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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

LEY N° 3.750

Sanción: 27/12/2010

Promulgación: Decreto N° 039/010 del 13/01/2011

Publicación: BOCBA N° 3589 del 21/01/2011

                              Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por Ley 3393, Separata B.O. Nº 3.335) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el noveno párrafo del inciso 12 del artículo 3º el siguiente:

Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

2) Incorporase un inciso nuevo del artículo 3º, a continuación del inciso 24 y como inciso 24 bis, el siguiente:

24 bis. Efectuar inscripciones de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no exteriorizadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.



La Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.

3) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 88 por el siguiente:

Retardo:



El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.

4) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 94 por el siguiente:

Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.

5) Reemplazase el artículo 95 por el siguiente:

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):



El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 89, 93 y 94 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

6) Sustitúyanse el primer y último párrafos del artículo 104 por los siguientes:

Serán sancionados con la multa que fija la Ley Tarifaria y Clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:



Quedan excluidos del presente régimen de clausura aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de los Ingresos Brutos cuya facturación anual no supere el importe que fija la Ley Tarifaria.

7) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 119 y como artículo 119 bis, el siguiente:

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:



El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

8) Suprímase el inciso 21 del artículo 142.

9) Sustitúyase los incisos 2, 26 y 28 del artículo 142 por los siguientes:

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852.



Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.



Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).



26. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por un año, de acuerdo a la reglamentación.



28. Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria.

10) Incorporar como nuevo inciso, a continuación del inciso 28 del Artículo 142, como inciso 28 bis) el siguiente:

28 bis) La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.



A los efectos de párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

11) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 182 por el siguiente:

1. La suma correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes al período fiscal que se liquida, generalmente admitido según los usos y costumbres.



No será procedente la deducción de importe alguno que corresponda a prácticas comerciales que de algún modo desvirtúen las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros negocios jurídicos (locaciones y/o prestaciones de servicios como publicaciones, exhibiciones preferenciales, etcétera) con independencia del concepto y/o registro contable que le asigne el contribuyente.



Tales negocios (locaciones y/o prestaciones de servicios) deberán ser respaldados con la correspondiente documentación emitida por el locador y/o prestador de tales servicios.



En los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.



En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del Sistema de Salud.

12) Sustitúyase el último párrafo del Artículo 227 por el siguiente:

La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el inmueble.

13) Reemplazase el artículo 233 por el siguiente:

La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 236 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza Nº 24.411, B.M. Nº 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.



En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.



En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 221, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.



Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.



Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.



Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se intimará a regularizar la situación mediante la presentación de un plano de subdivisión en propiedad horizontal que responda a los hechos físicos existentes en el terreno. Si las modificaciones se materializan en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.



No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales, la graficación de muros previstos en los planos de división en propiedad horizontal, siempre que éstos separen exclusivamente distintas unidades funcionales. Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de 30m2.

14) Reemplazase el artículo 280 por el siguiente:

Base Imponible:



El impuesto debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra y/o demolición de acuerdo con el importe fijado en la Ley Tarifaria.

15) Reemplazase el Artículo 281 por el siguiente:

Quedan exentos del presente impuesto:



a) Aquellos generadores que den un uso distinto a los residuos, promoviendo su reutilización, mediante los planes de acción que deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. La exención sólo rige para la parte de residuos que se destinen a reutilización



b) Aquellos generadores que realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

16) Reemplazase el Artículo 286 por el siguiente:

Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones.



Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del Artículo 27 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando concurrentemente se den las siguientes situaciones:



a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registre su guarda habitual en otra jurisdicción.



b) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.



d) Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.

17) Sustitúyase los incisos 6) y 7) del Artículo 298 por los siguientes:

6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de "piso bajo", especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con necesidades especiales, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley Nº 22.341, modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN Nº 467/98. La presente exención tendrá una duración de cinco (5) años desde la fecha de inscripción.



La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados



7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.



La Agencia de Control Ambiental, conjuntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.

18) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 299 por el siguiente:

La exención establecida en el inciso 4 y en el inciso 6 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.



La franquicia contemplada en el inciso 4 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

19) Reemplazase el artículo 323 por el siguiente:

Filmaciones y Producciones Fotográficas:



Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas y/o producciones fotográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

20) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 349 por el siguiente:

El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Publicidad Exterior (Ley 2936 y modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.

21) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 351 por el siguiente:

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

22) Sustitúyase el último párrafo del artículo 359 por el siguiente:

También pagaran el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea una persona jurídica.

23) Sustitúyanse los incisos a) y d) del artículo 362 por el siguiente:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto vehículos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

24) Sustitúyase el inciso a) del artículo 365 por el siguiente:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

25) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 368, como artículo 368 bis, el siguiente:

Art. 368 bis) Los actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonarán el tributo por el máximo condicional del contrato.



Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el reintegro de la diferencia de impuesto.

26) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 373 por el siguiente:

En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.

27) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 374 por el siguiente:

En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.

28) Sustitúyase el último párrafo del artículo 375 por el siguiente:

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.

29) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 375 como artículo 375 bis, el siguiente:

Art. 375 bis) Valor locativo de referencia:



Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor locativo de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.



A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.



El valor locativo de referencia deberá ser actualizado anualmente y se aplicará -de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.

30) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 376 por el siguiente

En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor.

31) Reemplazase el artículo 377 por el siguiente:

En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio o liquidación de la sociedad conyugal, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.

32) Reemplazase el artículo 379 por el siguiente:

En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o este fuera inferior a las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia, el que resulte mayor.



En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Tarifaria para el tipo de bien permutado.

33) Reemplazase el artículo 380 por el siguiente:

En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles y la valuación fiscal de los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

34) Reemplazase el artículo 383 por el siguiente:

Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.

35) Reemplazase el artículo 389 por el siguiente:

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal o al valor inmobiliario de referencia de tales inmuebles, el que resulte mayor.

36) Reemplazase el inciso 1 del artículo 407 por el siguiente:

1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado; siempre que la valuación fiscal, el valor de la operación o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaría, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.

37) Sustitúyase el inciso 11 del artículo 407 por el siguiente:

11. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y los contratos de renta vitalicia provisional y/o de retiro en cualquiera de sus formas.

38) Sustitúyase el inciso 13 del artículo 407 por el siguiente:

13. Los contratos de seguro de vida.

39) Incorporase como inciso nuevo a continuación del inciso 13, como inciso 13 bis, del artículo 407 el siguiente:

13bis. Los contratos de reaseguros.

40) Sustitúyase el inciso 19 del artículo 407 por el siguiente:

19. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación.



Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

41) Incorporase como inciso 64 del artículo 407 el siguiente:

64. En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivo del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley Nº 17.418, se tributará el 30% del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión. En el supuesto de aparición del rodado y en el acto de inscripción registral definitiva del vehículo recuperado se abonará el 70% restante.

42) Incorporase como Cláusula Transitoria Primera la siguiente:

Autorizase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria vigente.



La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, a excepción de las correspondientes a las Contribuciones que inciden sobre inmuebles o avalúos así como los planes de facilidades de pagos vinculados a éstas últimas, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.



Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.



La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes judiciales que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.



Una vez realizado el archivo judicial de la actuación, la cuenta corriente del impuesto que corresponda quedará saneada sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley.



La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias.

43) Incorporase como punto 64 del Artículo 407, Título XIV, Capítulo IV- "Exenciones al impuesto de sellos", del Código Fiscal vigente, el cual quedará redactado del la siguiente manera:

64.- los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Deróguese el Artículo 2º de la Ley 499 (BOCBA Nº 1014 del 28/08/2000).

Artículo 3º.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2011.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

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