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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Compras y Contrataciones (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Compras y Contrataciones (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL

CAPÍTULO I. OBJETIVO - ALCANCES - DEFINICIONES -PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. Es objeto de la presente Ley estimular el desarrollo social y económico a través de políticas de incentivos para el fortalecimiento de las actividades de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de toda la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Alcances. Los objetivos de la presente Ley son:

  1. Promover el desarrollo local, la generación y sostenibilidad de puestos de trabajo autogestivo y el acceso a nuevos mercados de las unidades productivas de la Economía Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. Facilitar herramientas destinadas a mejorar la producción y comercialización de los bienes y servicios de las Unidades Productivas de la Economía Social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. Apoyar la gestión comercial de los bienes y/o servicios producidos por el sector de la Economía Social;
  5. Apoyar la continuidad de las actividades de las Unidades Productivas;
  6. Promover el desarrollo de tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones de los emprendimientos de la Economía Social.

Artículo 3º.- Principios. Serán principios rectores de esta Ley los siguientes:

Equidad e Inclusión Social: se promueve la instrumentación de criterios que tiendan a alcanzar la igualdad en el acceso a herramientas financieras, crediticias y de asistencia técnica para disminuir las brechas económicas y sociales entre las y los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solidaridad social: se promueve la articulación entre Unidades Productivas para ayudarse y apoyarse unas a otras y para promover la producción para el desarrollo y el bienestar social de los y las ciudadanos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Perspectiva de género: se promueve como criterio la elegibilidad en base a la equidad de género, con el objeto de contribuir al empoderamiento económico de las mujeres, personas trans y/o disidencias, reconociéndolas como beneficiarias y socias fundamentales del crecimiento y desarrollo.

Inclusión de personas con discapacidad: se promueve como criterio de elegibilidad en base a la igualdad de los derechos de las personas con discapacidad, con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de los mismos.

Sustentabilidad ambiental: se incentiva el desarrollo de procesos productivos que sean respetuosos del cuidado y protección ambiental, reconocido como derecho en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 4º.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes conceptos:

Economía Social: Conjunto de actividades de producción y reproducción que ejerce una población en situación de vulnerabilidad económica y/o social para generar las bases materiales de realización de sus necesidades, bajo un sistema de prácticas que organizan el proceso económico de producción, distribución, circulación, financiamiento y consumo. Esta organización se implementa mediante Unidades Productivas cuya labor se propone la inserción en el mercado para lograr una sociedad más inclusiva.

Unidad Productiva: toda aquella unidad individual o colectiva que realice actividades de interés económico y social, produciendo bienes o servicios en busca de satisfacer sus necesidades, con miras a su inserción en el mercado formal laboral o comercial con baja escala de capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo. Las Unidades Productivas puedan estar integradas por:

  1. Personas humanas inscriptas en el monotributo social, monotributo promovido o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D inclusive;
  2. Personas jurídicas que revistan la categoría de cooperativa, mutual, asociación civil u otras formas asociativas que establezca la Autoridad de Aplicación, y se desempeñen en el ámbito de la Economía Social;
  3. Grupos asociativos: agrupamientos de personas humanas de dos (2) o más integrantes que desarrollen actividades económicas productivas similares o complementarias, con el objeto de producir o comercializar bienes o servicios en el ámbito de la Economía Social, y que hubieran sido reconocidos por la Autoridad de Aplicación como tales.

Todos los integrantes del grupo asociativo deberán estar inscriptos bajo la categoría tributaria de monotributo social, monotributo promovido o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes hasta categoría D inclusive. El grupo asociativo deberá contar con un nombre de fantasía, el que deberá ser declarado en oportunidad de solicitar su reconocimiento a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5º.- Requisitos. Para acceder a cualquiera de los programas y demás beneficios establecidos en la presente Ley, las Unidades Productivas deberán estar inscriptas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º.- Contratación de bienes y servicios. La inscripción de las Unidades Productivas no las exime de su respectiva inscripción en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RIUPP) para la contratación de bienes o servicios. A los efectos de evitar duplicidad en la presentación de documentación, la Autoridad de Aplicación articulará con las autoridades correspondientes los mecanismos necesarios para tales fines.

CAPÍTULO II: EXENCIÓN IMPOSITIVA - MONOTRIBUTO PROMOVIDO.

Artículo 7º.- Monotributo promovido. Los ingresos que perciban las Unidades Productivas que, asimismo, se encuentren inscriptas en la categoría de monotributo promovido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, estarán exentas del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el plazo de tres (3) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO III: FOMENTO DEL CRÉDITO

Artículo 8º.- Fomento del crédito. Promuevase en el ámbito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires la creación de un Programa para el otorgamiento de líneas de crédito específicas para Unidades Productivas, con el objeto de fomentar su participación en las contrataciones con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Autorízase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, a través de la Autoridad de Aplicación, establezca conjuntamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la creación e implementación del mencionado Programa.

Artículo 9º.- Fondo de Garantía. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a constituir una garantía en favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires por un monto máximo de pesos treinta millones ($ 30.000.000), para el desarrollo de dichas líneas de crédito, en respaldo del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Unidades Productivas, respecto de la obligación principal, sus intereses y gastos, por el plazo de la financiación o hasta su cancelación total. A estos fines, podrá afectar activos financieros, cederlos en pago y/o en propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceros, contratar avales y fianzas, afectar los recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo reemplace, o de cualquier otro modo asegurar el cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO IV: FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
DE LA ECONOMÍA SOCIAL

Artículo 10.- FONDES. Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Economía Social, en adelante FONDES, conformado mediante el aporte de fondos públicos y privados, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 11.- Objeto del FONDES. El FONDES y el fideicomiso que en el marco del mismo se establezca, tendrá por objeto dar soluciones de financiamiento a proyectos productivos de la Economía Social, estimulando e incentivando la participación público-privada, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 12.- Recursos del FONDES. El FONDES estará integrado por:

  1. Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de presupuesto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. Otras leyes que dicte la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, y de sus organismos autárquicos y/o descentralizados;
  4. Los provenientes de legados o donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades;
  5. Los fondos provenientes de empresas, sociedades, fondos comunes de inversión y/o fideicomisos, organizaciones, organismos, agencias o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales. ( sustituído por inc.e del art 12 de la Ley 6617 (BOCA 6594 )
  1. El producido de las operaciones realizadas con recursos del FONDES, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente Ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al FONDES;
  2. Las rentas y frutos de estos activos;
  3. Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables emitidos por el FONDES a través del mercado de capitales. Los recursos fideicomitidos en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Los fondos integrados al FONDES se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Con los recursos del FONDES y, como parte integrante del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá crear diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración de los fondos disponibles.

Artículo 13.- Destinatarios de los recursos del FONDES. Serán destinatarios de las soluciones de financiamiento del FONDES:

  1. Los titulares de los proyectos productivos que lleven adelante las Unidades Productivas, con el objeto de mejorar, ampliar o garantizar la producción u obtención de los productos o servicios vinculados a su actividad;
  2. Asociaciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones, sociedades, u otro tipo de instituciones u organizaciones, siempre que éstas tengan experiencia acreditable en el otorgamiento de créditos y meso créditos, brinden capacitación y/o asistencia técnica a los sujetos del inciso a) del presente artículo. Los proyectos productivos mencionados en el inciso a. del presente artículo deberán estar relacionados con el desarrollo, producción, ampliación, mejora, investigación y/o capacitación, enmarcados en la Economía Social, en la forma que establezca la reglamentación.

Los destinatarios de los beneficios del FONDES deberán:

  1. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDES exclusivamente para la ejecución de las actividades previstas en los términos y condiciones de los instrumentos de financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo rendir cuentas a la Autoridad de Aplicación, o a quien ésta determine, en los términos y con la periodicidad que ésta indique.
  2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta indique toda circunstancia que pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del FONDES, alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.

Artículo 14.- Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del FONDES será suscripto entre la Autoridad de Aplicación, como Fiduciante A, las personas humanas y/o jurídicas de carácter privado que decidan apoyar el desarrollo de la Economía Social como fiduciantes B, y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como fiduciario El o los fiduciantes B que celebren el contrato de fideicomiso correspondiente, no podrán hacer uso de los incentivos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, mientras registren deuda exigible ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

( sustituído  art 2 de la Ley 6617 (BOCA 6594 )

Artículo 15.- Comité ejecutivo y Consejo asesor técnico. La dirección del FONDES estará a cargo de un Comité Ejecutivo, integrado por representantes a designar por los Fiduciantes y presidido por la Autoridad de Aplicación, quien tendrá derecho a veto sobre las decisiones del mismo. Este comité tendrá competencia para realizar el análisis y definir la elegibilidad de los destinatarios a los que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento y aportes. A esos efectos deberá atenerse a los criterios de distribución que establezca la Autoridad de Aplicación.

El Comité Ejecutivo designará un Consejo Asesor Técnico que intervendrá en la evaluación y preselección de los destinatarios a los que se proveerá financiamiento. Para la elección de los miembros se deberá tener en cuenta su idoneidad y trayectoria en cuestiones referentes a la Economía Social y experiencia en el otorgamiento de soluciones financieras, así como también, su imparcialidad y ausencia de intereses pecuniarios y políticos en ese sector de la economía, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 16.- Plazo.- El FONDES tendrá un plazo máximo de TREINTA (30) años a partir de su conformación. Durante la vigencia del fideicomiso, los fiduciantes B definidos en el artículo 15 de la presente, tendrán una permanencia mínima de veinticuatro (24) meses.

Artículo 17.- Fiscalización. Los fiduciantes tendrán derechos de fiscalización de la explotación del Fideicomiso y del destino de los fondos, a través del Comité Ejecutivo y Consejo Asesor, según se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Asimismo, el Comité Ejecutivo, remitirá al Poder Ejecutivo un informe de rendición de cuentas cuatrimestral.

Artículo 18.- Exenciones impositivas a la operación del FONDES. Exímese al FONDES, el fideicomiso que en el marco del mismo se establezca, y al fiduciario en sus operaciones directamente relacionadas con el FONDES del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Exímese el contrato de fideicomiso, y todos los actos y contratos de carácter oneroso, celebrados por el fiduciario que estén relacionados con el FONDES, del Impuesto de Sellos.

Artículo 19.- Incentivos fiscales a los fiduciantes B que integren el FONDES. Las personas humanas y/o jurídicas que se constituyan como fiduciantes B, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda:

  1. El 25% del monto que hubieren aportado al Fideicomiso al momento de la constitución del mismo; y/o
  2. El 25% del/de los monto/s que hubieren aportado al Fideicomiso con posterioridad a su constitución. A los contribuyentes que se constituyan como fiduciantes B, se les reconocerá el crédito fiscal indicado en el primer párrafo, hasta el límite del diez por ciento (10%) del impuesto determinado sobre los Ingresos Brutos que deberá detallar, al menos, el desempeño financiero y universo alcanzado por los instrumentos de financiamiento creados en el presente capítulo. La reglamentación de la presente ley podrá establecer demás elementos a ser incluidos en la rendición de cuentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del ejercicio fiscal anual anterior al aporte. La Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) determinará en la reglamentación los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación. El cupo fiscal anual destinado a este beneficio será determinado en la Ley de Presupuesto.

Artículo 20.- Control Institucional. El FONDES será auditado por los órganos de control interno y externo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, independientemente de la fiscalización que se establezca en su estatuto. La Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires actuará como organismo de control externo y realizará un informe integral periódico. El control interno estará a cargo de la Sindicatura General de la Ciudad, conforme las atribuciones que le son propias.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Informes y evaluación. A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe periódico a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El mismo, dará cuenta de los avances e informará los índices de efectividad según los parámetros dispuestos en la reglamentación, así como los rendimientos de los instrumentos individuales y generales sobre cada uno respecto de las actividades desarrolladas por el FONDES.

Artículo 22.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

  1. Inscribir a las unidades productivas por un plazo de tres (3) años, prorrogable por un (1) año.
  2. Determinar los requisitos adicionales a los establecidos en la definición de "Unidad Productiva" necesarios para la inscripción y acceso a los beneficios establecidos en la presente ley.
  3. Acompañar a las Unidades Productivas en todas las necesidades para completar su inscripción satisfactoriamente.
  4. Construir un programa de monitoreo que permita generar información, evaluación, seguimiento y producción de datos.
  5. Generar espacios en la Ciudad de Buenos Aires donde las Unidades Productivas puedan difundir sus productos y servicios.
  6. Dictar las normas de funcionamiento.
  7. Contratar a universidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones sin fines de lucro, sociedades civiles y comerciales, cooperativas, mutuales, fundaciones y cualquier otro tipo de instituciones que brinden capacitación o asistencia técnica en la materia.

Artículo 23.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 28 de la Ley 2095 (texto consolidado Ley 6347), el siguiente texto:

"13. La contratación de bienes o servicios vinculados con prestaciones que brinden las Unidades Productivas inscriptas conforme lo establecido en la Ley de Promoción de la Economía Social y sus normas reglamentarias, y cuando el monto total de la misma no supere el equivalente a doscientas mil (200.000) unidades de compra."

Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 25.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6376

Sanción: 03/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 462 del 23/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6025 del 29/12/2020





 

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