Viernes 19 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Tributario y Fiscal
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

LEY N° 2.569

Publicada en el BOCBA N° 2838 del 26/12/2007

                                                        Buenos Aires, 5 de diciembre de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2007, Decreto N° 109/07, Separata B.O. N° 2626) las siguientes modificaciones:
1) Agrégase como último párrafo del inciso 12 del art. 4°, por el siguiente:
12. Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Dirección General de Rentas podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere los veinticinco mil pesos ($ 25.000).
La administración al realizar la solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser embargado.
2) Modifícase el inciso 19 del art. 4°, que quedará redactado de la siguiente manera:
19. Implementar dentro de lo establecido en el presente Código, nuevos regímenes de percepción, retención e información y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
3) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 20 del artículo 4° por el siguiente:
No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para las ejecuciones fiscales.
4) Sustitúyase el inciso 22 del artículo 4° por el siguiente texto:
Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses cuando su monto total no exceda el importe de seis mil pesos ($ 6.000), pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso el monto establecido en el párrafo anterior se elevará a la suma de diez mil pesos ($ 10.000), debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad.
5) Agrégase como inciso 23 del artículo 4° el siguiente:
23. Disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 106 bis.
6) Agrégase como inciso 24 del art. 4° el siguiente texto:
24. Tapar y/o aplicar una faja con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía publica o que se perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones establecidas en el Título X del presente Código.
7) Sustitúyase el inciso 3° del artículo 13 por el siguiente:
3. Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
8) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 14 por el siguiente:
Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
9) Sustitúyase el inciso 4° del artículo 17 por el siguiente:
4. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de una Agrupación de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.
10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 por el siguiente:
Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.
11) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 26 por el siguiente:
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
12) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas:
Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.
13) Sustitúyase el inciso 2° del artículo 34 por el siguiente:
2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238
y por el Decreto-Ley N° 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
14) Sustitúyase el inciso 13 del artículo 34 por el siguiente:
13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 23.660; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.
15) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 35 por el siguiente:
1. Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 in fine del presente Código.
16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 46 por el siguiente:
Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.
17) Suprímase el segundo párrafo del artículo 60.
18) Reemplázase el segundo y tercer párrafo del artículo 61 por el siguiente:
Repetición y compensación:
Cuando se interponga reclamo de repetición o compensación se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.
En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.
19) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 68 por el siguiente:
Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y exigir su pago, prescriben.
20) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:
Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras:
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
21) Reemplázase el artículo 71 por el siguiente:
Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.
22) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
Suspensión:
Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Cuando medie la acción prevista en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Dirección General de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.
4. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.
23) Suprímase el artículo 77.
24) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 79 por el siguiente:
Interrupción. Multas y clausuras:
La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá:
25) Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:
Retardo:
El retardo de hasta diez (10) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses moratorios previstos en este Código.
El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.
26) Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:
Multa:
El incumplimiento del escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 84, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que fije la Ley Tarifaria.
27) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:
Responsabilidad de los agentes de recaudación:
Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 91 del presente Código, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) y el mil por ciento (1000%) del gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.
La multa aplicada en el presente artículo subsume la establecida en el artículo 91.
28) Reemplázase el artículo 100 por el siguiente:
Permisionarios, concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento:
Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia. Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
De regularizar el permisionario, concesionario o licenciatario su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.
29) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 102 por el siguiente:
No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Dirección General e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.
30) Suprímase el décimo párrafo del artículo 102.
31) Sustitúyase el último párrafo del artículo 102 por el siguiente:
Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.
32) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 y como artículo 106 bis, el siguiente:
Serán sancionados con la multa que fija la Ley Tarifaria y Clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de pesos diez ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Dirección General o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Dirección General, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.
El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. No se tendrá en cuenta a tal efecto la primer constatación de infracción, la cual sólo dará lugar a una advertencia al contribuyente o responsable que presente su descargo, conforme lo establece el artículo siguiente.
Sin perjuicio de la sanción de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
Quedan excluidos del presente régimen de clausura aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de los Ingresos Brutos cuya facturación anual no supere los cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000).
33) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 bis, el artículo 106 ter:
Procedimiento:
Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 106 bis deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la presentación del descargo.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.
En la primer oportunidad que se verifique alguno de los hechos u omisiones enumerados en el artículo anterior en un establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, el acta de constatación tendrá el carácter de "advertencia" al contribuyente o responsable presuntamente infractor y no se hará efectiva la sanción de multa y clausura si el mismo presenta su descargo en el plazo previsto al efecto.
Si con posterioridad a la referida advertencia se verifica nuevamente alguno de los hechos u omisiones enumerados en el artículo anterior en el mismo establecimiento, local, oficina o recinto, que sea atribuible al mismo contribuyente o responsable previamente advertido, el acta de constatación debe indicar el carácter de "reincidente" del contribuyente o responsable presuntamente infractor.
34) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 ter, el artículo 106 quater:
Descargo:
El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo previsto en el artículo anterior, en un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles para alegar por escrito las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.
35) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 quater, el artículo 106 quinto:
Resolución. Director General:
La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por el Director General de Rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo.
Cuando se resuelva que el hecho u omisión que surge del acta de constatación que dio lugar a una "advertencia" al contribuyente o responsable, hubiere sido objeto de sanción de no mediar la misma, debe notificarse al mismo que la sanción de multa y clausura le será aplicable en caso de reincidencia. Por su parte, cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción de multa y clausura en su carácter de "reincidente", toda vez que se ha constatado un nuevo hecho u omisión objeto de sanción luego de notificada la resolución de advertencia, deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en que la clausura debe efectivizarse. En ambos casos, la resolución deberá consignar el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la "advertencia" al contribuyente o responsable, o bien, la Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable "reincidente", adoptando los recaudos y seguridades del caso.
La Dirección podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.
36) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 quinto, el artículo 106 sexto:
Recurso de reconsideración:
El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma la sanción de multa y clausura podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma el carácter de "advertencia" de primera infracción, o bien, por la cual se confirma la sanción de multa y clausura a un contribuyente o responsable "reincidente", podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente.
37) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 sexto, el artículo 106 séptimo:
Clausura. Cese de actividades:
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período de clausura.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
38) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 106 séptimo, el artículo 106 octavo:
Violación de sanción de clausura:
Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con el doble de la multa ya impuesta, conforme los montos que establece la Ley Tarifaria, y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
39) Reemplázase el artículo 113 por el siguiente texto:
Facilidades de pago:
El Ministerio de Hacienda se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.
La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 4°, inciso 22 de este Código.
40) Reemplázase el artículo 114 por el siguiente texto:
Descuento por pago anticipado:
El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder en el caso de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y de Patentes sobre Vehículos en General, y de la Ley Nacional N° 23.514, descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.
41) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente texto:
Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
El Ministerio de Hacienda aplicará, en el caso de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas físicas y que registren ingresadas en tiempo y forma todas las cuotas bimestrales correspondientes al año inmediato anterior.
42) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente texto:
Constitución de depósitos en garantía:
El Ministerio de Hacienda está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
42 bis) Derógase el artículo 117 del Código Fiscal.
43) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 117, y como artículo 117 bis el siguiente:
Nomenclador de actividades económicas. Modificación:
Art. 117 bis.- El Ministerio de Hacienda está facultado para realizar cualquier modificación al Nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
44) Reemplázase el artículo 118 por el siguiente:
Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:
El Ministerio de Hacienda está facultado a condonar deuda originada en impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita al Área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la Subsecretaría de Participación Ciudadana dependiente del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 56 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.
La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.
45) Sustitúyase el último párrafo del artículo 124 por el siguiente:
Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el inciso 28 del artículo 121.
46) Sustitúyese el inciso 4° del artículo 129 por el siguiente:
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Dirección General, incluyendo la categoría Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
47) Incorpórase como inciso nuevo del artículo 129, a continuación del inciso 5°, y como inciso 6° el siguiente:
6. Liquidación administrativa de las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, practicada por la Dirección General de Concesiones.
48) Sustitúyase el inciso a) del artículo 131 por el siguiente:
a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria.
49) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 139 por el siguiente:
1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
50) Suprímase el inciso 13 del artículo 139.
51) Suprímase el inciso 14 del artículo 139.
52) Suprímase el inciso 21 del artículo 139.
53) Sustitúyase el artículo 139 anteúltimo párrafo por el siguiente:
Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.
54) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 142 el siguiente:
Los contribuyentes que liquidan con tasa cero por ciento (0%) deben presentar su declaración jurada con los datos que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la base imponible.
55) Incorpóranse como incisos nuevos del artículo 152, a continuación del inciso 4° y como incisos 5° y 6° y los siguientes:
5. Los incrementos patrimoniales no justificados más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
6. Los depósitos bancarios debidamente depurados que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
56) Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente:
En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.
57) Sustitúyase el inciso 7° del artículo 176 por el siguiente:
7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.867, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 192.
58) Sustitúyase el inciso 10 del artículo 176 por el siguiente:
10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.
59) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 182, y como artículo 182 bis, el siguiente:
Declaración Jurada. Régimen alícuota cero por ciento (0%):
Los contribuyentes inscriptos en el régimen de alícuota cero por ciento (0%) están obligados a presentar los 12 anticipos mensuales detallando la actividad realizada y la base de los ingresos devengados en los meses respectivos. Asimismo deberá presentar una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal
Para aquellos contribuyentes contemplados en el inciso 1° del art. 60 de la Ley Tarifaria la presentación establecida en el párrafo precedente será en forma semestral.
60) Sustitúyase el inciso e) del artículo 206 por el siguiente:
e) Desarrollen la actividad de construcción (artículo 53 de la Ley Tarifaria).
61) Sustitúyase el inciso b) del artículo 207 por el siguiente:
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes.
62) Sustitúyase el artículo 219 por el siguiente:
Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:
Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514, salvo las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 in fine.
63) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 233 y como artículo 233 bis el siguiente:
Valuación de inmuebles otorgados en concesión:
En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de Concesiones deberá solicitar a la Dirección General de Rentas que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 241 in fine.
64) Sustitúyase el artículo 237 por el siguiente:
Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Sin solicitud de paralización:
A los responsables de toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o más años de antigüedad, que no haya solicitado la paralización de la misma, se les otorgará final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.
65) Sustitúyase el artículo 238 por el siguiente:
Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Con solicitud de paralización:
A los responsables de toda obra, remodelación y/o ampliación de construcciones con documentación y planos registrados que hallan notificado e iniciado un pedido de paralización de obras, en la cual se constate la ocupación funcional, se les otorgará final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.
De verificarse las condiciones descriptas en el presente artículo y en el anterior, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro notificará al o los propietarios que en el plazo de sesenta (60) días remitirá a la Dirección General la documentación correspondiente con el fin de dar el alta fiscal.
66) Agrégase como último párrafo del artículo 241 el siguiente:
Las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.553/97 (B.O. N° 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 del inmueble concesionado.
67) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del art. 241, y como art. 241 bis el siguiente texto:
Están exentos del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras Ley N° 23.514 los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en calidad de:
1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.
2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.
Todos los señalados desde el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982.
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.
REQUISITOS:
a) Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
b) No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
c) Ocupar efectivamente el inmueble.
d) No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las Leyes Nros. 23.521 y 23.492.
e) No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
f) No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.
Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del beneficio establecido en la Ordenanza N° 37.874 y sus modificatorias, continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.
68) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 243 por el siguiente:
Las franquicias establecidas por los artículos 240 y 242 serán extensibles a los jubilados y pensionados que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.
68 bis) Incorpórase como último párrafo del artículo 245 el siguiente:
Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el párrafo anterior de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza de Pavimentos y Aceras y el adicional fijado por la Ley N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1.807.
69) Suprímase el inciso 4° del artículo 247.
70) Sustitúyase el artículo 248 por el siguiente:
Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:
Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:
a) el cien por ciento (100%) de las contribuciones, cuando la valuación fiscal no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;
b) el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones, cuando la valuación fiscal se ubique en el rango que establece la Ley Tarifaria.
71) Sustitúyase el artículo 249 por el siguiente:
Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os:
Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Ocupar en forma permanente el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
3. Que el inmueble no supere la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones del artículo 8° de la Ley Tarifaria.
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 44.
72) Sustitúyase el artículo 251 por el siguiente:
Renovación:
Las exenciones otorgadas por los artículos 240, 241, 242, 243, 245, 247 inciso 1°, 248 y 249, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.
73) Sustitúyase el último párrafo del artículo 257 por el siguiente:
Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Dirección General y el duplicado se agrega al expediente de obra.
74) Sustitúyase el artículo 261 por el siguiente:
Radicación. Concepto:
La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.
75) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 264 por el siguiente:
Obligados al pago:
Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 81, inciso 3° de este Código sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14.
76) Sustitúyase el artículo 266 por el siguiente:
Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:
Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá pagarse dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 45 del presente Código.
77) Sustitúyase el artículo 267 por el siguiente:
Cambio de radicación:
Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del segundo párrafo del artículo 45 del presente Código.
El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el artículo 81, inciso 3°, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 45 de este Código.
78) Sustitúyase el inciso 2° del artículo 273 con el siguiente:
2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
79) Agrégase como inciso 6° del artículo 273 el siguiente:
6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de "piso bajo", especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con necesidades especiales, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley N° 22.341, modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN N° 467/98. La presente exención tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente.
La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.
80) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 324 por el siguiente:
Asimismo, la Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de Gobierno dará conocimiento a la Dirección General de cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención establecida en el artículo 326, inciso 5° del Código Fiscal, a efectos de facilitar su fiscalización tributaria.
81) Sustitúyase el inciso 5° del artículo 326 por el siguiente:
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo "disponible", "llamar al…", o con números telefónicos para la contratación de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días por período fiscal y se implementará por expreso pedido de los responsables de los mismos, que no deberán tener deuda exigible al momento de la solicitud, revistiendo la misma carácter transitorio.
Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público.
82) Sustitúyase el artículo 332 por el siguiente:
Concepto del hecho imponible en el Impuesto de Sellos:
Está sujeta al Impuesto de Sellos en virtud de cualquier contrato a título oneroso: las escrituras públicas por las que se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
a) Los instrumentos de cualquier naturaleza u origen, por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la cesión de los mismos.
b) Los contratos sobre inmuebles de locación y sub-locación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de una cosa inmueble, para desarrollar en estos actividades comerciales.
c) Las escrituras traslativas de dominio de buques siempre que no sean para uso comercial, yates, naves, aeronaves y/o similares.
d) Las locaciones o sub-locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
83) Agregar como último párrafo del art. 344 el siguiente texto:
En ningún caso, se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible, los impuestos que gravan las operaciones sujetas al Impuesto a los Sellos.
84) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 355 por el siguiente:
1. Las escrituras públicas de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente (y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes), extremo este último que también se hará constar en el instrumento con carácter de declaración jurada del interesado; siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaría, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
85) Sustitúyase el inciso 2° del artículo 355 por el siguiente:
2. Las escrituras públicas traslativas de dominio de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere el importe que fije la Ley Tarifaria;
86) Incorpórase como inciso nuevo del artículo 355, a continuación del inciso 2°, y como inciso 2° bis, el siguiente:
2 bis. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional N° 12.665 y sus modificatorias.
86 bis) Incorpórase como inciso 9° del artículo 355 del Código Fiscal el siguiente texto: Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recibidos por herencia, siempre que el patrimonio del enajenante, constituido por la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles registrables, incluido el inmueble que transfiere, no superen los $ 120.000 (ciento veinte mil pesos).
Para la valuación del patrimonio, se tomarán los valores de compra o la valuación fiscal, el que fuera mayor.
La Dirección General de Rentas adoptará las medidas que entienda necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
87) Sustitúyase el artículo 361 por el siguiente:
Servicios médicos sanitarios para eventos:
Facúltase al Ministerio de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para eventos cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.
88) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 365, y como artículo 365 bis, el siguiente:
Art. 365 bis.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal (t.o. 2007) por la presente Ley tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2008.
Cláusula Transitoria: Suspéndase por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos.
La suspensión alcanzará a la totalidad de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos.
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

DECRETO N° 2.123

Publicado en BOCBA 2838 del 26/12/2007 

                                                     Buenos Aires, 21 de diciembre de 2007

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.569, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 5 de diciembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos a las Direcciones Generales de Rentas y Adjunta de Análisis Fiscal.
El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete. MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta







 

www.ciudadyderechos.org.ar