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Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

CÓDIGO FISCAL 2012 (TEXTO ORDENADO)

DECRETO Nº 193/012
BOCBA Nº 3899 del 25/04/2012

Buenos Aires, 19 de abril de 2012

VISTO:

las Leyes N° 3.752, N° 3.757, N° 3.895, N° 4039 y el artículo 115 del Código Fiscal vigente (T.O. 2011-Decreto N° 211/11) y el Expediente N° 375.482/12, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 3.752, N° 3.757, N° 3.895 y N° 4.039 introdujeron modificaciones al Código Fiscal vigente;

Que el artículo 115 del citado Cuerpo Legal faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado del Código Fiscal y a actualizar las remisiones que al mismo hace la Ley Tarifaria;

Que por lo expuesto y en virtud de razones de técnica legislativa se procede a confeccionar el texto ordenado mencionado, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la misma Administración;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Apruébase el texto ordenado del Código Fiscal y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I y II respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º.- Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 2012, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 3º.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta

ANEXOS

ANEXO I

CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
(t.o. 2012)

TITULO I
PARTE GENERAL

CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Ámbito de aplicación:

Artículo 1°.- Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Vigencia de las normas:

Artículo 2°.- Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

Artículo 3º.- En ejercicio de su competencia la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para:

  1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.

  3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.

  4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.

  5. Solicitar información a organismos públicos y privados.

  6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.

  7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

  8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

  9. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.

  10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.

  11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.

  12. Proceder a allanar o a efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial.
    Recurrir al auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
    Solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; los jueces lo decretarán ante el pedido del Fisco.
    La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
    Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
    El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.
    Asimismo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá a través de la Procuración General solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención de cajas de ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
    A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la firma del Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.
    Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
    La administración al realizar la solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser embargado.
    En caso de proceder a allanar estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha medida.

  13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.

  14. Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas deberán ser dictadas de conformidad a lo establecido en el Título I, Capítulo II "De la Interpretación Tributaria" del presente Código y publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las normas interpretativas podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda en la forma que establece la reglamentación de la Ley Nº 2.603.

  15. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria.

  16. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.

  17. Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.

  18. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

  19. Implementar dentro de lo establecido en el presente Código, nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.

  20. No realizar gestiones administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para las ejecuciones fiscales.
    No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la transferencia de la deuda.

  21. Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  22. Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
    Esta facultad puede ejercerce tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad.

  23. Disponer clausuras de establecimiento cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 111.

  24. Tapar y/o aplicar una faja con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía pública o que se perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones establecidas en el Título XII del presente Código.

  25. Efectuar inscripciones de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no exteriorizadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.
    La Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.

  26. Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores.
    La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código Fiscal.

Administrador Gubernamental. Competencia:

Artículo 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación:

Artículo 5°.- Cuando se hace mención a la Dirección General en el presente Código, se refiere a la competencia correspondiente según lo establecido en la Ley Nº 2.603 para el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.

El Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos administrativos correspondientes podrá delegar en los Directores Generales y/o Subdirectores Generales y Directores dependientes de la Agencia, la suscripción de los actos y/o contratos que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio. A su vez en caso de ausencia y/o impedimento del Administrador, el mismo designará el funcionario responsable a cargo de la firma del Despacho.

No obstante las delegaciones de las competencias dadas por el Administrador, éste conserva la máxima autoridad dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.

Procedimientos a reglamentarse:

Artículo 6º.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe reglamentar los procedimientos para:

  1. Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

  2. Aplicación de multas.

  3. Intimación de gravamen y multas.

  4. Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.

  5. El ingreso de tributos percibidos por los escribanos públicos.

  6. El ingreso de tributos percibidos por los encargados de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

CAPÍTULO II
DE LA INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA

Finalidad. Analogía:

Artículo 7º.- En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Métodos para la interpretación:

Artículo 8º.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal.

Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:

Artículo 9º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.

CAPÍTULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

Responsables por deuda propia:

Artículo 10.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

  1. Las personas físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.

  2. Las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337.

  3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
    Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
    Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.

  4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.

  5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.

  6. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:

Artículo 11.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:

  1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

  2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.

  3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

  4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.

  5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

  6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

  7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.

Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:

Artículo 12.- Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.

Solidaridad:

Artículo 13.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otra forma asociativa que no tenga personería.

En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.

Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:

  1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles.

  2. Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.

Extensión de la solidaridad:

Artículo 14.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 11:

  1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y dentro de los quince (15) días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.

  3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
    La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

  4. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de una Agrupación de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.

  5. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de este Código, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre transferencias de fondos de comercio.
    Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
    Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:

    1. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.

    2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

    3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.

Extensión de la responsabilidad por ilícitos:

Artículo 15.- Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.

Efectos de la solidaridad:

Artículo 16.- Los efectos de la solidaridad son los siguientes:

  1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.

  2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.

  3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

  4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.

  5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.

Extensión temporal de la responsabilidad:

Artículo 17.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.

Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.

Responsabilidad por el hecho de los dependientes:

Artículo 18.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.

Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:

Artículo 19.- Los síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismos registren deudas.

Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los s índicos o liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.

Incumplimiento. Sanciones:

Artículo 20.- El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.

CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL

Concepto:

Artículo 21.- El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o, tratándose del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente.

Efectos del domicilio fiscal:

Artículo 22.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

Domicilio fuera de jurisdicción:

Artículo 23.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta Ciudad.

En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales o Régimen Simplificado, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.

Constitución de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Artículo 24.- Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el contituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

Cambio de domicilio:

Artículo 25.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 21 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Administración debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.

Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 21, 23 y el presente.

Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas:

Artículo 26.- Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.

Informes para obtener domicilio del contribuyente:

Artículo 27.- Cuando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.

Domicilio especial

Artículo 28.- Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su domicilio fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Características

Artículo 29.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.

CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES

Modalidades:

Artículo 30.- Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

  1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de ello en el acta.
    En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto.
    Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado.

  2. Personalmente, en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

  3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

  4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.

  5. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

  6. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
    Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
    Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

Notificación válida:

Artículo 31.- Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el artículo 21.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo previsto en el párrafo primero.

Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios (artículo 9º inciso a) y artículo 11 de la Ley Nº 13.512).

Actas de notificación:

Artículo 32.- Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

Notificación a otra jurisdicción

Artículo 33.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

CAPÍTULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

Presentación escritos.

Artículo 34.- Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

Escritos recibidos por correo.

Artículo 35.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

Obligados a cumplir los plazos.

Artículo 36.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a esta Administración, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

CAPÍTULO VII
DE LAS EXENCIONES GENERALES

Enunciación:

Artículo 37.- Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 156 y con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321:

  1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2.021/GCBA/2001.
    Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios, establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

  2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238 y por el Decreto-Ley Nº 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

  3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.

  4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.

  7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.

  8. El Patronato de la Infancia. Ley 26.610.

  9. El Patronato de Leprosos.

  10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).

  11. El Consejo Federal de Inversiones.

  12. La Cruz Roja Argentina.

  13. Las Obras y Servicios Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley Nacional N° 23.660, las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, esta exención no alcanza, los ingresos provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.

  14. Los partidos políticos legalmente constituidos.

  15. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
    La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.

  16. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.

  17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto mantengan tal condición.

  18. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.

  19. La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social para Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley Nº 21. 205.

  20. Servicios de Paz y Justicia - SERPAJ - .

  21. Coordinación Ecológica Area Metropolitana S.E. - CEAMSE - .

  22. Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo -ENARD-.

La exención mantendrá su vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus objetivos y que no se introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.

Exención para entidades públicas:

Artículo 38.- A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 37, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.

No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:

  1. Los titulares de concesiones, licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la excepción de las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 in fine del presente Código.

  2. Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.

  3. Los fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:

Artículo 39.- Los organismos propios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.

Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:

Artículo 40.- Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código.

Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Requisitos para las entidades públicas:

Artículo 41.- El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 37, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dar de baja las exenciones que se encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.

Requisitos en casos de entidades privadas:

Artículo 42.- Las entidades privadas comprendidas por el artículo 37 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.

Dichos pedidos se resuelven directamente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:

Artículo 43.- Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 44 y 156 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:

  1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.351.

  2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.

  3. Las asociaciones protectoras de animales.

  4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.

Esta exención se renueva por períodos de cinco (5) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.

La exención y la renovación se disponen por resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Limitación. Exenciones:

Artículo 44.- Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 37 y en los incisos 3 y 20 del artículo 155, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por locación de inmuebles-que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios, establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

Con referencia a las "Salas de Recreación" - Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)-no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 37, 43, e incisos 3 y 20 del artículo 155.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal y Adicional Ley N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.

Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:

Artículo 45.- Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 43 con las limitaciones del artículo 44, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:

  1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente.

  2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:

Artículo 46.- El Banco Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.

Fijación de plazo:

Artículo 47.- Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.

El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución que concede la exención.

La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.

CAPÍTULO VIII
DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO,
TRANSFERENCIA Y CESE DEL HECHO IMPONIBLE

Comienzo y cese. Tributación proporcional:

Artículo 48.- Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el caso del impuesto Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales.

Pago previo a la habilitación:

Artículo 49.- Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.

La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.

Transferencia:

Artículo 50.- Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.

Transferencias de dominio en general:

Artículo 51.- Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.

Altas en impuestos empadronados:

Artículo 52.- En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.

Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Conversión de moneda extranjera

Artículo 53.- Si la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible.

En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho imponible.

Obligaciones de dar sumas de dinero:

Artículo 54.- La obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero.

Extinción total:

Artículo 55.- La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.

Efectos de la extinción:

Artículo 56.- La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.

Forma, lugar y tiempo de pago:

Artículo 57.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.

El Ministerio de Hacienda puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.

El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

No interrupción de los plazos:

Artículo 58.- Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.

Montos mínimos:

Artículo 59.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.

Imputación:

Artículo 60.- Cuando un contribuyente o responsable deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno (1) o más períodos fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación, el pago se aplicará al período fiscal más antiguo y, dentro de éste, primero a las multas.

Compensación:

Artículo 61.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.

En caso de no poder establecerse la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.

Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento:

Artículo 62.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por el Ministerio de Hacienda al tiempo de efectuarse la emisión.

Idéntico procedimiento se adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la liquidación de ajuste, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos estuvieran obligados a ingresar.

Comprobantes de pago. Información a remitir a los contribuyentes:

Artículo 63.- Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.

Repetición y compensación:

Artículo 64.- Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

Cuando se interponga reclamo de repetición o compensación se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.

En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de las diferencias resultantes.

Los importes y excedentes que correspondan al Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a las Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, y a la Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de compensación.

Reintegro, compensación e intereses:

Artículo 65.- Los importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el artículo 61 serán actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del reclamo de repetición o compensación.

Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Artículo 66.- Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.

En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928 y modificatorias-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 259 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

La deuda así establecida podrá ser cancelada -a pedido del contribuyente- en cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.

Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.

Interés resarcitorio:

Artículo 67.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.

La interposición de los recursos administrativos no interrumpen el curso de los intereses.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Interés punitorio:

Artículo 68.- Cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.

Dicho interés será fijado por el Ministerio de Hacienda, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 67.

Intereses. Obligación de su pago:

Artículo 69.- La obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.

Eliminación de fracciones:

Artículo 70.- En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las fracciones que fije la Ley Tarifaria.

CAPÍTULO X
DE LA PRESCRIPCIÓN

Término:

Artículo 71.- Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:

  1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

  2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

  3. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Exteriorización.

Artículo 72.- Los términos de prescripción establecidos en el artículo 65 del presente Código, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

Inicio del término. Tributos:

Artículo 73.- Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras:

Artículo 74.- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:

Artículo 75.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas y clausuras, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

Inicio del término. Pago de multas:

Artículo 76.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Inicio del término. Repetición:

Artículo 77.- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.

Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.

Suspensión. Determinación impositiva pendiente:

Artículo 78.- Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.

Repetición. Acción:

Artículo 79.- No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Suspensión:

Artículo 80.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

  1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

  2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

  3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.
    Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
    Cuando medie la acción prevista en el artículo 24, inciso b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico y notifique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de tal presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
    La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

  4. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

Interrupción. Tributos:

Artículo 81.- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

  2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

  3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.

En los casos de los incisos 1, 2 y 3 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.

Interrupción. Multas y clausuras:

Artículo 82.- La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá:

Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

Interrupción. Repetición:

Artículo 83.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo o judicial de repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de presentado el reclamo.

Infracciones:

Artículo 84.- Las infracciones que sanciona este Código son:

  1. Incumplimiento de los deberes formales.

  2. Omisión fiscal.

  3. Defraudación Fiscal.

CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES FORMALES

Enunciación:

Artículo 85.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran en forma especial:

  1. Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.

  2. Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.

  3. Comunicar en el plazo de quince (15) días cualquier hecho que provoque:

    1. Una modificación al hecho imponible.

    2. Que genere un hecho imponible nuevo, y

    3. Que extinga el hecho imponible existente.

  4. Llevar regularmente uno (1) o más libros o registros especiales a requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y en la forma que ella establezca.

  5. Concurrir ante los requerimientos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le exija, en tiempo y forma.

  6. Otorgar comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:

Artículo 86.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

  1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.

  2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Deberes de los terceros:

Artículo 87.- Los terceros están obligados a suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.

Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:

Artículo 88.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.

Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.

El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma.

Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, ó se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.

Al efecto de lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 13.512, cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la ley citada, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.

En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la ley N° 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la ley N° 23.514 o por cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura.

Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 3º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional N° 22.427.

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.

Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido por la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal, con Plano de M.H. registrado.

Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consocio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.

El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.

Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:

Artículo 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con "constancias de deuda", con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Los certificados de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.

Las deudas informadas en los certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera, garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el condominio de las mismas.

Secreto fiscal:

Artículo 90.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Publicación de deudores:

Artículo 91.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nº 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.

CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Infracciones:

Artículo 92.- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracción a los deberes formales, omisión y defraudación.

Infracción a los deberes formales:

Artículo 93.- Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionadas con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.

Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.

Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Tarifaria.

Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:

Artículo 94.- La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 162 de la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.

Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse a opción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal debe substanciarse el sumario respectivo.

Retardo:

Artículo 95.- El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.

El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal.

La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

Multa:

Artículo 96.- El incumplimiento del escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 88, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que fije la Ley Tarifaria.

Omisión:

Artículo 97.- Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100 %) del gravamen omitido.

Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.

Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.

No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Defraudación:

Artículo 98.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:

  1. Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos.

  2. Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.

Presunciones:

Artículo 99.- Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.

  2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.

  3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.

  4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.

  5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.

  6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.

  7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando existen evidencias que indican su existencia.

  8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

  9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

  10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos sesenta (60) días del plazo legal respectivo.

  11. Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.

Responsables de las infracciones:

Artículo 100.- Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.

Cuando una persona de existencia jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.

Reincidencia:

Artículo 101.- Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.

Los reincidentes serán pasibles de una multa no menor de tres (3) ó seis (6) veces el gravamen omitido o pretendido defraudar respectivamente, debidamente actualizado.

La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.

La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años de su aplicación.

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):

Artículo 102.- El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 93, 97 y 98 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

Responsabilidad de los agentes de recaudación:

Artículo 103.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 95 del presente Código, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

La multa aplicada en el presente artículo subsume la establecida en el artículo 95.

Permisionarios, concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento:

Artículo 104.- Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia. Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

De regularizar el permisionario, concesionario o licenciatario su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.

Graduación de las sanciones:

Artículo 105.- Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.

Exoneración y reducción de sanciones:

Artículo 106.- No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los períodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.

Si un contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto resultante, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se le reclama mediante un plan de facilidades, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.

En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.

Error u omisión excusable:

Artículo 107.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.

Contribuyentes quebrados o concursados:

Artículo 108.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.

Muerte del infractor:

Artículo 109.- Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.

Pago de multas:

Artículo 110.- Las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.

Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.

Multa y Clausura:

Artículo 111.- Serán sancionados con la multa que fija la Ley Tarifaria y Clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:

  1. No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.

  2. No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  3. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

  4. No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

  5. No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.

El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. No se tendrá en cuenta a tal efecto la primer constatación de infracción, la cual sólo dará lugar a una advertencia al contribuyente o responsable que presente su descargo, conforme lo establece el artículo siguiente.

Sin perjuicio de la sanción de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.

Quedan excluidos del presente régimen de clausura aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de los Ingresos Brutos cuya facturación anual no supere el importe que fija la Ley Tarifaria.

Procedimiento:

Artículo 112.- Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 111 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la presentación del descargo.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.

En la primer oportunidad que se verifique alguno de los hechos u omisiones enumerados en el artículo anterior en un establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, el acta de constatación tendrá el carácter de "advertencia" al contribuyente o responsable presuntamente infractor y no se hará efectiva la sanción de multa y clausura si el mismo presenta su descargo en el plazo previsto al efecto.

Si con posterioridad a la referida advertencia se verifica nuevamente alguno de los hechos u omisiones enumerados en el artículo anterior en el mismo establecimiento, local, oficina o recinto, que sea atribuible al mismo contribuyente o responsable previamente advertido, el acta de constatación debe indicar el carácter de "reincidente" del contribuyente o responsable presuntamente infractor.

Descargo:

Artículo 113.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo previsto en el artículo anterior, en un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles para alegar por escrito las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.

Resolución. Administrador Gubernamental:

Artículo 114.- La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo.

Cuando se resuelva que el hecho u omisión que surge del acta de constatación que dio lugar a una "advertencia" al contribuyente o responsable, hubiere sido objeto de sanción de no mediar la misma, debe notificarse al mismo que la sanción de multa y clausura le será aplicable en caso de reincidencia. Por su parte, cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción de multa y clausura en su carácter de "reincidente", toda vez que se ha constatado un nuevo hecho u omisión objeto de sanción luego de notificada la resolución de advertencia, deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en que la clausura debe efectivizarse. En ambos casos, la resolución deberá consignar el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.

De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la "advertencia" al contribuyente o responsable, o bien, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable "reincidente", adoptando los recaudos y seguridades del caso.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.

Recurso de reconsideración:

Artículo 115.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.

La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma el carácter de "advertencia" de primera infracción, o bien, por la cual se confirma la sanción de multa y clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente.

Clausura. Cese de actividades:

Artículo 116.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período de clausura.

No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la

relación de trabajo.

Violación de sanción de clausura:

Artículo 117.- Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con el doble de la multa ya impuesta, conforme los montos que establece la Ley Tarifaria, y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.

CAPÍTULO XIII
DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Delegación:

Artículo 118.- El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios del Ministerio de Hacienda.

Facultades reglamentarias:

Artículo 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del presente Código.

Convenios de colaboración:

Artículo 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad- referéndum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aranceles.

Artículo 121.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer aranceles a percibir en conceptos de derechos de televisación de los eventos culturales que organice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Texto ordenado:

Artículo 122.- Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.

Sistemas especiales - Convenio Multilateral:

Artículo 123.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral.

Beneficio al buen comportamiento ambiental:

Artículo 124.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.

CAPÍTULO XIV
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Facilidades de pago:

Artículo 125.- El Ministerio de Hacienda se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 3° inciso 22 de este Código.

Descuento por pago anticipado:

Artículo 126.- El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine en:

  1. los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual.

  2. los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 127.- El Ministerio de Hacienda aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas físicas y que registren ingresadas en tiempo y forma todas las cuotas bimestrales correspondientes al año inmediato anterior.

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 128.- El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Constitución de depósitos en garantía:

Artículo 129.- El Ministerio de Hacienda está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Nomenclador de actividades económicas. Modificación:

Artículo 130.- El Ministerio de Hacienda está facultado para realizar cualquier modificación al Nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 131.- El Ministerio de Hacienda está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar las condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 59 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.

CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN DE ACTUALlZACIÓN

Obligaciones alcanzadas:

Artículo 132.- Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928 y modificatorias.

CAPÍTULO XVI
DEL PLAZO

Cómputo:

Artículo 133.- Para todos los términos establecidos en días en el presente Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.

Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.

CAPÍTULO XVII
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos:

Artículo 134.- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

  1. Se inician por resolución de la Dirección General de Rentas o del funcionario en quien la primera delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria.

  2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo.

  3. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:

    1. Una síntesis razonada de los hechos.

    2. Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.

    3. El acto u omisión imputados como infracción.

  4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

  5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

  6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.

  7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.

  8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

    1. Importe de los ingresos brutos obtenidos.

    2. Deducciones.

    3. Alícuotas.

    4. Importe en concepto de impuesto.

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.

  1. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.

  2. La Dirección General de Rentas debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.

  3. Sin perjuicio de ello, la Dirección General de Rentas está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.

  4. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.
    El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.

  5. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General de Rentas ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General de Rentas -o el funcionario en quien éste delegue de manera especial mediante expresa disposición- a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.

  6. La prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera producido su dictado.

  7. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

  8. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.

  9. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; la Dirección General de Rentas está facultada a intimar al contribuyente a presentar cualquier prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

  10. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.
    Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

  11. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

  12. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General de Rentas.

  13. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

  14. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente. Cuando la determinación de oficio involucre cuestiones estrictamente atinentes al Fisco local y otras regidas por el régimen del Convenio Multilateral se dictarán sendas resoluciones.
    Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

  15. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.

  16. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.
    En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
    En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Dirección General de Rentas como "grandes contribuyentes", la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 139 y 140. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.
    En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, pero que no están categorizados como "grandes contribuyentes", facúltase a la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.
    En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.

  17. En los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnico-jurídico en tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.
    En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse Dirección General de Análisis Fiscal.

  18. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General de Rentas, con excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados.

  19. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.

  20. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.

Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa:

Artículo 135.- En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización.

La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.

Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas:

Artículo 136.- Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Defensa de los derechos del contribuyente:

Artículo 137.- Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.

Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el inciso 28 del artículo 134.

Actas. Valor probatorio:

Artículo 138.- Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.

El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se substancien.

Recursos de reconsideración:

Artículo 139.- Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.

Recurso jerárquico:

Artículo 140.- El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.

Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.

Perentoriedad de los plazos:

Artículo 141.- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.

Deudas susceptibles de ejecución fiscal:

Artículo 142.- Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

  1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

  2. Declaraciones juradas.

  3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 168.

  4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  6. Liquidación administrativa de las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, practicada por la Dirección General de Concesiones.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.

Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:

Artículo 143.- Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (B.O. N° 310).

CAPÍTULO XVIII
DE LA CONSULTA

Requisitos:

Artículo 144.- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Efectos de su planteamiento:

Artículo 145.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Resolución

Artículo 146.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.

Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerara denegado y remitido para su archivo.

Efectos de la Resolución

Artículo 147.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 148.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las formas asociativas que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.

En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:

  1. Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria.

  2. Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.

Interpretación:

Artículo 149.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.

Conjunto económico:

Artículo 150.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.

Habitualidad:

Artículo 151.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Habitualidad. Presunciones:

Artículo 152.- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

  1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

  2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.

  3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

  4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.

  5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

  6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.

  7. Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).

  8. Celebrar contratos de publicidad.

Inexistencia:

Artículo 153.- No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:

  1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

  2. El desempeño de cargos públicos.

  3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.

Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento:

Artículo 154.- Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general.

CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Artículo 155.- Están exentos del pago de este gravamen:

  1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
    Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
    Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

  2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal N° 40.852. Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

  3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

  4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

  5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

  6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

  7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

  8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

  9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

    1. Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

    2. Ventas efectuadas por sucesiones.

    3. Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

    4. Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

    5. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

    6. Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

  10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
    Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
    El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

  11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales N° 21.771 y N° 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

  12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.

  13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

  14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

  15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

  16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
    De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

  17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.

  18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.

  19. Las personas con discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

  20. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

  21. Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.

  22. Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 62 de la Ley Tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.

  23. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 7º y 8º de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.
    Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

  24. Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional Nº 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).

  25. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por un año, de acuerdo a la reglamentación.

  26. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 26 de la Ley Tarifaria.

  27. Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria.

  28. La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
    A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
    Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
    Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.
    La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

Limitación de exenciones:

Artículo 156.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 183 y 184 del presente.

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN

Determinación del gravamen:

Artículo 157.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.

Contenido de la declaración jurada:

Artículo 158.- La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe.

Rectificación de la declaración jurada:

Artículo 159.- Los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos se hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen vigente.

Si la rectificación resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa su comunicación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondan.

Los sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.

Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad por su contenido:

Artículo 160.- La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el que de ella resulta.

El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.

Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:

Artículo 161.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Verificación de la declaración jurada. Determinación administrativa:

Artículo 162.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias, conocido ello, la Administración debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Determinación administrativa. Competencia:

Artículo 163.- La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Dirección General no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia exclusiva del Director General.

Fundamentos y medidas en la determinación de oficio:

Artículo 164.- La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Determinación sobre base cierta:

Artículo 165.- La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección General de Rentas todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.

Documentación respaldatoria:

Artículo 166.- Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.

Determinación sobre base presunta:

Artículo 167.- Cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General de Rentas puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles.

Sistemas para la determinación sobre base presunta:

Artículo 168.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que:

  1. Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos u otros organismos recaudadores oficiales, luego de su correspondiente valoración, cualitativamente representan monto de ventas gravadas, omitidas, más un diez (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, determinados por aplicación del coeficiente que resulte de dividir el total de las ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o a otros organismos recaudadores oficiales.
    A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.

  2. Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

    1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

    3. Gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el primer párrafo del inciso 1.

  1. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme el siguiente procedimiento: el resultado de promediar el total de las ventas, de las prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, durante cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mes, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
    Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

  2. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas, como se indica en el inciso 3, con la materia imponible declarada en el ejercicio.
    A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo 166.
    Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 167.

  3. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 167 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.

  4. Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

  5. Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

  6. El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
    Las diferencias de ventas a que se refiere el presente inciso y los incisos 5 y 6 precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.

  7. El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.
    Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

Efectos de la determinación de oficio:

Artículo 169.- La determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

  1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la determinación anterior.

  2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.

Pagos a cuenta:

Artículo 170.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.

Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.

Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.

Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.

Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.

CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Artículo 171.- El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.

Ingreso Bruto. Concepto:

Artículo 172.- Es ingreso bruto el valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituído por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Fideicomiso:

Artículo 173.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Telecomunicaciones internacionales:

Artículo 174.- En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución.

Actividades de concurso o por vía telefónica:

Artículo 175.- En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de las Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.

Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros.

Artículo 176.- En las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el art. 185 inc.1), del Código Fiscal, y los realizados en las salas de casinos, hipódromo y las máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base de imposición esta constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

Servicio de albergue transitorio:

Artículo 177.- En el servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), el impuesto se determina sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota establecida en la Ley Tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.

Compra-venta de bienes usados:

Artículo 178.- En las actividades de compra-venta de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.

Devengamiento. Presunciones:

Artículo 179.- Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

  3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

  5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

  6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.

  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).

  8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.248 -excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.

  9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPÍTULO V
DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBlE

Venta de inmuebles en cuotas:

Artículo 180.- En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Entidades financieras:

Artículo 181.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Operaciones de locación financiera y/o leasing:

Artículo 182.- La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:

  1. En las celebradas según las modalidades previstas en el artículo 5°, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25.248, por el importe total de los cánones y el valor residual.

  2. En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de la Ley Nº 25.248, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189.

  3. En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.

  4. En las celebradas por las sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing, por la base imponible prevista para las entidades financieras.

  5. En las celebradas para única vivienda y de carácter permanente -dentro del tope y conforme las alícuotas que fije al efecto la Ley Tarifaria- que se originan en un contrato de locación previo del bien inmueble, por el importe de los cánones y el valor residual, si se materializa la transferencia dominial del inmueble al finalizar el contrato de leasing.
    En el supuesto que el usuario no optara por la compra pero se renovara el contrato de leasing el procedimiento será el fijado en el párrafo precedente.

En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Salas de recreación:

Artículo 183.- En las "Salas de Recreación" el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 157, 158 y 171 del presente Código.

Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes siguiente.

Películas de exhibición condicionada:

Artículo 184.- Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21-3-84, y modificatorios), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravámen se ingresará en forma mensual.

Diferencias entre precios de compra y de venta:

Artículo 185.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

  1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.

  2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

  3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores.
    No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
    La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General.

  4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

  5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.

  6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.

Compañías de seguros y reaseguros:

Artículo 186.- Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros.

Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.

Intermediarios:

Artículo 187.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.

Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales.

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

Agencias de publicidad:

Artículo 188.- Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.

Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional N° 21.526:

Artículo 189.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas.

Bienes recibidos como parte de pago:

Artículo 190.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 191.- La base imponible estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

CAPÍTULO VI
DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Artículo 192.- Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Enunciación:

Artículo 193.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.
    Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

  2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

  3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
    Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.

  4. Los subsidios y subvenciones y percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

  6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

  7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.867, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 210.

  8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.
    Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras similares sólo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.
    Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto.

  9. El impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562.

  10. . El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.

  11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de Impuesto a las Ganancias.

CAPÍTULO VII
DE LAS DEDUCCIONES

Principio general:

Artículo 194.- De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.

Enunciación:

Artículo 195.- De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:

  1. La suma correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes al período fiscal que se liquida, generalmente admitidos según los usos y costumbres.
    No será procedente la deducción de importe alguno que corresponda a prácticas comerciales que de algún modo desvirtúen las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros negocios jurídicos (locaciones y/o prestaciones de servicios como publicaciones, exhibiciones preferenciales, etcétera) con independencia del concepto y/o registro contable que le asigne el contribuyente.
    Tales negocios (locaciones y/o prestaciones de servicios) deberán ser respaldados con la correspondiente documentación emitida por el locador y/o prestador de tales servicios.
    En los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.
    En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del Sistema de Salud.

  2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.
    Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
    En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.

  3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Servicio de transporte de carga por camiones. Pago a cuenta:

Artículo 196.- Los contribuyentes que tributen por la actividad definida en el inciso 29) del artículo 60 de la Ley Tarifaria 2009, podrán tomarse a cuenta del pago del impuesto el 50% del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General -excluido el incremento destinado al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos- pagado por los camiones que generan los ingresos gravados, siempre que:

  1. En el caso de contribuyentes locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan radicado y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el 70% de los vehículos del total de su flota de camiones.

  2. Para el resto de los contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos de su flota de camiones no inferior a la participación de la Ciudad en la distribución de la base imponible de los ingresos brutos.

El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo solo podrá ser computado contra el impuesto generado por los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favores que se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO VIII
DEL PERÍODO FISCAL. DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL PAGO

Período fiscal:

Artículo 197.- El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

Categorías de contribuyentes:

Artículo 198.- Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en cuatro (4) categorías:

Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a las categorías de actividades especiales ni del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos individualizados de conformidad a lo establecido en el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal.

Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.

Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría las "Películas de exhibición condicionada", que tributan de acuerdo a parámetros relevantes.

Liquidación y pago. Principio general:

Artículo 199.- El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:

Categoría Contribuyentes Locales:

  1. Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.

  2. Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal.

Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

De acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal.

Categoría Convenio Multilateral:

De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.

Categoría Actividades Especiales:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del presente Código.

Declaración jurada:

Artículo 200.- En los casos de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Los contribuyentes tienen obligación de presentar la declaración jurada aún cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.

Cambio de categoría:

Artículo 201.- El contribuyente podrá cambiar su categoría en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.

Anticipos. Su carácter de declaración:

Artículo 202.- Los anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código y en especial en los Capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con excepción del Régimen Simplificado.

Liquidación de las compañías de seguros:

Artículo 203.- Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
    Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
    Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
    Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
    Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
    Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
    De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
    Primas de reaseguros pasivos.
    Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.

  2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se aplicarán -en caso de corresponder- las normas del artículo 7º del Convenio Multilateral del 18/08/77, sus modificaciones o sustituciones.

  3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.

  4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 189.
    Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

Ejercicio de dos (2) o más actividades o rubros:

Artículo 204.- Los contribuyentes que ejercen dos (2) o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluído financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.

Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos:

Artículo 205.- La Ley Tarifaria fijará la alícuota general y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.

Venta minorista de combustibles y gas natural:

Artículo 206.- En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que establece en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por Decreto N° 518-PEN-98).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 193 inciso 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del artículo 187.

CAPÍTULO IX
DE LA INICIACIÓN, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES

Iniciación:

Artículo 207.- Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria. Quedan exceptuados de ingresar el pago aquellos contribuyentes locales incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

El importe ingresado al producirse la inscripción se computa corno pago a cuenta del primer anticipo mensual para todos los contribuyentes que no se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de subsistir importe remanente del mismo se tomará como pago a cuenta para cancelar el anticipo inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta extinguirlo.

Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.

Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación:

Artículo 208.- Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.

Los contribuyentes que estén obligados a inscribirse como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de inscripción la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Cese. Denuncia:

Artículo 209.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 212, deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 201.

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

Obligación de pago hasta el cese:

Artículo 210.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Transferencia con continuidad económica:

Artículo 211.- No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

  1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.

  2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra -respecto del contribuyente vendedor-, constituya o no un mismo conjunto económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

  3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

  4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Sucesores. Responsabilidad solidaria:

Artículo 212.- Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente Título responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.

Albergues transitorios. Cese o transferencia:

Artículo 213.- El cese o transferencia de la explotación de albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes en que ello ocurra.

El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.

Obligaciones de escribanos y oficinas públicas:

Artículo 214.- En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.

En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido.

CAPÍTULO X
DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

Martilleros y demás intermediarios:

Artículo 215.- Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Retenciones con respecto de contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción:

Artículo 216.- Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción, deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria, en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.

CAPÍTULO XI
DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL

Contribuyentes comprendidos:

Artículo 217.- Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos (2) o más jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/8/77.

Atribución de ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Artículo 218.- La parte atribuible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las previsiones del presente Título.

De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado convenio.

CAPÍTULO XII
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
para las micro y pequeñas empresas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Definición:

Artículo 219.- Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Este régimen sustituye la obligación de tributar por el sistema general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.

El sistema del Régimen Simplificado entrará en vigencia el 1º de enero de 2005.

Obligados:

Artículo 220.- Podrán ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.

  2. Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

  1. Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.

  1. Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Categorías:

Artículo 221.- Se establecen seis (6) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada" y "energía eléctrica consumida".

Obligación Anual - Régimen Simplificado:

Artículo 222.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.

Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.

Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren alcanzadas por más de uno de los dos grupos de alícuotas descriptas en la Ley Tarifaria, tributarán de acuerdo al mayor de ambos.

Inscripción:

Artículo 223.- La inscripción a este Régimen Simplificado se perfeccionará mediante la presentación de una declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que establecerá los requisitos y exigencias que contendrá la misma.

Exclusiones:

Artículo 224.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado:

  1. Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.

  2. Sean sociedades no incluidas en el artículo 220.

  3. Se encuentren sujetos al régimen del Convenio Multilateral.

  4. Desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 180 a 191 inclusive), excepto lo previsto en el artículo 227.

  5. Desarrollen la actividad de construcción (artículo 54 de la Ley Tarifaria).

  6. Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general (artículo 53 de la Ley Tarifaria).

Identificación de los contribuyentes:

Artículo 225.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:

  1. La constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.

  2. Comprobante de pago correspondiente al último mes.

Sanciones:

Artículo 226.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Régimen quedan sujetos a las siguientes sanciones:

  1. Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a modificar su categorización en este régimen y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal.
    i. Para el caso de corresponder la aplicación del artículo 93 del Código Fiscal, se impondrá la multa máxima prevista en ese artículo. Sin perjuicio de la multa por esta infracción formal, si dentro de los quince (15) días de notificado el contribuyente no presentara la mencionada declaración jurada que permita su categorización a los efectos de este impuesto, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo recategorizará en la máxima categoría establecida para su actividad.
    ii. La regularización extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los montos abonados en exceso como pago a cuenta.
    iii. No se admitirá la regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos fiscales vencidos.

  2. Para los demás casos de infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 93 del Código Fiscal.

  3. Para el caso de omisión total o parcial del pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 97 del Código Fiscal.

  4. Serán de aplicación en los casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los artículos 98, 99, 100, 101 y 103 del Código Fiscal.

Locaciones sin establecimiento propio:

Artículo 227.- Se establece según la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de locación de servicios o de obra y que no efectúen actividades en establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de cada pago según los términos del contrato.

Ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe informar o retener e ingresar el monto de dicha cuota conforme la reglamentación que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca al efecto.

Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros:

Artículo 228.- Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir -a efectos de su categorización- los montos de las ventas minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

Artículo 229.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.

Facultades de reglamentación.

Artículo 230.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su instrumentación.

Actividades no comprendidas en los parámetros de superficie y energía.

Artículo 231.- Los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso se señalan a continuación:

  1. Parámetro superficie afectada a la actividad:

    • Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

    • Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares).

    • Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

    • Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.

    • Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.

    • Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

    • Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

    • Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.

    • Locaciones de bienes inmuebles.

  2. Parámetro Energía Eléctrica consumida:

    • Lavaderos de automotores.

    • Expendio de helados.

    • Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

    • Explotación de kioscos (poli-rubros similares).

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.

TÍTULO III


TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y
LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

Percepción:

Artículo 232.- Establecénse los siguiente tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:

  1. Impuesto Inmobiliario.

  2. Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

Responsables:

Artículo 233.- Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo:

Artículo 234.- Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación:

Artículo 235.- Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.

Expropiación y retrocesión:

Artículo 236.- Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.

Inmueble edificado y no edificado. Concepto:

Artículo 237.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso.

Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:

Artículo 238.- Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 in fine.

Solicitud de normas de excepción:

Artículo 239.- Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en los tributos establecidos en el presente T ítulo, sobre la establecida Ley Tarifaria.

Falsedad de destino declarado. Multa:

Artículo 240.- Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos compruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.

La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada.

CAPITULO II
VALUACIÓN FISCAL HOMOGENEA. BASE IMPONIBLE

Procedimiento.

Artículo 241 - Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejara las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/ de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa.

A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial) y Distrito de zonificación del Código de Planeamiento Urbano; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad.

Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes:
superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general, antigüedad, destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos tales como su ubicación geográfica y entorno, (calidad y características) arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de acceso.

La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los tributos del presente Título

Fórmula de valuación:

Artículo 242.- La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula:

VFH= Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación

Siendo:

Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento Urbano.

Metodología:

Artículo 243.- Encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra -venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del 31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de loscontribuyentes y/o responsables.

Unidad de Sustentabilidad Contributiva:

Artículo 244.- Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título.

CAPITULO III
DE LA VALUACIÓN FISCAL

Cálculo:

Artículo 245.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria.

La valuación fiscal, determinada conforme los artículos siguientes, se continuará utilizando a fines internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como en los trámites o actuaciones que así lo requieran en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y para la aplicación de los topes establecidos en el artículo 4° de la Ley Tarifaria 2012.

La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones impositivas.

Valuación del terreno:

Artículo 246.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del Código de Planeamiento Urbano.

La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.

La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Nº 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el inmueble.

Valuación de las construcciones:

Artículo 247.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos (según corresponda) y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.

Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 248.

Actualización de las valuaciones:

Artículo 248.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.

Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:

  1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.

  2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformaciones en el edificio.

  3. Cuando se comprueba un error u omisión.

  4. Por la modificación de normas urbanísticas.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES.

Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:

Artículo 249.- Con la presentación de los planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente título, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.

Planos. Empadronamiento inmuebles:

Artículo 250.- El organismo competente en la registración de planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512 o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias dentro de un plazo no mayor a los diez (10) días de ocurrido su registro o modificación producida en el registro catastral a solicitud del interesado o de oficio, constando la fecha de su registro oficial con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.

Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten m2 construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.

División de inmuebles en propiedad horizontal:

Artículo 251.- La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nacional N° 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados.

La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:

Artículo 252.- La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 255 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza Nº 24.411, B.M. Nº 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.

En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 235, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se intimará a regularizar la situación mediante la presentación de un plano de subdivisión en propiedad horizontal que responda a los hechos físicos existentes en el terreno. Si las modificaciones se materializan en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.

No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales, la graficación de muros previstos en los planos de división en propiedad horizontal, siempre que éstos separen exclusivamente distintas unidades funcionales. Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de 30m2.

Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia:

Artículo 253.- Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.

Revisión de valuación por rectificación de inmueble:

Artículo 254.- Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la liquidación del tributo.

Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:

Artículo 255.- Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.

Demolición:

Artículo 256.- La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada "de finalización" o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.

Omisión de denuncia:

Artículo 257.- En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 254, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.

La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.

La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.

Valuación de inmuebles otorgados en concesión:

Artículo 258.- En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de Concesiones deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 265 in fine.

Error de la administración:

Artículo 259.- A partir del 1° de enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.

Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir:

Artículo 260.- Los empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

Diferencias empadronamiento - Retroactividad dolo:

Artículo 261.- A partir del 1° de enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, rectificación de medidas, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente.

Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la declaración a que refiere el artículo 254.

Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Sin solicitud de paralización:

Artículo 262.- A los responsables de toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o más años de antigüedad, que no hayan solicitado la paralización de la misma, se les otorgará final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a los tributos establecidos en el presente título.

Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Con solicitud de paralización:

Artículo 263.- A los responsables de toda obra, remodelación y/o ampliación de construcciones con documentación y planos registrados que hayan notificado e iniciado un pedido de paralización de obras, en la cual se constate la ocupación funcional, se les otorgará final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a los tributos establecidos en el presente título.

De verificarse las condiciones descriptas en el presente artículo y en el anterior, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro notificará al o los propietarios que en el plazo de sesenta (60) días remitirá a la Dirección General de Rentas la documentación correspondiente con el fin de dar el alta fiscal.

Domicilio especial:

Artículo 264.- Los responsables de los tributos establecidos en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES

Jubilados y pensionados:

Artículo 265.- Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título:

  1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte mayor.

  2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

  3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inrnuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.

  4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.

  5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.

La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el punto 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.

Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 11 de la Ley Tarifaria.

Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.

El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.

Personas con discapacidad:

Artículo 266.- Las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a los tributos establecidos en el presente Título.

  1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley N° 22.431 y modificatorias o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

  3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.

  4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con discapacidad.

  5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.553/97 (B.O. N° 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente T ítulo del inmueble concesionado.

Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo.

Cochera Única Individual

Artículo 267.- La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida de contribución territorial correspondiente.

Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:

Artículo 268.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente T ítulo los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en calidad de:

  1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.

  2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.

  3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.
    Todos los señalados desde el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982.

En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.

Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.

La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.

En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.

REQUISITOS:

  1. Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

  2. No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.

  3. Ocupar efectivamente el inmueble.

  4. No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las Leyes Nros. 23.521 y 23.492.

  5. No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.

  6. No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del beneficio establecido en la Ordenanza N° 37.874 y sus modificatorias, continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.

Rebaja:

Artículo 269.- Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 265 sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el presente Título, siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.

Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda:

Artículo 270.- Las franquicias establecidas por los artículos 265, 266 y 269 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1004, de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.

La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.

Ratificación de la vigencia de las exenciones:

Artículo 271.- Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 265, 269 y 270, deberán presentarse ante las requisitorias de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.

En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.

Entidades deportivas y de bien público:

Artículo 272.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario, con el alcance y en las condiciones que establece el decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:

  1. Funciones de carácter social.

  2. Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.

  3. Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.

Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el párrafo anterior, del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el inciso b) del artículo 232 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1807.

Teatros:

Artículo 273.- Los inmuebles destinados a teatros, reglamentado por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario.

Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico:

Artículo 274.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título:

  1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 43, la exención no comprende a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el b) del artículo 232 del Código Fiscal.

  2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.

  3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la mencionada Ley.

Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:

Artículo 275.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:

  1. el cien por ciento (100%) de las contribuciones, cuando la valuación fiscal no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;

  2. el cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el presente Título, cuando la valuación fiscal se ubique en el rango que establece la Ley Tarifaria.

Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os:

Artículo 276.- Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ocupar en forma permanente el inmueble con su grupo familiar.

  2. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.

  3. Que el inmueble no supere la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones del artículo 8º de la Ley Tarifaria.

La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 47.

Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514:

Artículo 277.- En todos los casos en los que se otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional N° 23.514.

Renovación:

Artículo 278.- Las exenciones otorgadas por los artículos 265, 266, 269, 270, 272, 274 inciso 1º, 275 y 276, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.

Presentación:

Artículo 279.- Las exenciones concedidas en los artículos 265, 266, 269, 270, y 275, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los artículos 272 y 274 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 45.

TÍTULO IV

DERECHOS DE DELlNEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
Y
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

CAPÍTULO I
DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

Hecho imponible:

Artículo 280.- La realización de obras que requieren permiso para su construcción, en los casos de edificios nuevos o de renovación o ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un derecho.

El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o refacciones realizadas en cementerios públicos.

Base imponible:

Artículo 281.- El derecho a que se refiere el presente Título se liquida sobre la base del valor estimado de las obras.

Dicho valor se establece por cada metro cuadrado (m2) de superficie cubierta que las mismas comprenden, computada en la forma que determina el artículo 1.3.2. "Superficies Cubiertas" del Código de la Edificación, de acuerdo con las categorías y aforos que fije anualmente la Ley Tarifaria.

Cuando se trata de construcciones que, por su índole especial, no pueden ser valuadas conforme lo previsto en el párrafo precedente, el gravamen se determina de acuerdo al valor estimado de las mismas.

Determinación del derecho. Normas aplicables:

Artículo 282.- Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso de construcción correspondiente, o se pide la reanudación del trámite.

En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras originarias o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican asimismo las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son sometidos a la aprobación pertinente.

Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha dispuesto el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos se liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido pagados en su totalidad

Momento del pago:

Artículo 283.- El pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Artículo 284.- Quedan exentas del pago de los Derechos de Delineación y Construcción:

  1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.

  2. Las obras en los inmuebles referidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 274.

En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene el usufructo o uso gratuito.

Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.

Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.

Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y el duplicado se agrega al expediente de obra.

CAPÍTULO III
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Hecho imponible:

Artículo 285.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 733/GCABA/2000 (B.O. N° 956), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.

Momento del pago:

Artículo 286.- El pago de esta Tasa debe efectuarse, conjuntamente con el ingreso de los Derechos de Delineación y Construcción, y es condición previa para el otorgamiento del certificado final de obra.

TÍTULO V

GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS

CAPÍTULO I
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Hecho imponible. Concepto:

Artículo 287.- El emplazamiento de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, quedan sujetas únicamente y de manera exclusiva a los gravámenes establecidos en el presente Título, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio.

Derecho de instalación de estructuras:

Artículo 288.- Por el derecho de instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas o por registrar una existente se abona por única vez el monto establecido en la Ley Tarifaria.

Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras:

Artículo 289.- Por el servicio de verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, se abonan trimestralmente los montos establecidos en la Ley Tarifaria.

Sujeto pasivo:

Artículo 290.- Son sujetos pasivos de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refieren los artículos anteriores.

Responsables del pago. Solidaridad:

Artículo 291.- Son responsables del pago de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas, y los titulares dominiales de donde se encuentren emplazadas las mismas.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables de los gravámenes establecidos en el presente Título, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.

No son responsables del pago de estos gravámenes, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 287.

Exenciones:

Artículo 292.- Están exentos de los gravámenes establecidos en el presente Título:

El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre el espacio aéreo privado por parte de radioaficionados debidamente acreditados ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

El emplazamiento de los elementos referidos en el presente Título en el domicilio del usuario o cliente, siempre que sea para su exclusivo uso.

TÍTULO VI

GRAVÁMENES AMBIENTALES

CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES

Hecho imponible. Concepto:

Artículo 293.- La generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables, según lo establecido en la Ley Nº 1.854 abona anualmente el monto de la tabla establecida en la Ley Tarifaria.

Sujeto Pasivo:

Artículo 294.- Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley Nº 1.854, su reglamentación y normas complementarias.

Exenciones:

Artículo 295.- Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables que generen una cantidad inferior a los 1000 (un mil) litros diarios promedio de residuos, en todos y cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000 (un mil) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención.

Disposiciones Generales:

Artículo 296.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público es el encargado de la confección del padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto, así como de las fiscalizaciones respecto de la presente Ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a establecer la modalidad de ingresos del canon, así como a adoptar las medidas necesarias para su instrumentación.

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS Y AFINES

Hecho Imponible. Concepto:

Artículo 297.- La generación de residuos áridos, resto de obra, escombro, tierra y afines según lo establecido en la Ley Nº 1.854 queda sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.

Sujeto Pasivo:

Artículo 298.- Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos áridos, resto de obras, escombro, tierra y afines definidos por la Ley Nº 1.854, su reglamentación y normas complementarias que requieran permiso para realización de obras y/o declaren una demolición.

Base Imponible:

Artículo 299.- El impuesto debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra y/o demolición de acuerdo con el importe fijado en la Ley Tarifaria.

Exenciones:

Artículo 300.- Quedan exentos del presente impuesto:

  1. Aquellos generadores que den un uso distinto a los residuos, promoviendo su reutilización, mediante los planes de acción que deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. La exención sólo rige para la parte de los residuos que se destinen a reutilización

  2. Aquellos generadores que realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Momento del pago:

Artículo 301.- El pago de este impuesto debe realizarse en el mismo momento de abonar los derechos de delineación y construcción establecidos en el presente Código.

Disposiciones Generales:

Artículo 302.- La Autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público

TÍTULO VII

PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 303.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.

Radicación. Concepto:

Artículo 304.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.

También constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

En los casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.

Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones:

Artículo 305.- Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 26 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando concurrentemente se den las siguientes situaciones:

  1. Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registre su guarda habitual en otra jurisdicción.

  2. Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.

  4. Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.

Error imputable a la administración:

Artículo 306.- En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

Vehículos con chapas de otros países:

Artículo 307.- La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ordenanza N° 33.266 (AD 803.2) y en los casos previstos por la Ley Nacional N° 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional N° 12.315, sobre reconocimiento de los "Carnets de Passages en Douane".

CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO

Obligados al pago:

Artículo 308.- Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 85, inciso 3 de este Código sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del juez o autoridad policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.

Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios:

Artículo 309.- La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.

Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:

Artículo 310.- Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá pagarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 48 del presente Código.

Cambio de radicación:

Artículo 311.- Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del segundo párrafo del artículo 48 del presente Código.

El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 85, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 48 de este Código.

CAPÍTULO III
DE LA HABILlTACIÓN, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA
TRANSFORMACIÓN

Habilitación de automotores:

Artículo 312.- La habilitación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.

Determinación de la base imponible:

Artículo 313.- La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.

Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.

Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.

También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.

En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Transformación. Cambio de uso o destino:

Artículo 314.- La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.

Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.

El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.

CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO ESPECIAL Y DE LOS ARANCELES POR TRASLADO

Domicilio especial:

Artículo 315.- El contribuyente o responsable del gravamen establecido en el presente Título puede constituir un domicilio especial, en cualquier punto del país, al único efecto de que se le remitan los documentos de la patente anual y de infracciones de tránsito.

Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:

Artículo 316.- Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.

Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.

CAPÌTULO V
DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Artículo 317.- Quedan exentos del pago de patentes:

  1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto N° 1.502/GCABA/2001 (B.O. N° 1.293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.

  2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.

  3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.

  4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias.
    Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad
    La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.

  5. Los vehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y cuya valuación no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, considerando el año modelo como año completo.

  6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de "piso bajo", especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con discapacidad , incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley Nº 22.341, modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN Nº 467/98. La presente exención tendrá una duración de cinco (5) años desde la fecha de inscripción.
    La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.

  7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.
    La Agencia de Control Ambiental, conjuntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.

Duración:

Artículo 318.- Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 317, se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.

La exención establecida en el inciso 4 y en el inciso 6 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.

La franquicia contemplada en el inciso 4 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

Instalación Sistema GNC - Rebaja:

Artículo 319.- Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de transporte de pasajeros, semiremolques y automóviles afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta (50) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación.

A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto reglamentario.

Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación:

Artículo 320.- La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los treinta (30) días de producidas.

Liquidación proporcional:

Artículo 321.- Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 317 relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.

CAPÍTULO VI
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Extensión del impuesto:

Artículo 322.- El impuesto que establece el presente Capítulo comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Presunción:

Artículo 323.- Se presumirá, salvo prueba en contrario que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

Obligados al pago:

Artículo 324.- Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

Concepto:

Artículo 325.- A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

Base imponible:

Artículo 326.- La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.

En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.

Empadronamiento:

Artículo 327.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Tarifaria, así como aquellos datos que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos juzgue necesario.

Modificaciones al hecho imponible:

Artículo 328.- Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los siguientes hechos:

  1. Transferencia de dominio de la embarcación.

  2. Cambio de afectación o destino.

  3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.

Solidaridad:

Artículo 329.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de este Código con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

Agentes de información:

Artículo 330.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 93 del presente Código.

Asimismo actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y cooperativas, regidas por la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, respecto de la información que deberán presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Remisión:

Artículo 331.- Las disposiciones del Título I y del presente, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

No será de aplicación el inciso 5) del artículo 317.

Facultad reglamentaria:

Artículo 332.- Facúltase a la Dirección General para reglamentar las disposiciones del presente Capítulo.

TÍTULO VIII

GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE,
EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:

Artículo 333.- La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.

Mesas y sillas:

Artículo 334.- La ocupación de vía pública con mesas y sillas o elementos que las reemplacen obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Kioscos de flores:

Artículo 335.- La ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:

Artículo 336.- La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta del edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Volquetes:

Artículo 337.- La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, obliga al pago de un gravamen con la tarifa establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza N° 38.940, B.M. N° 17.032.

Uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo:

Artículo 338.- Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.

Solicitud de permisos para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo:

Artículo 339.- Las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.

Ocupación de la vía pública con obradores:

Artículo 340.- La ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.

Implicancia comercial:

Artículo 341.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de evidente implicancia o repercusión comercial se aplica un gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Filmaciones y Producciones Fotográficas:

Artículo 342.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas y/o producciones fotográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Retiro de escaparates:

Artículo 343.- Las transgresiones a lo dispuesto por este Código con respecto a la ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores se penan con el retiro del escaparate.

TÍTULO IX

DERECHOS DE CEMENTERIOS

CAPÍTULO I
DE LA CONCESIÓN DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DEL
ARRENDAMIENTO DE NICHOS

Sepulturas de enterratorio. Uso gratuito:

Artículo 344.- El uso de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de la Chacarita y de Flores se acuerda en forma gratuita.

Espacios reservados:

Artículo 345.- El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.

Nichos para ataúdes. Arrendamiento:

Artículo 346.- El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más años no debiendo superarse los límites establecidos en el artículo 2° de la Ordenanza N° 32.936 (B.M. N° 15.307). Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un (1) año, los gravámenes respectivos se cobran en forma proporcional al tiempo por el que se acuerda el arrendamiento del nicho.

Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.

Caducidad del arrendamiento:

Artículo 347.- Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste caduca, reconociéndose al titular el noventa por ciento (90%) del importe abonado.

Nichos para urnas. Arrendamiento:

Artículo 348.- El arrendamiento de nichos destinados a urnas para restos o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un (1) año como mínimo y cinco (5) como máximo.

Caducidad del arrendamiento:

Artículo 349.- Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su caducidad sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.

Ataúdes pequeños:

Artículo 350.- En nichos destinados para urnas pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.

Subasta pública:

Artículo 351.- Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o panteones se otorgan mediante subasta pública, en la oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo, quien fijará también las bases que considere equitativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ordenanza N° 27.590. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término, y con anticipación de dos (2) años, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.

Eximiciones a jubilados y pensionados:

Artículo 352.- Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán requisitos para acceder a este beneficio:

  1. El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional N° 23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.

  2. Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.

Eximición al Arzobispado de Buenos Aires:

Artículo 353.- Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a perpetuidad a nombre de "Panteón del Clero" y Sepulturas 1, 2 y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de "Arzobispado de Buenos Aires".

Familiares de personas detenidas-desaparecidas durante la última dictadura militar.

Artículo 354.- Exímase a los familiares de las personas detenidas-desaparecidas como consecuencia del accionar del Terrorismo de Estado entre 1974 y 1983, cuyos restos fueran identificados por el Equipo Argentino de Antropología Forense, del pago del 100 % de las tarifas que por los servicios de cementerios se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para acceder a este beneficio se requiere la presentación de las correspondientes autorizaciones judiciales.

Víctimas del incendio en República de Cromañón:

Artículo 355.- Exímase del cien por ciento (100%) del pago de las tarifas que por servicios de arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, realizados en todos los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recaen sobre nichos y sepulturas correspondientes a las víctimas del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local "República de Cromañón" y en relación a los servicios generados por su inhumación y cremación.

Las parcelas y los nichos de los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a las personas comprendidas en el presente artículo, se renovarán automáticamente, de acuerdo a las características y reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO

Renovaciones:

Artículo 356.- La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:

  1. Renovación por el término de veinte (20) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores.
    Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, en ningún caso y por ningún concepto pueden ser objeto de transferencia a título oneroso o gratuito a terceros, con excepción de las que tienen origen en juicios sucesorios ab-intestato o testamentarios, condición a que también deben quedar sujetas las concesiones de menor plazo que se amplíen, aún cuando en la concesión original no rija dicha condición. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.
    Las concesiones otorgadas en su origen por términos superiores a veinte (20) años deben atenerse a lo establecido precedentemente, conviniendo con los beneficiarios las pautas necesarias que permitan respetar sus derechos adquiridos, debiéndose descontar de la liquidación en forma proporcional los años excedentes.

  2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición de sobrantes baldíos.

  3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.
    Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.
    Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.

TÍTULO X

GRAVÁMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO

CAPITULO I

Concepto:

Artículo 357.- La ocupación de espacios, puestos o locales en organismos y lugares del dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos de abasto, está sujeta al otorgamiento de permisos precarios, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer, en los casos que estime procedente, aranceles por el arrendamiento y los servicios que se prestan.

TÍTULO XI

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE
ELECTRICIDAD

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO

Concepto:

Artículo 358.- Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.

El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/92 (B.O. N° 27.417).

Tiempo de pago:

Artículo 359.- Las aludidas empresas liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado dentro de los quince (15) días corridos a partir del plazo establecido precedentemente.

Obligatoriedad de presentar declaración jurada:

Artículo 360.- Las empresas de electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto N° 714/PEN/92.

Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.

Obligatoriedad de suministrar información:

Artículo 361.- Las empresas de electricidad deberán suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.

TÍTULO XII

CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD

Hecho imponible:

Artículo 362.- La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.

El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, ya sea ésta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.

El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.

Contribuyentes o responsables. Obligación:

Artículo 363.- Los titulares o responsables de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche, pantalla luminosa o refugio peatonal que se haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia responsable de su explotación.

Transformación. Cambio de uso o destino:

Artículo 364.- La transformación o readecuación de un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Del carácter de los pagos:

Artículo 365.- Los pagos a que se refiere el artículo 362 se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determine el presente Código.

El referido pago por adelantado se tendrá por satisfecho si el sujeto pasivo ingresa la contribución por publicidad correspondiente al trimestre de alta o emplazamiento del elemento publicitario.

Si el tributo se liquidara sobre la base temporal menor a tres meses, el pago por adelantado se tendrá por satisfecho, con el ingreso de la contribución correspondiente a la fracción de tiempo de que se trate, con un mínimo de un (1) mes.

Sujetos pasivos:

Artículo 366.- Son sujetos pasivos de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los anunciantes, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno (1) o algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.

Responsables del pago:

Artículo 367.- Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los propios anunciantes, las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto, las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución, ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Solidaridad:

Artículo 368.- Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.

Extensión de la responsabilidad:

Artículo 369.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución correspondiente a los trimestres del año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad.

En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 48 del presente.

Oportunidad del pago. Concesión del permiso:

Artículo 370.- El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Publicidad Exterior (Ley Nº 2.936 y modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.

Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.

El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.

Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del permiso definitivo sea denegada.

El pago de la contribución por publicidad posterior a la cuota de alta deberá efectuarse con anterioridad al vencimiento del trimestre, bajo apercibimiento de la aplicación de los intereses, actualizaciones y penalidades estipulados en el presente Código y la Ley Tarifaria, a partir del primer día de mora de dicha obligación.

Fiscalización tributaria permanente:

Artículo 371.- La Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público comunicará quincenalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar altas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de empadronamiento.

Asimismo, la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público dará conocimiento a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención establecida en el artículo 373 incisos 5° y 6 del Código Fiscal, a efectos de facilitar su fiscalización tributaria.

Cese del hecho imponible:

Artículo 372.- La solicitud de baja del padrón impositivo de todos los anuncios publicitarios estipulados en la Ley de Publicidad Exterior -Ley Nº 2.936 y sus modificatorias- debe formularse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

La baja definitiva del anuncio publicitario solo será otorgada hallándose cancelada la totalidad de lo adeudado por el anuncio, teniendo hasta ese momento el trámite iniciado carácter de "baja provisoria".

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las habilitaciones publicitarias.

CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Artículo 373.- Están exentos del pago de este gravamen:

  1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.

  2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la actividad del establecimiento.

  3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.

  4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).

  5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo "disponible", "llamar al..", o con números telefónicos para la contratación de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días por período fiscal y se implementará por expreso pedido de los responsables de los mismos, que no deberán tener deuda exigible al momento de la solicitud, revistiendo la misma carácter transitorio.

  6. Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público, sin auspicio comercial.

TÍTULO XIII

DERECHO DE TIMBRE

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 374.- Están sometidos al pago de un derecho de timbre los trámites o gestiones que taxativamente establezcan el presente Código y/o la Ley Tarifaria.

Construcciones:

Artículo 375.- El estudio o aprobación de los planos de obras construidas clandestinamente o sin permiso previo cuya subsistencia sea autorizada, siempre que por las mismas no proceda el cobro del impuesto de Delineación y Construcción correspondiente, obliga al pago de un gravamen por cada metro cuadrado de superficie cubierta que comprende la obra.

Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley Tarifaria.

Iniciación de trámites:

Artículo 376.- Las mesas de entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del Derecho de Timbre de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del presente Código. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a los expedientes pertinentes.

Pago con estampillas:

Artículo 377.- Si el pago del derecho se efectúa total o parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante un sello o perforación que se estampará en cada caso.

Exenciones:

Artículo 378.-

  1. Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.

  2. La primera partida de inscripción de nacimiento.

  3. Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas conforme la normativa que surge de la Ley Nacional Nº 24.823.

  4. La copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del Código Civil.

  5. Las inscripciones de partidas de nacimiento producidas en el extranjero a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos.

  6. La inscripción de partida de extraña jurisdicción y los asientos de nacimiento, matrimonio y defunción ordenados judicialmente y las inscripciones de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas.

  7. Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y la autoridad judicial u organismos oficiales.

  8. La solicitud de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.

  9. Las partidas de nacimiento solicitadas para la gestión del beneficio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1602/09.

  10. La búsqueda en fichero general de partidas de nacimiento para la gestión del beneficio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1602/09.

TÍTULO XIV

IMPUESTO DE SELLOS

CAPÍTULO I
IMPUESTO INSTRUMENTAL

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Actos y contratos comprendidos:

Artículo 379.- Están sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:

  1. Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta ley.

  2. Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 392 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

Contratos de seguros:

Artículo 380.- Los contratos de seguros y sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de daños patrimoniales. Los contratos de seguros, serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica.

También pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea una persona jurídica.

Obligación de tributar:

Artículo 381.- La obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo.

Operaciones monetarias efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526:

Artículo 382.- También están sujetos al impuesto, de acuerdo con las normas del Capítulo II las operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

Actos, contratos y operaciones concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires:

Artículo 383.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

  1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 944 del Código Civil, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

  3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

  4. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto vehículos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

Actos que no producen efectos:

Artículo 384.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.

Tampoco se considerará como efecto, la mera notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña jurisdicción.

Actos formalizados en el exterior:

Artículo 385.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no tributan impuesto de sellos:

Artículo 386.- Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:

  1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

  3. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores), seriales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

Sujeción al impuesto por la existencia material:

Artículo 387.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Instrumento. Concepto:

Artículo 388.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Actos sujetos a condición:

Artículo 389.- Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

Cláusulas sujetas a condición:

Artículo 390.- Los actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonarán el tributo por el máximo condicional del contrato.

Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el reintegro de la diferencia de impuesto.

Actos de aclaratoria, confirmación y ratificación:

Artículo 391.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación, ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:

  1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera).

  2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.

  3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.

Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.

Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.

Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica:

Artículo 392.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

  2. Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.

Contratos u obligaciones diversas que versan sobre un mismo objeto:

Artículo 393.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato u operación se abonará el impuesto que aisladamente le corresponda.

Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciados o constancias por las cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada.

Contratos celebrados con el sector público:

Artículo 394.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2021/GCBA/2001, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE

Transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles:

Artículo 395.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.

En los casos de trasmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la Ley Nacional 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta.

Contrato de compraventa de inmuebles sin determinación del valor correspondiente a cada jurisdicción:

Artículo 396.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.

En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal o al Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor, del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Valor inmobiliario de referencia:

Artículo 397.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial.

A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.

Valor locativo de referencia:

Artículo 398.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor locativo de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.

A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.

El valor locativo de referencia deberá ser actualizado anualmente y se aplicará -de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.

Contratos de leasing:

Artículo 399.- En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.

En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor.

El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.

Transferencia de inmuebles o bienes registrables por donación, partición de herencia, división de condominio o división de sociedad conyugal:

Artículo 400.- En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio o liquidación de la sociedad conyugal, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.

Compraventa de terrenos con mejoras posteriores a la fecha del boleto:

Artículo 401.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.

Transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables por permuta:

Artículo 402.- En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o este fuera inferior a las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia de los bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia, el que resulte mayor.

En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Tarifaria para el tipo de bien permutado.

Permuta de inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones:

Artículo 403.- En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles y la valuación fiscal de los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

Permuta con adición de suma de dinero:

Artículo 404.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:

Artículo 405.- En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que:

  1. en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto;

  2. que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de la celebración del respectivo boleto de compraventa. No será de aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de compraventa suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter.

Hipotecas sobre inmuebles en varias jurisdicciones:

Artículo 406.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.

Cesiones de créditos hipotecarios:

Artículo 407.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.

Contratos de locación y sublocación y otros:

Artículo 408.- En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras -públicas y privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:

En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.

En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Contratos comprendidos por la Ley N° 20.160:

Artículo 409.- Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos comprendidos por la Ley N° 20.160. La Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, actuará a este efecto como agente de información de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.

Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.

Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino -AFA-que no formen parte de la primera división.

Contratos de seguros:

Artículo 410.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según la alícuota que fije la Ley Tarifaria, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

  1. En los seguros elementales, sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro,

  2. Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme al inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.

Transferencia de inmuebles o muebles registrables por constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:

Artículo 411.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.

Transferencia de establecimientos comerciales o industriales:

Artículo 412.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal o al valor inmobiliario de referencia de tales inmuebles, el que resulte mayor.

Disoluciones y liquidaciones de sociedades:

Artículo 413.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de domino de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal de dichos bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.

Contratos de ejecución sucesiva:

Artículo 414.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual.

Prórroga de contratos:

Artículo 415.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:

Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las prórrogas efectuadas.

Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

Fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441:

Artículo 416.- En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de las disposiciones de la Ley 24.441 - Título I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.

Valor expresado en moneda extrajera:

Artículo 417.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio convenido por la partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina.

Monto indeterminado:

Artículo 418.- Salvo disposiciones especiales de este Capítulo, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones, y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto que establezca la Ley Tarifaria.

Dicha estimación y la circunstancias previstas en el párrafo anterior cuando fueran invocadas por el contribuyente y/o responsable, podrán ser impugnadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.

Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.

Rentas vitalicias:

Artículo 419.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.

Conceptos que no integran la base imponible:

Artículo 420.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.

  2. Los importes referidos a interés de financiación.

Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.

CAPÍTULO II
OPERACIONES MONETARIAS

Operaciones en dinero:

Artículo 421.- Están sujetas al impuesto las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de entidades financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

Intereses:

Artículo 422.- El impuesto de este título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca.

El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

Exenciones:

Artículo 423.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del art. 430 están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:

  1. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.

  2. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.

  3. Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras 21.526 y sus modificaciones.

  4. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la ley de entidades financieras a corresponsales del exterior.

  5. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental previsto en el Capítulo I aunque tales instrumentos se otorguen en distinta jurisdicción.

  6. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones.

Agentes de recaudación:

Artículo 424.- En las operaciones previstas en este Capítulo el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de recaudación.

CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Contribuyentes. Concepto:

Artículo 425.- Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al Impuesto de Sellos.

Solidaridad:

Artículo 426.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

Obligación divisible:

Artículo 427.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Solidaridad del endosante:

Artículo 428.- Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.

Contratos de hipoteca y prenda:

Artículo 429.- En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.

CAPÍTULO IV
EXENCIONES

Exenciones:

Artículo 430.- Están exentos:

  1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado; siempre que la valuación fiscal, el valor de la operación o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.

  2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

  3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias.

  4. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto N° 2.021-GCABA-2001.

  5. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.

  6. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.

  7. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán.

  8. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 155 inciso 19 y 276 del presente Código.

  9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC -ex CMV) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los instrumentos por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones específicas de dicha entidad.

  10. Los contratos celebrados, por adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas físicas. Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos.

  11. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y los contratos de renta vitalicia provisional y/o de retiro en cualquiera de sus formas.

  12. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus asociados.

  13. Los contratos de seguro de vida.

  14. Los contratos de reaseguros.

  15. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

  16. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.

  17. Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

  18. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.

  19. Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de hipotecas y prendas, y todos los instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o cubran obligaciones cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.
    La presente exención también comprende los pagarés emitidos para garantizar los actos, contratos y/o instrumentos que hubiera tributado el impuesto correspondiente o se encontraren exentos.

  20. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

  21. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.

  22. Los títulos de capitalización y ahorro.

  23. Usuras pupilares.

  24. Endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.

  25. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución; los créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de importación y exportación.

  26. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

  27. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.

  28. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes y/o contrataciones de servicios por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismos descentralizados, y/o entidades autárquicas, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.

  29. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Fisco nacional, de las provincias o municipalidades en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

  30. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.

  31. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

  32. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.

  33. Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.

  34. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.

  35. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o similares con similar finalidad.

  36. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

  37. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

    1. la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nº 21.526 y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.

    2. la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley Nº 21.526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino.

  38. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.

  39. Las divisiones de condominio.

  40. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

  41. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

  42. Los contratos de venta de papel para libros.

  43. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.

  44. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquéllas.

  45. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

  46. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.

  47. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

  48. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
    Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

  49. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
    Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 48.

  50. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos 48 y 49 del presente artículo, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
    Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 48.

  51. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas coforme el régimen de las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias. Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.

  52. Los "warrants" y toda operatoria realizada con los mismos.

  53. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.

    2. Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.

    3. El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.

    4. No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.

  54. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nº 24.441.

  55. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 24.467.

  56. Los instrumentos y actos relativos a la transferencia de dominio de vehículos, excepto los usados comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 26 de la Ley Tarifaria.

  57. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto los actividades reguladas por la Ley de Seguros.

  58. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional Nº 20.231 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526.

  59. Los actos, contratos y operaciones que realicen las obras sociales comprendidas en la Ley Nº 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización de Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley Nº 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.

  60. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones de naves, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean destinadas total o parcialmente para uso particular.

  61. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.

  62. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas físicas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.

  63. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas comprendidas en las leyes nacionales Nº 15.336 y 24.065, que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista.

  64. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.

  65. En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañias de Seguros con motivo del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley Nº 17.418, se tributará el 30% del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión. En el supuesto de aparición del rodado y en el acto de inscripción registral definitiva del vehículo recuperado se abonará el 70% restante.

  66. Los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  67. Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley N° 26.589.

CAPÍTULO V
DEL PAGO

Forma de pago:

Artículo 431.- Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y/o responsable salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.

Agentes de recaudación:

Artículo 432.- Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y los Encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley Nº 2.603 para designar a otros agentes de recaudación.

Control de los agentes de recaudación:

Artículo 433.- Los escribanos de Registro deben controlar en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 93 del presente Código, debiendo informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago de dicho tributo.

Facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

Artículo 434.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con Entidades Registradoras habilitadas en Bolsas y Mercados para que inscriban las operaciones contempladas en el Capítulo I, de conformidad con la o las alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.

El mencionado Convenio deberá ajustarse a la reglamentación que se dicte a tal efecto, previendo para las entidades un derecho de registro por la tarea que realicen, el que no podrá superar el uno por mil (1‰) de la operación registrada.

Boleta de deuda. Título ejecutivo:

Artículo 435.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo.

Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Código.

TÍTULO XV

RENTAS DIVERSAS

CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

Recupero de costos:

Artículo 436.- Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de la Administración.

Verificación de instrumentos de medición:

Artículo 437.- Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional N° 19.511 y modificatorias, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.

Ornamentación. Arancelamiento:

Artículo 438.- Los servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.

Sin embargo, las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de bien público sin fines de lucro, no abonarán el arancel correspondiente al servicio especial que soliciten. En todos los casos sin importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto y/o daño total o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.

Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación a nuevo.

Servicios médicos sanitarios para eventos:

Artículo 439.- Facúltase al Ministerio de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para eventos cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.

CAPÍTULO II
DEL PRECIO DE ARRENDAMIENTOS Y ESPECTÁCULOS

Arrendamiento de inmuebles. Precio:

Artículo 440.- El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas viviendas.

Espectáculos. Fijación de precio:

Artículo 441.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los espectáculos que organice y de los servicios complementarios que se presten en las salas o locales donde aquellos se realicen, como así también el precio de las entradas a los polideportivos o similares.

TÍTULO XVI

DEL TÍTULO EJECUTIVO

Formas:

Artículo 442.- Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos o períodos fiscales y la Administración Gubernamental conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el título ejecutivo:

Artículo 443.- A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el respectivo título ejecutivo.

Cláusula Transitoria Primera: Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria vigente.

La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, a excepción de las correspondientes a las Contribuciones que inciden sobre inmuebles o avalúos así como los planes de facilidades de pagos vinculados a éstas últimas, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.

Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.

La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes judiciales que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente del impuesto que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias.

Cláusula Transitoria Segunda: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para implementar lo establecido en el Capítulo XVII, titulado "De la Consulta" en el plazo de ciento ochenta (180) días.

Cláusula Transitoria Tercera: Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a titular los artículos correspondientes al Capítulo de Impuesto de Sellos del presente Código.




 

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