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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2013

VISTO:

LA RESOLUCIÓN N° 924/AGIP/2012 (BOCBA N° 4064) Y SUS COMPLEMENTARIAS NROS. 398/AGIP/2013 (BOCBA N° 4167), 565/AGIP/2013 (BOCBA N° 4213) Y 696/AGIP/2013 (BOCBA N° 4238) ,Y

CONSIDERANDO:

Que es función de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos propender a alcanzar el más alto grado de cumplimiento de las distintas obligaciones impuestas a los contribuyentes respecto de sus responsabilidades tributarias;

Que a tal fin, es conducente reordenar la normativa en vigor estableciendo parámetros objetivos que permitan, en un rango único, caracterizar como fiscalmente riesgosas ciertas conductas de los contribuyentes.

Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso c) de la Ley N° 2.603,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1.- Establécese el Riesgo Fiscal que será de aplicación para los contribuyentes responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 2.- Considéranse para la evaluación del Riesgo Fiscal de cada contribuyente los últimos tres (3) años calendarios, de los que se tendrán en cuenta el grado de cumplimiento de sus obligaciones tanto formales como materiales, de acuerdo a los registros obrantes en las bases de datos de la Dirección General de Rentas.

Artículo 3.- Se considerarán como parámetros a tomar en cuenta para la determinación del Riesgo Fiscal de los contribuyentes y/o responsables de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior, los siguientes:

1. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.

2. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas anuales.

3. El grado de cumplimiento en el pago de las declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.

4. Acogimiento a planes de facilidades y su nivel de cumplimiento.

5. No localización del contribuyente en el domicilio fiscal declarado.

6. El grado de incumplimiento en los distintos deberes formales.

7. El grado de reiteración de cualquiera de los parámetros anteriores.

8. Cualquier otro parámetro representativo que permita establecer en forma más precisa el nivel de riesgo fiscal que representa cada contribuyente.

Artículo 4.- Los contribuyentes o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del Riesgo Fiscal serán incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) con la alícuota más alta vigente.

Artículo 5.- La asignación del Riesgo Fiscal se realizará trimestralmente, debiendo los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.

Artículo 6.- Se considerarán contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

1) En los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 6 (seis) o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.

2) El impuesto abonado sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que hubiere correspondido ingresar de acuerdo a lo declarado por los contribuyentes en los últimos 12 (doce) meses.

3) Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera realizado la cancelación de oficio o efectivizado la baja en el marco de la Resolución N° 37/AGIP/2008.

4) Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que por su naturaleza societaria no corresponde la inclusión en dicho régimen.

5) Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado.

6) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ya sean deudas administrativas o judiciales mayores a $ 10.000.- (pesos diez mil).

7) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieren acogido a Planes de Facilidades de Pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental y cuando dichas regularizaciones hubieren incurrido en caducidad, siempre que el saldo de dicha caducidad resulte ser superior a $ 10.000.- (pesos diez mil), sumados cada uno de los saldos de los planes caducos y pendientes de regularización.

8) Los contribuyentes y/o responsables que omitan consignar su pertenencia al Sistema de Recaudación y Control de Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral (SICOM), al momento de confeccionar sus Declaraciones Juradas mediante el aplicativo "Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral - SIFERE".

9) Los contribuyentes y/o responsables que, encontrándose registrados como reincidentes, en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, se les iniciara con posterioridad un procedimiento de determinación de oficio y/o instruido un sumario por incumplimiento de obligaciones tributarias de naturaleza substancial o formal.

10) Los contribuyentes y/o responsables que no dieren estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.345 y demás normas modificatorias y/o complementarias.

11) Los contribuyentes y/o responsables cuyas Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.

12) Los contribuyentes y/o responsables que se computen contra el monto de la obligación que surja de la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conceptos o importes improcedentes conforme lo establecido en el Art. 163 del Código Fiscal (t.o. 2013).

13) Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Que en los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas.

b) Que en los últimos 12 (doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o másdeclaraciones juradas con importe 0 (cero) sin la debida justificación.

c) Que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) No localizados en el domicilio fiscal declarado.

14) Los Agentes de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que:

a) Habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regímenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.

b) No hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la AGIP.

c) Hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.

d) Hubieran aplicado una alícuota inferior a la que corresponde de acuerdo con la normativa vigente.

e)Tengan iniciados juicios en su contra, en virtud de declaraciones juradas presentadas en su carácter de agentes de recaudación sin efectuar el pago respectivo y/o por incurrir en la situación de retardo prevista en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2013) y/o por deudas transferidas provenientes de la aplicación de multas por defraudación.

15) Los contribuyentes y/o responsables que incumplan total ó parcialmente los requerimientos efectuados por esta Administración, situación que se verificará al vencimiento del segundo requerimiento incumplido.

16) El incumplimiento del empadronamiento de Anuncios Publicitarios por parte de los contribuyentes y/o responsables de la Contribución por Publicidad.

17) La verificación por parte de la Administración Gubernamental de diferencias de tipos, características y/o superficies respecto de los anuncios declarados por el

contribuyente y/o responsable de la Contribución por Publicidad.

18) La constatación del incumplimiento de lo normado por el artículo 373 del Código Fiscal (t.o. 2013) por parte de los contribuyentes y/o responsables de la Contribución por Publicidad.

19) Los contribuyentes que hubieran presentado el cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de la página web del Organismo serán considerados como contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal hasta tanto la Administración les otorgue el cese definitivo.

20) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieran presentado en término la Declaración Jurada Anual.

21) Las personas físicas o jurídicas responsables de aperturas en el espacio público que incurran en 3 (tres) incumplimientos en el plazo establecido para la ejecución de las obras de cierre definitivo en las aceras.

22) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran declarado una alícuota inferior por la actividad desarrollada a aquella que le correspondiera según Ley Tarifaria.

23) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que rectifiquen sus Declaraciones Juradas consignando una base imponible menor sin informar el acto administrativo por el que se lo autoriza.

24) Las personas físicas o jurídicas que en carácter de anunciantes, manchen o ensucien bienes públicos o privados para la realización de publicidad mediante afiches o cualquier otra modalidad, sin la debida habilitación y/o incumpliendo las correspondientes obligaciones fiscales.

25) Las personas físicas o jurídicas que incumplan en tiempo y forma con la obligación de suministrar la información requerida por la Dirección General de Estadística y Censos en ejercicio de sus funciones.

26) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que teniendo la obligación de hacerlo, no emitan comprobantes con controlador fiscal.

Artículo 7.- El supuesto mencionado en el inciso 24) del artículo anterior, será constatado por un funcionario de la Administración Gubern amental de Ingresos Públicos facultado a tal efecto, el que confeccionará la documentación que avale la inclusión del anunciante en el Padrón de Riesgo Fiscal.Asimismo, la Dirección General de Rentas establecerá los instrumentos, información y demás elementos que respalden dicha inclusión.

Artículo 8.- Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos para dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación operativa del inciso 25) del artículo 6 de la presente.

Artículo 9.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota del 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) sobre el monto establecido del Régimen General de Retención, para todos aquellos contribuyentes o responsables que son considerados de Riesgo Fiscal.

Artículo 10.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota del 6% (seis por ciento) sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido incorporados al universo de Riesgo Fiscal. Dicha alícuota establecida no será de aplicación cuando se trate de la actividad de venta minorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos.

Artículo 11.- La aplicación de las alícuotas establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente se hacen extensivas a aquellos contribuyentes o responsables que son objeto de retenciones y/o percepciones y que pertenecen a regímenes especiales, los que continuarán liquidando conforme las normas específicas para cada actividad.

Artículo 12.- Los Agentes de Percepción y/o Retención se regirán por las normas del Régimen General de Retención y Régimen General de Percepción, sus modificatorias y complementarias, en todas aquellas situaciones no contempladas en la presente Resolución.

Artículo 13.- Los bancos y demás Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no deberán aplicar lo dispuesto en la

presente resolución respecto del Régimen General de Percepción establecido por la Resolución 987/AGIP/2012.

Artículo 14.- El padrón con el detalle de los contribuyentes calificados como de Riesgo Fiscal será actualizado trimestralmente y publicado en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos www.agip.gob.ar para la consulta on-line por parte de los Agentes de Recaudación.

Artículo 15.- Los agentes de recaudación son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, cuando sean calificados como contribuyentes de Riesgo Fiscal.

Artículo 16.- Los contribuyentes o responsables categorizados de conformidad con lo establecido en la presente resolución podrán exponer su disconformidad a través del "Reclamo por disconformidad de alícuota de Riesgo Fiscal", que se encontrará disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como reclamoriesgofiscal@agip.gov.ar.

Artículo 17.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar, en el marco del mismo, de la normativa tributaria vigente y de los sistemas informáticos a implementar, las distintas situaciones que pudieran presentarse para su aplicación.

Artículo 18.- Deróganse las Resoluciones Nros. 924/AGIP/2012, 398/AGIP/2013, 565/AGIP/2013 y 696/AGIP/2013.

Artículo 19.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 20.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.- Tujsnaider




 

www.ciudadyderechos.org.ar