LEY N° 2.997
Sanción: 23/12/2008
Promulgación: Decreto Nº 1.585/008 del 31/12/2008
Publicación: BOCBA N° 3092 del 09/01/2009
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2008, Decreto Nº 651/GCABA/2008, Separata B.O. Nº 2.952) las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase en los artículos 3, 6, 14, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 50, 51, 53, 55, 56, 61, 63, 65, 73, 77, 78, 79, 80, 83, 85, 86, 87, 91, 94, 98, 102, 103, 106, 110, 114, 127, 131, 143, 145, 146, 147, 148, 154, 184, 186, 194, 197, 199, 200, 201, 208, 211, 212, 214, 215, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 233, 237, 240, 243, 249, 252, 254, 262, 272, 281, 288, 289, 298, 320, 329, 330, 369, 370, el término “Dirección General” por el de “Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”
2)Sustitúyase el inciso 14 del artículo 3º por el siguiente:
14. Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y /u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas deberán ser dictadas de conformidad a lo establecido en el Titulo I, Capítulo II “De la Interpretación Tributaria” del presente Código y publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las normas interpretativas podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda en la forma que establece la reglamentación de la Ley Nº 2.603.
4) Remplazase el artículo 4º por el siguiente:
Administrador Gubernamental. Competencia:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes
asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
5) Reemplazase el artículo 5º por el siguiente:
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación:
Cuando se hace mención a la Dirección General en el presente Código, se refiere a la competencia correspondiente según lo establecido en la Ley Nº 2.603 para el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.
El Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos administrativos correspondientes podrá delegar en los Directores Generales y /o Subdirectores Generales y Directores dependientes de la Agencia, la suscripción de los actos y /o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez en caso de ausencia y /o impedimento del Administrador, el mismo designará el funcionario responsable a cargo de la firma del Despacho.
No obstante las delegaciones de las competencias dadas por el Administrador, éste conserva la máxima autoridad dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
6) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 13 por el siguiente:
Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
7) Sustitúyase el inciso 1º del artículo 28 por el siguiente:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo en este caso labrarse acta de la
diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta.
En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su
notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.
Si la persona se negare a recibir la notificación y /o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.
8) Reemplazase el artículo 38 por el siguiente:
Limitación. Exenciones:
Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 31 y en los incisos 3 y 21 del artículo 141 de la Ley Tarifaria, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza Nº 42.613 (B.M. Nº 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 31, 37, e inciso 3 del artículo 141.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la
Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nº 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.
9) Sustitúyase el último párrafo del artículo 55 por el siguiente:
En caso de no poder establecerse la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.
10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 65 por el siguiente:
Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:
11) Sustitúyase el inciso 4 del artículo 73 por el siguiente:
4. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.
12) Sustitúyase el quinto párrafo e incorporase como último párrafo del artículo 80, los siguientes:
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 3º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
13) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 81 por el siguiente, y suprímase el último párrafo del citado artículo:
Los certificados de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.
14) Reemplazase el artículo 83 por el siguiente:
Publicación de deudores:
Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y /o responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nº 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y
el Subsuelo de la Vía Pública, deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar
respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.
15) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 87 por el siguiente:
El retardo de hasta diez (10) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.
16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 96 por el siguiente:
Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de
tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia. Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
17) Sustitúyase el inciso b) del artículo 103 por el siguiente:
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
18) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 106 por el siguiente:
Resolución. Administrador Gubernamental:
La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo.
19) Sustitúyanse el segundo y tercer párrafo del artículo 107 por el siguiente:
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma el carácter de“advertencia” de primera infracción, o bien, por la cual se confirma la sanción de multa y clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
20) Sustitúyanse el segundo y tercer párrafo del artículo 120 por los siguientes:
A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
21) Sustitúyase el inciso 20 del artículo 123 por el siguiente:
20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General.
22) Reemplazase el artículo 129 por el siguiente:
Recurso jerárquico:
El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
23) Suprímase el artículo 140.
24) Reemplazase el artículo 141 por el siguiente:
Enunciación:
Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o
corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852.
Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y a los reconocidos como tales por las
respectivas jurisdicciones.
4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.
5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
6. Los ingresos derivados de los intereses y /o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y /o cuenta única. Los importes de los intereses y /o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional Nº 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.
8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.
11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales Nº 21.771 y Nº 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.
13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.
14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión.
La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.
15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.
16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y /o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.
17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza Nº 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional Nº 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.
19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.
21. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
22. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado-.
24. Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se produzca en el exterior y se integre materialmente a una
actividad desarrollada en el exterior.
25. Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 57 de la Ley Tarifaria para el año 2009, en tanto estos ingresos no superen los veinte millones de pesos ($20.000.000) anuales.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
26. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y /o multifamiliares no superiores a la categoría “C“ determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los art. 9 y 10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y /o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
27. Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional Nº 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM)
28. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos 350.000, por un año, de acuerdo a la reglamentación.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la AGIP para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho.
Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y /o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.
25) Suprímase el segundo párrafo del artículo 144.
26) Reemplazase el artículo 156 por el siguiente:
Pagos a cuenta:
En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto
determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.
27) Reemplazase el artículo 162 por el siguiente:
Servicio de albergue transitorio:
En el servicio de albergue transitorio (Ordenanza Nº 35.561, B.M. Nº 16.220), el impuesto se determina sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota establecida en la Ley Tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.
28) Suprímanse el segundo y tercer párrafos del artículo 163.
29) Incorporase como artículo nuevo, a continuación del artículo 180 y como artículo 180 bis, el siguiente:
Servicio de transporte de carga por camiones. Pago a cuenta:
Los contribuyentes que tributen por la actividad definida en el inciso 30) del artículo 56 de la Ley Tarifaria 2009, podrán tomarse a cuenta del pago del impuesto el 50% del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General – excluido el incremento destinado al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos- pagado por los camiones que generan los ingresos gravados, siempre que:
a. En el caso de contribuyentes locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan radicado y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el 70% de los vehículos del total de su flota de camiones.
b. Para el resto de los contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos de su flota de camiones no inferior a la participación de la Ciudad en la distribución de la base imponible de los ingresos brutos.
El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo solo podrá ser computado contra el impuesto generado por los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favores que se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.
30) Suprímase el artículo 185.
31) Sustitúyase el inciso a) del artículo 205 por el siguiente:
a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.
32) Incorpóranse como inciso nuevo, a continuación del inciso e) del artículo 209, como inciso f) el siguiente:
f) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general (artículo 49 de la Ley Tarifaria).
33) Reemplazase el artículo 216 por el siguiente:
Los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso se señalan a
continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
-Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
-Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares).
-Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
-Servicios de alojamiento y /u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
-Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
-Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
-Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
-Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
-Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro Energía Eléctrica consumida:
-Lavaderos de automotores.
-Expendio de helados.
-Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y /o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
-Explotación de kioscos (poli-rubros similares).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
34) Reemplazase el artículo 226 por el siguiente:
Valuación de las construcciones:
El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos (según corresponda) y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.
Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 227.
35) Reemplazase el artículo 231 por el siguiente:
Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 234 y dicho plano se ajuste a las“Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal” (Ordenanza Nº 24.411, B.M. Nº 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de “registro” del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 219, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.
Cuando las modificaciones alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal alterando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se intimará a regularizar la situación mediante la presentación de un plano de subdivisión en propiedad horizontal que responda a los hechos físicos existentes en el terreno. Si las modificaciones se materializan en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.
36) Reemplazase el inciso 1 e incorporase como último párrafo del artículo 245, los siguientes:
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley Nº 22.431 y modificatorias o emitido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las personas con necesidades especiales que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo.
37) Incorporase como encabezado del artículo 246 el siguiente:
Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:
38) Incorporase como Título nuevo, a continuación del Título IV y como Título IV bis el
siguiente:
TITULO IV BIS
GRAVAMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
CAPITULO I
DERECHO DE INSTALACION Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACION
Hecho imponible. Concepto:
Art. 264bis .- El emplazamiento de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, quedan sujetas únicamente y de manera exclusiva a los gravámenes establecidos en el presente Título, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio.
Derecho de instalación de estructuras:
Art. 264 bis.1 .- Por el derecho de instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas o por registrar una existente se abona por única vez el monto establecido en la Ley Tarifaria.
Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras:
Art. 264 bis.2 .- Por el servicio de verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, se abonan
trimestralmente los montos establecidos en la Ley Tarifaria.
Sujeto pasivo:
Art. 264bis.3 .- Son sujetos pasivos de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refieren los artículos anteriores.
Responsables del pago. Solidaridad:
Art. 264bis.4 .-Son responsables del pago de los gravámenes establecidos en el presente Titulo, los titulares de las estructuras a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas, y los titulares dominiales de donde se encuentren emplazadas las mismas.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables de los gravámenes establecidos en el presente Título, así como de los intereses,
actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.
No son responsables del pago de estos gravámenes, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 264bis.
Exenciones:
Art.264 bis.5 .- Están exentos de los gravámenes establecidos en el presente Título:
El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre el espacio aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
El emplazamiento de los elementos referidos en el presente Título en el domicilio del usuario o cliente, siempre que sea para su exclusivo uso.
39) Reemplazase el artículo 274 por el siguiente:
Determinación de la base imponible:
La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.
También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
40) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 4 del artículo 278 por el siguiente:
4. Los vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.
41) Reemplazase el artículo 287 por el siguiente:
Base imponible:
La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
42) Suprímanse el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 298.
43) Suprímase el artículo 303.
44) Sustitúyase el inciso 5 del artículo 331 e incorporase como inciso nuevo, a continuación del inciso 5 del citado artículo, como inciso 5 bis, el siguiente:
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo “disponible”, “llamar al..”, o con números telefónicos para la contratación de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días por período fiscal y se implementará por expreso pedido de los responsables de los mismos, que no deberán tener deuda exigible al momento de la solicitud, revistiendo la misma carácter transitorio.
6. Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público, sin auspicio comercial.
45) Reemplazase el artículo 332 por el siguiente:
Concepto:
Están sometidos al pago de un derecho de timbre los trámites o gestiones que taxativamente establezcan el presente Código y/o la Ley Tarifaria.
46) Reemplazase el artículo 334 por el siguiente:
Iniciación de trámites:
Las mesas de entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del Derecho de Timbre de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del presente Código. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a los expedientes pertinentes.
47) Suprímase el artículo 336.
48) Reemplazase el TITULO XII IMPUESTO DE SELLOS por el siguiente:
TITULO XII
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
IMPUESTO INSTRUMENTAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 337.- Están sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:
a. Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta ley.
b. Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 350 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.
Art. 338.- Los contratos de seguros y sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de daños
patrimoniales. Los contratos de seguros, serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica.
También pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas jurídicas domiciliadas en la misma.
Art. 339.- La obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo.
Art. 340.- También están sujetos al impuesto, de acuerdo con las normas del Capítulo II las operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
Art. 341.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:
a. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 944 del Código Civil, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.
c. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
d. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
Art. 342.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación, exhibición, trascripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas. Tampoco se considerará como efecto, la mera notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña jurisdicción.
Art. 343.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 344.- Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:
a. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.
b. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.
c. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.
Art. 345.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Art. 346.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Art. 347.- Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.
Art. 348.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera).
b. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
c. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.
Art. 349.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a. La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b. Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.
Art. 350.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato u operación se abonará el impuesto que aisladamente le corresponda.
Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciados o constancias por las cuales pueda determinarse
fehacientemente la unidad o interdependencia expresada.
Art. 351.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2021/GCBA/2001, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE
Art. 352.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se
otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la Ley Nacional 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta.
Art. 353.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 354.- En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.
Art. 355.- En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.
Art. 356.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.
Art. 357.- En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.
Art. 358.- En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
Art. 359.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.
Art. 360.- En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que:
a. en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto;
b. que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de la celebración del respectivo boleto de compraventa. No será de aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de compraventa suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter.
Art. 361.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Art. 362.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.
Art. 363.- En los contratos locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras –públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.
En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 364.- Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos
comprendidos por la Ley Nº 20.160. La Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, actuará a este efecto como agente de información y retención de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.
Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.
Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino -AFA- que no formen parte de la primera división.
Art. 365.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según la alícuota que fije la Ley Tarifaria, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
a. En los seguros elementales, sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro,
b. Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme al inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.
Art. 366.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.
Art. 367.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal de tales inmuebles.
Art. 368.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal de dichos bienes o .el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.
Art. 369.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, sin son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.
Art. 370.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de cinco (5) años.
Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.
Art. 371.- En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de las disposiciones de la Ley 24.441 – Título I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.
Art. 372.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto registrado y /o publicado por el Banco de la Nación Argentina.
Art. 373.- Salvo disposiciones especiales de este Capítulo, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto que establezca la Ley Tarifaria.
Dicha estimación y la circunstancias previstas en el párrafo anterior cuando fueran invocadas por el contribuyente y /o responsable, podrán ser impugnadas por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.
Art. 374.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.
Art. 375.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a. Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado–débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.
b. Los importes referidos a interés de financiación. Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.
CAPITULO II
OPERACIONES MONETARIAS
Art. 376.- Están sujetas al impuesto las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de entidades financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Art. 377.- El impuesto de este título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la
utilización de los fondos en la forma y plazo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Art. 378.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del art. 385, están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:
a. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
b. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.
c. Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras 21.526 y sus modificaciones.
d. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la ley de entidades financieras a corresponsales del exterior.
e. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental previsto en el Capítulo I aunque tales instrumentos se otorguen en distinta jurisdicción.
f. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones.
Art. 379.- En las operaciones previstas en este Capítulo el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de recaudación.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 380.- Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al Impuesto de Sellos.
Art. 381.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
Art. 382.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 383.- Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
Art. 384.- En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
CAPITULO IV
EXENCIONES
Art. 385.- Están exentos:
1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado; siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaría, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias.
4. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto Nº 2.021-GCABA-2001.
5. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
6. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.
7. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán.
8. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 141 inciso 20 y 254 del presente Código.
9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV) y los instrumentos públicos y /o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros adquirentes, en cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.
10. Los contratos celebrados, por adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas físicas. Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos.
11. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).
Quedan alcanzados por esta exención los contratos de renta vitalicia provisional y /o retiro en cualquiera de sus formas.
12. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus asociados.
13. Los contratos de seguro de vida.
14. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines
turísticos.
15. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.
16. Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
17. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
18. Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de hipotecas y prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar
obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.
19. Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división,
disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
20. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.
21. Los títulos de capitalización y ahorro.
22. Usuras pupilares.
23. Endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y /o cualquier otro título valor.
24. Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos concedidos por los Bancos a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por Bancos para financiar operaciones de importación y exportación.
25. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
26. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.
27. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes y /o contrataciones de servicios por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismos descentralizados, y /o entidades autárquicas, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.
28. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Fisco nacional, de las provincias o municipalidades en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
29. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
30. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
31. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.
32. Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.
33. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.
34. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.
35. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley 21.526.
36. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:
a. la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nº 21.526 y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.
b. la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley 21526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino.
37. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.
38. Las divisiones de condominio.
39. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
40. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
41. Los contratos de venta de papel para libros.
42. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.
43. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y /u operarios de aquellas.
44. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
45. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
46. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
47. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y /o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y /o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y /o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
48. Los actos y /o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 47.
49. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos 47 y 48 del presente artículo, aún cuando las
mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 47.
50. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias. Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
51. Los “warrants“ y toda operatoria realizada con los mismos.
52. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a. Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.
b. Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.
c. El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.
d. No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.
53. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Titulo III de la Ley 24.441.
54. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 24.467.
55. Los instrumentos y actos relativos a la transferencia de dominio de automotores.
56. Los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto los actividades reguladas por la Ley de Seguros.
57. Las actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional Nº 20.231 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales, excepto aquellas actividades reguladas por la Ley de Seguros.
58. Los actos, contratos y operaciones que realicen las obras sociales comprendidas en la Ley Nº 23.660 y las entidades de medicina prepaga, en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.
59. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y /o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan
excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones de naves, buques, yates y similares que sean destinadas total o
parcialmente para uso particular.
CAPITULO V
DEL PAGO
Art. 386.- Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y /o responsable salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.
Art. 387.- Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley Nº 2603 para designar a otros agentes de recaudación.
Art. 388.- Los escribanos de Registro deben controlar en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del art.85 del presente Código, debiendo informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago de dicho tributo.
Art. 389.- Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con Entidades Registradoras habilitadas en Bolsas y Mercados para que inscriban las operaciones contempladas en el Capítulo I, de conformidad con la o las alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
El mencionado Convenio deberá ajustarse a la reglamentación que se dicte a tal efecto, previendo para las entidades un derecho de registro por la tarea que realicen, el que no podrá superar el uno por mil (1%o) de la operación registrada.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 390.- A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el artículo 90 del presente Código:
a. Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el impuesto de Sellos.
b. Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.
49) Incorporase como inciso 18 del Art. 31 el siguiente texto:
“18. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.“
50) Incorporase como Art. 161 bis del Código Fiscal vigente el siguiente texto:
“Artículo 161 Bis - En las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el Art. 170º inc. 1), del Código Fiscal, y los realizados en las salas de casinos, hipódromo y las máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base de imposición esta constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.”
51) Incorporase como Cláusula Transitoria Primera la siguiente:
Facultase al Poder Ejecutivo a liquidar la deuda que registren los contribuyentes por las obligaciones fiscales establecidas en el segundo y tercer párrafos del artículo 298 del Código Fiscal TO 2008 (Decreto Nº 651/08) y el artículo 21 apartado 9 de la Ley Tarifaria para el año 2008, correspondiente a períodos fiscales anteriores a la sanción de la presente, aplicando desde su incorporación al Código Fiscal con carácter retroactivo los criterios dispuestos en el Titulo IV bis de la presente y artículos concordantes de la Ley Tarifaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación para todos aquellos contribuyentes que regularicen su situación fiscal dentro de los ciento ochenta (180)
días de promulgada la presente, pudiéndose prorrogar este plazo por única vez por uno igual o inferior, considerándose el pago efectuado en tales términos y dentro del plazo de vencimiento que establezca la Administración General de Ingresos Públicos como realizado en término y con plenos efectos liberatorios.
Para el caso que la deuda se encontrase en gestión judicial, la regularización podrá sustanciarse en sede administrativa. En este caso las costas serán abonadas en el orden causado.
La aplicación de la presente cláusula no implica expresa o tácitamente el reconocimiento de ninguna de las defensas, agravios o planteos que los contribuyentes
o la Administración pudieran haber realizado en cualquier instancia.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias para instrumentar lo previsto en la presente cláusula.
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal (TO 2008) tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2009.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ