. Proceder a allanar o a efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; los jueces lo decretaran ante el pedido del Fisco.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Dirección General.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.

2.      Agrégase como inciso 20 del artículo 4º el siguiente:

20. No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria.

3.      Incorpórase como inciso 21 del artículo 4º el siguiente:

21. Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

4.      Incorpórase como inciso 22 del artículo 4º el siguiente:

22. Acordar planes de facilidades para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus intereses, cuyo monto no exceda el importe de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600), pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta el 50% de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en seis (6) cuotas. Esta facultad sólo puede ejercerse cuando la deuda se encuentre en gestión administrativa.

5.      Agrégase como segundo párrafo del artículo 34 el siguiente:
La exención mantendrá su vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus objetivos y que no se introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.

6.      Derógase el artículo 43 y, en su lugar, agrégase como inciso 23 del artículo 141, el siguiente:

23. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca", quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

7.      Derógase el artículo 45 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 253, y como artículo 253 bis, el siguiente:

Artículo 253 bis. Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os. Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley Nº 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.Ocupar el inmueble con su grupo familiar.
2.No ser propietario de otro inmueble.
3.Que el inmueble no supere la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7º y 8º de la Ley Tarifaria.
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 46.

8.      Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 65 por el siguiente:
En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 239 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

 

9.      Modifícase el inciso 1) del artículo 78 por el siguiente:

1.      Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

 

10.  Agrégase como segundo párrafo del artículo 115 el siguiente:

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 4º, inciso 22 de este Código.

11.  Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:

Artículo 121. Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias.

12.  Agrégase como último párrafo del inciso 24 del artículo 123 el siguiente:

En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.

13.  Modifícase el inciso 18 del artículo 141 por el siguiente:

18. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

14.  Agrégase como inciso 23 del artículo 141 el siguiente:

23). La locación, diseño y construcción de stands que se utilicen en exposiciones, congresos y ferias, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
A los efectos tanto del presente inciso como del anterior, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del Impuesto a las Ganancias.

15.  Agrégase como inciso 24 del artículo 141 el siguiente:

24). Los ingresos provenientes de la provisión de facilidades satelitales y las prestaciones para el desarrollo de las mismas, del Sistema de Satélite Nacional Multipropósito. La vigencia de la presente exención se aplica con carácter retroactivo a partir del 1º de mayo de 1993. Adicionalmente, también se encuentra comprendido en la presente, el sujeto contemplado en el inciso 1 del artículo 4 del Protocolo aprobado por Ley de la Nación
Nº 24.615.

16.  Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

Artículo 168. Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84, B.O. del 21/3/84, y modificatorios), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.

17.  Modifícase el inciso 5 del artículo 169 por el siguiente:

5.Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.

17 bis) Incorpórase como inciso 12) del artículo 177 el siguiente:

12. Los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del sistema de salud.

18.  Derógase el artículo 208.

19.  Derógase el artículo 215.

20.  Derógase la Cláusula transitoria que forma parte del Capítulo XII del Título II.

21.  Modifícase el inciso 1 del artículo 246 por el siguiente:

1.      Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley Nº 22.431 y modificatorias o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".

22.  Agrégase como último párrafo del artículo 246 el siguiente texto:
Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.004 con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con necesidades especiales.

23.  Modifícase el inciso 4 del artículo 277 por el siguiente:

1.      4.Los vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores de personas con necesidades especiales, estando a éstos destinado el uso del vehículo.

24.  Incorpórase como artículo 300 bis el siguiente texto:
Artículo 300 bis. Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un gravamen extraordinario, conforma la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

25.  Modifícase el inciso 2 del artículo 334 por el siguiente:

2.La copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del Código Civil.

26.  Modifícase el inciso 1 del artículo 357 por el siguiente:

1.      Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada del interesado, referenciando el certificado registral que lo acredita respecto de esta jurisdicción.
Siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación no supere los pesos seiscientos mil ($ 600.000), debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Aquellas operaciones que excedan el monto recientemente señalado, tributarán por el excedente.

27.  Reemplázase el artículo 358 por el siguiente:

Artículo 358. No están alcanzadas por la exención todo organismo nacional, provincial, municipal o que pertenezca o en el que participe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso; excepto las exenciones consagradas en el Capítulo VI del Título I y en el artículo 357.

28.  Reemplázase el artículo 361 por el siguiente:

Artículo 361. Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.

29.  Agrégase como artículo 368 el siguiente:

Artículo 368. Facúltese a la Dirección General para, al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, solicitar como medida cautelar la traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, bienes inmuebles y muebles sean o no registrables y sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis (6) salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.

30.  Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera la siguiente:
Cláusula Transitoria Primera
Las asociaciones sin fines de lucro que estuvieran comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 1.261, cuya condonación estuviera materializada, la misma adquiere carácter definitivo, quedando sin efecto el artículo 6º de dicha ley.

31.  Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda la siguiente:
Cláusula Transitoria Segunda
Dispónese la condonación de la deudas que en concepto de Impuesto a las Patentes, mantienen los vehículos de transporte público de pasajeros con anterioridad al 13/12/03.
Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberán acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo para los Ejercicios 2004 y 2005, o bien encontrarse inscriptos y al día en un Régimen de Facilidades de Pago, por los mismos períodos.

32.  Incorpórase como Cláusula Transitoria Tercera la siguiente:
Cláusula Transitoria Tercera
La exención prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 156 (B.O. Nº 871), se hará efectiva desde el 1º de enero de 1999, siempre que los teatros se encuentren debidamente inscriptos en el Registro de la Actividad Teatral (Decreto Nº 845/00, B.O. Nº 968), condicionada a que dicha inscripción se hubiere efectuado en el transcurso del año 2000.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY




 

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