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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

LEY N° 1.543

Sanción: 06/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 2.392 del 30/12/2004

Publicación: BOCBA N° 2101 del 04/01/2005

 

                                                    Buenos Aires, 06 de diciembre de 2004

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2004, Decreto N° 882/GCABA/2004, Separata B.O. N° 1965), las siguientes modificaciones:

1) Agregase como inciso 3 bis del artículo 17 el siguiente:
3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

2) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 24 por el siguiente:
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General.

3) Agregase como segundo párrafo del artículo 26 el siguiente:
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.

4) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 27 por el siguiente:
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

5) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, y como artículo 28 bis, el siguiente:
28 bis. Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.

6) Agregase como segundo párrafo del artículo 29 el siguiente:
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.

7) Modificase el inciso 1° del artículo 30 por el siguiente:
1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas.

8) Reemplácese el inciso 1 del artículo 33, por el siguiente:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

9) Agregase como inciso 17 del artículo 33 el siguiente:
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal condición.

10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 por el siguiente:
Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

11) Agregase como cuarto párrafo del artículo 62 el siguiente:
Los importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de compensación.

12) Reemplazase el artículo 78 por el siguiente:
Art. 78. Suspensión por ciento ochenta (180) días corridos.- Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

13) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 79 por el siguiente:
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.

14) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 85 por el siguiente:
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

15) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 87 por el siguiente:
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

16) Reemplazase el artículo 92 por el siguiente:
El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses moratorios previstos por este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el cinco por ciento (5%).
b) Más de cinco (5) y hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por ciento (20%).
c) Más de treinta (30) días, y hasta sesenta (60) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el sesenta por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de interpelación alguna por parte de la Dirección General.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

17) Reemplazase el artículo 94 por el siguiente:
Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

18) Reemplazase el artículo 100 por el siguiente:
Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos previstos en el artículo 92 del Código Fiscal, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

19) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121, y como artículo 121 bis, el siguiente:
Art. 121 bis. Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.

20) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121 bis, y como artículo 121 ter, el siguiente:
Art. 121 ter. Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas. Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

21) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 124 por el siguiente:
Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

22) Reemplazase el artículo 127 por el siguiente:
Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 152.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesaria la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Dirección General.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Facultase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.

23) Agregase como inciso 7 del artículo 133 el siguiente:
7.Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).

24) Agregase como inciso 8 del artículo 133 el siguiente:
8.Celebrar contratos de publicidad.

25) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 10 del artículo 136 por el siguiente:
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.

26) Agregase como inciso 21 y 22 del artículo 136 los siguientes textos:
21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
22. La locación y sublocación de espacios en exposiciones, congresos y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

27) Derogase el artículo 137 y, en su lugar, incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 135, y como artículo 135 bis, el siguiente:
Art. 135 bis. Actividades que tributan a la alícuota cero por ciento (0%). Su tratamiento. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el respectivo artículo de la Ley Tarifaria, para gozar de la alícuota allí establecida, deberán indefectiblemente inscribirse ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que ésta fije al efecto.
Las inscripciones a que se hace mención en el párrafo anterior caducan de pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifaria desde el 1°/1/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su inclusión en el régimen en cuestión ha de regir únicamente desde la fecha en que se concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente supuesto, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y /o de derecho que la alícuota establecida en la Ley Tarifaria para los mismos es improcedente, en cuyo caso son considerados como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere, desconociéndose su inscripción en aquélla, supuesto en que su conducta hace presumir la figura de defraudación fiscal.

28) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 138 por el siguiente:
En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 164 y 165 del presente.

29) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 141 por el siguiente:
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.

30) Derógase el artículo 158.

31) Modificase el inciso 7 del artículo 159 por el siguiente:
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).

32) Derógase el artículo 163 y, en su lugar, incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 156, y como artículo 156 bis, el siguiente:
Art. 156 bis. Servicio de albergue transitorio.- El servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

33) Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 167 por el siguiente:
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.

34) Agregase como cuarto párrafo del artículo 168 el siguiente:
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

35) Remplazase el artículo 170 por el siguiente:
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas".

36) Reemplazase el artículo 178 por el siguiente:
Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en tres (3) categorías:
Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a la Categoría de Actividades Especiales.
Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros relevantes:
a) Películas de exhibición condicionada.

37) Reemplazase el artículo 179 por el siguiente:
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del presente Código.

38) Reemplazase el artículo 183 por el siguiente:
Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se aplicarán - en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 167.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

39) Reemplazase el artículo 187 por el siguiente:
Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual y de subsistir importe remanente del mismo se tomará como pago a cuenta al anticipo inmediatamente siguiente y de aún subsistir dicho original importe se lo considerará saldo a favor y así sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.

40) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 189 por el siguiente:
Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 192, deben presentarse ante la Dirección General dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 178.

41) Modificase el inciso 1 del artículo 191 por el siguiente:
1.La fusión de empresas u organizaciones - incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.

42) Modificase el inciso 2 del artículo 191 por el siguiente:
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra - respecto del contribuyente vendedor -, constituya o no un mismo conjunto económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

43) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 213 por el siguiente:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 216 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N° 24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.

44) Reemplazase el artículo 220 por el siguiente:
Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

45) Reemplazase el artículo 226 por el siguiente:
Las personas con necesidades especiales o que tengan cónyuge, hijo /s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo /s con necesidades especiales.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

46) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 236 por el siguiente:
Las exenciones concedidas en los artículos 225, 226, 227, 228, 232 inciso 4 y 233, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

47) Suprímase el tercer párrafo del artículo 248.

48) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 248, y como artículo 248 bis, el siguiente:
248 bis. Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.-La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor lo exime de su responsabilidad tributaria.

49) Modificase el inciso 3 del artículo 256 por el siguiente:
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.

50) Agregase como cuarto párrafo del artículo 276 el siguiente:
La instalación y uso de antenas y sus elementos de sostén sobre el espacio aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la Dirección General quedan exentos del pago señalado en el presente artículo en tanto mantengan el uso declarado.

51) Derógase el Artículo 279 del Código Fiscal, texto ordenado 2004.

52) Reemplazase el artículo 306 por el siguiente:
El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el artículo 13.2.13 del Código de la Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD 840.1/6 y sus modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del permiso definitivo sea denegada.

53) Reemplazase el artículo 315 por el siguiente:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio de buques - siempre que no sean para uso comercial -, yates, naves, aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

54) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 315, y como artículo 315 bis, el siguiente:
315 bis. Alícuota.- En todos los casos la alícuota a aplicar será del dos y medio por ciento (2,5%).

55) Reemplazase el artículo 316 por el siguiente:
El Impuesto de Sellos no se aplica a los actos que se realizan a título gratuito.
El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad.
Los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos comprendidos en la Ley N° 20.160, se presumen onerosos sin admitir prueba en contrario.

56) Reemplazase el artículo 320 por el siguiente:
Son contribuyentes todos aquellos que constituyan los instrumentos alcanzados por el presente tributo.
Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas las partes obligadas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le corresponde de acuerdo con su participación en el acto.

57) Reemplazase el artículo 321 por el siguiente:
Si alguno de los intervinientes esta exento del pago del gravamen la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota parte proporcional que le corresponde a la persona exenta.

58) Reemplazase el artículo 323 por el siguiente:
Los escribanos quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos en los términos del artículo14 inciso 6 del presente Código.

59) Reemplazase el artículo 324 por el siguiente:
Simultáneamente con la formalización de cualquier instrumento alcanzado por este tributo en el que intervenga un escribano, éste deberá retener las sumas correspondientes al impuesto y depositarlas dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración.
En el caso de perfeccionarse cualquier instrumento alcanzado por este impuesto sin la intervención de escribano, el gravamen deberá ingresarse dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho documento. Este pago podrá tomarse a cuenta, en todo acto posterior relacionado con la misma operación.

60) Reemplazase el artículo 325 por el siguiente:
Los escribanos deben controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento, por operaciones de transferencia de dominio de inmuebles posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 90 del presente Código, debiendo informar a la Dirección General toda irregularidad detectada en el pago de dicho tributo.
Asimismo, actuarán en igual carácter en todos aquellos casos relacionados con instrumentos alcanzados por este impuesto y que no demuestren haber abonado el mismo. Dicha obligación estará referida a instrumentos perfeccionados a partir del 1° de enero de 2005.

61) Reemplazase el artículo 326 por el siguiente:
La base imponible está constituida por el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el que fuera mayor.

62) Reemplazase el artículo 327 por el siguiente:
En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan.
Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.

63) Reemplazase el artículo 328 por el siguiente:
En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

64) Reemplazase el artículo 329 por el siguiente:
En el caso de transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables como aportes a sociedades, en sus disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a los socios el impuesto es el que corresponde a las transmisiones de dominio a título oneroso.

65) Reemplazase el artículo 333 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida por el valor total adjudicado al bien - cuotas de locación más valor residual -, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.

66) Reemplazase el artículo 334 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.

67) Reemplazase el artículo 335 por el siguiente:
Con motivo de la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione el dominio o la toma de posesión en cabeza del nuevo sujeto.

68) Modificase el inciso 1 del artículo 336 por el siguiente:
1. Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada del interesado, referenciando el certificado registral que lo acredite respecto de esta jurisdicción.

69) Modificase el inciso 7 del artículo 336 por el siguiente:
7. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 42 y 44 del presente Código.

70) Agregase como inciso 8 del artículo 336 el siguiente:
8. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV).

71) Reemplazase el artículo 338 por el siguiente:
Tratándose de instrumentos que deban ser confirmados o pasados nuevamente para purgar vicios del acto o defectos del mismo el impuesto pagado sobre éstos cubrirá a los de confirmación o a los que reemplacen a aquellos.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, procederá dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada la presente a publicar el texto ordenado del Código Fiscal para el Ejercicio 2005.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.


SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

 




 

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