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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

LEY N° 2.179

Sanción: 30/11/2006

Promulgación: Decreto Nº 2.220/006 del 21/12/2006

Publicación: BOCBA N° 2594 del 28/12/2006

                                                                       Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006

                         La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2006, Decreto N° 246/06, Separata B.O. N° 2404) las siguientes modificaciones:

1.      Agregase como últimos párrafos del inciso 12 del artículo 4° el siguiente:
Asimismo, la Dirección General podrá a través de la Procuración General solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención de cajas de ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas y la firma del Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.

2.      Sustitúyase el inciso 16 del artículo 4° por el siguiente:
16. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.

3.      Agregase como último párrafo del inciso 20 del artículo 4° el siguiente:
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifarla para la transferencia de la deuda.

4.      Reemplazase el artículo 8° por el siguiente:
Director General. Funciones delegables:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 107, el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en el Subdirector General de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica o en el Director de Técnico Tributaria, o quien cumpla las funciones que les son propias, y /o en funcionarios dependientes de la Dirección General.

5.      Agrégase como inciso 6 del artículo 9° el siguiente:
6. El ingreso de tributos percibidos por los encargados de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

6.      Sustitúyase el inciso 1° del artículo 40 por el siguiente:

1.      Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419 y su modificatoria Ley Nacional N° 23.351.

7.      Agrégase como segundo párrafo del artículo 59 el siguiente:
Idéntico procedimiento se adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la liquidación de ajustes, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingreso Brutos estuvieran obligados a ingresar.

8.      Sustitúyase el primer párrafo del artículo 60 por el siguiente:
Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.

9.      Sustitúyase el primer párrafo del artículo 73 por el siguiente:
El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.

10.  Sustitúyase el inciso 1° del artículo 76 por el siguiente:

1.      Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando medie el recurso previsto en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Dirección General de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

11.  Remplazase el artículo 77 por el siguiente:
Suspensión por ciento ochenta (180) días:
Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1.      Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

2.      Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
Al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días recomienza el término pendiente de la prescripción en curso.
La suspensión prevista en este artículo sólo es aplicable a las resoluciones que se dicten dentro de los 6 (seis) meses anteriores a que se produzca la prescripción de la obligación tributaria.

12.  Reemplazase el artículo 82 por el siguiente:
Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:
Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.
La Dirección General puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

1.      Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.

2.      Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Dirección General ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoria fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

13.  Agrégase como tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 84 los siguientes:
Al efecto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 13.512, cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la ley citada, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la Ley N° 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, adicional fijado por la Ley N° 23.514 o por cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura.
Mientras la Dirección General de Rentas no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el artículo 1° y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

14.  Reemplazase el artículo 85 por el siguiente:
Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con "constancias de deuda", con excepción de los previstos para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
La vigencia de los referidos certificados será de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de emisión por parte de la Dirección General, lapso durante el cual la deuda informada no podrá ser modificada por la inclusión de intereses, recargos, multas o cualquier otro concepto.
Las deudas informadas en los certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera, garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el condominio de las mismas.
No se requiere solicitar certificación de deuda en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, adicional fijado por la Ley N° 23.514 o por cualquier otro concepto, para el otorgamiento de escrituras de cesión de crédito garantizado con derecho real de hipoteca.

15.  Sustitúyase el séptimo párrafo del artículo 102 por el siguiente:
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.

16.  Sustitúyase el inciso 1° del artículo 121 por el siguiente:

1.      Se inician por resolución de la Dirección General o del funcionario en quien la primera delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifarla.

17.  Sustitúyase el inciso 13 del artículo 121 por el siguiente:

13) Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General -o el funcionario en quien éste delegue de manera especial mediante expresa disposición- a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.

18.  Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 138 por el siguiente:
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los elementos requeridos, en los plazos que la Dirección General establezca, se consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifarla desde la fecha en que se concreta la inscripción.

19.  Agrégase como último párrafo del artículo 154 el siguiente:
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.

20.  Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 159, y como artículo 159 bis, el siguiente:
Compra-venta de bienes usados:
Artículo 159 bis.-En las actividades de compra-venta de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.
En el caso de la actividad de compra-venta de automóviles usados, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el precio de venta no puede ser inferior al valor que para esa marca y modelo fije el procedimiento de valuación establecido en el art. 270 del Código Fiscal (t.o. Decreto N° 246/06).
Cuando el precio de venta de la unidad resulte inferior al establecido por aplicación del procedimiento indicado en el párrafo anterior, la base imponible a utilizar para el cálculo del impuesto a ingresar, será el resultante del antedicho procedimiento de valuación.

21.  Reubícase el artículo 160 a continuación del artículo 155, como artículo 155 bis.

22.  Reemplazase el artículo 164 por el siguiente:
Operaciones de locación financiera y/o leasing:
La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:

1.      En las celebradas según las modalidades previstas en el artículo 5°, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25.248, por el importe total de los cánones y el valor residual.

2.      En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de la Ley N° 25.248, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.

3.      En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.

4.      En las celebradas por las sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing, por la base imponible prevista para las entidades financieras.

5.      En las celebradas para única vivienda y de carácter permanente -dentro del tope y conforme las alícuotas que fije al efecto la Ley Tarifarla- que se originan en un contrato de locación previo del bien inmueble, por el importe de los cánones y el valor residual, si se materializa la transferencia dominial del inmueble al finalizar el contrato de leasing.
En el supuesto que el usuario no optara por la compra pero se renovara el contrato de leasing el procedimiento será el fijado en el párrafo precedente.
En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

23.  Sustitúyase el título del artículo 166 por el siguiente:
Películas de exhibición condicionada:

24.  Agrégase como inciso 6 del artículo 167 el siguiente:

6. Distribución mayorista y /o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.

25.  Suprímase el inciso 12 del artículo 175.

26.  Sustitúyase el inciso 1° del artículo 177 por el siguiente:

1.      Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida; en los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.
En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del sistema de salud.

27.  Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 179 por el siguiente:
Categoría Actividades Especiales: quedan comprendidos en esta categoría las "Películas de exhibición condicionada", que tributan de acuerdo a parámetros relevantes.

28.  Reemplazase el artículo 180 por el siguiente:
Liquidación y pago. Principio general:
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:

a.     Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.

b.     Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal.
Categoría Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
De acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del presente Código.

29.  Sustitúyase el primer párrafo del artículo 183 por el siguiente:
Los anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código y en especial en los Capítulos que rigen el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos con excepción del Régimen Simplificado.

30.  Agrégase como segundo párrafo del artículo 189 el siguiente:
Los contribuyentes que estén obligados a inscribirse como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de inscripción la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

31.  Reemplazase el artículo 201 por el siguiente:
Obligados:
Están obligados a ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 .       Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa 0) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifarla.

a.     Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

b.     Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifarla.

c.      Que no realicen, importaciones de cosas muebles y /o de servicios.

32.  Reemplazase el artículo 202 por el siguiente:
Categorías:
Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada" y "energía eléctrica consumida".

33.  Reemplazase el artículo 203 por el siguiente:
Obligación Anual - Régimen Simplificado:
La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse mensualmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifarla, para cada una de las alícuotas determinadas.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifarla deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.
Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren alcanzadas por más de uno de los dos grupos de alícuotas descriptas en la Ley Tarifarla, tributarán de acuerdo al mayor de ambos.

34.  Derogase el artículo 205.

35.  Derogase el artículo 211.

36.  Reemplazase el artículo 213 por el siguiente:
La Dirección General queda facultada para reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su instrumentación.

37.  Suprímase el Anexo I "Tramos e impuestos correspondientes" del artículo 214.

38.  Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 215 por el siguiente:
Serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

39.  Agrégase como últimos párrafos del artículo 241 los siguientes:
Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.S.E.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.

40.  Sustitúyase el inciso 1° del artículo 248 por el siguiente:

0.     Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Dirección General. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 40, la exención no comprende a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras.

41.  Sustitúyase el primer párrafo del artículo 265 por el siguiente:
Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 81, inciso 3 de este Código sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

42.  Reemplazase el artículo 266 por el siguiente:
La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.

43.  Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 270 por el siguiente:
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

44.  Sustitúyase el inciso 4 del artículo 274 por el siguiente:
4. Los vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con necesidades especiales.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.

45.  Sustitúyase el inciso 5 del artículo 274 por el siguiente:
5. Los vehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y cuya valuación no supere el monto que fije la Ley Tarifarla, considerando el año modelo como año completo.
Tratándose de vehículos importados el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha del primer patentamiento en la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

46.  Sustitúyase el primer párrafo del artículo 281 por el siguiente:
Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

47.  Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 283 por el siguiente:
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

48.  Agrégase como inciso 5 del artículo 327 el siguiente:
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo "disponible", "llamar al..", o con números telefónicos para la contratación de los mismos, así como los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público.

49.  Sustitúyase el inciso 10 del artículo 332 por el siguiente:
10. Las gestiones de deudos de ex agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

50.  Sustitúyase el inciso 19 del artículo 332 por el siguiente:
19. Las solicitudes de chapas-patente para los vehículos a que se refiere el artículo 274, con excepción del inciso 5).

51.  Reemplazase el artículo 333 por el siguiente:
Concepto del hecho imponible en el Impuesto de Sellos:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso. Asimismo, se encuentran alcanzados los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio de buques -siempre que no sean para uso comercial-, yates, naves, aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:

 .       Aportes de capital a sociedades;

a.     Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

b.     Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

52.  Reemplazase el artículo 334 por el siguiente:
Alícuota:
En todos los casos la alícuota a aplicar será la fijada por la Ley Tarifarla.

53.  Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 353, y como artículo 353 bis, el siguiente:
Locación o sublocación comercial de inmuebles:
Artículo 353 bis.-En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se llevan a cabo actividades comerciales la base imponible estará constituida por el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica de acuerdo a lo establecido en el artículo 349. En los contratos que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de tres (3) años.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años.
Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita la base imponible se establecerá sobre el término de tres (3) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como base imponible sólo la que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma.

54.  Sustitúyase el inciso 1° del artículo 355 por el siguiente:
1.-Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada del interesado.
Siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere los pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000), debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Aquellas operaciones que excedan el monto recientemente señalado, tributaran por el excedente.

55.  Derógase el artículo 366.

56.  Las denominaciones de las reparticiones que se detallan a continuación deben actualizarse conforme lo establecido en el siguiente cuadro:

Articulado
CF t.o. 2006

Donde dice:

Debe decir:

54

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

59

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

64

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

65

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

107

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

112

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

113

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

114

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

115

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

116

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

117

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

118

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

118

Subsecretaría de Gestión Social y Comunitaria de la Secretaría de Desarrollo Social

Subsecretaría Servicios de Salud del Ministerio de Salud

121,25

Subdirección General de Análisis Fiscal

Dirección General de Análisis Fiscal

127

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

196

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

197

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

270

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

274,4

Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad

Servicio Nacional de Rehabilitación

283

Secretaría de Hacienda y Finanzas

Ministerio de Hacienda

325

Subsecretaría de Control Comunal de la
Secretaría de Seguridad

Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de
Gobierno

361

Secretaría de Salud

Ministerio de Salud

57.   

58.  Sustituyese el segundo párrafo del artículo 317 por el siguiente:
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos del fútbol de primera división A o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, ya sea ésta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.

Artículo 2°.- Derogase toda norma que se oponga a la presente.

Cláusula Transitoria:

Dispónese la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5 del art. 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto N° 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares.

Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio.

Artículo 3°. - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO




 

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