Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2018 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2018. Cláusula Transitoria Primera: Establécese para el ejercicio fiscal 2018 un tope de aumento del veintitrés con cuarenta por ciento (23,40%) respecto de lo determinado en el período fiscal anterior, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5914
Sanción: 30/11/2017
Promulgación: Decreto Nº 472 del 26/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5282 del 27/12/2017
ANEXO de la LEY Nº 5.914
ANEXO I
LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2018
TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 1º.- Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:
El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 266 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 266 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.
Artículo 2º.-
- Fíjese en el 0,5% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 266 del Código Fiscal.
- Fíjese la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario:
VFH X USC
|
Cuota fija
|
Alícuota sobre excedente al límite mínimo
|
Desde
|
Hasta
|
$
|
$
|
$
|
%
|
0
|
200.000
|
-.-
|
0,40
|
200.000
|
400.000
|
800
|
0,45
|
400.000
|
600.000
|
1.700
|
0,50
|
600.000
|
800.000
|
2.700
|
0,55
|
800.000
|
1.000.000
|
3.800
|
0,60
|
1.000.000
|
1.200.000
|
5.000
|
0,65
|
1.200.000
|
En adelante
|
6.300
|
0,70
|
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.
Artículo 3º.- Fíjese la Unidad de Sustentabilidad en un valor de 4.
Artículo 4°.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 266 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularán sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para el ejercicio fiscal de implementación, durante el año 2012:
Relación Valuación Fiscal/Valuación de Mercado
|
Aumento Tope (En %)
|
Coeficiente Aplicable
|
Mayor al 10%
|
100
|
2
|
Mayores al 5% y menores al 10%
|
200
|
3
|
Menores al 5%
|
300
|
4
|
Para los ejercicios fiscales año 2013 en adelante:
Valuación Fiscal Homogénea
|
Aumento Tope
|
Coeficiente Aplicable
|
Hasta $ 150.000
|
50%
|
1,50
|
Desde $ 150.000 hasta $ 300.000
|
75%
|
1,75
|
Mayores a $ 300.000
|
100%
|
2,00
|
A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el 1% de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos ($600), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200).
En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 2º sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 266 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley Nº 3.751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.
Los topes establecidos en el presente artículo no serán de aplicación para aquéllas partidas inmobiliarias que registren deuda de gravámenes inmobiliarios y la misma no sea cancelada y/o regularizada mediante un plan de facilidades de pago en un lapso de seis (6) meses.
Artículo 5°.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.
En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2.340 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
Artículo 6º.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2018 los mismos valores vigentes al año 2011.
A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2018, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y Valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley Nº 2.568.
Artículo 7º.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 273 del Código Fiscal, las alícuotas de los tributos indicados en el artículo 1° de la presente, quedarán fijadas en:
- Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
- Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción, aprobada por la Legislatura.
- Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.
Artículo 8º.- Fíjase $ 75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 297 y el inciso 5 del artículo 298 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del art. 6 de la presente Ley.
Artículo 9º.- Fíjase en $ 11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 309 del Código Fiscal y entre $ 11.700,01 y $ 23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del 15% del valor fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al 20% del impuesto inmobiliario neto del incremento del 5% establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.
DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN,
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) Y
CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLE (CCA)
Y
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Fiscal, fíjase en el uno por ciento (1%) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta Ley.
Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Quedan exentos los derechos de mensura, instalación y registro de planos, que se establezcan en esta Ley , en los casos de urbanización de barrios populares en las condiciones que establece el párrafo anterior.
Artículo 12.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 315 y ss del Código Fiscal, fíjase en el 500% el recargo sobre los Derechos de Delineación y Construcción para las obras antirreglamentarias y del 250% para las obras reglamentarias, cuyos planos se "Registren" en orden al artículo 6.3.1.2 del Código de la Edificación (texto consolidado por la Ley Nº 5.666).
Artículo 13.- El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a. Por las construcciones que se indican a continuación:
CLASE
|
CATEGORÍAS
|
1ª.
|
2ª.
|
3ª.
|
4ª.
|
Viviendas
|
$ 27.960
|
$ 20.530
|
$ 18.130
|
$ 13.540
|
Sanatorios privados, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hoteles, hogares y geriátricos
|
$ 29.270
|
$ 25.330
|
$ 20.530
|
$ 18.130
|
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos
|
$ 29.380
|
$ 25.330
|
---
|
---
|
Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales, institutos
|
$ 27.300
|
$ 23.810
|
$ 18.130
|
|
Garajes, mercados, estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, bibliotecas, museos, templos, laboratorios y estaciones de servicio
|
$ 19.660
|
---
|
---
|
---
|
b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.
Artículo 14.- Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Viviendas:
1.1. CUARTA CATEGORIA: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Aquellas que exceden por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); dos baños completos o uno de ellos en suite, un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie, depósito, baulera, servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; una habitación y un baño de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2 de superficie, solo un espacio de esparcimiento o servicio complementario (sum, gimnasio, quincho, jacuzzi, sauna, laundry, etc.), sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORIA:
Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción mayores a 60 m2 , una habitación y un baño de servicio; pileta de natación, espejos de agua, más de un espacio de esparcimiento o servicio complementario (quincho, sauna, laundry, sum, gimnasio, etc.), cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Sanatorios privados, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hoteles, hogares y geriátricos:
2.1 TERCERA CATEGORÍA: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
2.2 SEGUNDA CATEGORÍA: aquellas que por sus locales o instalaciones excedan la categoría anterior, sala de estar privada en habitaciones.
2.3 PRIMERA CATEGORÍA: aquellas que por sus locales o instalaciones excedan la categoría anterior, servicio de hotelería (bar, restaurante).
3. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos:
3.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
3.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo, grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
4. Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales, institutos:
4.1. TERCERA CATEGORÍA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
4.2. SEGUNDA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen más de un baño, office, calefacción central y/o aire acondicionado, ascensor y/o montacarga, área privada de carga y/o descarga, office o cocina exclusivo para la unidad.
4.3. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo, escalera mecánica, grandes ambientes de recepción y/o servicios complementarios (salas de esparcimiento, sum, bar/café, etc.).
5. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, bibliotecas, museos, templos y laboratorios.
5.1. CATEGORÍA ÚNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.
Artículo 15.- Los materiales y características de los revestimientos, tanto exteriores como de las entradas de los edificios, no son considerados a los efectos de asignar las categorías establecidas en el artículo anterior.
Cuando una obra, por el destino o desarrollo del programa de construcción, comprenda más de una categoría o tratamiento fiscal, se liquidan los derechos efectuando la discriminación pertinente. En tales casos, la superficie cubierta correspondiente a las dependencias o servicios generales, se liquida en proporción a la que se asigne a cada categoría o tratamiento fiscal.
Artículo 16.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se paga:
1.
|
Bóvedas o panteones: el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de....
|
$
|
1.200,00
|
2.
|
Sepulturas:
|
|
|
2.1.
|
Colocación de monumento o lápida identificatoria...........................................................
|
$
|
300,00
|
2.2.
|
Colocación de veredas .................................................................................................
|
$
|
285,00
|
2.3.
|
Solicitud de refacción en bóvedas o panteones ...............................................................
|
$
|
415,00
|
2.4.
|
Traslados de monumentos ...........................................................................................
|
$
|
290,00
|
Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos descriptos precedentemente se paga el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de...........................................
|
$
|
1.200,00
|
3.
|
Cementerios Alemán y Británico: Toda obra paga el 10% de su valor estimado, con un derecho mínimo de ......................................................................................................
|
$
|
1.200,00
|
Artículo 17.- Fíjase en $ 14.00 por m2 de construcción del plano presentado el importe de la tasa prevista en el artículo 319 del Código Fiscal.
Artículo 18.- Los Fondos correspondientes al pago del derecho establecido en el Artículo 321 del Código Fiscal serán intangibles y serán depositados en una cuenta especial del Banco Ciudad para incorporarlos a los recursos de acuerdo al Artículo 10.2.1. "Fondo Estímulo para la Recuperación de Edificios Catalogados", del Capítulo 10.2. "Incentivos" de la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano (texto consolidado por la Ley 5666).
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 19.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Fiscal, se abona:
1.
|
Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos........
|
$
|
141.960
|
2.
|
Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda)......................
|
$
|
57.660
|
Artículo 20.- Por el servicio de verificación de mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con el artículo 327, se abona trimestralmente:
1.
|
Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda).....................................................
|
$
|
9.450
|
2.
|
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea..................................
|
$
|
18.900
|
3.
|
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea............................................................................
|
$
|
35.430
|
4.
|
Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones..................................
|
$
|
11.550
|
5.
|
Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena ..........
|
$
|
11.550
|
DERECHOS VARIOS
Artículo 21.- Establécense los siguientes derechos de registro para las instalaciones que se indican a continuación:
1. Instalaciones eléctricas y electromecánicas en inmuebles de vivienda y electromecánicas de obra civil (máquina de obra):
1.1. Hasta 10 KW........................................................
|
$
|
1.915,00
|
1.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW...................
|
$
|
90,00
|
1.3. Por los siguientes 30KW, por cada KW...................
|
$
|
44,00
|
1.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW.................
|
$
|
27,00
|
1.5. Por cada KW excedente.......................................
|
$
|
23,00
|
Se toman en cuenta los números de bocas, involucrándose cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera como boca, a las instalaciones electromecánicas inherentes al edificio (bombas de agua, compactadoras, elevadores, etc.) con la potencia correspondiente.
2. Instalaciones eléctricas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:
2.1. Hasta 10 KW........................................................
|
$
|
2.360,00
|
2.2. Por los siguientes 40KW, por cada KW...................
|
$
|
90,00
|
2.3. Por los siguientes 100KW, por cada KW.................
|
$
|
68,00
|
2.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW.................
|
$
|
46,00
|
2.5. Por los siguientes 200KW, por cada KW.................
|
$
|
23,00
|
2.6. Por cada KW excedente........................................
|
$
|
13,00
|
Se toma cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera cada boca de fuerza motriz instalada, con la potencia indicada en los respectivos planos.
3. Instalaciones electromecánicas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:
3.1. Hasta 30 KW........................................................
|
$
|
2.360,00
|
3.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW.................
|
$
|
90,00
|
3.3. Por los siguientes 150KW, por cada KW................
|
$
|
23,00
|
3.4. Por los siguientes 300KW, por cada KW................
|
$
|
13,00
|
3.5. Por cada KW excedente........................................
|
$
|
9,60
|
Se considera cada boca de fuerza motriz instalada con la potencia indicada en los respectivos planos. El tarifado se efectúa por KW para tensiones de trabajo de hasta 500 voltios.
4. Instalaciones térmicas de vapor y agua caliente:
4.1.
|
Calderas de agua caliente y vapor a baja presión (menor o igual a 0,3 Kg/cm2):
|
4.1.1.
|
Hasta 50.000 Kcal/hora de capacidad............................................
|
$
|
2.360,00
|
4.1.2.
|
Por los siguientes 450.000 Kcal/hora por cada10.000Kcal...............
|
$
|
90,00
|
4.1.3.
|
Por el excedente, por cada 10.000 Kcal.........................................
|
$
|
23,00
|
4.2.
|
Calderas de vapor de alta presión (mayor de 0,3 Kg/cm2):
|
4.2.1.
|
Hasta 50.000 Kcal/hora de capacidad............................................
|
$
|
2.360,00
|
4.2.2.
|
Por los siguientes 250.000 Kcal/hora por cada10.000Kcal...............
|
$
|
90,00
|
4.2.3.
|
Por el excedente, por cada 10.000 Kcal.........................................
|
$
|
23,00
|
4.3.
|
Por radiadores, serpentinas independizables en superficie radiante u otro artefacto que utilice agua caliente o vapor producido en la caldera:
|
4.3.1.
|
Por los primeros diez (10) elementos.............................................
|
$
|
2.220,00
|
4.3.2.
|
Por los siguientes veinte (20) elementos por cada elemento.............
|
$
|
135,00
|
4.3.3.
|
Por los siguientes cuarenta (40) elementos, por cada elemento.......
|
$
|
90,00
|
4.3.4.
|
Por los siguientes ochenta (80) elementos, por cada elemento.........
|
$
|
46,00
|
4.3.5.
|
Por cada elemento excedente.......................................................
|
$
|
23,00
|
4.4.
|
Máquinas que reciben vapor: se aplican los mismos derechos del inciso 4.3., tomando cada máquina = 1 elemento
|
5. Hornos de residuos patológicos: se aplican los mismos derechos establecidos para las calderas a baja presión en el inciso 4.1.
6. Instalaciones inflamables:
6.1.
|
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de combustible que alimentan calderas, hornos, grupos electrógenos, etcétera......
|
$
|
4.660
|
6.2.
|
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de nafta en estaciones de Servicio, garajes...................................................
|
$
|
6.970
|
6.3.
|
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de solvente en talleres de lavado y planchado de ropa.........................................
|
$
|
2.360
|
6.4.
|
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de otros líquidos Inflamables en industrias.............................................................
|
$
|
6.200
|
7. Instalaciones de elevadores:
7.1.
|
Instalaciones de ascensores y montacargas:
|
7.1.1.
|
Hasta diez (10) paradas........................................................................
|
$
|
10.495,00
|
7.1.2.
|
Por cada parada que exceda de diez (10)...............................................
|
$
|
480,00
|
7.2.
|
Instalaciones de escaleras mecánicas por cada tramo.............................
|
$
|
4.970,00
|
7.3.
|
Instalaciones de guarda mecanizada de vehículos, por la instalación.........
|
$
|
49.020,00
|
7.4.
|
Instalaciones de rampas móviles para vehículos, por la instalación............
|
$
|
6.355,00
|
7.5.
|
Instalaciones de monta-autos, por la instalación......................................
|
$
|
21.000,00
|
7.6.
|
Instalación de montacargas:
|
7.6.1.
|
Montacargas que transportan hasta 300 Kg. de carga..............................
|
$
|
4.620,00
|
7.6.2.
|
Montacargas que transportan más de 300 Kg. hasta 500 Kg. de carga......
|
$
|
6.470,00
|
7.6.3.
|
Montacargas que transportan más de 500 Kg. de carga...........................
|
$
|
10.390,00
|
7.7.
|
Medios mecánicos de elevación para personas discapacitadas o con circunstancias discapacitantes conf. Ley 962 (Texto consolidado por Ley 5666) ...................................................................................................
|
$
|
4.360,00
|
7.8.
|
Por reformas realizadas en ascensores existentes como cambio de tableros, puertas o máquinas de tracción con permiso, se abonará un valor equivalente al 30% de los derechos de registro que correspondan a la instalación de un ascensor.
|
7.9.
|
Ascensor de Instalación temporaria para obras en construcción................
|
$
|
24.140,00
|
7.10.
|
Montacargas de Instalación Temporaria para obras en construcción..........
|
$
|
14.420,00
|
7.11.
|
Permisos de conservador y sus renovaciones..........................................
|
$
|
4.370,00
|
7.12.
|
Registro de anexos de permisos de conservación y renovación.................
|
$
|
655,00
|
7.13.
|
Registro de Planos tipo de fabricación (Art 8.10.2.27 del C.E)...................
|
$
|
4.200,00
|
7.14.
|
Anexo de seguro de caldera Ordenanza Nº 33.677 (Texto Consolidado por Ley 5666) ............................................................................................
|
$
|
450,00
|
8. Transferencias:
8.1. Por la solicitud de transferencia de instalaciones eléctricas, electromecánicas, térmicas e inflamables con permiso, se abona un valor equivalente al 30% de los derechos de registros que correspondan por la respectiva habilitación.
|
9. Sistemas Constructivos y de Extinción de Condiciones contra Incendio según Capítulo 4.12 y 4.7 del Código de Edificación:
En relación al cuadro de protección contra incendio artículo 4.12.1.2. del Código de Edificación (Condiciones específicas) conocida la cantidad de extintores, hidrantes, rociadores automáticos - sprinklers, sistemas especiales de extinción (a base de espuma, gases, etc.), sistemas de detección. Conocido el tipo de instalación se determinará la cantidad de módulos según lo indicado en el cuadro de usos.
CUADRO DE USOS Y MODULOS DE CONDICIONES CONTRA INCENDIO
|
RIESGOS
|
EXTINTORES
|
HIDRANTES
|
ROCIADORES
|
SIST. ESPEC.
|
S. DETECCIÓN
|
Vivienda colectiva
|
3
|
2A
|
3A
|
4 C
|
6
|
3 D
|
Banco/ Hotel
|
3
|
4A
|
6 B
|
8 C
|
10
|
6 D
|
Actividades Administrativas
|
3
|
4A
|
6 B
|
8 C
|
10
|
6 D
|
Locales comerciales
|
2 3 4
|
6A 4A 3A
|
10 B 6 B 5 B
|
10 C 8 C 7 C
|
12 10 8
|
8 D 6 D 5 D
|
Galerías comerciales
|
3
|
8A
|
10 B
|
12 C
|
12
|
10 D
|
Sanidad Salubridad
|
4
|
4A
|
6 B
|
8 C
|
10
|
6 D
|
Industria
|
2 3 4
|
6A 4A 3A
|
10 B 6 B 5 B
|
10 C 8 C 7 C
|
12 10 8
|
8 D 6 D 5 D
|
Depósitos de Garrafas
|
1
|
10A
|
12 B
|
-
|
-
|
-
|
Depósitos
|
2 3 4
|
6A 4A 3A
|
10 B 6 B 5 B
|
10 C 8 C 7 B
|
12 10 8
|
8 D 6 D 5 D
|
Educación
|
4
|
4A
|
6 B
|
-
|
-
|
6 D
|
Cine Teatro
|
3
|
6A
|
8 B
|
-
|
-
|
8 D
|
Televisión
|
3
|
6A
|
8 B
|
10 C
|
12
|
8 D
|
Estadio
|
4
|
6A
|
8 B
|
-
|
-
|
8 D
|
Otros rubros
|
4
|
6A
|
8 B
|
-
|
-
|
8 D
|
Actividades religiosas
|
4
|
6A
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Actividades culturales
|
4
|
4A
|
6A
|
-
|
-
|
6 D
|
Estación de servicio Garages
|
3
|
4A
|
6 B
|
8 C
|
10
|
6 D
|
Industrias Taller mecánico
|
3
|
4A
|
6 B
|
8 C
|
10
|
6 D
|
Comercio Depósito
|
4
|
3A
|
5 B
|
7 C
|
8
|
5 D
|
Guarda Mecanizada
|
3
|
4A
|
6 B
|
-
|
10
|
6 D
|
Depósito e Industria (aire libre)
|
2 3 4
|
6A 4A 3A
|
10 B 6 B 5 B
|
-
|
-
|
-
|
NOTA: Finalmente se multiplicará el número de módulos determinado por el valor del módulo que corresponda al uso indicado.
USO RESIDENCIAL: valor del módulo = pesos setecientos cincuenta y cinco ($ 755,00).
USO INDUSTRIAL-DEPOSITOS-COMERCIAL y OTROS = pesos un mil quinientos diez ($ 1.510,00)
USOS MIXTOS: en los proyectos que tengan varios usos (mixtos) se tomará la cantidad de módulos de cada uso considerado de forma independiente.
NOTA: Cualquiera sea la cantidad y tipo de extintores considerados.
Hasta seis (6) hidrantes; por cada hidrante adicional se sumará pesos doscientos treinta ($ 230,00) por cada uno.
Hasta cien (100) cabezas/ rociadores/ sprinklers y por cada cabeza adicional pesos veintidós ($ 22,00) por cada uno.
Hasta cincuenta (50) detectores cualquiera sea el tipo y por cada detector adicional pesos veintidós ($ 22,00) por cada uno.
10. Reserva de Agua para uso exclusivo del sistema de extinción de incendio:
Hasta 10.000 litros
|
$ 7.530,00
|
Más de 30.000 litros
|
$ 10.040,00
|
Más de 40.000 litros
|
$ 12.550,00
|
Más de 80.000 litros
|
$ 15.060,00
|
Estos derechos solo serán abonados si la reserva exclusiva de incendio se alimenta de la red de agua potable.
Para soluciones alternativas de abastecimiento se estudiará cada caso en particular, de manera de promover el uso racional del agua mediante el no pago de este derecho.
SISTEMAS CONSTRUCTIVOS
CAJAS DE ESCALERAS
USO
|
RIESGO
|
MENOR 12 m
|
HASTA 30 m
|
MAYOR DE 30 m.
|
Residencial
|
3
|
1
|
2
|
3
|
Industria
|
2 3 4
|
2 2 2
|
3 3 3
|
- - -
|
Comercial
|
2 3 4
|
2 2 2
|
3 3 3
|
4 4 4
|
Espectáculos Diversiones culturales y otros
|
3 4
|
2 2
|
3 3
|
4 4
|
Artículo 22.- A los efectos de la percepción de los derechos de registro de instalaciones sanitarias internas, de acuerdo a lo indicado en el Capítulo 8.14. del Código de la Edificación (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), fíjanse los siguientes valores de módulos, los que son abonados al momento de la presentación de los "Documentos Necesarios para las Instalaciones Sanitarias", a que hace referencia el artículo 8.14.3.1. del Código de la Edificación (texto consolidado por la Ley Nº 5.666):
Uso residencial .......................................
|
$
|
2.610,00
|
Uso no residencial ...................................
|
$
|
5.320,00
|
Para determinar el monto total de derechos a abonar, se procede de la siguiente forma:
1. Se calcula la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, según lo dispuesto para dicho cálculo en las "Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales" (de aplicación según el artículo 8.14.1. del Código de la Edificación).
2. Conocida la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, se determina la cantidad de módulos a percibir según lo indicado en la tabla que sigue:
CANTIDAD DE LITROS DE AGUA DE LA RESERVA TOTAL DIARIA
|
CANTIDAD DE MÓDULOS
|
RESIDENCIAL
|
NO RESIDENCIAL
|
Hasta 1.000 lts.
|
2
|
1
|
Desde 1.001 hasta 4.000 lts.
|
3
|
2
|
Desde 4.001 hasta 12.000 lts.
|
4
|
3
|
Desde 12.001 hasta 30.000 lts.
|
5
|
4
|
Desde 30.001 hasta 60.000 lts.
|
6
|
5
|
Por cada 30.000 lts. adicionales a 60.000 lts.
|
1
|
1
|
3. Finalmente, se multiplica el número de módulos determinado según el punto precedente por el valor del módulo que corresponda al uso del inmueble.
Nota: se deberá presentar en todos los trámites de Instalaciones Uso Conforme y Certificado Parcelario.
Artículo 23.- Por el servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto de tasa anual se abona $ 870,00 por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecánica de vehículos, rampas móviles y artificios especiales).
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE BIENES MUEBLES
Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas
Artículo 24.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Fiscal.
Concepto
|
Valuación Fiscal (VF)
|
Alícuota
|
a. Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y traillers
|
VF menor o igual a $445.000
|
3,20 %
|
VF mayor a $445.000, y hasta $615.000
|
4,00 %
|
VF mayor $615.000 y hasta $915.000
|
4,50 %
|
VF mayor a $915.000
|
5,00 %
|
b. Camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semiremolques
|
2,30 %
|
c. Camiones destinados al servicio de transporte de carga
|
1,25 %
|
d. Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro.
|
1,15 %
|
e. Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche
|
2,30 %
|
f. Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.
|
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos ($ 600.-).
Artículo 25.- Fíjase en $ 325.000,00.- la valuación del automotor a que hace referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 356 del Código Fiscal.
Artículo 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor
|
Cuota
|
Alícuota s/cuota fija
|
Excedente Límite Mínimo
|
$
|
$
|
%
|
Hasta
|
6.500,00
|
150,00
|
-.-
|
Más de
|
6.500,00 a 9.750,00
|
150,00
|
1,27
|
" "
|
9.750,00 a 13.000,00
|
230,00
|
1,31
|
" "
|
13.000,00 a 26.000,00
|
310,00
|
1,36
|
" "
|
26.000,00 a 52.000,00
|
640,00
|
1,45
|
" "
|
52.000,00 a 91.000,00
|
1.340,00
|
1,64
|
" "
|
91.000,00 a 143.000,00
|
2.535,00
|
1,98
|
" "
|
143.000,00 a 182.000,00
|
4.450,00
|
2,50
|
" "
|
182.000,00 a 247.000,00
|
8.450,00
|
3,20
|
" "
|
247.000,00
|
14.720,00
|
4,00
|
CONTRIBUCIONES POR USO Y OCUPACION DE SITIOS PÚBLICOS
USO Y OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO
DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 27.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes del dominio público con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada puesto y por mes:
Tipo de Permiso
|
Importe Mensual
|
Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría I (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 445,00
|
Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría II (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 910,00
|
Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría III (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 2.260,00
|
Venta ambulante por cuenta propia (Capítulo 11.3 CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 235,00
|
Venta ambulante y en ubicaciones fijas y determinadas por cuenta de terceros (Capítulo 11.10 CHyV - - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 910,00 x Puesto (Base de la subasta)
|
Venta ambulante y en ubicaciones fijas y determinadas por cuenta de terceros (Capítulo 11.10 CHyV - - texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
$ 445,00 x Persona (Base de la subasta)
|
Artículo 28.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Fiscal, los derechos por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 29.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada puesto y en forma anual:
TIPO DE PERMISO, IMPORTE ANUAL:
Elaboración y expendio de productos alimenticios en vehículos gastronómicos ......................$ 21.600.-
Artículo 30.- Por ocupación y/o uso del espacio público durante actos, en las condiciones establecidas en el artículo 379 del Código Fiscal, se abona:
1.
|
Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como consecuencia del mismo...........................................................................................
|
$
|
14.400,00
|
2.
|
Si interviniera repartición o reparticiones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el asesoramiento o concertación de convenios especiales, como así las mismas proporcionen además mano de obra y/o materiales propios, sin perjuicio de la percepción por parte del mismo de los gastos que se originen ad hoc........................
|
$
|
21.600,00
|
Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales:
Mayor a 600 personas.............................
|
$
|
8.400,00
|
Mayor a 3.000 personas...........................
|
$
|
16.800,00
|
Mayor a 10.000 personas.........................
|
$
|
30.000,00
|
En caso que los eventos para realizarse como tales impliquen el corte de calles, los valores anteriores son incrementados cada 100 metros lineales en.......................................................................$ 120,00
Artículo 31.- El Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología, a través de la Dirección General de Industrias Creativas, percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 380 del Código Fiscal, los siguientes derechos, teniendo en cuenta las siguientes características:
El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos de doce (12) hs, denominadas JORNADAS DE FILMACION.
- El día se divide en turnos: Por turno diurno, se entiende de 7:00 a 19:00, y por nocturno de 19:00 a 07:00 hs.
- Si el horario a utilizar no coincide con los expuestos, se entenderá que deben abonar la tarifa del plazo que corresponde a la mayor cantidad de horas solicitadas por turno.
- Cada cuadra se mide por 130 metros.
- Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas.
- El importe de la solicitud de corte de calle y vereda y/o carril en caso de ser solicitado, o sea, cada permiso solicitado se abonará por separado.
- El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
- La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12 hs.
- Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean solicitadas por la productora.
- En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas del mismo.
- Macrocentro abarca desde Av. Figueroa Alcorta, Av. Del Libertador, el Río de la Plata, Av. Pueyrredón, Av. San Juan; todas inclusive. Resto de la Ciudad comprende el área periférica de la anterior.
- El distrito audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4° de la Ley 3876 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666).
|
1. Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET.....$ 80,00
2. Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública
Mensual ............................................................................................
|
$
|
800,00
|
Semestral .........................................................................................
|
$
|
1.980,00
|
Anual ................................................................................................
|
$
|
3.960,00
|
3. Por corte de calle, teniendo en cuenta si es en "macrocentro" o "resto de la Ciudad", se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
|
a.
|
Turno Diurno:
|
|
|
|
Macro centro.........................................................................
|
$
|
1.620,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
800,00
|
|
b.
|
Turno Nocturno:
|
|
|
|
Macro centro........................................................................
|
$
|
800,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
800,00
|
3.1
|
Reducción de carril por set:
|
|
|
|
a.
|
Turno Diurno:
|
|
|
|
Macro centro........................................................................
|
$
|
800,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
420,00
|
|
b.
|
Turno Nocturno:
|
|
|
|
Macro centro.........................................................................
|
$
|
420,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
420,00
|
3.2
|
Reducción de carril para despeje:
|
|
|
|
a.
|
Turno Diurno:
|
|
|
|
Macro centro.........................................................................
|
$
|
800,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
420,00
|
|
b.
|
Turno Nocturno:
|
|
|
|
Macro centro.........................................................................
|
$
|
420,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
420,00
|
3.3
|
Jornada con bocacalle:.
|
|
|
|
a.
|
Turno Diurno:
|
|
|
|
Macro centro........................................................................
|
$
|
6.400,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
3.200,00
|
|
b.
|
Turno Nocturno:
|
|
|
|
Macro centro.........................................................................
|
$
|
3.200,00
|
|
Resto de la Ciudad................................................................
|
$
|
3.200,00
|
3.4
|
Avenidas duplican su valor, conforme la descripción que antecede.
|
3.5
|
Bocacalles con más de 4 esquinas, se agrega el valor de la calle extra teniendo en cuenta la descripción que antecede.
|
3.6
|
Estacionamiento de vehículos de filmación, grúas y plumas
|
$
|
370,00
|
3.7
|
Recorridos con base..............................................................
|
$
|
730,00
|
3.8
|
Recorrido sin base.................................................................
|
$
|
370,00
|
4. Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada......................................$ 800,00
4.1
|
Paseo Peatonal (incluye dos manos).............................................
|
$
|
1.610,00
|
4.2
|
Puentes peatonales.....................................................................
|
$
|
4.370,00
|
5. Espacios verdes:
5.1
|
Jornada de filmación.......................................................................
|
$
|
8.740,00
|
5.2
|
Jornada de filmación hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares) .......................................................................................
|
$
|
2.580,00
|
6. Con excepción de los puntos 1, 2, 5 b) y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo a los siguientes criterios:
6.1
|
Producciones publicitarias................................................................
|
100 %
|
6.2
|
Producciones de televisión...............................................................
|
70 %
|
6.3
|
Fotografía, videos clip y proyectos para plataformas alternativas ...........
|
50 %
|
6.4
|
Largometrajes..................................................................................
|
40 %
|
6.5
|
Largometrajes con apoyo del INCAA.................................................
|
20 %
|
6.6
|
Cortometrajes, proyectos académicos están exentos de aranceles, debiendo sólo abonar el punto Nº 1.
|
6.7
|
Los set de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 20% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos.
|
7. Por la solicitud de uso de edificios públicos para filmaciones.................$ 210,00
8. Predios dependientes de la Dirección General de Industrias Creativas (Dorrego y CMD)...........$ 8.740,00
Artículo 32.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) abonarán trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de $ 310,00 por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente................... $ 110,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente....... $ 1,80
Estos valores no son de aplicación para las Empresas alcanzadas por el Artículo 39 de la Ley Nacional Nº 19.798.
Artículo 33.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública con vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras edilicias, con exclusión de los servicios y/u obras de mantenimiento y conservación de fachadas edilicias en cualquier predio de la Ciudad, se abona por períodos opcionales de:
a.
|
Hasta un mes:
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial..............................................................
|
$
|
1.320,00
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial.......................................................
|
$
|
2.640,00
|
b.
|
Hasta dos meses:
|
|
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial...............................................................
|
$
|
2.640,00
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial........................................................
|
$
|
5.280,00
|
c.
|
Hasta tres meses:
|
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial..............................................................
|
$
|
3.960,00
|
|
- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial.......................................................
|
$
|
7.920,00
|
En el caso que el plazo de ocupación seleccionado deba prorrogarse, obligará al pago de un nuevo arancel por la extensión del plazo con un incremento del 50%
de los establecidos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Público reglamentará esta nueva modalidad durante el ejercicio fiscal, hasta tanto se abonará conforme las normas vigentes para el ejercicio 2017.
Artículo 34.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores, ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, se paga por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día, la suma de……………..........……...$ 12,20
Artículo 35.- Las empresas prestadoras del servicio de señal de televisión por cable, regidas en su actividad por la Ley Nº 1.877 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), abonan por la realización de trabajos en la vía pública en concepto de permiso de obra...............................$ 360,00
Artículo 36.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos sesenta y uno con veinte centavos ($61,20) por cada metro lineal de canalización.
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.
Artículo 37.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 377 del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.
i) El monto fijo corresponde al estudio de la solicitud y se abona de la siguiente forma:
|
ZONA 1
|
ZONA 2
|
ZONA 3
|
Permiso Programado
|
$ 5000
|
$ 3000
|
$ 1000
|
Permiso de Contingencia
|
$ 6250
|
$ 3750
|
$ 1250
|
Permiso de Emergencia
|
$ 10000
|
$ 6000
|
$ 2000
|
Zona 1: Áreas de Protección Histórica, Área Micro y Macrocentro, Distritos AE, UP, U y E4.
Zona 2: Todas las aceras y calzadas de las redes viales primarias y secundarias de la Ciudad, con excepción de las comprendidas en la Zona 1.
Zona 3: Todas las aceras y calzadas de las redes viales terciarias de la Ciudad, con excepción de las comprendidas en la Zona 1.
ii) El monto variable corresponde a la revisión e inspección de la obra y se abona de la siguiente forma:
a.
|
Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada - sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día..................................................
|
$
|
100,00
|
b.
|
Con la aprobación del permiso de Contingencia y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día..................................................
|
$
|
40,00
|
c.
|
Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada - sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado -por m2 y por día..................................................................
|
$
|
20,00
|
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre las mismas.
Las aperturas programadas y de contingencia estarán exentas de los conceptos del presente artículo cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.
Artículo 38.- Por la inscripción en el Registro de Empresas Autorizadas para aperturas en el Espacio Público creado por artículo 3º de la Ley 2634 (texto
consolidado por la Ley 5666) se abona la suma de...............................$ 6.000,00
Dicha suma se abona por cada año de permanencia.
Artículo 39.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de sus dependencias, percibirá la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI).
Artículo 40.- Las empresas prestatarias del servicio de transmisión de datos y/o valor agregado, tributan por la realización de trabajos en la vía pública conforme a lo previsto por Ley 2634 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) y su reglamentación:
1.
|
Permiso de Obra..............................
|
$
|
360,00
|
Artículo 41.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes únicos que debe abonar la Empresa AySA S.A. :
1.
|
Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros)...........
|
$
|
430,00
|
2.
|
Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros)......................
|
$
|
470,00
|
Las obras y las emergencias que realice la Empresa AySA S.A. que no se hallan tipificadas en los incisos precedentes, ni son asimilables con ellas, deben aportar conforme a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 42.- Por las superficies afectadas en aperturas por emergencias y con el propósito de facilitar el flujo de la información se toman los siguientes valores medios, que deben abonar las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A.:
1.
|
Reparación de conexión o torpedero: 2 metros cuadrados (M2); Valor permiso................
|
$
|
490,00
|
2.
|
Reparación de cable de baja tensión: 4 metros cuadrados (M2); Valor permiso...............
|
$
|
540,00
|
3.
|
Reparación de cable de media tensión: 6 metros cuadrados (M2); Valor permiso............
|
$
|
625,00
|
Artículo 43.- Los prestadores del servicio de señal de televisión por cable deben abonar la suma de pesos doce con veinte centavos ($ 12.20) por cada metro lineal de cuadra de nueva red realizada y pesos seis con sesenta centavos ($ 6,60) por cada metro lineal de cuadra reconvertido, conforme a las normas de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666).
Artículo 44.- Por la ocupación y/o uso de las superficies de la vía pública con mesas y sillas por aplicación de lo dispuesto por el Capítulo 11.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se abonan semestralmente según la ubicación de los locales, conforme a la división en zonas que a continuación se detallan:
ANCHO DE ACERA
|
ZONA. ($/m2)
|
1º
|
2º
|
3º
|
< 4 METROS
|
$ 1.870.00
|
$ 1.250.00
|
$ 390,00
|
> 4 METROS
|
$ 1.560.00
|
$ 1.090.00
|
$ 310.00
|
Clasificación de zonas:
ZONA 1: Zona delimitada por el Río de la Plata desde el límite con el Partido de Vicente López siguiendo hasta el canal Sur de la Dársena Sur, calle Elvira Dellepiane de Rawson, Avda Brasil, Avda Paseo Colón, Avda Independencia, calle Maza, calle Mario Bravo, Avenida Coronel Díaz, Avenida del Libertador hasta su límite con el partido de Vicente López, continuando un eje virtual con el Río de la Plata, incluidas ambas aceras de las arterias limítrofes.
Integran asimismo la presente Zona las siguientes arterias:
Lima, Bernardo de Irigoyen, Avda Cabildo, Avda Santa Fe, Avda Corrientes, Avda Rivadavia, Avda. Córdoba, Avda Las Heras, Avda Luis María Campos.
La zona delimitada por Scalabrini Ortiz, José A Cabrera, Angel J Carranza y Paraguay.
La zona delimitada por Luis María Campos, Zabala, Migueletes, Ortega y Gasset, Arce, Andrés Aguirre y Clay.
ZONA 2. Todas las avenidas de la Ciudad, excepto las comprendidas en la Zona 1.
ZONA 3. El resto de la Ciudad.
Si algún local está ubicado en tal forma que pueda ser clasificado en más de una zona, le corresponde la de mayor tarifa.
Artículo 45.- Por la ocupación y/o uso de la superficie del espacio público con la instalación de calesitas y carruseles en las condiciones establecidas por las normas vigentes se abonará mensualmente la suma de................................. $1.560,00
DERECHOS DE CEMENTERIOS
Artículo 46.- Los derechos de cementerios que a continuación se detallan pagan por el arrendamiento de nichos, por cada período de un (1) año se pagan los siguientes derechos:
1. Nichos para ataúdes
1.1. Cementerios de Chacarita y Flores:
1.1.1. Nichos en galerías:
1ª. fila.
|
$
|
800,00
|
2ª. y 3ª. filas
|
$
|
1.735,00
|
4ª. fila.
|
$
|
740,00
|
5ª. fila.
|
$
|
715,00
|
6ª. fila
|
$
|
580,00
|
1.2. Cementerio de la Recoleta:
1ª. a 3ª. Filas
|
$
|
5.785,00
|
4ª. fila.
|
$
|
3.260,00
|
5ª. fila.
|
$
|
3.115,00
|
6ª. fila
|
$
|
1.855,00
|
2. Nichos para urnas
2.1. Cementerios de Chacarita y Flores:
2.1.1. Nichos para una urna de uno o dos restos y/o cenizas:
1ª. y 2ª. filas
|
$
|
470,00
|
3ª. a 5ª. filas
|
$
|
695,00
|
6ª. fila en adelante
|
$
|
355,00
|
2.1.2. Nichos para urnas de varios restos:
1a. fila
|
$
|
475,00
|
2a. y 3a. filas
|
$
|
880,00
|
4a. fila
|
$
|
580,00
|
5a. fila en adelante
|
$
|
470,00
|
2.1.3. Nichos para cenizas:
1a. a 4a. filas
|
$
|
355,00
|
5a. a 9a. filas
|
$
|
475,00
|
10a. fila en adelante
|
$
|
230,00
|
2.2. Cementerio de la Recoleta:
Única.............................................
|
$
|
2.080,00
|
Cuando se realice el traslado de un ataúd de un nicho a otro, dentro del mismo Cementerio, antes del vencimiento del arrendamiento, debe considerarse como una continuidad, teniéndose en cuenta los pagos efectuados al celebrar el arrendamiento original al efectuar la nueva liquidación.
Concesiones de Terrenos y de Subsuelo
Artículo 47.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 394 del Código Fiscal, para las renovaciones, ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado, adquisición de sobrantes baldíos o concesiones de subsuelo bajo calle o acera, rigen los siguientes precios por metro cuadrado y por año:
1.
|
Cementerio de Recoleta......................
|
$
|
1.225,00
|
2.
|
Cementerios de Chacarita y Flores:
|
|
2.1. 1a. categoría
|
$
|
580,00
|
|
|
2.2. 2a. categoría
|
$
|
520,00
|
|
|
2.3. 3a. categoría
|
$
|
460,00
|
|
Son de la 1a. categoría los terrenos ubicados sobre calles de 10 m. o más de ancho; de 2a., los que se hallan sobre calles o aceras entre 4,30 m. y menos de 10 m. de ancho, y de 3a., los ubicados sobre caminos de menos de 4,30 m. de ancho. Cuando un lote dé frente a dos o más calles de distintas categorías, se le considera comprendido en la categoría superior.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 48.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de producción primaria y minera, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma, exceptuando a las actividades del inciso 7) del presente artículo:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
0,75%
|
2020 en adelante
|
0,00%
|
1. Agricultura y ganadería.
0111
|
Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
|
2. Silvicultura y extracción de madera.
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
0203
|
Servicios forestales
|
3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
0151
|
Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza
|
0152
|
Servicios para la caza
|
4. Pesca.
0501
|
Pesca y recolección de productos marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos -acuicultura-
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
5. Extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y turba.
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
6. Extracción de minerales metálicos.
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
7. Petróleo crudo y gas natural.
1110
|
Extracción de petróleo crudo y gas natural
|
1121
|
Actividades de servicios previas a la perforación de pozos
|
1122
|
Actividades de servicios durante la perforación de pozos
|
1123
|
Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos
|
1124
|
Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos
|
1129
|
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p.
|
8. Extracción de piedra, arcilla y arena.
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
1200
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
|
1421
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 49.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del dos por ciento (2,00%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
1,5%
|
2020
|
1,0%
|
2021
|
0,5%
|
2022
|
0,0%
|
1. Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
1511
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
|
1521
|
Elaboración de leches y productos lácteos
|
1522
|
Elaboración de quesos
|
1523
|
Elaboración industrial de helados
|
1529
|
Elaboración de productos lácteos n.c.p.
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de la fruta
|
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
|
1601
|
Preparación de hojas de tabaco
|
1609
|
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.
|
2. Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
1711
|
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles, incluye teñido
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación y reparación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1731
|
Fabricación de medias
|
1732
|
Fabricación de suéteres y artículos similares de punto
|
1739
|
Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.
|
1811
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
|
1821
|
Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos
|
1829
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p.
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros, incluye teñido
|
1919
|
Fabricación de valijas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1921
|
Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico
|
1922
|
Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto
|
1923
|
Fabricación de partes de calzado
|
3. Industria de la madera y productos de la madera.
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles
|
2022
|
Fabricación de partes piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
4. Fabricación de productos de papel, impresión, edición y reproducción.
2109
|
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
5. Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, carbón, caucho y plástico.
2310
|
Fabricación de productos de hornos de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
|
2521
|
Fabricación de envases plásticos
|
2529
|
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
|
6. Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y carbón.
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
|
2611
|
Fabricación de envases de vidrio
|
2612
|
Fabricación y elaboración de vidrio plano, espejos y vitrales
|
2619
|
Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
7. Industrias metálicas básicas.
2711
|
Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras
|
2712
|
Laminación y estirado de hierro y acero
|
2719
|
Fabricación en Industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
|
2721
|
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
|
2729
|
Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
8. Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
2811
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
|
28121
|
Fabricación de tubos de oxígeno y garrafas
|
281291
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, n.c.p.
|
281311
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291111
|
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291211
|
Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas
|
291311
|
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291411
|
Fabricación de hornos; hogares y quemadores
|
291511
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
291611
|
Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios
|
291911
|
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292111
|
Fabricación de tractores
|
292191
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal n.c.p.
|
292211
|
Fabricación de máquinas - herramienta
|
292311
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292411
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292511
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292611
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292911
|
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
|
292991
|
Fabricación de otros tipos de maquinarias de uso especial n.c.p.
|
300111
|
Fabricación de maquinaria de oficina y contabilidad
|
300121
|
Fabricación de maquinaria de informática
|
311111
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312111
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de Hilos y Cables Aislados.
|
3140
|
Fabricación de Acumuladores, Pilas y Baterías Primarias.
|
3150
|
Fabricación de Lámparas eléctricas y Equipos de Iluminación.
|
319111
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de Tubos, Válvulas, y Otros Componentes Electrónicos.
|
322111
|
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
323111
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
33111
|
Fabricación de prótesis dentales
|
33112
|
Fabricación de aparatos radiológicos
|
331191
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.
|
331211
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
331311
|
Fabricación de equipo de control de procesos industriales
|
332111
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3432
|
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351111
|
Construcción de buques
|
351211
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
352111
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353111
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
9. Otras industrias manufactureras.
2421
|
Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario y doméstico
|
2422
|
Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2927
|
Fabricación de Armas y Municiones
|
29310
|
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos.
|
29320
|
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas
|
29390
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3002
|
Creación y Producción de programas de informática
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3611
|
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
|
3612
|
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera
|
3613
|
Fabricación de sommieres y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de música
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710
|
Reciclado de desperdicios y desechos metálicos
|
3720
|
Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos
|
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 5666), prorrogada mediante Ley Nacional Nº 26.692, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 50.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la cual se reducirá al 3,75% para el año 2019.
A partir del año 2020 existirá una tasa anual única para todo nivel de facturación de ingresos brutos según el siguiente cuadro:
Año
|
Alícuota
|
2020
|
2,50%
|
2021
|
1,25%
|
2022
|
0,00%
|
l. Electricidad, Gas y agua
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución y administración de energía eléctrica
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4020
|
Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
|
4101
|
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas
|
4102
|
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales
|
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al artículo 74, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 51.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del tres por ciento (3,00%) para las actividades de construcción siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá según el siguiente cronograma anual:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
2,50%
|
2020
|
2,00%
|
2021
|
2,00%
|
2022
|
2,00%
|
Construcción.
Servicios de la construcción.
4511
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo – excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos – y prospección de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones y otros servicios
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de paredes y pisos
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4549
|
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
74211
|
Servicios relacionados con la construcción prestados por ingenieros, arquitectos y técnicos excepto Maestro mayor de obra y constructores
|
74212
|
Servicios geológicos y de prospección, brindado por Ingenieros y Agrimensores
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 10.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 10.000.000 e inferiores a los $ 55.000.000, establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:
Año
|
Alícuota
|
2018
|
3,50%
|
2019
|
4,00%
|
2020
|
4,50%
|
2021
|
5,00%
|
2022
|
5,00%
|
Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00% a partir del ejercicio fiscal 2018, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza que tributan conforme al cronograma precedente.
Comercio
Comercio al por mayor.
1. Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
5121
|
Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales
|
2. Alimentos y bebidas
5122
|
Venta al por mayor de alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
3. Textiles, confecciones, cueros y pieles.
5131
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
51491
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
|
4. Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
51432
|
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles
|
51492
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón
|
5. Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
514112
|
Venta al por mayor de lubricantes para automotores
|
514113
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores en forma conjunta
|
514191
|
Fraccionamiento y distribución de gas envasado y oxígeno
|
514192
|
Venta al por mayor de leña y carbón
|
514199
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes n.c.p.-excepto para automotores
|
514932
|
Venta al por mayor de caucho, productos de caucho y goma, excepto calzado y autopartes
|
514933
|
Venta al por mayor de artículos de plástico
|
514934
|
Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo
|
514992
|
Venta al por mayor de petróleo y derivados, gas natural licuado
|
6. Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
5135
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p.
|
51431
|
Venta al por mayor de aberturas
|
51433
|
Venta al por mayor de artículos de ferretería
|
51434
|
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
|
51435
|
Venta al por mayor de cristales y espejos
|
51439
|
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
|
7. Metales, excepto maquinarias.
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
|
51494
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
|
8. Vehículos, maquinarias y aparatos.
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
501111
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
|
501191
|
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. excepto en comisión
|
50411
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
9. Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.
513311
|
Venta al por mayor de productos de herboristería
|
513312
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos en droguerías
|
513313
|
Venta al por mayor de productos farmaceuticos excepto en droguerías
|
513314
|
Venta al por mayor de productos veterinarios
|
51332
|
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
|
51333
|
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
514931
|
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas, sustancias químicas e industriales
|
514939
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de caucho y goma, y químicos
|
514993
|
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5191
|
Venta al por mayor de símbolos patrios, distintivos, medallas y trofeos
|
5192
|
Venta al por mayor de artículos contra incendios, matafuegos y artículos para seguridad industrial
|
5199
|
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
|
Comercio por menor.
10. Alimentos y Bebidas
5211
|
Venta al por menor en comercios no especializados, con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas
|
522999
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
|
11. Indumentaria.
5233
|
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
12. Artículos para el hogar.
5235
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y sommieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
|
Incluye la comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio:
523550
|
Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles
|
13. Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
14. Farmacias, perfumerías y artículos de tocador
5231
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
15. Ferreterías.
52363
|
Venta al por menor de artículos de ferretería y electricidad
|
52365
|
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
|
16. Vehículos.
501111
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
|
501191
|
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. excepto en comisión
|
50411
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
17. Ramos generales.
521192
|
Venta al por menor de artículos varios, excepto tabacos, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5232
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
|
Las siguientes actividades tributan por este inciso, excepto bebidas y alimentos:
52111
|
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
52112
|
Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
52113
|
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y
|
18. Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte.
5021
|
Lavado automático y manual de vehículos
|
5023
|
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y polarizado y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
5053
|
Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas excepto en comisión o consignación
|
52361
|
Venta al por menor de aberturas
|
52362
|
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles
|
52364
|
Venta al por menor de artículos de pinturas y productos conexos
|
52366
|
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
|
52367
|
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración
|
52369
|
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
|
5237
|
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5239
|
Venta al por menor de productos n.c.p., en comercios especializados
|
5251
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
19. Ventas efectuadas por los propios industriales directamente al consumidor final, excepto alimentos.
Servicios.
Servicios de reparaciones.
281292
|
Reparación de tanques, depósitos y recipientes de metal, n.c.p.
|
281312
|
Reparación de generadores de vapor
|
291112
|
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291212
|
Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas
|
291312
|
Reparación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291412
|
Reparación de hornos; hogares y quemadores
|
291512
|
Reparación de equipo de elevación y manipulación
|
291612
|
Reparación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios
|
291912
|
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal n.c.p.
|
292212
|
Reparación de máquinas-herramienta
|
292312
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292412
|
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292512
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292612
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292912
|
Reparación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
|
292992
|
Reparación de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
300112
|
Reparación de maquinaria de oficina y contabilidad
|
300122
|
Reparación de maquinaria de informática
|
311112
|
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312112
|
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
319112
|
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
322112
|
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
323112
|
Reparación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
331192
|
Reparación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
331212
|
Reparación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
331312
|
Reparación de equipo de control de procesos industriales
|
332112
|
Reparación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3431
|
Rectificación de motores para vehículos automotores
|
351112
|
Reparación de buques
|
351212
|
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
|
352112
|
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353112
|
Reparación de aeronaves
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación de motor n.c.p.; mecánica integral
|
5042
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7251
|
Mantenimiento y reparación de máquinas de escribir, impresas distintas a los productores
|
7252
|
Mantenimiento y reparación de fotocopiadoras, realizado por empresas distintas a los productores
|
7253
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, excepto máquinas de escribir y fotocopiadoras, realizado por empresas distintas a los productores
|
21. Servicios relacionados con el transporte, depósito y almacenamiento
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6321
|
Servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas
|
6322
|
Servicios de almacenamiento depósito de productos en tránsito
|
6323
|
Servicios de almacenamiento en contenedores
|
6324
|
Servicios de almacenamiento en guardamuebles
|
6325
|
Servicios de almacenamiento, excepto en cámaras frigoríficas, contenedores, guardamuebles y de productos en tránsito
|
63311
|
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos
|
633126
|
Servicios de guarda de vehículos de tracción a sangre, caballerizas y studs
|
63319
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
|
633121
|
Servicios prestados por garajes comerciales
|
633122
|
Servicios prestados por playas de estacionamiento
|
633123
|
Servicios prestados por garajes para camiones con servicio al transportista
|
633124
|
Servicios prestados por garajes para camiones sin servicio al transportista
|
633125
|
Servicios prestados por garajes para ómnibus y colectivos
|
633129
|
Servicios prestados por playas de estacionamiento y garaje, n.c.p.
|
6332
|
Servicios complementarios para el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo
|
6351
|
Servicios de logística para el transporte de mercaderías
|
6352
|
Servicios de despachante de aduana
|
6353
|
Servicios de gestión para el transporte internacional de mercancías
|
6354
|
Servicios de gestión para el transporte nacional de mercancías
|
6359
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
|
22. Otros servicios no clasificados en otra parte
4550
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 53.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la cual se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
4,50%
|
2020 en adelante
|
4,00%
|
Restaurantes y Hoteles.
1. Restaurantes
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas
5521
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
|
5522
|
Preparación y venta de comidas para llevar
|
5523
|
Servicio de expendio de comidas y bebidas para venta ambulante
|
5524
|
Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos
|
2. Servicios de Hotelería.
Hoteles y otros lugares de alojamiento.
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551212
|
Servicios de alojamiento por hora, excepto Ordenanza Nº 35.561 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
55122
|
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 54.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 3,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
2,00%
|
2020
|
1,00%
|
2021 en adelante
|
0,00%
|
Transporte
1. Transporte terrestre.
6011
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
6021
|
Servicio de transporte automotor de cargas
|
2. Transporte aéreo.
6210
|
Servicio de transporte aéreo de cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
|
3. Transporte por agua.
6111
|
Servicio de transporte marítimo de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial depasajeros
|
4. Servicios relacionados con el transporte
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 54 bis.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la que se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
4,00%
|
2020 en adelante
|
3,00%
|
Comunicaciones.
1. Comunicaciones y servicios de Internet. Esta disposición comienza a regir a partir de la entrada en vigor de la Resolución N° 3.085/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (derogada por la Resolución Nacional N°31/2011).
602224
|
Servicio auxiliar de comunicaciones al transporte de pasajeros, mediante taxi
|
602225
|
Servicio auxiliar de comunicaciones al transporte de pasajeros, mediante remises.
|
6421
|
Servicios de transmisión de radio y televisión
|
6422
|
Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo, télex
|
6429
|
Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información
|
7241
|
Servicios en Internet y provisión de facilidades satelitales
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 55.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la que se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
5,00%
|
2020
|
4,00%
|
2021 en adelante
|
4,00%
|
Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler
Servicios prestados a las empresas.
1. Servicios de elaboración de datos y tabulación.
7230
|
Procesamiento de datos
|
7249
|
Servicios relacionados con bases de datos n.c.p.
|
2. Servicios jurídicos.
3. Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
4. Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos (excepto leasing).
7112
|
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
|
5. Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte
7210
|
Servicios de consultores en equipo de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7413
|
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
|
74213
|
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase y empaque por cuenta de terceros
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p., incluye actividades de diseño
|
6. Institutos de investigación y científicos.
7311
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
|
7. Locación de máquinas de videojuegos efectuada por sus propietarios a terceros para su explotación comercial.
712990
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
|
8. Empresas o agencias de publicidad por los ingresos provenientes de servicios propios y productos propios que facturen y que no configuren una actividad de intermediación.
7430
|
Servicios de publicidad
|
9. Servicios personales directos
7011
|
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares
|
70199
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
|
7021
|
Servicios inmobiliarios de alquiler de inmuebles con servicios brindados para el normal funcionamiento de oficinas, comercios e industrias
|
7023
|
Servicios de administradores, martilleros, rematadores y comisionistas
|
7029
|
Otros servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata, n.c.p.
|
7131
|
Alquiler de ropa
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
|
74214
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico brindado por Maestros Mayores de Obra y Constructores
|
74219
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
10. Locación de bienes muebles, rodados.
71112
|
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre sin operarios ni tripulación
|
7139
|
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 55 bis.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%,
A) Servicios Sociales y de Salud
Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma para las actividades de este inciso:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
4,75%
|
2020
|
4,50%
|
2021
|
4,25%
|
2022
|
4,00%
|
1. Instrucción pública.
8011
|
Enseñanza maternal
|
8012
|
Enseñanza en jardín de infantes
|
8013
|
Enseñanza primaria
|
8014
|
Enseñanza especial
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación general
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza superior no universitaria (común y artística)
|
8032
|
Enseñanza superior universitaria (exclusivamente de grado)
|
8033
|
Enseñanza superior de post-grado
|
8091
|
Enseñanza para adultos primaria
|
8092
|
Enseñanza para adultos secundaria
|
8093
|
Alfabetización
|
8094
|
Capacitación laboral y formación profesional (no secundaria)
|
2. Otros servicios sociales y de salud
8521
|
Servicios Veterinarios Brindados por Médicos Veterinarios Independientes
|
8522
|
Servicios veterinarios brindados en veterinarias
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento
|
3. Servicios sociales conexos n.c.p
9001
|
Recolección, reducción y eliminación de desperdicios, disposición final y transferencia de residuos
|
9002
|
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas
|
9009
|
Servicios de saneamiento público n.c.p.
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
B) Servicios Comunitarios, Sociales y Personales ncp, Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria
Servicios Prestados al Público
1. Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
Servicios de esparcimiento.
2. Películas cinematográficas, Productoras de Radio y Televisión.
9211
|
Producción y distribución de filmes y videocintas
|
92121
|
Exhibición de film y videocintas excepto películas condicionadas
|
9213
|
Servicios de radio y televisión, y coproducciones de televisión
|
3. Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232
|
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
|
4. Salas de recreación y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte.
9214
|
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos
|
92199
|
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
|
921919
|
Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, n.c.p.
|
9241
|
Servicios para la práctica deportiva
|
930912
|
Servicios de solariums
|
930913
|
Servicios para el mantenimiento físico-corporal, excepto masajes y baños
|
924924
|
Servicios de salones de juegos, excepto de juegos electrónicos, mecánicos y motrices infantiles
|
92499
|
Servicios de entretenimiento n.c.p.
|
5. Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
9301
|
Lavado, teñido y limpieza de artículos de tela, cuero y/o piel, incluso la limpieza en seco
|
6. Servicios personales directos
7519
|
Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p.
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
93099
|
Servicios personales n.c.p.
|
8095
|
Escuelas de manejo
|
8096
|
Enseñanza de idiomas, computación, artística, etc.
|
8099
|
Otros servicios no especificados
|
9500
|
Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
|
(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 56.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 4,90% para la siguiente actividad:
Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares
514191
|
Fraccionamiento y distribución de gas envasado y oxígeno
|
52396
|
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
|
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 57.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.
Para el inciso 3 dicha alícuota se reducirá al 5,0% a partir del año 2020 y para los incisos 1, 2, 4 y 6 se reducirá al 5,0% a partir del año 2021.
1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro
659990
|
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
|
661120
|
Servicios de seguros de vida
|
671990
|
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
659990
|
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
|
671990
|
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
659910
|
Servicios de agentes de mercado abierto "puros"
|
671990
|
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
4. Compañías de seguros.
661110
|
Servicios de seguros de salud
|
661120
|
Servicios de seguros de vida
|
661130
|
Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida
|
661220
|
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo
|
6613
|
Reaseguros
|
671920
|
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos
|
6721
|
Servicios auxiliares a los servicios de seguros
|
5. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.
501112
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
|
501192
|
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
|
504120
|
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
|
501212
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
|
501292
|
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
|
5052
|
Venta al por menor en comisión o consignación de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto lubricantes
|
5054
|
Venta al por menor en comisión o consignación de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas
|
5111
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios
|
5119
|
Venta al por mayor, en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
|
6355
|
Actividades de Intermediación de los Servicios de Gestión para el transporte de mercancías
|
7022
|
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
|
7023
|
Servicios de administradores, martilleros, rematadores y comisionistas
|
7029
|
Otros servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata, n.c.p.
|
6. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART)
661210
|
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
|
6620
|
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP)
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 57 bis.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 6,00% para las siguientes actividades:
1. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
5124
|
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
|
2. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
521191
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
|
522991
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en comercios especializados
|
3. Compra-Venta de divisas.
671910
|
Servicios de casas y agencias de cambio
|
4. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 212 inciso 1) del Código Fiscal.
924912
|
Actividades de agencias de loterías y venta de billetes.
|
5.Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el artículo 212 inciso 1) del Código Fiscal
924911
|
Explotación de salas de bingos
|
924915
|
Explotación de salas de apuestas hípicas
|
924919
|
Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
|
Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 4) y 5) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 5666), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02.
6. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal.
6341
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes
|
6342
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Servicios minoristas de agencias de viajes
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6343
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Servicios complementarios de apoyo turístico
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Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 56.
7. Establecimientos de masajes y baños.
930911
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Servicios de masajes y baños
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(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 58.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las siguientes actividades:
La misma se reducirá a partir del año 2019 de la siguiente manera:
Año
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Alícuota
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2019
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5,50%
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2020 en adelante
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5,00%
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1. Agentes de bolsa.
6711
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Servicios de administración de mercados financieros
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6712
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Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
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2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
659990
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Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
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671990
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Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
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(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 58 bis.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las actividades enumeradas a continuación.
Dicha alícuota se reducirá a partir del año 2020 según el siguiente cuadro:
Año
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Alícuota
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2020
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6,00%
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2021 en adelante
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5,00%
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1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
6598
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Servicios de crédito n.c.p.
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701910
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Leasing de propiedades no residenciales y residenciales por cuenta propia
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701920
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Leasing de tierras y predios no residenciales y residenciales por cuenta propia
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711110
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Leasing de equipo de transporte para vía terrestre sin operarios ni tripulación
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711210
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Leasing de equipo de transporte para vía acuática sin operarios ni tripulación
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711310
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Leasing de equipo de transporte para vía aérea sin operarios ni tripulación
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712110
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Leasing de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
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712210
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Leasing de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
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712310
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Leasing de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
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7132
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Leasing de efectos personales y enseres domésticos
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2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
6511
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Servicios de la banca central
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6521
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Servicios de las entidades financieras bancarias
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6522
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Servicios de las entidades financieras no bancarias
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Los ingresos provenientes de los servicios financieros cuyo destinatario sea el usuario final de los mismos tributarán a una alícuota del 7,0%.
(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 59.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para:
1. Los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo origen de fondos provenga del exterior y destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 59 bis.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,0% para:
1. Préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares..........................15,00%
514991
|
Venta al por mayor de piedras preciosas
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519900
|
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
|
523999
|
Venta al por menor de otros artículos n.c.p.
|
2. Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros.......................3,00%
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
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3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos - excepto los que se encuadran en el inciso 18 del presente artículo- cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias.....................................15,00%
921911/2
|
Boites, cabarets, night club, y establecimientos análogos
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4. Acopiadores de productos agropecuarios................................................4,50%
511111
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
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511112
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
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511119
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Venta al por mayor y/o en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
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511122
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Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros
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512111
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Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
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512112
|
Venta al por mayor de semillas
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512119
|
Venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
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512121
|
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines
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512129
|
Venta por mayor de materias primas pecuarias n.c.p.
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512222
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Venta al por mayor de productos de granja
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512240
|
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
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5. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas)..............................12,00%
924913
|
Explotación de salas de máquinas tragamonedas
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6. Comercialización de juegos de azar. Casino.................................12,00%
924914
|
Explotación de Casinos
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Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 5) y 6) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 5666), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02.
7. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 495.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 53. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final..........................................1,50%
521130
|
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
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521200
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Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
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5221
|
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
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5222
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Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
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5223
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Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
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5224
|
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
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522910
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Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
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522999
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. en comercios especializados
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La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 495.000 y hasta $ 10.000.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 10.000.000 están alcanzados por el siguiente cronograma de alícuotas:
Año
|
Alícuota
|
2018
|
3,50%
|
2019
|
4,00%
|
2020
|
4,50%
|
2021 en adelante
|
5,00%
|
8. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 ............................1,10%
A partir del año 2019 tributarán según el siguiente cronograma de alícuotas:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
2,00%
|
2020
|
2,50%
|
2021
|
3,00%
|
2022
|
3,50%
|
9. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán ....................1,10%
8511
|
Servicios hospitalarios
|
8512
|
Servicios de atención médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
8514
|
Servicios de diagnóstico
|
8515
|
Servicios de tratamiento
|
8516
|
Servicios de emergencias y traslados
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
|
10. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros............1,50%
601210
|
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
|
601220
|
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
|
602222
|
Servicio de transporte por remises
|
602230
|
Servicio de transporte escolar
|
602240
|
Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
|
602250
|
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
|
602260
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo
|
602290
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
|
Esta alícuota se reducirá a partir del año 2020 de la siguiente manera:
Año
|
Alícuota
|
2020
|
1,00%
|
2021 en adelante
|
0,00%
|
11. Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónico o Internet.....................2,00%
7430
|
Servicios de publicidad
|
12. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares............................4,50%
924112
|
Canchas de tenis y similares
|
13. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público......................................0,48%
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
4020
|
Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
|
514111
|
Venta al por mayor de combustibles para automotores
|
514113
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores en forma conjunta
|
514199
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes n.c.p.-excepto para automotores
|
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 50 de esta Ley.
14. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios establecidos por la Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación................................7,00%
A partir del año 2019 su alícuota se verá reducida por el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
6.5%
|
2020
|
6.0%
|
2021
|
5.5%
|
2022
|
5.0%
|
642220
|
Servicios de comunicación por medio de telefonía celular y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
|
15. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural....................................3,00%
505110
|
Venta al por menor de combustibles líquidos para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación, no incluye la venta de lubricantes
|
505120
|
Venta al por menor de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación; no incluye la venta de lubricantes
|
16. Salas de Recreación Ordenanza N°42.613 (video juegos) (texto consolidado por la Ley 5666) ........................................15,00%
924921
|
Servicios de Juegos Electrónicos
|
17. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante..............................3,00 %
924922
|
Servicios de salones de juegos mecánicos infantiles
|
924923
|
Servicios de salones de actividades motrices infantiles
|
18. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes................................1,50% (con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota del 3,0%).
921320
|
Servicios de coproducciones de televisión
|
19. Actividades de concurso por vía telefónica..............................11,00%
20. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias......................................1,20%
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
21. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano.............................1,00%
523110
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
|
22. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros...............................0,75%
602210
|
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
|
602221
|
Servicio de transporte por taxis y radiotaxis cuando la actividad principal es el transporte
|
Esta alícuota se reducirá al 0,00% a partir del año 2021.
23. Locación de bienes inmuebles..........................................1,50%
701990
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
|
7021
|
Servicios inmobiliarios de alquiler de inmuebles con servicios brindados para el normal funcionamiento de oficinas, comercios e industrias
|
24. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ………………..…..6,00%
551230
|
Servicios de locación de bienes inmuebles con fines turísticos
|
25. Compra-venta de bienes usados............................1,50%
501211
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión
|
501291
|
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor de artículos usados n.c.p.
|
26. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos.................4,50%
27. Servicios de correos................................1,50%
641000
|
Servicios de correos
|
28. Venta al por menor de vehículos automotores nuevos...........................10%
501111
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
|
501191
|
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. excepto en comisión
|
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.
29. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo..................................5,00%
501113
|
Venta directa por parte de las terminales automotrices de autos, camionetas y utilitarios nuevos.
|
501193
|
Venta directa por parte de las terminales automotrices de vehículos automotores nuevos n.c.p.
|
Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y las que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 356 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 53.
30. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal..................................6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 56 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 214 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por si o a través de terceros realicen ventas de entradas.
31. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios..................1,50%
92411
|
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones
|
32. Tarjetas de Crédito o compra ............................... 7,00%
659920
|
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
|
33. Fabricación de papel........................................3.0%
2101
|
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón, excepto envases
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado o no, y de envases de papel y cartón
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 60 bis.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $ 200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 59 bis.
701910
|
Leasing de propiedades no residenciales y residenciales por cuenta propia
|
701920
|
Leasing de tierras y predios no residenciales y residenciales por cuenta propia
|
3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
(Incorporado por el Art. 2º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 61.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 49 al 61 bis inclusive de la presente Ley, se la da prioridad al articulado, a los incisos y a las actividades en este orden.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 62.- Fíjase en tres mil doscientos cincuenta ($ 3.250) mensuales el importe a que se refiere el inciso 8) del Artículo 179 del Código Fiscal, para cada inmueble.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 63.- Fíjase en pesos setenta y cinco millones ($ 75.000.000.-) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 22 del artículo 179 del Código Fiscal.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 64.- Fíjase en pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000.-) el importe al que hace referencia el inciso 25 del artículo 179 del Código Fiscal.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 65.- Fíjase en pesos un millón seiscientos cincuenta mil ($ 1.650.000.-) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley Nº 4.064 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666).
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 66.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 203 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ....................... 3,00%
551211
|
Servicios de alojamiento por hora, según Ordenanza Nº 35.561, (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) (albergues transitorios)
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 67.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del Código Fiscal vigente por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos trescientos sesenta y cinco ($ 365.-), que se aplicará a partir de su reglamentación.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 68.- Fíjase en pesos quince mil seiscientos ($ 15.600.-) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 222 del Código Fiscal.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 69.- Atento lo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:
Comercio
|
$ 540,00
|
Industria
|
$ 325,00
|
Prestaciones de Servicios
|
$ 440,00
|
Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 7 del artículo 61 de la presente
|
$ 220,00
|
Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos
|
$ 280,00
|
Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2
|
$ 275,00
|
Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular
|
$ 275,00
|
Establecimientos de masajes y baños
|
$ 17.580,00
|
Actividades gravadas con la alícuota del 15 %
|
$ 5.860,00
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 70.- Fíjase en pesos setecientos mil ($ 700.000,00.-) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 255 del Código Fiscal.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 71.- Fíjase en pesos ochocientos setenta ($ 870,00.-) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 255 del Código Fiscal.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 72.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:
Categoría
|
Ingresos Brutos
|
Sup Afectada (M2)
|
Energía Eléctrica Consumida Anualmente (KW)
|
Impuesto para Actividades
|
Cuota Anual
|
Cuota Bimestral
|
A
|
|
$ 84.000
|
30
|
3.300
|
$ 2.340
|
$ 390
|
B
|
$ 84.001
|
$ 126.000
|
45
|
5.000
|
$ 3.780
|
$ 630
|
C
|
$ 126.001
|
$ 168.000
|
60
|
6.700
|
$ 5.040
|
$ 840
|
D
|
$ 168.001
|
$ 252.000
|
85
|
10.000
|
$ 7.560
|
$ 1.260
|
E
|
$ 252.001
|
$ 336.000
|
110
|
13.000
|
$ 10.080
|
$ 1.680
|
F
|
$ 336.001
|
$ 420.000
|
150
|
16.500
|
$ 12.600
|
$ 2.100
|
G
|
$ 421.001
|
$ 504.000
|
200
|
20.000
|
$ 15.120
|
$ 2.520
|
H
|
$ 504.001
|
$ 700.000
|
200
|
20.000
|
$ 21.000
|
$ 3.500
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS COMPAÑIAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ELECTRICIDAD
Artículo 73.- Fíjase en el 6,00 % de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 400 del Código Fiscal.
DERECHO DE TIMBRE
Artículo 74.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial se paga ..................$ 290,00
Este arancel no incluye los derechos correspondientes a las diligencias necesarias para su informe, las que deben abonarse conforme los importes que se establecen en esta Ley.
Artículo 75.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial que requiera imágenes captadas por las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano perteneciente a la Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana, se paga...................$ 300,00
Artículo 76.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, se paga...........................$ 755,00
Artículo 77.- Por los certificados de deuda expedidos por la Dirección General de Administración de Infracciones se paga......................$ 160,00
Artículo 78.- Por los certificados de antecedentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 103/03 se paga...........$ 210,00
Artículo 79.- Los derechos de timbre del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas se abonan en la forma siguiente:
1. Por cada servicio de:
|
|
1.1. Expedición de partidas de nacimiento, matrimonio y/o defunción
|
$ 240,00
|
1.2. Licencia de inhumación o cremación
|
$ 240,00
|
1.3. Licencia de Traslado de defunción fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
|
$ 240,00
|
1.4. Testigos no obligatorios
|
$ 600,00
|
1.5. Libreta de Familia - Matrimonio-:
|
|
1.5.1. Original
|
Sin cargo
|
1.5.2. Duplicado
|
$ 450,00
|
1.5.3. Ceremonia de matrimonio, unión civil y entrega de libreta de matrimonio y constancia de unión civil fuera de las sedes del Registro Civil
|
$ 6.800,00
|
1.6. Copia de documento archivado
|
$ 240,00
|
1.7. Búsqueda en fichero general - partidas
|
$ 350,00
|
1.8. Búsqueda en libros parroquiales - partidas
|
$ 350,00
|
1.9. Expedición de partidas parroquiales
|
$ 240,00
|
2. Por cada autorización para:
|
|
2.1. Rectificaciones administrativas por errores no imputables del Registro Civil
|
$ 300,00
|
2.2.Rectificaciones administrativas por errores imputables al Registro Civil
|
S/Cargo
|
2.3. Celebración de matrimonio entre personas casadas y divorciadas en el extranjero
|
$ 240,00
|
2.4. Gestión de nombres no autorizados
|
$ 240,00
|
3. Por cada inscripción:
|
|
3.1. Partida de extraña jurisdicción
|
$ 240,00
|
3.2. De adopción plena y simple
|
$ 240,00
|
4. Constancia de la inscripción de la unión civil
|
$ 240,00
|
5. Disolución de unión civil
|
$ 250,00
|
6. Solicitud de informes varios
|
$ 240,00
|
7. Por cada trámite urgente - (no incluye los importes propios de cada trámite)
|
$ 500,00
|
8. Informaciones sumarias:
|
|
8.1. Certificados de viajes
|
$ 750,00
|
8.2. Otras informaciones sumarias: Certificación de firmas. Convivencia y obra social
|
$ 450,00
|
8.3. De pobreza y otras de asistencia social
|
s/cargo
|
8.4. Certificado bilingüe
|
$ 480,00
|
Artículo 80.- Se establecen los siguientes aranceles por trámites ante la dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad:
1.
|
Aranceles de Bomberos
|
|
|
1.1
|
Certificación de firma.......................................................................
|
$
|
60,00
|
1.2
|
Proyecto/copia de planos y certificación de planos.............................
|
$
|
180,00
|
1.3
|
Inspección final e inspeccion final parcial...........................................
|
$
|
180,00
|
1.4
|
Reconsideración Informe Técnico......................................................
|
$
|
120,00
|
|
|
|
|
2.
|
Aranceles de verificación física de vehículos.........................................
|
$
|
120,00
|
|
|
|
|
3.
|
Derechos de timbre
|
|
|
3.1
|
Por cada solicitud de evaluación de los planes de evacuación.............
|
$
|
800,00
|
3.2
|
Por cada solicitud de evaluación de simulacro....................................
|
$
|
400,00
|
Artículo 81.- Los derechos de timbre de la Dirección General de Cementerios se abonan en la siguiente forma:
1.
|
Informe o certificado referente a concesiones de terrenos para bóvedas, a pedido de parte interesada, escribano o referencista, relativo a medidas, linderos, inscripción, deuda o cualquier interdicción (Ley Nº 5.238, art. 82)..................................................
|
$
|
295,00
|
|
|
|
|
2.
|
Certificado que acredite el carácter de cotitular..........................................................
|
$
|
420,00
|
|
|
|
|
3.
|
Duplicado de título de bóveda/panteón......................................................................
|
$
|
560,00
|
|
|
|
|
4.
|
Duplicado de título arrendamiento de nicho y sepultura...............................................
|
$
|
120,00
|
|
|
|
|
5.
|
Solicitud de fraccionamiento de bóvedas:
|
|
|
5.1.
|
Cementerios de Chacarita y Flores...........................................................................
|
$
|
1.495,00
|
5.2.
|
Cementerio de Recoleta..........................................................................................
|
$
|
3.550,00
|
|
|
|
|
6.
|
Solicitud de transferencia de titularidad de bóvedas:
|
|
|
6.1.
|
Cementerios de Chacarita y Flores...........................................................................
|
$
|
1.200,00
|
6.2.
|
Cementerio de Recoleta..........................................................................................
|
$
|
2.520,00
|
|
|
|
|
7.
|
Solicitud de transferencia de titularidad de nichos otorgados a perpetuidad en Cementerio de Recoleta...........................................................................................
|
$
|
1.200,00
|
|
|
|
|
8.
|
Solicitud de búsqueda de fallecidos en libros de cementerios.....................................
|
$
|
60,00
|
|
|
|
|
9.
|
Solicitud de inhumación Empresas fúnebres
|
|
|
9.1
|
Presentación sellado de inhumación.........................................................................
|
$
|
120,00
|
|
|
|
|
10.
|
Fondo de garantía turística
|
|
|
10.1
|
Entrada, valor hasta................................................................................................
|
$
|
420,00
|
10.2
|
Material bibliográfico, valor hasta..............................................................................
|
$
|
1.020,00
|
Artículo 82.- Los derechos de Catastro se abonan de acuerdo al siguiente listado:
1. Por cada certificado:
1.1.
|
Consulta de registro catastral simple.......................................................................
|
$
|
275,00
|
1.2.
|
Certificaciones de datos catastrales y nomenclatura.................................................
|
$
|
540,00
|
1.3.
|
Certificados de ochava sin cuerpo saliente...............................................................
|
$
|
540,00
|
1.4.
|
Certificados de ochava con cuerpo saliente..............................................................
|
$
|
1.240,00
|
1.5.
|
Certificados de medidas perimetrales y anchos de calles..........................................
|
$
|
540,00
|
1.6.
|
Certificados de nivel de parcela....................
|
$
|
540,00
|
1.7.
|
Certificados de fijación de plano límite de altura del corredor aéreo o cinturón digital....
|
$
|
1.240,00
|
1.8.
|
Por cada certificado de estado parcelario conforme Ley 3999 (Texto Consolidado por Ley Nº 5.666) se procederá de la siguiente manera:
|
1.8.1.
|
Por cada juego de antecedentes catastrales para inicio de los certificados de estado parcelario de lotes no divididos en propiedad horizontal conforme a la Ley 3999 (Texto Consolidado por Ley Nº 5.666).................................................................................
|
$
|
1.950,00
|
1.8.2.
|
Por cada registro de certificado de estado parcelario de lotes no divididos en propiedad horizontal conforme a la Ley 3999 (Texto Consolidado por Ley Nº 5.666).....................
|
$
|
3.900,00
|
2. Registro de Planos:
2.1.
|
Por cada solicitud de visación y registro de planos de mensura con o sin modificación del estado parcelario, de división en propiedad horizontal o prehorizontalidad y sus modificatorios.............................................................................................................
|
$ 275,00
|
2.2.
|
Por cada parcela surgente indicada en el plano…………..$ 1.090,00 más $ 7,80 por cada m2 de superficie de terreno según mensura.
Este derecho se abona previo al inicio del expediente vía web.
|
2.3.
|
Por mensura de terrenos con división de edificios por el régimen de propiedad horizontal, además de los derechos establecidos en el punto 2.2. precedente se abona por cada unidad funcional y complementaria en que quede dividido el edificio:
|
Las primeras 1 a 15 unidades.....................
|
$
|
890,00 c/u
|
|
Las siguientes 16 a 50 unidades.................
|
$
|
1.255,00 c/u
|
|
Las siguientes 51 a 100 unidades...............
|
$
|
1.705,00 c/u
|
|
Desde 101 unidades en más.......................
|
$
|
2.045,00 c/u
|
|
|
|
|
|
|
|
2.4.
|
Por modificación de planos de división de edificios por el régimen de propiedad horizontal, se abona por cada unidad funcional y complementaria que surja o se modifique:
|
Las primeras 1 a 15 unidades.....................
|
$
|
1.690,00 c/u
|
|
Las siguientes 16 a 50 unidades.................
|
$
|
2.280,00 c/u
|
|
Las siguientes 51 a 100 unidades...............
|
$
|
2.850,00 c/u
|
|
Desde 101 unidades en más......................
|
$
|
3.420,00 c/u
|
|
|
Si se modificara la mensura del terreno, se deberá abonar además los derechos establecidos en el punto 2.2. precedente
|
|
|
|
|
|
2.5.
|
Por división de edificios por el régimen de prehorizontalidad, se abona por cada unidad funcional y complementaria en que quede dividido el edificio:
|
Las primeras 1 a 15 unidades.....................
|
$
|
450,00 c/u
|
|
Las siguientes 16 a 50 unidades.................
|
$
|
620,00 c/u
|
|
Las siguientes 51 a 100 unidades...............
|
$
|
850,00 c/u
|
|
Desde 101 unidades en más......................
|
$
|
1.000,00 c/u
|
|
|
|
|
|
|
2.6.
|
Por modificación de planos de división de edificios por el régimen de prehorizontalidad, se abona por cada unidad funcional y complementaria que surja o se modifique:
|
Las primeras 1 a 15 unidades.....................
|
$
|
450,00 c/u
|
|
Las siguientes 16 a 50 unidades.................
|
$
|
620,00 c/u
|
|
Las siguientes 51 a 100 unidades...............
|
$
|
850,00 c/u
|
|
Desde 101 unidades en más......................
|
$
|
1.000,00 c/u
|
|
2.7.
|
Por cada pedido de constatación de hechos existentes formulada por el profesional posterior a la verificación inicial cuando ésta presente observaciones.........................
|
$
|
1.035,00
|
2.8.
|
En los casos de trazados para apertura de calles: Por revisión de planos, verificación y contralor de la situación topométrica de las estacas colocadas por el interesado en el terreno, por metro cuadrado de calle....................................................................
|
$
|
130,00
|
2.9.
|
Por cada solicitud de trámite urgente se deberá abonar un 200% adicional de los sellados correspondientes al registro definitivo, siendo el pago mínimo de pesos diez mil .......................................................................................................................
|
$
|
10.000,00
|
|
|
|
|
|
|
|
3. Levantamientos:
3.1.
|
Para el despacho de certificados parcelarios o para el registro de planos de mensuras con o sin modificaciones del estado parcelario y para división de inmuebles por el régimen de propiedad horizontal, cuando las medidas consignadas por el interesado difieran de las existentes y éstas resulten ratificadas por la nueva operación topométrica...........................................................................................................
|
$
|
1.495,00
|
3.2.
|
Para fijación de línea con demarcación en el terreno.................................................
|
$
|
12.420,00
|
3.3.
|
Para la fijación en el terreno del nivel que corresponde a las esquinas o bocacalles, por cada una.........................................................................................................
|
$
|
5.990,00
|
3.4.
|
Para la fijación de nivel cero o para la fijación en el terreno de puntos acotados, ni de manzana o de barranca, con confección de plano.....................................................
|
$
|
10.335,00
|
3.5.
|
Para encrucijadas con registro del plano respectivo..................................................
|
$
|
14.910,00
|
Artículo 83.- Los certificados catastrales emitidos por la Dirección General de Registros de Obras y Catastro, de nomenclatura, medidas perimetrales, ochavas. No pueden referirse a varias parcelas a la vez, siendo obligatorio presentar uno por cada parcela.
Artículo 84.- Por cada certificado de uso conforme...............................$ 235,00
Artículo 85.- Los derechos de timbre por trámites en la Dirección General de Rentas se pagan en la siguiente forma:
1. Por cada certificado o solicitud:
1.1.
|
De valuación de inmuebles y por cada inmueble y cada 5 partidas o fracción...................
|
$
|
370,00
|
1.2.
|
De número de partida, por cada inmueble y cada 5 partidas o fracción............................
|
$
|
370,00
|
1.3.
|
De empadronamiento de inmuebles, con descripción de superficies destinos, categorías, antigüedad y estado, etc., por cada inmueble................................................................
|
$
|
370,00
|
2. Por copia de planos de división en propiedad horizontal, cada hoja ...............................................$ 370,00
Lo recaudado por estos conceptos tendrá afectación específica en la cuenta "Mantenimiento de los Sistemas Valuatorios".
Artículo 86.- Por los derechos de estudio, análisis y/o localizaciones referidas al Código de Planeamiento Urbano, de la Dirección General de Interpretación Urbanística, así como las solicitudes de información territorial a la Dirección General de Datos, Estadísticas y Proyección Urbana, se cobra:
1. Prefactibilidad
|
$ 35,00 por m2 de sup. proy.
|
2. Consulta de Tejido
|
$ 72,00 por m2 de sup. cubierta total
|
3. Consultas de tejido en distritos con consulta obligatoria según normativa vigente (APH, U, AE, RUA, etc.)
|
$ 1.075,00 la consulta
|
4. Combinaciones tipológicas y/o compensaciones volumétricas s/acuerdo 572 COPUA/04 (perforación de tangentes)
|
$ 72,00 por m2 de sup. cubierta total
|
5. Adicional sobre consultas de tejido según normativa vigente
|
$ 2.085,00 por cada m2 excedente de FOT solicitado en la consulta
|
6. Estudio de Uso
|
$ 46,00 por m2 de sup. proy. afectada al uso
|
7. Consulta aviso de obra en APH
|
$ 1.075,00 la consulta
|
8. Estudio Localización de antenas
|
$ 7.530,00
|
9. Plano Zonificación Escala I: 15.000
|
$ 760,00
|
10. Plano Zonificación Escala II: 25.000
|
$ 625,00
|
11. Por cada copia de Disposición con tecnología RFID
|
$ 340,00
|
12. Solicitud de Fotos Aéreas (c/fotograma)
|
$ 490,00
|
13. Solicitud de Mosaicos Aéreos 13.a. A3 13.b. A4
|
$ 945,00 $ 825,00
|
14. Mosaicos Aéreos ($/Mb)
|
$ 460,00
|
15. Fotos Aéreas Digitales ($/Mb)
|
$ 320,00
|
16. Trabajo e informe de georadarización, prospección de Georadar
|
$ 110,00 por m2 de sup. relevada
|
17. Relevamiento topográfico
|
$ 110,00 por m2
|
18. Relevamiento planialtimétrico con tecnología Lidar
|
$ 5.000 por cada 100 metros lineales
|
Los importes indicados en los puntos 2 y 4 de la tabla anterior corresponden a Consultas de proyectos cuya superficie se encuadre dentro del FOT autorizado mediante normativa vigente en cada distrito. Superada esa superficie, se abonará el importe indicado en el punto 5 por cada metro cuadrado solicitado.
Para proyectos ubicados en el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 – ÁREA SUR) según normativa vigente, se aplicará el 50% del importe indicado en el punto 5.
Se perderán los Derechos de estudio abonados sobre solicitud de enrase, combinaciones tipológicas y/o compensaciones volumétricas Acuerdo Nº 572 COPUA/04, estudio de tejido y estudio de uso, vencido los plazos estipulados en los actos administrativos emanados por la Dirección General de Interpretación
Urbanística.
Artículo 87.- Se establecen los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:
POR CADA TRAMITE DE INSCRIPCION Y/O REINSCRIPCION
|
Establecimientos (R.N.E.) (R.G.C.B.A.E.).
|
Inscripción de establecimientos
|
$ 3.190,00
|
Reinscripción de establecimientos
|
$ 2.900,00
|
Cambio razón social y/o transferencias establecimientos
|
$ 1.610,00
|
Ampliación rubro y/o superficies y otras
|
$ 1.610,00
|
Productos Alimenticios (R.N.P.A.) (R.G.C.B.A.- P.A) (RNPA-l) (RNPA-E)
|
Inscripción productos alimenticios
|
$ 2.160,00
|
Reinscripción de productos alimenticios
|
$ 1.610,00
|
Modificación de rótulo, marca, razón social/domicilio, etc. por producto
|
$ 1.060,00
|
Agotamiento existencia de rótulos por producto
|
$ 1.060,00
|
Inscripción productos 2º orden
|
$ 1.610,00
|
POR CADA TRAMITE DE REGISTRO:
|
Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador)
|
$ 420,00
|
Por renovación de Registro Capacitador
|
$ 215,00
|
Duplicado por pérdida Registro Capacitador
|
$ 420,00
|
Centro de Capacitación
|
$ 420,00
|
Por retiro de todo tipo de certificado aprobado
|
$ 150,00
|
Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/ trámite)
|
$ 290,00
|
Por cada trámite no tarifado específicamente
|
$ 290,00
|
HABILITACION DE TRANSPORTES DE ALIMENTOS
|
Cambio de razón social/transferencia
|
$ 365,00
|
Cambio de titularidad
|
$ 365,00
|
Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío
|
$ 1.285,00
|
Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja.
|
$ 1.060,00
|
Renovación anual Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.
|
$ 1.285,00
|
Renovación anual Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja.
|
$ 1.060,00
|
Cambio de Categoría I a II
|
$ 280,00
|
Cambio de Categoría II a I
|
$ 365,00
|
POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL:
|
Exámenes Bacteriológicos
|
Examen Bacteriológico
|
$ 1.280,00
|
Recuento de Hongos y Levaduras
|
$ 420,00
|
Recuento bacteriano
|
$ 1.610,00
|
Identificación bacteriana
|
$ 1.280,00
|
Inoculación experimental
|
$ 1.615,00
|
Análisis por PCR
|
$ 1.615,00
|
Exámenes Parasitológicos y otros
|
Examen Parasicológico
|
$ 420,00
|
Comprobación de estado sanitario
|
$ 420,00
|
Exámenes anatomo - histoparasitológico
|
$ 595,00
|
Examen físico - químico de productos alimenticios
|
Aceites, grasas, margarinas y derivados
|
$ 1.615,00
|
Aditivos
|
$ 1.615,00
|
Agua, agua carbonatada, agua mineral
|
$ 1.270,00
|
Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines
|
$ 2.220,00
|
Alimentos dietéticos
|
$ 2.220,00
|
Azúcar
|
$ 850,00
|
Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas
|
$ 1.280,00
|
Bebidas alcohólicas
|
$ 1.280,00
|
Cacao y derivados
|
$ 1.280,00
|
Café, te, yerba mate y otros productos
|
$ 1.280,00
|
Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc.
|
$ 1.280,00
|
Conservas animales
|
$ 1.615,00
|
Conservas vegetales
|
$ 850,00
|
Correctivos y coadyuvantes
|
$ 1.615,00
|
Crema
|
$ 850,00
|
Dulces, jaleas y mermeladas
|
$ 850,00
|
Esencias, extractos y soluciones aromáticas
|
$ 1.280,00
|
Especias
|
$ 850,00
|
Frutas, verduras y hortalizas
|
$ 760,00
|
frutas secas
|
$ 760,00
|
Golosinas
|
$ 850,00
|
Harinas, cereales y derivados
|
$ 850,00
|
Helados
|
$ 1.280,00
|
Huevos, huevo líquido, huevo en polvo
|
$ 850,00
|
Leches fluídas
|
$ 850,00
|
Leches en polvo
|
$ 1.705,00
|
Leche condensada, yogur, derivados lácteos
|
$ 1.280,00
|
Levaduras y leudantes
|
$ 1.280,00
|
Manteca
|
$ 850,00
|
Pan, productos de panadería y pastelería
|
$ 1.280,00
|
Pastas sin rellenar
|
$ 855,00
|
Pastas rellenas
|
$ 1.280,00
|
Polvos para preparar flanes, postres y helados
|
$ 1.690,00
|
Miel y productos de colmena
|
$ 1.615,00
|
Quesos
|
$ 850,00
|
Salsas y aderezos
|
$ 1.615,00
|
Viandas a domicilio
|
$ 1.615,00
|
Vinagres
|
$ 1.280,00
|
Ensayo cromatografía agroquímicos
|
$ 2.220,00
|
Análisis Varios
|
Equipo para la venta de café ambulante
|
$ 1.705,00
|
Envases no plásticos
|
$ 1.705,00
|
Envases plásticos
|
$ 1.620,00
|
Máquinas expendedoras de alimentos
|
$ 1.620,00
|
Verificación de rotulado
|
$ 595,00
|
Determinación cuantitativa de gliadinas
|
$ 960,00
|
Determinación de grasas trans
|
$ 1.710,00
|
Suplementos dietarios
|
$ 1.710,00
|
Artículo 88.- Establécense los siguientes aranceles por el derecho a examen del Curso de Manipulación Higiénica de los Alimentos:
Categoría B (Nivel Básico)
|
$ 130,00
|
Categoría I (Nivel intermedio)
|
$ 150,00
|
Categoría A (Nivel Avanzado)
|
$ 180,00
|
Artículo 89.- Por la habilitación general del vehículo gastronómico, módulo que en su interior esté adaptado para la cocción, elaboración, preparación y/o expendio de alimentos y bebidas, se pagará por cada vehículo y en forma anual ............................$ 21.600.-
Por la renovación anual de la habilitación general del vehículo gastronómico ................$ 21.600.-
Esta habilitación no incluye el eventual y posterior permiso de uso.
Artículo 90.- Establécense los siguientes cánones anuales para el otorgamiento de licencias para la comercialización de bebidas alcohólicas, aplicables a cada establecimiento dedicado a la misma:
Licencia Tipo A: Fabricación, Venta Mayorista, distribución y/o depósito. Corresponde a los locales que efectúan venta mayorista, distribución y el depósito eventual de bebidas alcohólicas
|
$ 1.930,00
|
Licencia Tipo B: Expendio Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento entre las 8 y las 22 horas
|
B1- Expendio en locales de hasta 100 m2
|
$ 780,00
|
B2- Expendio en locales de hasta 500 m2
|
$ 1.930,00
|
B3- Expendio en locales de más de 500 m2
|
$ 3.840,00
|
Licencia Tipo C: Suministro Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas, sean estas envasadas o fraccionadas, para su consumo dentro del establecimiento entre las 10 y las 5 horas del día posterior
|
$ 3.360,00
|
Licencia Tipo D: Delivery Corresponde a los locales que realizan venta de bebidas alcohólicas a domicilio
|
$ 1.930,00
|
En caso que un local realice la actividad de delivery y por sus características quede encuadrado asimismo en otra categoría de las determinadas en el presente artículo, abonará solo la licencia de mayor valor.
Artículo 91.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de certificados de habilitación técnica sanitaria de farmacias (incluida el traslado) que deba otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:
1.
|
Solicitud de habilitación técnica para farmacia alopática.........................................
|
$
|
675,00
|
2.
|
Solicitud de habilitación técnica para farmacia homeopática....................................
|
$
|
675,00
|
3.
|
Solicitud de habilitación técnica para farmacia con gabinete de inyección................
|
$
|
675,00
|
4.
|
Solicitud de habilitación técnica para farmacia con laboratorio.................................
|
$
|
675,00
|
5.
|
Solicitud de traslado de farmacia..........................................................................
|
$
|
675,00
|
6.
|
Ampliación rubro y/o superficie y otras..................................................................
|
$
|
85,00
|
7.
|
Solicitud de cambio de turnos asignados...............................................................
|
$
|
85,00
|
8.
|
Cambio de Dirección Técnica de farmacia o Dirección Técnica interina....................
|
$
|
85,00
|
9.
|
Alta de farmacéutico auxiliar................................................................................
|
$
|
85,00
|
10.
|
Baja de farmacéutico auxiliar...................................................................................
|
Gratuito
|
11.
|
Cierre voluntario y definitivo de establecimiento farmacéutico......................................
|
Gratuito
|
12.
|
Solicitud de eximición de turno para farmacia........................................................
|
$
|
85,00
|
13.
|
Solicitud de vacaciones para establecimientos farmacéuticos.................................
|
$
|
85,00
|
14.
|
Denuncia por robo de medicamentos y/o documentación........................................
|
$
|
85,00
|
15.
|
Cambio de razón social de establecimiento farmacéutico........................................
|
$
|
85,00
|
16.
|
Transferencia de establecimiento farmacéutico (venta)...........................................
|
$
|
85,00
|
17.
|
Transformación de sociedad propietaria de establecimiento farmacéutico.................
|
$
|
85,00
|
Artículo 92.- Establécense los siguientes derechos por cada servicio arancelado otorgado por Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:
SERVICIOS ARANCELADOS
|
1. MATRICULACIONES
|
VALOR
|
GRUPO A. PROFESIONAL
|
Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Psicólogos y Bioquímicos o similares
|
$ 200,00
|
GRUPO B. ACTIVIDADES DE LA COLABORACIÓN DE LA MEDICINA
|
Citotécnico, Licenciado en Nutrición, Enfermero, Fonoaudiólogo, Instrumentador Quirúrgico, Kinesiólogo -terapista físico o similares, Obstétrica, Óptico Técnico especializado en lentes de contacto, Óptico Técnico, Ortóptico, Pedicuro-Podólogo, Protesista Dental, Técnico en Calzado Ortopédico, Técnico en Hematología, Técnico en Hemoterapia, Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnico Industrial de los Alimentos, Técnico en Laboratorio, Terapista Ocupacional, Técnico en Anestesiología, Técnico en Radiología, Agentes de Propaganda Médica, Otras actividades de colaboración
|
$ 100,00
|
GRUPO C. AUXILIARES
|
Auxiliar de enfermería y otros auxiliares de la medicina
|
$ 80,00
|
2. RENOVACIONES DE CREDENCIALES
|
VALOR
|
GRUPO A
|
$ 500,00
|
GRUPO B
|
$ 250,00
|
3. HABILITACIONES
|
VALOR
|
GRUPO A. Establecimientos con Internación
|
Hospital
|
$ 27.200,00
|
Sanatorio
|
$ 27.200,00
|
Maternidad
|
$ 20.300,00
|
Clínica
|
$ 20.300,00
|
Instituto
|
$ 20.300,00
|
GRUPO B. Establecimientos sin Internación
|
Droguería
|
$13.500,00
|
Quirófano anexo a Establecimiento Sanitario
|
$13.500,00
|
Banco de Sangre
|
$ 6.800,00
|
Casa de Calzado Ortopédico
|
$ 6.800,00
|
Centro de Salud Central
|
$ 6.800,00
|
Centro Médico
|
$ 6.800,00
|
Centro Odontológico
|
$ 6.800,00
|
Centro de Diálisis
|
$ 6.800,00
|
Centro de Hospital de Día
|
$ 6.800,00
|
Farmacia
|
$ 6.800,00
|
Herboristería
|
$ 6.800,00
|
Hostal
|
$ 6.800,00
|
Instituto sin Internación
|
$ 6.800,00
|
Laboratorio
|
$ 6.800,00
|
Óptica
|
$ 6.800,00
|
Servicio de Traslado Sanitario de media y alta complejidad,
|
$ 6.800,00
|
Servicio Médico de Urgencia
|
$ 6.800,00
|
Servicio Odontológico de Urgencia
|
$ 6.800,00
|
Taller Protegido
|
$ 4.050,00
|
GRUPO C.
|
Consultorios Médicos u Odontológicos ( cada uno)
|
$ 1.350,00
|
GRUPO D.
|
Gabinete ( cada uno)
|
$ 670,00
|
GRUPO E.
|
|
Servicio de Traslado Sanitario (cada uno ente 1 y 100)
|
$ 670,00
|
Servicio de Traslado Sanitario (cada uno a partir de 101)
|
$ 400,00
|
Avión Sanitario
|
$ 20.000,00
|
4. AUTORIZACIONES VALOR
|
|
Para:
|
a) Ejercer
|
$ 135,00
|
b) Microfilmación
|
$ 135,00
|
Cambio de:
|
a) Dirección Técnica
|
$ 680,00
|
b)Razón Social
|
$ 680,00
|
c) Denominación
|
$ 680,00
|
d) Estructura
|
$ 1.350,00
|
e) De Transferencia de Fondo de Comercio
|
$ 1.350,00
|
5.CERTIFICACIONES
|
VALOR
|
De Especialistas Médicos y Odontológicos
|
$ 300,00
|
De Ético Profesional
|
$ 70,00
|
Libre Regencia para Farmacéuticos
|
$ 70,00
|
Libros
|
$ 70,00
|
Artículo 93.- Establézcanse los siguientes derechos por cada matrícula y registración de Agentes de Propaganda Médica que debe otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud
1.
|
Solicitud de Inscripción en el Registro...............................................................
|
$
|
50,00
|
2.
|
Solicitud de matriculación................................................................................
|
$
|
90,00
|
3.
|
Solicitud de rematriculación.............................................................................
|
$
|
85,00
|
4.
|
Solicitud de Duplicado / Triplicado / Quintuplicado..............................................
|
$
|
75,00
|
5.
|
Solicitud de Constancia de Inscripción y Registración Jurisdiccional....................
|
$
|
120,00
|
Artículo 94.- Establézcanse los siguientes derechos por cada solicitud de certificados de habilitación (incluidas como tales la ampliación de rubro y/o superficie) y transferencias que deba otorgar la Dirección General de Habilitaciones y Permisos:
Concepto
|
Valor $
|
1. Declaración Jurada de Habilitación de Usos, Certificado de Uso (Art. 2.1.3 del CHyV- texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie de hasta 100 m2
|
2.240,00
|
2. Declaración Jurada de Habilitación de Usos, Certificado de Uso (Art .2.1.3 del CHyV- texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie mayor a 100 m2 y hasta 500 m2
|
3.595,00
|
3. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.3, inciso b). del CHyV -texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie de hasta 100 m2
|
3.595,00
|
4. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.3, inciso b). del CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie mayor a 100 m2 y hasta 500 m2.
|
5.710,00
|
5. Habilitación con Inspección Previa superficie de hasta 100 m2 (actividades enumeradas en el Anexo I Disposición Nº 8326-DGHP-2016 (BOCBA Nº 4.968) – Art. 2.1.8 del CHyV)
|
6.860,00
|
6. Habilitación con Inspección Previa superficie mayor a 100 m2 y hasta 500 m2 (actividades enumeradas en enumeradas en el Anexo I Disposición Nº 8326-DGHP-2016 (BOCBA Nº 4.968) – Art. 2.1.8 del CHyV)
|
8.550,00
|
7. Habilitación previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 de CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie de hasta 100 m2.
|
10.270,00
|
8. Habilitación previa al funcionamiento ( Art. 2.1.8 de CHyV - texto consolidado por la Ley Nº 5.666) para una superficie mayor a 100 m2 y hasta 500 m2
|
12.835,00
|
9. Transferencias de Habilitación para actividades enumeradas en el Anexo I Disposición Nº 8326- DGHP-2016 (BOCBA Nº 4.968) -Art. 2.1.8 del CHyV
|
10.270,00
|
10. Transferencias de Habilitación no previstas en el punto 9.
|
1.530,00
|
Cuando la superficie a habilitar exceda los 500m2 en el caso de la Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones- texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se les aplicará el treinta por ciento (30%) del arancel fijado en el ítem 4 por cada 500m2 excedentes y/o fracción de los mismos.
Cuando la superficie a habilitar exceda los 500m2 en el caso de la Habilitación con inspección previa - actividades enumeradas en el Anexo I Disposición N° 8326- DGHP-2016 (BOCBA N° 4.968) - y en el caso de Habilitación Previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones- texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se les aplicará el cien por ciento (100%) del arancel fijado en los ítems 6 y 8 respectivamente, por cada 500m2 excedentes y/o fracción de los mismos.
Para las solicitudes de habilitación de ampliación de superficie resultará de aplicación el arancel previsto para el tipo de trámite del que se trate, correspondiente a la cantidad de metros cuadrados que se pretenda incrementar respecto de la habilitación original. En caso de que la ampliación corresponda a rubros no previstos resultarán de aplicación los valores previstos para Declaración Jurada de Habilitación de Usos.
Para las solicitudes de habilitación de ampliación de rubros que no impliquen un incremento de la superficie habilitada, resultará de aplicación el arancel menor de los previstos para el tipo de trámite del que se trate. En caso de ampliación de rubros que correspondan a más de un tipo de trámite, resultará de aplicación el derecho de mayor valor según el trámite de que se trate.
Para los trámites de transferencias de habilitación relativos a rubros no previstos en la normativa vigente, resultará de aplicación el valor previsto en el punto 10.
Para transferencias que comprendan conjuntamente rubros previstos y no previstos en la normativa vigente, resultará de aplicación el arancel correspondiente al tipo de trámite previsto por la legislación.
Para las solicitudes de Consulta al Padrón resultará de aplicación el 30% del valor correspondiente a los ítems 9 y 10, a modo de anticipo aplicable a la transferencia de habilitación concordante.
Artículo 95.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de permiso especial regulado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2/2010 y la Ley 5641, con afectación específica para la Agencia Gubernamental de Control:
1. Evento Masivo. Capacidad solicitada hasta 3.000 personas
|
$ 0.00
|
2. Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 3.000 y hasta 7.000 personas
|
$ 72.000
|
3. Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 7.000 y hasta10.000 personas
|
$ 96.000
|
4. Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 10.000 personas
|
$ 120.000
|
Quedan excluidos del presente, los eventos sin venta de entradas.
Artículo 96.- Fíjase en pesos veinticinco ($ 25,00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada lanza/manga instalada en inmuebles, fabricada o verificada por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), sus modificatorias y concordantes.
Artículo 97.- Fíjase en pesos veinticinco ($ 25,00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en inmueble fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), sus modificatorias y concordantes.
Artículo 98.- Fíjase en pesos veinticinco ($ 25.00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en vehículo fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), en cumplimiento de lo normado por la Resolución Nº 21/SSTRANS/2008 mediante la cual se establece el "Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 99.- Fíjase en la suma de pesos doce con veinte centavos ($ 12,20) por metro cuadrado de construcción del plano presentado, el importe de la tasa prevista en el artículo 418 del Código Fiscal.
Artículo 100.- Por cada copia de plano obrante en la Dirección General de Obras y Catastro se paga:
1.
|
De los trazados de calles.........................................................................
|
$
|
450,00 cada lámina
|
|
|
|
|
2.
|
Del ensanche, apertura o rectificación de calles, de las planimetrías o de los perfiles altimétricos..................................................................................
|
$
|
450,00 cada lámina
|
|
|
|
|
3.
|
De los levantamientos topográficos............................................................
|
$
|
450,00 cada lámina
|
|
|
|
|
4.
|
De los planos registrados de mensuras, con o sin modificación del estado parcelario, de división en propiedad horizontal, prehorizontalidad y sus modificatorios (entregados en papel)...............$ 500,00 la primer lámina, más $ 80 cada lámina o copia adicional.
|
|
|
5.
|
De los planos registrados con final de obra (entregados en papel)................$ 500,00 la primer lámina, más $ 80 cada lámina o copia adicional.
|
|
|
6.
|
Por cada plano registrado de Obra, Instalaciones o Catastro entregado en formato digital, cada juego completo.........................................................
|
$
|
350,00
|
|
|
|
|
|
|
7.
|
Por cada certificado testimonial de Obra, Instalaciones o Catastro...............
|
$
|
450,00
|
|
|
|
|
|
|
8.
|
Por cada duplicado de final de obra, declaración jurada de finalización de obra o Instalaciones, testimonio................................................................
|
$
|
450,00
|
|
|
|
|
|
|
9.
|
Por cada copia de Planos de Obra con proyecto Registrado sin final de obra (entregados en papel)...............................................................................
|
$
|
1.400,00
|
|
Artículo 101.- Por el estudio de planos de documentación se cobra de acuerdo a la siguiente enumeración:
a. Se cobra por el estudio de planos y documentación:
1.
|
Instalaciones en la vía pública de líneas eléctricas subterráneas y/o aéreas, para transporte de energía, de carácter ornamental o de telecomunicaciones:
|
1.1.
|
Tramo de una cuadra, incluido un cruce......................................................................
|
$
|
230,00
|
1.2.
|
Por tramos mayores de una cuadra y no más de diez, por c/u de las nueve cuadras siguientes................................................................................................................
|
$
|
140,00
|
1.3.
|
Cuando pase de diez cuadras se cobrará, por cada cuadra siguiente............................
|
$
|
125,00
|
|
|
|
|
2.
|
Cruces de la vía pública cuando se trate de instalaciones cuyo recorrido se efectúe a través del dominio privado, o cuando no se hallen comprendidas en lo especificado en el apartado anterior:
|
2.1.
|
En el primer cruce....................................................................................................
|
$
|
230,00
|
2.2.
|
Por cada uno de los cruces siguientes.......................................................................
|
$
|
80,00
|
|
|
|
|
3.
|
Para la emisión y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental:
|
|
|
3.1.
|
Para Generadores, Transportistas y Operadores, tratado o transportado en un año.........
|
$
|
620,00
|
3.2.
|
Si se superan 1000 Kg. por año, deberán abonar por cada Kg. adicional........................
|
$
|
1,35
|
Artículo 102.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se abona:
TRAMITES
|
MONTO
|
1. Otorgamientos de licencias de conducir
|
1.1 Otorgamiento
|
$ 750
|
1.2. Renovación con ampliación
|
$ 750
|
1.3. Por el alquiler de vehículo para evaluación práctica de conducción
|
$ 410
|
2. Renovación de licencias de conducir Clases A,B,C.D, E y/o G
|
2.1. Renovación
|
$ 750
|
2.2. Canje
|
$ 750
|
3. Duplicado licencias de conducir
|
3,1. Duplicado
|
$ 750
|
3.2. Duplicado a distancia
|
$ 750
|
4. Escuela de Conductor
|
4.1. Permiso nuevo de instructor
|
$ 1.230
|
4.2. Habilitación de prestación de servicio de vehículos
|
$ 595
|
4.3. Habilitación de actividad de enseñanza
|
$ 1.480
|
5. Trámites Varios
|
5.1. Apertura de carpeta
|
$ 205
|
5.2. Certificado de legalidad
|
$ 205
|
5.3. Permiso internacional
|
$ 750
|
5.4. Licencia con turno inmediato
|
$ 2.600
|
5.5. Por otros trámites no especificados
|
$ 205
|
Artículo 103.- Se encontrarán exentos del pago establecido en los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 102 de la presente Ley, por solicitud de trámites de renovación de licencia de conducir, en el marco de lo establecido por el Artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), aquellos titulares que perciban, como único ingreso, una jubilación o pensión, del régimen jubilatorio ordinario, cuando su monto bruto no supere al del salario mínimo vital y móvil vigente.
Artículo 104.- Los cursantes del "Instituto Superior de Seguridad Pública" estarán exentos del pago establecido en los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 103 de la presente Ley. Para el uso del beneficio deberán acreditar su condición y la necesidad de poseer dicha licencia de conducir debidamente justificada por autoridad competente de dicho Instituto.
Artículo 105.- Por los trámites que se realicen como consecuencia de la reeducación de conductores de vehículos conforme el "Curso Especial de Educación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito con contenido en Derechos Humanos y Socorrismo" establecido en el artículo 30 de la Ley 451 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se abonará por cada solicitud, los siguientes aranceles:
a.
|
Curso optativo para la recuperación parcial de puntos................................................
|
$
|
960,00
|
b.
|
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por primera vez.........................
|
$
|
1.410,00
|
c.
|
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por segunda vez........................
|
$
|
1.870,00
|
d.
|
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por tercera vez..........................
|
$
|
2.500,00
|
e.
|
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por cuarta vez y sucesivas.........
|
$
|
2.810,00
|
Artículo 106.- Por los trámites que se realicen en la Subsecretaría de Transporte, se paga:
1. TRANSPORTE ESCOLAR
|
|
1.1
|
CONDUCTORES ALTA
|
$ 250,00
|
1.2
|
CONDUCTORES RENOVACIÓN
|
$ 250,00
|
1.3
|
ACOMPAÑANTES ALTA
|
$ 205,00
|
1.4
|
ACOMPAÑANTES RENOVACIÓN
|
$ 205,00
|
1.5
|
PRORROGAS VARIAS
|
$ 205,00
|
1.6
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
2 MANDATARIAS
|
|
2.1
|
ALTA
|
$ 780,00
|
2.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 545,00
|
2.3
|
BAJA
|
$ 205,00
|
2.4
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
3 VEHÍCULOS DE FANTASÍA-VEHÍCULOS ESPECIALES
|
|
3.1
|
ALTA
|
$ 780,00
|
3.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 780,00
|
3.3
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
4 TRANSPORTE DE CARGA
|
|
4.1
|
ALTA
|
$ 470,00
|
4.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 390,00
|
5 AGENCIAS DE REMISES
|
|
5.1
|
ALTA PROVISORIA / DEFINITIVA
|
$ 470,00
|
5.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 390,00
|
5.3
|
PRÓRROGA
|
$ 205,00
|
5.4
|
BAJA
|
$ 205,00
|
5.5
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
6 AUTOMÓVILES REMISES
|
|
6.1
|
ALTA
|
$ 470,00
|
6.2
|
REHABILITACIÓN
|
$ 470,00
|
6.3
|
BAJA DE CHOFER
|
$ 205,00
|
6.4
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
7 AUTÓMOVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO
|
|
7.1
|
REGULARIZA LICENCIA.VENCIMIENTO SUPERIOR A 180 DIAS
|
$ 935,00
|
7.2
|
FALTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO
|
$ 470,00
|
7.3
|
REGULARIZA LICENCIA. VENCIMIENTO SUPERIOR A 30 DIAS A 180 DIAS
|
$ 470,00
|
7.4
|
EXTENSION DE PLAZOS
|
$ 470,00
|
7.5
|
DESAFECTACIÓN VENCIDA
|
$ 470,00
|
7.6
|
BAJA DE CONDUCTOR NO TITULAR FUERA DE TÉRMINO
|
$ 205,00
|
7.7
|
BAJA O PRÓRROGA POR MODELO VENCIDO
|
$ 205,00
|
7.8
|
REAFECTACIÓN
|
$ 470,00
|
7.9
|
DENUNCIA POLICIAL FUERA DE TÉRMINO
|
$ 205,00
|
7.10
|
BAJA POR ROBO HURTO DESTRUCCIÓN TOTAL FUERA DE TÉRMINO
|
$ 205,00
|
7.11
|
EXIMICIÓN DE DESPINTADO
|
$ 625,00
|
7.12
|
Modificación de la composición accionaria o cesión de cuotas o acciones de la persona jurídica titular de la licencia de taxi
|
20.000 fichas taxi por cada licencia de taxi, de la cual la persona jurídica resulte titular, en la parte proporcional de las licencias que se transfieran, que nunca podrá ser inferior a 20.000 fichas taxi.
|
7.13
|
Reserva de puesto de trabajo
|
$ 205,00
|
7.14
|
(Res 297 vencida) – transferencia vencida
|
$ 205,00
|
7.15
|
Presentación ante el RUTAX con DNI en trámite
|
$ 205,00
|
7.16
|
Cambio de carátula
|
$ 205,00
|
7.17
|
Eximición de chofer
|
$ 205,00
|
7.18
|
Infracción en la vía pública titular
|
$ 470,00
|
7.19
|
(Infracción en vía pública conductor)
|
$ 205,00
|
7.20
|
Prórroga de 180 días por trámite sucesorio
|
$ 205,00
|
7.21
|
Alta de vehículo a nombre de otro titular en licencia en sucesión
|
$ 205,00
|
7.22
|
Nombramiento de un nuevo continuador
|
$ 205,00
|
7.23
|
Denuncia de fallecimiento del titular
|
$ 205,00
|
7.24
|
Autorizaciones varias/restantes trámites
|
$ 205,00
|
8 EMPRESA RADIOTAXI
|
|
8.1
|
ALTA
|
$ 935,00
|
8.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 625,00
|
8.3
|
RESTANTES TRÁMITES
|
$ 205,00
|
9 FABRICANTES Y/O REPARADORES DE RELOJ TAXI
|
|
9.1
|
ALTA
|
$ 935,00
|
9.2
|
RENOVACIÓN
|
$ 625,00
|
10 TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD E IDENTIFICACIONES
|
|
10.1
|
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD
|
$ 780,00
|
10.2
|
REGISTRO IDENTIDAD TITULAR /SOCIOS
|
$ 0,00
|
10.3
|
REGISTRO IDENTIDAD APODERADOS
|
$ 0,00
|
10.4
|
REGISTRO IDENTIDAD CNT
|
$ 0,00
|
10.5
|
TASA DE TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE TAXI - ART. N° 12.4.4.5 CÓDIGO TRÁNSITO Y TRANSPORTE (texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
20.000 fichas Taxi
|
10.6
|
ACTA NOMBRAMIENTO CONTINUADOR DEFINITIVO EN SUCESIONES
|
$ 935,00
|
11 DELIVERY - TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN
|
|
11.1
|
DELIVERY - Verificación Técnica Motocicletas
|
$ 935,00
|
11.2
|
INSCRIPCIÓN COMERCIOS PRESTADORES DEL SERVICIO
|
$ 310,00
|
11.3
|
HABILITACIÓN DE CONDUCTORES
|
$ 250,00
|
12 AGENCIAS DE TAXI
|
|
12.1
|
INSCRIPCIÓN AGENCIA DE TAXIS
|
$ 780,00
|
12.2
|
RENOVACIÓN AGENCIA DE TAXIS
|
$ 545,00
|
12.3
|
OTROS TRÁMITES
|
$ 205,00
|
13 PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS DE TAXI
|
|
13.1
|
TRÁMITE DE PUBLICIDAD EN TECHOS VEHÍCULOS TAXI
|
$ 780,00
|
13.2
|
TRÁMITE DE PUBLICIDAD EN LUNETAS VEHÍCULOS TAXI
|
$ 780,00
|
13.3
|
TRÁMITE DE PUBLICIDAD INTERIOR VEHÍCULOS TAXI
|
$ 780,00
|
13.4
|
TRÁMITE DE PUBLICIDAD LATERAL VEHÍCULOS TAXI
|
$ 780,00
|
13.5
|
APROBACIÓN DE CARTELERÍA
|
$ 545,00
|
Artículo 107.- Se cobra por:
La Transferencia de licencia...............................
|
$
|
1.040
|
El Registro de Identidad Licenciatario..................
|
$
|
170
|
Identidad CNT....................................................
|
$
|
130
|
Artículo 108.- Por cada permiso de ingreso al Área Peatonal Microcentro definidas en las Ordenanzas Nº 32.876 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) y N° 32.974 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se cobra:
1.
|
Permiso Microcentro (original) y por cambio de vehiculo.................................................
|
$
|
1.560
|
2.
|
Permiso Microcentro (duplicado) por extravío, pérdida, robo, hurto (todos con denuncia policial) o deterioro (contra entrega)...............................................................................
|
$
|
1.560
|
3.
|
Pérdida reiterada.........................................................................................................
|
$
|
1.560
|
4.
|
Franquicias especiales de estacionamiento:
|
|
|
|
a. Personas con discapacidad.....................................................................................
|
$
|
0,00
|
|
b. Médicos y Paramédicos...........................................................................................
|
$
|
1.720
|
|
c. Religiosos...............................................................................................................
|
$
|
1.720
|
|
d. Por otros trámites no especificados..........................................................................
|
$
|
520
|
Artículo 109.- Por cada permiso especial por afectación de calzada con carácter precario, se cobra:
1.
|
Por transportes de cargas y camiones bomba de hormigón (circulación a contramano).......
|
$
|
1.440
|
2.
|
Por grúas u operaciones especiales en general...............................................................
|
$
|
1.440
|
Artículo 110.- Valores sistema de bicicletas Ley 2586 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666):
a.
|
Usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una multa de hasta.......
|
$
|
3.380
|
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 111 - De conformidad con lo dispuesto en el Título XV del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.
Artículo 112.- Fíjase en el 1,20 % la alícuota a la que se refieren el artículo 454 y el Capítulo II del Título XV referido a operaciones monetarias del Código Fiscal.
Artículo 113.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) esta alícuota cuando los instrumentos de transferencia de dichos vehículos destinados a su posterior venta sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro.
Artículo 114.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 115.- Fíjase en el 3,60% la alícuota a que se refieren los artículos 440, 441, 446 y 450 del Código Fiscal.
Artículo 116.- Fíjase en el 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 444 y 453 del Código Fiscal.
Artículo 117.- Fíjase en $ 5.080.- el impuesto a que se refiere el artículo 463 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en $ 18.720.
Artículo 118.- Fíjase en pesos novecientos setenta y cinco mil ($ 975.000.-) el importe de la valuación a que se refiere el artículo 475 inc. 1) del Código Fiscal.
Artículo 119.- Fíjase en pesos diecinueve mil quinientos ($ 19.500.-) el importe de la valuación a que se refiere el artículo 475 inc. 2) del Código Fiscal.
Artículo 120.- Fíjase en pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 39 apartado a) del Código Fiscal.
Artículo 121.- Fíjase en pesos diez mil ($ 10.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 39 apartado b) del Código Fiscal.
Artículo 122.- Fíjase en pesos treinta mil ($ 30.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 55 apartado a) del Código Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
Artículo 123.- Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados a continuación pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Fiscal, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.
En el caso de publicidad pintada o fijada de cualquier modo en puertas, ventanas o vidriera de locales comerciales, siempre que no se refieran a marcas, actividades, productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden, cuando en su conjunto no superen el metro cuadrado, cada anunciante pagará por local comercial con actividad, por año o fracción.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.
CARACTERÍSTICAS
TIPOS
|
|
SIMPLES
|
ILUMINADOS
|
LUMINOSOS
|
ANIMADOS/ ELECTRÓNICOS
|
MIXTOS
|
Medianera
|
$ 900,00
|
$ 1.020,00
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Frontal
|
$ 460,00
|
$ 620,00
|
$ 900,00
|
$ 1.115,00
|
$ 1.050,00
|
Marquesinas
|
$ 720,00
|
$ 890,00
|
$ 1.200,00
|
-.-
|
-.-
|
Toldos con Publicidad
|
$ 560,00
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Salientes
|
$ 620,00
|
$ 1.075,00
|
$ 1.075,00
|
$ 1.290,00
|
$ 1.165,00
|
Columnas publicitarias en Interior de Predio
|
$ 2.040,00
|
$ 2.280,00
|
$ 2.640,00
|
$ 3.060,00
|
$ 2.820,00
|
Estructura de sostén s/terraza
|
$ 1.080,00
|
$ 1.200,00
|
$ 1.800,00
|
$ 2.400,00
|
$ 2.880,00
|
Cartelera porta afiche en vallas provisorias muros de predios, baldío.
|
$ 95,00
|
$ 125,00
|
$ 170,00
|
$ 240,00
|
-.-
|
Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos
|
$ 550,00
|
$ 680,00
|
$ 890,00
|
$ 1.225,00
|
$ 1.480,00
|
Publicidad estaciones de subterráneos
|
$ 85,00
|
$ 110,00
|
$ 200,00
|
$ 250,00
|
$ 280,00
|
Letreros ocasionales
|
$ 460,00
|
$ 620,00
|
$ 720,00
|
-.-
|
$ 835,00
|
Publicidad en playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales
|
$ 2.040,00
|
$ 2.280,00
|
$ 2.640,00
|
$ 2.760,00
|
$ 2.820,00
|
Publicidad a que se refiere el 2º párrafo del presente artículo..................$ 40,00 por local comercial con actividad, por año o fracción.
Artículo 124.- Para determinar la tarifa correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
Artículo 125.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
ZONA I : Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex Fcc. Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Aménabar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la ciudad.
Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.
Artículo 126.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara: ........................$ 95,00
Artículo 127.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de.....................$ 1.145,00
Artículo 128.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro, abonarán anualmente por unidad y por metro cuadrado la suma de....$ 650,00
Artículo 129.- Por el otorgamiento de la matrícula publicitaria establecida en la Ordenanza Nº 33.906 y Ley 2936 (Texto consolidado por la Ley Nº 5.666) se abona en concepto de derecho.......................$ 2.740,00
Artículo 130.- Establécense los montos mínimos y máximos de las tarifas de publicidad brutas y netas para LS1 Radio Ciudad de acuerdo al siguiente cuadro:
CONCEPTO
|
BRUTAS
|
NETAS
|
Segundo de tanda comercial en AM 1110
|
Entre $12 y $265
|
Entre $11 y $210
|
Valor Unitario Neto de Publicidad No Tradicional en AM 1110
|
|
Entre $530 y $5.300
|
Segundo de tanda comercial en FM 92.7
|
Entre $41 y $410
|
Entre $15 y $330
|
Valor unitario Neto de Publicidad No tradicional en FM 92.7
|
|
Entre $530 y $6.600
|
El valor específico para cada franja horaria y de la PNT en cada caso, se fijará por disposición del Director General de LS1 Radio de la Ciudad, de acuerdo al carácter de la programación.
Artículo 131.- Establécense los montos mínimos y máximos de las tarifas de publicidad, brutas y netas para la Señal de Cable Ciudad Abierta de acuerdo al siguiente cuadro:
CONCEPTO
|
BRUTAS
|
NETAS
|
Segundo de tanda comercial ROTATIVA en Señal de Cable Ciudad Abierta
|
Entre $160 y $800
|
Entre $100 y $530
|
Segundo de tanda comercial en PRIMETIME en Señal de Cable Ciudad Abierta
|
Entre $265 y $1.320
|
Entre $160 y $800
|
Valor Unitario Neto de Publicidad No Tradicional en Señal de Cable Ciudad Abierta
|
|
Entre $1.320 y $13.200
|
El valor específico para cada franja horaria y de la PNT en cada caso, se fijará por disposición del Director General de Señal de Cable Ciudad Abierta, de acuerdo al carácter de la programación.
RENTAS DIVERSAS
Artículo 132.- Por la utilización de lugares de estacionamiento de uso público cuya explotación sea efectuada en forma directa por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abonan las siguientes tarifas:
1.
|
Playas de Superficie:
|
|
|
1.1.
|
Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............
|
$
|
30,00
|
1.2.
|
Por cada hora completa suplementaria.................................................
|
$
|
30,00
|
1.3.
|
Por cada fracción horaria de 20 minutos................................................
|
$
|
7,50
|
1.4.
|
Por estadía........................................................................................
|
$
|
150,00
|
|
|
|
|
2.
|
Playas subterráneas:
|
|
|
2.1.
|
Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............
|
$
|
30,00
|
2.2.
|
Por cada hora completa suplementaria.................................................
|
$
|
30,00
|
2.3.
|
Por cada fracción horaria de 20 minutos...............................................
|
$
|
7.50
|
|
|
|
|
3.
|
Por cada tarjeta azul de estacionamiento.............................................
|
$
|
15,00
|
|
|
|
|
4.
|
Por cada tarjeta blanca para estacionamiento.......................................
|
$
|
25,00
|
|
|
|
|
5.
|
Parquímetros o tickeadoras, p/hora o fracción.......................................
|
$
|
12,00
|
|
|
|
|
6.
|
Motos y motonetas:
|
|
|
6.1.
|
Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............
|
$
|
10,00
|
6.2.
|
Por cada hora completa suplementaria.................................................
|
$
|
10,00
|
6.3.
|
Por cada fracción horaria de 10 minutos...............................................
|
$
|
2,50
|
|
|
|
|
7.
|
Terminal de vehículos para tranporte de pasajeros: la siguiente tarifa se abona mensualmente y por mes adelantado. El valor dispuesto en el punto 7.1 equivale al uso de dársena y espacio de regulación durante 20 horas diarias, el límite de tiempo de detención en las mismas es de 20 minutos por servicio.
|
7.1
|
Por dársena y espacio de regulación....................................................
|
$
|
45.000
|
Artículo 133.- Por la oblea que habilita el estacionamiento de vehículos de transporte de turismo receptivo (Ordenanza Nº 43.453 -texto consolidado por la Ley Nº 5.666-) y conforme a las condiciones del siguiente cuadro:
1.
|
Automotores radicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por asiento para un período de un año................................................................................
|
$
|
51,00
|
2.
|
Automotores radicados en jurisdicción nacional fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por asiento para un período de un año..................................................................
|
$
|
62,00
|
3.
|
Automotores radicados en el exterior, por día.................................................................
|
$
|
72,00
|
Artículo 134.- Por el traslado o remisión de vehículos y/o motovehículos que impliquen inmovilización por incurrir en faltas de tránsito detectadas por el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, exceptuando los casos de contravenciones, se abona................$ 950,00
Artículo 135.- Por la remoción y traslado a la playa de remisión de un vehículo estacionado en infracción a las normas de estacionamiento vigentes y/o por falta o vencimiento del pago de la tarifa de estacionamiento medido en caso de corresponder, se debe abonar:
a.
|
Por vehículo liviano.........................................................................
|
$
|
1.200
|
b.
|
Vehículos motorizados de 3 o menos ruedas....................................
|
$
|
480
|
c.
|
Vehículos semipesados (según Ley N° 5.728)..................................
|
$
|
2.040
|
d.
|
Vehículos pesados Categoría 1 (según Ley N° 5.728)........................
|
$
|
2.640
|
e.
|
Vehículos pesados Categoría 2 (según Ley N° 5.728)........................
|
$
|
3.960
|
f.
|
Vehículos pesados Categoría 3 (según Ley N° 5.728)........................
|
$
|
4.920
|
g.
|
Trabajos adicionales (según Ley N° 5.728).......................................
|
$
|
1.440
|
Artículo 136.- A partir de la tercer hora de permanencia de un vehículo en la playa de remisión con motivo de infracción a las normas de estacionamiento vigentes y/o por falta o vencimiento del pago de la tarifa de estacionamiento medido, se debe abonar el cinco por ciento (5%) de la tasa de acarreo aplicable según el tipo de vehículo. Transcurridas veinticuatro (24) horas, contadas a partir del ingreso del vehículo acarreado a la playa de remisión y depósito, y por cada veinticuatro (24) horas o fracción de permanencia adicional, se debe abonar un cincuenta por ciento (50%) de la tasa de acarreo vigente según el tipo de vehículo.
Artículo 137.- Por el servicio de visita guiada en bicicleta con motor eléctrico prestado por la Dirección General de Desarrollo y Competitividad de la Oferta del Ente de Turismo, se abona por persona y por vez.......................$ 235,00
Artículo 138.- Conforme el artículo 13 de la Ley Nº 3.708 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), creadora del Registro De Verificación de Autopartes, se fija lo siguiente:
a.
|
en concepto de Canon a abonar anualmente para cada prestadora de servicios (talleres de grabado de autopartes)..................................................................
|
$
|
26.520
|
b.
|
el costo del grabado para los usuarios, en 85 U.F. (Unidad de Falta)
|
c.
|
el costo por reposición de oblea en caso de rotura de parabrisas y consecuente pérdida, deterioro o destrucción total o parcial de la misma, en 38 U.F. (Unidad de Falta)
|
Artículo 139.- Por la utilización de las pistas de aprendizaje de manejo A y B, correspondientes a la Dirección General de Licencias, se abona:
a.
|
Vehículos particulares...............................
|
$
|
65,00
|
b.
|
Escuelas de conductores...........................
|
$
|
55,00
|
Artículo 140. Por los arrendamientos que se indican a continuación:
1. CENTRO CULTURAL GENERAL SAN MARTÍN:
Por el uso de cada espacio de los detallados a continuación:
SECTOR
|
CANON HORA
|
CANON DIARIO
|
1.01. Sala "A"
|
|
$ 50.000
|
1.02. Sala "B"
|
|
$ 50.000
|
1.03. Hall Salas "A" y "B"
|
|
$ 2.700
|
1.04. Sala "C"
|
|
$ 17.000
|
1.05. Sala "D"
|
|
$ 15.000
|
1.06. Sala "E"
|
|
$ 11.000
|
1.07. Sala "F"
|
|
$ 10.000
|
1.08. Hall Exposición Primer Subsuelo
|
|
$ 1.200
|
1.09. Documentación
|
|
$ 2.500
|
1.10. Hall de Entresuelo
|
|
$ 2.200
|
1.11. Hall Planta Baja
|
|
$ 2.200
|
1.12. Núcleo Presidencial del 2do. piso
|
|
$ 3.000
|
1.13. Núcleo Funcionarios Of. 5,6,7 y 8
|
|
$ 2.000
|
1.14. Núcleo Secretarias Of. 9,10 y 11
|
|
$ 2.400
|
1.15. Sector Empleados / Sala Madres de Plaza Mayo
|
|
$ 4.000
|
1.16. Bajo Plaza Cine/Auditórium
|
|
$ 17.000
|
1.17. Hall de Cine Auditórium
|
|
$ 2.700
|
1.18. Bajo Plaza Sala Multipropósito
|
|
$ 13.000
|
1.19. Camarines Sala Multipropósito
|
|
$ 600
|
1.20. Aula, cada una
|
|
$ 700
|
1.21. Sector Aulas III
|
|
$ 1.800
|
1.22. Todo el Centro de Congresos
|
|
$ 147.000
|
1.23. Salón Auditorio Enrique Muiño
|
|
$ 20.000
|
1.24. Hall Salón Auditorio Juan Bautista Alberdi
|
|
$ 1.900
|
1.25. Laboratorios c/u
|
|
$ 570
|
1.26. Salón Auditorio Juan Bautista Alberdi
|
|
$ 13.780
|
El arriendo de la totalidad de las instalaciones implica un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el importe a abonar, siempre que el arrendatario no hubiese obtenido otro tipo de franquicia, en cuyo caso no es de aplicación este beneficio.
2. DIRECCIÓN GENERAL DE FESTIVALES DE LA CIUDAD Y EVENTOS CENTRALES:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
CANON SEMANAL
|
CANON MENSUAL
|
FRANQUICIA
|
1.1. Usina del Arte - Sala Principal (PB; Tres Niveles de Platea, Escenario y Anexos)
|
$ 84.500
|
$ 422.500
|
|
|
1.2. Usina del Arte - foyer de sala principal y anexos
|
$ 35.000
|
$ 175.000
|
|
|
1.3. Usina del Arte - salón mayor (2° nivel con sus dependencias)
|
$ 60.000
|
$ 300.000
|
|
|
1.4. Usina del Arte - conjunto de los tres espacios
|
$ 174.500
|
$ 872.500
|
|
|
1.5. Usina del Arte. Sala de cámara
|
$ 33.800
|
$ 169.000
|
$ 304.200
|
|
1.6. Usina del Arte. Calle interna
|
$ 16.900
|
$ 84.500
|
$ 152.100
|
|
1.7. usina del Arte. Microcine
|
$ 23.400
|
$ 117.000
|
$ 210.600
|
|
1.8. Usina del Arte Patio de Honor
|
$ 14.300
|
$ 71.500
|
$ 128.700
|
|
1.9. Usina del Arte. Dique 0
|
$ 13.000
|
$ 65.000
|
$ 117.000
|
|
1.10. Utilización y/o explotación de la Marca "Tango Buenos Aires Festival y Mundial de Baile"
|
|
|
|
$ 18.600
|
1.11 Pantalla Fija
|
$35.000
|
$175.000
|
|
|
3. CENTRO CULTURAL RECOLETA:
SALA/SECTOR
|
CANON DIARIO
|
CANON SEMANAL
|
CANON MENSUAL
|
3.1. Patio de los Naranjos
|
$ 6.100
|
$ 27.700
|
$ 61.600
|
3.2. Patio de la Fuente
|
$ 10.000
|
$ 44.500
|
$ 98.000
|
3.3. Patio del Aljibe
|
$ 7.500
|
$ 33.500
|
$ 74.700
|
3.4. Patio del Tanque
|
$ 7.500
|
$ 33.200
|
$ 74.000
|
3.5. Patio de los Tilos
|
$ 12.300
|
$ 55.000
|
$ 123.000
|
3.6. Terraza sobre barranca
|
$ 13.170
|
$ 58.900
|
$ 131.850
|
3.7. Terraza sobre Planta Alta
|
$ 10.980
|
$ 49.800
|
$ 109.800
|
3.8. Auditorio El Aleph
|
$ 14.940
|
$ 67.300
|
$ 149.400
|
3.9. Villa Villa
|
$ 15.000
|
$ 70.000
|
$ 185.000
|
3.10. Microcine
|
$ 7.470
|
$ 34.000
|
$ 74.700
|
3.11. Espacio Historieta
|
$ 3.000
|
$ 13.000
|
$ 28.700
|
3.12. Prometeus
|
$ 5.500
|
$ 24.000
|
$ 53.500
|
3.13. Sala 1
|
$ 2.500
|
$ 12.000
|
$ 26.000
|
3.14. Sala 2
|
$ 2.500
|
$ 9.000
|
$ 19.500
|
3.15. Sala 3
|
$ 3.355
|
$ 15.100
|
$ 32.470
|
3.16. Sala 4
|
$ 7.800
|
$ 35.000
|
$ 78.000
|
3.17. Sala 5
|
$ 6.500
|
$ 27.000
|
$ 62.000
|
3.18. Sala 6
|
$ 8.200
|
$ 37.000
|
$ 82.000
|
3.19. Sala 7
|
$ 5.000
|
$ 17.000
|
$ 37.000
|
3.20. Sala 8
|
$ 6.150
|
$ 26.700
|
$ 61.500
|
3.21. Sala 9
|
$ 1.400
|
$ 6.000
|
$ 12.500
|
3.22. Sala 10
|
$ 5.800
|
$ 26.000
|
$ 57.400
|
3.23. Sala 11
|
$ 4.500
|
$ 20.000
|
$ 45.000
|
3.24. Sala 12
|
$ 5.500
|
$ 24.000
|
$ 52.000
|
3.25. Sala 13
|
$ 8.890
|
$ 40.000
|
$ 86.470
|
3.26. Espacio Living
|
$ 6.800
|
$ 30.000
|
$ 65.600
|
3.27. Circulación
|
$ 13.000
|
$ 57.000
|
$ 127.000
|
3.28. Espacio Escalera
|
$ 6.000
|
$ 27.800
|
$ 61.600
|
3.29. Salón de Usos Múltiples
|
$ 6.000
|
$ 27.800
|
$ 61.600
|
3.30. Cronopios
|
$ 13.000
|
$ 59.000
|
$ 132.000
|
3.31. Sala J
|
$ 7.800
|
$ 35.000
|
$ 78.000
|
3.32. Antesala J
|
$ 4.500
|
$ 16.800
|
$ 37.000
|
3.33. Sala C
|
$ 8.500
|
$ 37.000
|
$ 82.000
|
3.34. Antesala C
|
$ 4.500
|
$ 20.200
|
$ 45.000
|
3.35. Espacio Fotografía
|
$ 8.000
|
$ 36.000
|
$ 78.000
|
3.36. Museo Participativo
|
|
|
$ 50.400
|
3.37.1. Estar de Artistas-Habitación Single
|
$ 650
|
$ 3.500
|
|
3.37.2. Estar de Artistas-Habitación Doble
|
$ 1.100
|
$ 5.500
|
|
3.38. Sala Cineteatro 25 de Mayo
|
$ 37.130
|
|
|
3.39. Salón Oval Cineteatro 25 de mayo
|
$ 5.000
|
|
|
3.40. Galería Vidriera 25 de mayo
|
|
|
$ 12.000
|
3.41. Aula Taller C
|
$ 11.635
|
$ 52.350
|
$ 112.550
|
3.42. Puente del Reloj
|
$ 1.735
|
$ 7.800
|
$ 16.775
|
3.43. Controles de Salas
|
$ 1.400
|
$ 6.290
|
$ 13.530
|
3.44. Espacio A
|
$ 2.575
|
$ 11.575
|
$ 24.890
|
3.45. Espacio Proyecto o Microespacio
|
$ 615
|
$ 2.770
|
$ 5.950
|
3.46. Patio de la Paz
|
$ 15.380
|
$ 69.210
|
$ 148.805
|
3.47. Espacio B
|
$ 19.410
|
$ 87.330
|
$ 187.765
|
4. COMPLEJO TEATRAL BUENOS AIRES:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
4.1. Fotogalería TGSM
|
$ 5.230
|
4.2. Hall Carlos Morell incluye laterales
|
$ 11.230
|
4.3. Teatro Presidente Alvear
|
$ 48.200
|
4.4. Teatro Presidente Alvear - Hall
|
$ 1.080
|
4.5. Teatro La Rivera
|
$ 28.700
|
4.6. Teatro La Rivera - Hall
|
$ 1.720
|
4.7. Teatro Sarmiento
|
$ 13.260
|
4.8. Teatro Regio
|
$ 37.430
|
4.9. Teatro Regio - Hall
|
$ 1.080
|
4.10. Teatro Gral. San Martín Sala Martín Coronado
|
$ 67.860
|
4.11. Teatro Gral. San Martín Hall Martín Coronado
|
$ 5.000
|
4.12. Teatro Gral. San Martín Sala Casacuberta
|
$ 31.980
|
4.13. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Casacuberta
|
$ 4.210
|
4.14. Teatro Gral. San Martín Sala Cunill Cabanellas
|
$ 7.540
|
4.15. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Cunill Cabanellas
|
$ 1.080
|
4.16. Teatro Gral. San Martín Sala Lugones
|
$ 9.300
|
4.17. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Lugones
|
$ 1.080
|
4.18. Teatro Gral. San Martín Hall Morel
|
$ 9.900
|
5. DIRECCION GENERAL DEL LIBRO, BIBLIOTECAS Y PROMOCIÓN DE LA LECTURA:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
CANON SEMANAL
|
CANON MENSUAL
|
5.1. Biblioteca Ricardo Guiraldes
|
$ 1.105
|
|
$ 18.200
|
5.2. Biblioteca Centenera
|
$ 1.820
|
|
$ 31.200
|
5.3. Biblioteca Galvez
|
$ 845
|
|
$ 13.780
|
5.4. Casa de la Lectura
|
$ 2.210
|
|
$ 37.700
|
5.5. Biblioteca Devoto
|
$ 2.470
|
|
$ 64.350
|
5.6. Biblioteca Guido Spano
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.7 Biblioteca Reina Batata
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.8 Biblioteca del Campo
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.9 Biblioteca Mármol
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.10 Biblioteca Lugones
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.11 Biblioteca Azcasubi
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
5.12 Biblioteca Saavedra
|
$ 815
|
|
$ 13.250
|
6. DIRECCION GENERAL PROMOCIÓN CULTURAL:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
6.1. Complejo Chacra de los Remedios
|
$ 16.000
|
6.2. Centro Adán Buenos Ayres
|
$ 16.000
|
6.3. Centro Cultural del Sur
|
$ 16.000
|
6.4. Espacio Julian Centeya
|
$ 25.000
|
6.5. Espacio Cultural Carlos Gardel
|
$ 25.000
|
6.6. Centro Cultural Resurgimiento
|
$ 16.000
|
6.7 Centro Cultural Polo Circo
|
$ 55.000
|
7. DIRECCIÓN GENERAL ENSEÑANZA ARTÍSTICA:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
7.1. Sala Perú 374
|
$ 2.275
|
7.2. Sala Los Andes
|
$ 3.380
|
8. DIRECCIÓN GENERAL DE MÚSICA:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
Anfiteatro Eva Perón
|
$ 67.100
|
9. DIRECCIÓN PLANETARIO:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
9.1. Alquiler planetario completo
|
$ 400.000
|
9.2. Sala de Proyección (Domo)
|
$ 100.000
|
9.3. Museo Primer Piso
|
$ 50.000
|
10. DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO, MUSEOS Y CASCO HISTÓRICO:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
CANON SEMANAL
|
CANON MENSUAL
|
10.1. Casa Carlos Gardel. Patio
|
$ 2.600
|
$ 7.800
|
$ 23.400
|
10.2. Sede Central Hall de Entrada
|
$ 8.000
|
$ 24.000
|
$ 72.000
|
10.3. Sede Central Jardines
|
$ 8.000
|
$ 24.000
|
$ 72.000
|
10.4. Sede Central Subsuelo
|
$ 16.000
|
$ 48.000
|
$ 144.000
|
10.5. Cine El Plata
|
$ 6.000
|
$ 18.000
|
$ 54.000
|
10.6. Museo de Arte Moderno. Auditorio
|
$ 17.000
|
$ 51.000
|
$ 153.000
|
10.7. Museo de Arte Moderno. Patio
|
$ 5.000
|
$ 15.000
|
$ 45.000
|
10.8. Museo de la Ciudad. Salón de los Querubines
|
$ 3.500
|
$ 10.500
|
$ 31.500
|
10.9. Museo de la Ciudad. Planta Baja
|
$ 7.500
|
$ 22.500
|
$ 67.500
|
10.10. Museo del Cine Pablo Ducrós Hicken. Auditorio
|
$ 7.000
|
$ 21.000
|
$ 63.000
|
10.11. Museo del Cine Pablo Ducrós Hicken. Sala
|
$ 4.500
|
$ 13.500
|
$ 40.500
|
10.12. Museo de Arte Hispanoamericano Isaac Fernández Blanco Jardines
|
$ 12.500
|
$ 37.500
|
$ 112.500
|
10.13. Museo de Arte Popular José Hernández. 2º pabellón
|
$ 4.000
|
$ 12.000
|
$ 36.000
|
1014. Museo de Arte Popular José Hernández Jardines
|
$ 4.000
|
$ 12.000
|
$ 36.000
|
10.15. Museo de Arte Español Enrique Larreta Jardines
|
$ 13.000
|
$ 39.000
|
$ 117.000
|
10.16. Museo Histórico de Buenos Aires Cornelio Saavedra Jardines
|
$ 20.000
|
$ 60.000
|
$ 180.000
|
10.17. Museo Histórico de Buenos Aires Cornelio Saavedra Auditorio/Teatro
|
$ 9.000
|
$ 27.000
|
$ 81.000
|
10.18. Museo de Artes Plásticas Eduardo Sivori Jardines
|
$ 16.000
|
$ 48.000
|
$ 144.000
|
10.19 Museo de Esculturas Luis Perlotti
|
$ 4.000
|
$ 12.000
|
$ 36.000
|
10.20. Espacio Virrey Liniers
|
$ 8.000
|
$ 24.000
|
$ 72.000
|
10.21. Patio Virrey Liniers
|
$ 4.500
|
$ 13.500
|
$ 40.500
|
10.22. Comedor de Estrada
|
$ 5.500
|
$ 16.500
|
$ 49.500
|
11. MINISTERIO DE CULTURA:
SECTOR
|
CANON DIARIO
|
CANON MENSUAL
|
11.1. Salón Dorado
|
$ 14.980
|
$ 448.810
|
11.2. Patio Central
|
$ 35.880
|
$ 123.865
|
11.3. Subsuelo
|
$ 24.800
|
$ 773.760
|
11.4. Pasaje Ana Díaz
|
$ 780
|
$ 23.250
|
11.5. Carpa 10 x 25m.
|
|
$ 24.800
|
11.6. Carpa 45 x 15m.
|
|
$ 61.930
|
11.7. Carpa 32 m de diámetro
|
|
$ 108.420
|
11.8. Carpa 45 m de diámetro
|
|
$ 148.830
|
12. CENTRO METROPOLITANO DE DISEÑO: Por los arrendamientos de este Centro, se abona:
1. Incubadora diario
|
$ 265
|
2. Incubadora mensual
|
$ 6.125
|
3. Auditorio Principal diario
|
$ 2.025
|
4. Auditorio Principal mensual
|
$ 60.835
|
5. Terrazas canon diario
|
$ 910
|
6. Terrazas canon mensual
|
$ 27.160
|
7. Sala de exposiciones diario
|
$ 1.560
|
8. Sala de exposiciones mensual
|
$ 39.275
|
9. Calle central diario
|
$ 615
|
10. Calle central mensual
|
$ 18.250
|
11. Otros espacios disponibles por metro cuadrado diario
|
$ 0,59
|
12. Otros espacios disponibles por metro cuadrado mensual
|
$ 13
|
Los arrendamientos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizados o no centralizados, que soliciten el uso de las instalaciones detalladas en el punto 12 del presente artículo, para los fines que le fueran asignados por la estructura orgánica vigente, estarán exentos de su pago.
13. CENTRO DE EXPOSICIONES:
- Para el alquiler de espacios reducidos, tales como salas de conferencias, salas de reuniones o sectores similares:
1.
|
$ 240,00
|
por día.....................
|
por cada m2 cubierto
|
2.
|
$ 108,00
|
por día.....................
|
por cada m2 semicubierto
|
3.
|
$ 30,00
|
por día.....................
|
por cada m2 descubierto.
|
- Para el alquiler de espacios de grandes dimensiones, tales como espacios para exposiciones, ferias o actividades similares:
1.
|
$ 48,00
|
por día.....................
|
por cada m2 cubierto
|
2.
|
$ 24,00
|
por día.....................
|
por cada m2 semicubierto
|
3.
|
$ 16,00
|
por día.....................
|
por cada m2 descubierto.
|
Cuando los alquileres sean pactados para realizarse en períodos fuera del presente ejercicio fiscal, el Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá fijar el precio a cobrar en función de las características del evento, del contratante, expectativas de costos futuros, no pudiendo ser nunca a valores inferiores a los establecidos en el párrafo anterior.
Durante el período de receso de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Ministerio de Hacienda puede disponer la utilización del predio sin abono del arancel para actividades de interés social y/o cultural de la Ciudad, mediante la firma de convenios que deben ser ratificados por la Legislatura de la Ciudad dentro de los noventa (90) días de reiniciado el período ordinario de sesiones. Si los convenios no fuesen ratificados en el lapso previsto, corresponderá el abono establecido en los puntos a y/o b del presente artículo.
Artículo 141.- Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizados y no centralizados, que soliciten el uso de las instalaciones detalladas en el punto 13 del artículo precedente para los fines que le fueran asignados por la estructura orgánica vigente, estarán exentos de su pago.
Cuando el evento motivo del uso del Centro de Exposiciones esté relacionado con las funciones de los organismos antes citados y cuenten con su auspicio, el usuario abonará el 80% de los aranceles prescriptos en el punto 13 del artículo precedente al notificarse de la Resolución concedente emanada del Ministerio de Hacienda, que condicione la utilización efectiva al previo pago del importe resultante.
Artículo 142.- En el marco del programa "Bienal Arte Joven Buenos Aires", dependiente de la Subsecretaría de Políticas Culturales y Nuevas Audiencias, con el fin específico de financiar los gastos que demanden la realización, producción o sostenimiento de sus actividades específicas, se fijan los siguientes aranceles:
1.
|
Cuotas de cursos, charlas o conferencias de formación y/o capacitación, un monto de hasta................................................................................
|
$
|
510,00
|
|
|
|
|
2.
|
Museos a espectáculos y similares, un monto de hasta...........................
|
$
|
170,00
|
|
|
|
|
3.
|
Venta de libros, posters, postales, afiches, artesanías y cualquier material de los llamados merchandising relacionados al programa: lo fijará la Subsecretaría de Políticas Culturales y Nuevas Audiencias en función de las características del bien, a través del acto administrativo correspondiente.
|
Artículo 143.- Por la utilización y goce de los Parques Manuel Belgrano y Domingo F. Sarmiento se establecen los siguientes aranceles y bonificaciones:
SERVICIO
|
PARQUE PTE. DOMINGO F. SARMIENTO
|
ENTRADA GENERAL
|
$ 20,00
|
ESTACIONAMIENTO
|
$ 40,00
|
ENTRADA MAYORES A PILETA
|
$ 50,00
|
ENTRADA MENORES A PILETA
|
$ 30,00
|
ENTRADA JUBILADOS A PILETA
|
$ 30,00
|
CANCHAS DE FUTBOL 11
|
$ 800,00
|
CANCHAS DE FUTBOL 11 (C/ILUMINACION)
|
$ 1.000,00
|
SERVICIO
|
PARQUE GRAL. MANUEL BELGRANO
|
ENTRADA GENERAL
|
$ 20,00
|
ENTRADA MENORES 9-12 AÑOS
|
$ 15,00
|
CICLISTAS
|
$ 20,00
|
CICLISTAS NOCTURNOS
|
$ 30,00
|
ESTACIONAMIENTO
|
$ 40,00
|
ENTRADA MAYORES A PILETA
|
$ 50,00
|
ENTRADA MENORES A PILETA (5 A 12 AÑOS)
|
$ 30,00
|
ENTRADA JUBILADOS A PILETA
|
$ 30,00
|
CANCHA DE TENIS DIURNA (1 HORA- DE LUNES A VIERNES)
|
$ 130,00
|
CANCHA DE TENIS C/LUZ (1 HORA-LUNES A VIERNES)
|
$ 170,00
|
CANCHA DE TENIS DIURNA (1 HORA. SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS)
|
$ 155,00
|
CANCHA DE TENIS NOCTURNA (1 HORA SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS)
|
$ 200,00
|
Artículo 144.- Por la entrada y utilización del COMPLEJO DE GOLF DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se establecen los siguientes aranceles:
CONCEPTO
|
ARANCEL
|
ENTRADA MAYORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 18 HOYOS)
|
$ 210,00
|
ENTRADA MAYORES (LUNES A VIERNES 18 HOYOS)
|
$ 150,00
|
ENTRADA MAYORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 9 HOYOS)
|
$ 105,00
|
ENTRADA MAYORES ( LUNES A VIERNES 9 HOYOS)
|
$ 90,00
|
ENTRADA MENORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 18 HOYOS)
|
$ 95,00
|
ENTRADA MENORES ( LUNES A VIERNES 18 HOYOS)
|
$ 80,00
|
ENTRADA MENORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 9 HOYOS)
|
$ 60,00
|
ENTRADA MENORES (LUNES A VIERNES 9 HOYOS)
|
$ 40,00
|
PROMOCION JUBILADOS (LUNES A JUEVES)
|
$ 95,00
|
PROMOCION DAMAS (MARTES)
|
$ 95,00
|
Artículo 145.- Por la entrada y utilización del PARQUE DE LA CIUDAD se establecen los siguientes aranceles, bonificaciones y arrendamientos:
Entrada General..................................................................................
|
$
|
25,00
|
Jubilados, menores de 5 años acompañados por adultos, contingentes escolares y personas con discapacidad están exentos de abonar el pago de la entrada.
|
Ingreso al Mirador de Torre Espacial:
|
Adultos..............................................................................................
|
$
|
130,00
|
Jubilados y menores entre 6 y 13 años.................................................
|
$
|
70,00
|
Menores de seis años, contingentes escolares y personas con necesidades especiales exentos de pago.
|
Estadía Playa de Estacionamiento 100 E. de Ingreso al Parque sobre Av. Fernandez de la Cruz..........................................................................
|
$
|
50,00
|
Estadía Playa de Estacionamiento Avda. Roca y Av. Escalada...............
|
$
|
100,00
|
Entrada a Calesita/ Carrousel...............................................................
|
$
|
20,00
|
Entrada a Tren....................................................................................
|
$
|
20,00
|
Entrada a Kayaks (media hora)............................................................
|
$
|
30,00
|
Entrada a Kayaks (hora)......................................................................
|
$
|
50,00
|
Por los arrendamientos de espacios se abonarán los siguientes valores:
Lugares al aire libre, salas y sectores con canon
|
Diario
|
Mensual
|
Sala Mirador plataforma 3
|
$ 6.000
|
$ 60.000
|
Plataforma 2
|
$ 9.800
|
$ 98.000
|
Palo de Orquesta
|
$ 3.700
|
$ 37.000
|
Auditorio "Aguas Danzantes"
|
$ 12.000
|
$ 120.000
|
SUM "Techos Azules"
|
$ 9.800
|
$ 98.000
|
Glorietas exterior "Techos Azules" (valor por cada una)
|
$ 6.000
|
$ 60.000
|
Artículo 146.- Por la entrada y utilización del ECOPARQUE se establecen los siguientes aranceles:
ENTRADAS BOLETERÍA
Entrada General
|
$ 190,00
|
Niños menores de 12
|
sin cargo
|
Jubilados y pensionados
|
sin cargo
|
Personas con discapacidad *
|
sin cargo
|
*Si el certificado dice con acompañante, el acompañante es sin cargo.
Colonia de Vacaciones
Cantidad de niños
|
1 semana
|
2 semanas
|
1 niño
|
$ 1.530,00
|
$ 2.760,00
|
2 hermanos
|
$ 2.760,00
|
$ 5.170,00
|
3 hermanos
|
$ 3.990,00
|
$ 7.380,00
|
4 hermanos
|
$ 5.170,00
|
$ 9.200,00
|
Cumpleaños
TIEMPO
|
CANTIDAD DE PERSONAS
|
VALOR
|
2 HORAS
|
20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 8.580,00
|
30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 9.985,00
|
Adicional por niño
|
$ 280,00
|
Adicional por adulto
|
$ 265,00
|
2 HORAS Y MEDIA
|
20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 10.140,00
|
30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 11.545,00
|
Adicional por niño
|
$ 295,00
|
Adicional por adulto
|
$ 280,00
|
3 HORAS
|
20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 11.080,00
|
30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos
|
$ 12.640,00
|
Adicional por niño
|
$ 310,00
|
Adicional por adulto
|
$ 295,00
|
Visitas guiadas contingente de escuela privada
IDIOMA ESPAÑOL
2 HORAS
|
$ 71,50 por niño
|
DOS HORAS Y MEDIA
|
$ 78,00 por niño
|
TRES HORAS
|
$ 84,50 por niño
|
*Jardín de Infantes, 1 adulto liberado cada 5 niños.
*Primaria y secundaria, 1 adulto liberado cada 10 niños
IDIOMA INGLÉS
2 HORAS
|
$ 71,50 por niño
|
DOS HORAS Y MEDIA
|
$ 78,00 por niño
|
TRES HORAS
|
$ 84,50 por niño
|
*Jardín de Infantes, 1 adulto sin cargo cada 5 niños.
*Primaria y secundaria, 1 adulto sin cargo cada 10 niños.
Visitas guiadas contingente de escuelas públicas..........................
|
sin cargo.
|
Entradas de Cortesía...................................................................
|
sin cargo.
|
Articulo 147.- Por las actividades realizadas en el marco del Programa "Ecosistema Turístico":
ACTIVIDADES
|
IMPORTE
|
Clásicos
|
$ 80,00
|
Trekking
|
$ 80,00
|
Barrios Futboleros
|
$ 100,00
|
EcoAuto
|
$ 150,00
|
SurfUrbano
|
$ 150,00
|
BaRemo
|
$ 150,00
|
BiciTour Manuales
|
$ 125,00
|
BiciTour Eléctricas
|
$ 175,00
|
Menores 10 años, jubilados, pensionados y personas con discapacidad GRATUITOS
Artículo 148.- Conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Fiscal, por la prestación de los servicios de cementerios que a continuación se detallan se abonan los aranceles que en cada caso se indican:
1. Inhumación y acceso a:
1.1.
|
Bóveda o panteón..................................................................................................
|
$
|
850
|
1.2.
|
Nicho...................................................................................................................
|
$
|
460
|
1.3.
|
Sepultura
|
|
|
1.3.1.
|
Sepultura tradicional..............................................................................................
|
$
|
1.860
|
1.3.2.
|
Sepultura tradicional menor....................................................................................
|
$
|
830
|
1.3.3.
|
Sepultura cementerio parque..................................................................................
|
$
|
4.190
|
1.4.
|
Exhumación de sepulturas a pedido de parte interesada antes del vencimiento legal y con orden judicial ..................................................................................................
|
$
|
9.880
|
1.5.
|
Prórroga por cada año de sepultura por falta de reducción .........................................
|
$
|
1.200
|
2. Traslado o remoción de ataúdes o urnas de restos y cenizas:
2.1.
|
Traslados:
|
2.1.1.
|
Procedentes o destinados a bóvedas, panteón, enterratorio, depósito o traslado al interior o exterior de la República Argentina en unidades de traslado particular, excepto traslado de nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a crematorio:
|
2.1.1.1.
|
Ataúd grande.....................................................................................................
|
$
|
600
|
2.1.1.2.
|
Ataúd chico o urna.............................................................................................
|
$
|
300
|
2.1.2.
|
Entre Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (excluido el servicio entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires):
|
2.1.2.1.
|
Ataúd grande......................................................................................................
|
$
|
2.090
|
2.1.2.2.
|
Ataúd chico .......................................................................................................
|
$
|
1.060
|
2.1.3.
|
Entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
|
2.1.3.1.
|
Ataúd grande.....................................................................................................
|
$
|
1.200
|
2.1.3.2.
|
Ataúd chico o urna.............................................................................................
|
$
|
685
|
2.2.
|
Remoción
|
|
|
2.2.1.
|
Remoción de ataúd grande en bóveda..................................................................
|
$
|
515
|
2.2.2..
|
Remoción de ataúd chico o urna en bóveda..........................................................
|
$
|
300
|
3. Cremación de cadáveres:
3.1. Procedente de bóveda o panteón:
|
3.1.1.
|
Ataúd grande........................................................................................................
|
$
|
2.770
|
3.1.2.
|
Ataúd chico o urna................................................................................................
|
$
|
1.140
|
3.2.
|
Procedente del interior o exterior:
|
|
|
3.2.1.
|
Ataúd grande........................................................................................................
|
$
|
3.460
|
3.2.2.
|
Ataúd chico o urna................................................................................................
|
$
|
1.930
|
3.3.
|
Cremación directa de ataúd
|
|
|
3.3.1.
|
Ataúd grande........................................................................................................
|
$
|
2.820
|
3.3.2.
|
Ataúd chico hasta tres (3) años....................................
|
$
|
830
|
3.4.
|
Procedente de nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
|
3.4.1.
|
Ataúd grande........................................................................................................
|
$
|
1.930
|
3.4.2.
|
Ataúd chico o urna................................................................................................
|
$
|
970
|
3.5.
|
Restos procedentes de enterratorio........................................................................
|
$
|
505
|
4 . Depósito de ataúd o urna:
4.1.
|
Destinados o procedentes del interior o exterior del país, por falta de documentación u otros conceptos acordados hasta 15 días corridos:
|
4.1.1.
|
Ataúd.....................................................................................................................
|
$
|
1.440
|
4.1.2.
|
Urna.......................................................................................................................
|
$
|
660
|
4.1.3.
|
Urnas procedentes de sepulturas o Crematorio a espera de nicho................................
|
s/cargo
|
4.2.
|
Por refacción de pintura o higienización de bóvedas o panteones, cuando exceda de 15 días corridos, por cada mes siguiente o fracción:
|
4.2.1.
|
Ataúd.....................................................................................................................
|
$
|
865
|
4.2.2.
|
Urna.......................................................................................................................
|
$
|
360
|
5. Tasa por los servicios de administración y mantenimiento de los cementerios se abona anualmente por bóveda o panteón y por metro cuadrado, con exclusión de los que pertenecen a asociaciones mutuales reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Ley 20.321 y complementarias.
5.1.
|
Cementerio de Recoleta....................................................
|
$
|
695
|
5.2.
|
Cementerio de Chacarita y Flores:
|
|
|
5.2.1.
|
Primera Categoría.............................................................
|
$
|
430
|
5.2.2.
|
Segunda Categoría............................................................
|
$
|
350
|
5.2.3.
|
Tercera Categoría..............................................................
|
$
|
300
|
6. Por la introducción de ataúdes y/o urnas de restos y cenizas, procedentes del interior o exterior de la República Argentina, con destino a: Enterratorio, Nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Crematorio, se abonan los siguientes derechos:
6.1.
|
Enterratorio:
|
|
|
6.1.1.
|
Ataúd grande.............................................................................
|
$
|
3.120
|
6.1.2.
|
Ataúd chico o urna.....................................................................
|
$
|
1.200
|
6.2.
|
Nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
|
6.2.1.
|
Ataúd grande.............................................................................
|
$
|
2.065
|
6.2.2.
|
Ataúd chico o urna.....................................................................
|
$
|
1.055
|
6.3.
|
Crematorio:
|
|
|
6.3.1.
|
Ataúd grande.............................................................................
|
$
|
2.270
|
6.3.2.
|
Ataúd chico o urna.....................................................................
|
$
|
1.010
|
7. Por admisión de servicio realizado por empresa de servicios fúnebres radicada y habilitada en extraña jurisdicción, se abona ................$ 3.025
Artículo 149.- Fíjase el importe del derecho anual de inscripción establecido por el inciso f) del artículo 6º de la Ordenanza Nº 36.604 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) modificado por la Ordenanza Nº 38.616, en........................$ 2.820,00
Artículo 150.- Por los servicios de evaluación de impacto ambiental (Ley Nº 123 - texto consolidado por la Ley Nº 5.666-) se abonan las siguientes tarifas:
1.
|
Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales...........................
|
$
|
1.825,00
|
2.
|
Inscripción/Renovación en el Registro de Consultoras..............................
|
$
|
12.170,00
|
3.
|
Categorizaciones por Inscripción y/o Recategorización:
|
|
|
|
a. Hasta 500 m2..................................................................................
|
$
|
490,00
|
|
b. Hasta 1.000 m2...............................................................................
|
$
|
1.020,00
|
|
c. Hasta 5.000 m2...............................................................................
|
$
|
4.920,00
|
|
d. Hasta 10.000 m2..............................................................................
|
$
|
10.140,00
|
|
e. Más de 10.000 m2............................................................................
|
$
|
20.280,00
|
4.
|
Certificado de Aptitud Ambiental por Inscripción y/o Renovación:
|
|
|
|
a. Sujeto a categorización: Con relevante efecto C.R.E............................
|
$
|
12.170,00
|
|
b. Sujeto a categorización: Sin relevante efecto S.R.E. como resultado de la evaluación y categorización de la autoridad de aplicación.....................
|
$
|
3.900,00
|
|
c. Sin relevante efecto S.R.E. con condiciones (de acuerdo a AnexoVI Disposición 117/DGTALAPRA/12).........................................................
|
$
|
780,00
|
|
d. Sin relevante efecto S.R.E. (de acuerdo a Anexo V Disposición 117/DGTALAPRA/12)...........................................................................
|
$
|
390,00
|
|
e. Modificaciones en los trámites de sujetos a categorización por cambio de rubro o superficie.............................................................................
|
$
|
3.900,00
|
|
f. Modificaciones en los trámites de sujetos a categorización por cambio de titular o rectificaciones.....................................................................
|
$
|
300,00
|
Los presentes valores no incluyen los costos de Audiencia Pública.
Artículo 151.- Por los servicios del Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos (Ley Nº 154 -texto consolidado por la Ley Nº 5.666-):
1. POR LA INSCRIPCIÓN Y/O RENOVACIÓN EN EL REGISTRO:
|
a- Inscripción y/o renovación de Pequeños Generadores, hasta 10 kg./día
|
$ 1.220,00
|
b- Inscripción y/o renovación, mayores a 10 kg./día sin internación
|
$ 2.440,00
|
c- Inscripción y/o renovación, mayores a 10 kg./día con internación
|
$ 8.110,00
|
d- Constancia de no generador
|
$ 410,00
|
e- Operadores Residuos Patogénicos
|
$ 20.280,00
|
2. TRANSPORTISTAS:
|
a- Por la inscripción/ renovación en el Registro
|
$ 9.535,00
|
b- Por cada vehículo de transporte autorizado
|
$ 1.220,00
|
3. Por cada juego de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos, Peligrosos, Aceites Vegetales Usados (AVUs) y otros para transitar dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
|
$ 65,00
|
4. Rúbrica de los Libros Reglamentarios de Residuos Patogénicos
|
$ 410,00
|
Artículo 152.- Por los servicios del Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos / Tasa Ambiental (Ley Nº 2.214 -texto consolidado por la Ley Nº 5.666-):
1. Tasa ambiental anual: se abonará con la inscripción y renovación del Registro de acuerdo al siguiente cuadro
a. Pequeños generadores
|
$ 1.220,00
|
b. Medianos generadores
|
$ 2.440,00
|
c. Grandes generadores
|
$ 8.110,00
|
d. Generador eventual de Residuos Peligrosos
|
$ 1.930,00
|
e. Evaluación de sitio potencialmente contaminado
|
$ 1.680,00
|
f. Remediación en sitios contaminados
|
$ 3.000,00
|
g. Operador de residuos peligrosos
|
$ 20.280,00
|
h. Operador de residuos peligrosos. Inscripción en el Registro de Tecnología
|
$ 24.340,00
|
i. Operador de residuos peligrosos: Modificaciones en el Registro de tecnología
|
$ 16.225,00
|
2. Transportistas:
a. Por la Inscripción/Renovación en el Registro de Transportistas de residuos peligrosos
|
$ 9.540,00
|
b. Por cada vehículo autorizado de transporte de residuos peligrosos
|
$ 1.420,00
|
3. Rúbrica de los libros reglamentarios de residuos peligrosos.............$ 410,00
Artículo 48.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de producción primaria y minera, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma, exceptuando a las actividades del inciso 7) del presente artículo:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
0,75%
|
2020 en adelante
|
0,00%
|
1. Agricultura y ganadería.
0111
|
Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
|
2. Silvicultura y extracción de madera.
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
0203
|
Servicios forestales
|
3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
0151
|
Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza
|
0152
|
Servicios para la caza
|
4. Pesca.
0501
|
Pesca y recolección de productos marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos -acuicultura-
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
5. Extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y turba.
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
6. Extracción de minerales metálicos.
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
7. Petróleo crudo y gas natural.
1110
|
Extracción de petróleo crudo y gas natural
|
1121
|
Actividades de servicios previas a la perforación de pozos
|
1122
|
Actividades de servicios durante la perforación de pozos
|
1123
|
Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos
|
1124
|
Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos
|
1129
|
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p.
|
8. Extracción de piedra, arcilla y arena.
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
1200
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
|
1421
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 49.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del dos por ciento (2,00%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
1,5%
|
2020
|
1,0%
|
2021
|
0,5%
|
2022
|
0,0%
|
1. Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
1511
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
|
1521
|
Elaboración de leches y productos lácteos
|
1522
|
Elaboración de quesos
|
1523
|
Elaboración industrial de helados
|
1529
|
Elaboración de productos lácteos n.c.p.
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de la fruta
|
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
|
1601
|
Preparación de hojas de tabaco
|
1609
|
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p.
|
2. Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
1711
|
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles, incluye teñido
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación y reparación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1731
|
Fabricación de medias
|
1732
|
Fabricación de suéteres y artículos similares de punto
|
1739
|
Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.
|
1811
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
|
1821
|
Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos
|
1829
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p.
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros, incluye teñido
|
1919
|
Fabricación de valijas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1921
|
Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico
|
1922
|
Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto
|
1923
|
Fabricación de partes de calzado
|
3. Industria de la madera y productos de la madera.
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles
|
2022
|
Fabricación de partes piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
4. Fabricación de productos de papel, impresión, edición y reproducción.
2109
|
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
5. Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, carbón, caucho y plástico.
2310
|
Fabricación de productos de hornos de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
|
2521
|
Fabricación de envases plásticos
|
2529
|
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
|
6. Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y carbón.
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
|
2611
|
Fabricación de envases de vidrio
|
2612
|
Fabricación y elaboración de vidrio plano, espejos y vitrales
|
2619
|
Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
7. Industrias metálicas básicas.
2711
|
Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras
|
2712
|
Laminación y estirado de hierro y acero
|
2719
|
Fabricación en Industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
|
2721
|
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
|
2729
|
Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
8. Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
2811
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
|
28121
|
Fabricación de tubos de oxígeno y garrafas
|
281291
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, n.c.p.
|
281311
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291111
|
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291211
|
Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas
|
291311
|
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291411
|
Fabricación de hornos; hogares y quemadores
|
291511
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
291611
|
Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios
|
291911
|
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292111
|
Fabricación de tractores
|
292191
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal n.c.p.
|
292211
|
Fabricación de máquinas - herramienta
|
292311
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292411
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292511
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292611
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292911
|
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
|
292991
|
Fabricación de otros tipos de maquinarias de uso especial n.c.p.
|
300111
|
Fabricación de maquinaria de oficina y contabilidad
|
300121
|
Fabricación de maquinaria de informática
|
311111
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312111
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de Hilos y Cables Aislados.
|
3140
|
Fabricación de Acumuladores, Pilas y Baterías Primarias.
|
3150
|
Fabricación de Lámparas eléctricas y Equipos de Iluminación.
|
319111
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de Tubos, Válvulas, y Otros Componentes Electrónicos.
|
322111
|
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
323111
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
33111
|
Fabricación de prótesis dentales
|
33112
|
Fabricación de aparatos radiológicos
|
331191
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.
|
331211
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
331311
|
Fabricación de equipo de control de procesos industriales
|
332111
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3432
|
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351111
|
Construcción de buques
|
351211
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
352111
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353111
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
9. Otras industrias manufactureras.
2421
|
Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario y doméstico
|
2422
|
Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2927
|
Fabricación de Armas y Municiones
|
29310
|
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos.
|
29320
|
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas
|
29390
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3002
|
Creación y Producción de programas de informática
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3611
|
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
|
3612
|
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera
|
3613
|
Fabricación de sommieres y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de música
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710
|
Reciclado de desperdicios y desechos metálicos
|
3720
|
Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos
|
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 5666), prorrogada mediante Ley Nacional Nº 26.692, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 50.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la cual se reducirá al 3,75% para el año 2019.
A partir del año 2020 existirá una tasa anual única para todo nivel de facturación de ingresos brutos según el siguiente cuadro:
Año
|
Alícuota
|
2020
|
2,50%
|
2021
|
1,25%
|
2022
|
0,00%
|
l. Electricidad, Gas y agua
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución y administración de energía eléctrica
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4020
|
Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías
|
4101
|
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas
|
4102
|
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales
|
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al artículo 74, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 51.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del tres por ciento (3,00%) para las actividades de construcción siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Dicha alícuota se reducirá según el siguiente cronograma anual:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
2,50%
|
2020
|
2,00%
|
2021
|
2,00%
|
2022
|
2,00%
|
Construcción.
Servicios de la construcción.
4511
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo – excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos – y prospección de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones y otros servicios
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de paredes y pisos
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4549
|
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
74211
|
Servicios relacionados con la construcción prestados por ingenieros, arquitectos y técnicos excepto Maestro mayor de obra y constructores
|
74212
|
Servicios geológicos y de prospección, brindado por Ingenieros y Agrimensores
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 10.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 10.000.000 e inferiores a los $ 55.000.000, establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:
Año
|
Alícuota
|
2018
|
3,50%
|
2019
|
4,00%
|
2020
|
4,50%
|
2021
|
5,00%
|
2022
|
5,00%
|
Cuando estos ingresos brutos superen los $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00% a partir del ejercicio fiscal 2018, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza que tributan conforme al cronograma precedente.
Comercio
Comercio al por mayor.
1. Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
5121
|
Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales
|
2. Alimentos y bebidas
5122
|
Venta al por mayor de alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
3. Textiles, confecciones, cueros y pieles.
5131
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
51491
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
|
4. Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
51432
|
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles
|
51492
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón
|
5. Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
514112
|
Venta al por mayor de lubricantes para automotores
|
514113
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores en forma conjunta
|
514191
|
Fraccionamiento y distribución de gas envasado y oxígeno
|
514192
|
Venta al por mayor de leña y carbón
|
514199
|
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes n.c.p.-excepto para automotores
|
514932
|
Venta al por mayor de caucho, productos de caucho y goma, excepto calzado y autopartes
|
514933
|
Venta al por mayor de artículos de plástico
|
514934
|
Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo
|
514992
|
Venta al por mayor de petróleo y derivados, gas natural licuado
|
6. Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
5135
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p.
|
51431
|
Venta al por mayor de aberturas
|
51433
|
Venta al por mayor de artículos de ferretería
|
51434
|
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
|
51435
|
Venta al por mayor de cristales y espejos
|
51439
|
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
|
7. Metales, excepto maquinarias.
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
|
51494
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
|
8. Vehículos, maquinarias y aparatos.
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
501111
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
|
501191
|
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. excepto en comisión
|
50411
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
9. Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.
513311
|
Venta al por mayor de productos de herboristería
|
513312
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos en droguerías
|
513313
|
Venta al por mayor de productos farmaceuticos excepto en droguerías
|
513314
|
Venta al por mayor de productos veterinarios
|
51332
|
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
|
51333
|
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
514931
|
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas, sustancias químicas e industriales
|
514939
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de vidrio, de plástico, de caucho y goma, y químicos
|
514993
|
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5191
|
Venta al por mayor de símbolos patrios, distintivos, medallas y trofeos
|
5192
|
Venta al por mayor de artículos contra incendios, matafuegos y artículos para seguridad industrial
|
5199
|
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
|
Comercio por menor.
10. Alimentos y Bebidas
5211
|
Venta al por menor en comercios no especializados, con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas
|
522999
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
|
11. Indumentaria.
5233
|
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
12. Artículos para el hogar.
5235
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y sommieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
|
Incluye la comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio:
523550
|
Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles
|
13. Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
14. Farmacias, perfumerías y artículos de tocador
5231
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
15. Ferreterías.
52363
|
Venta al por menor de artículos de ferretería y electricidad
|
52365
|
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
|
16. Vehículos.
501111
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión
|
501191
|
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. excepto en comisión
|
50411
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
17. Ramos generales.
521192
|
Venta al por menor de artículos varios, excepto tabacos, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5232
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
|
Las siguientes actividades tributan por este inciso, excepto bebidas y alimentos:
52111
|
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
52112
|
Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
52113
|
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y
|
18. Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte.
5021
|
Lavado automático y manual de vehículos
|
5023
|
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y polarizado y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
5053
|
Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas excepto en comisión o consignación
|
52361
|
Venta al por menor de aberturas
|
52362
|
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles
|
52364
|
Venta al por menor de artículos de pinturas y productos conexos
|
52366
|
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
|
52367
|
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración
|
52369
|
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
|
5237
|
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5239
|
Venta al por menor de productos n.c.p., en comercios especializados
|
5251
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
19. Ventas efectuadas por los propios industriales directamente al consumidor final, excepto alimentos.
Servicios.
Servicios de reparaciones.
281292
|
Reparación de tanques, depósitos y recipientes de metal, n.c.p.
|
281312
|
Reparación de generadores de vapor
|
291112
|
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291212
|
Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas
|
291312
|
Reparación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291412
|
Reparación de hornos; hogares y quemadores
|
291512
|
Reparación de equipo de elevación y manipulación
|
291612
|
Reparación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios
|
291912
|
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal n.c.p.
|
292212
|
Reparación de máquinas-herramienta
|
292312
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292412
|
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292512
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292612
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292912
|
Reparación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
|
292992
|
Reparación de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
300112
|
Reparación de maquinaria de oficina y contabilidad
|
300122
|
Reparación de maquinaria de informática
|
311112
|
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312112
|
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
319112
|
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
322112
|
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
323112
|
Reparación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
331192
|
Reparación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
331212
|
Reparación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
331312
|
Reparación de equipo de control de procesos industriales
|
332112
|
Reparación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3431
|
Rectificación de motores para vehículos automotores
|
351112
|
Reparación de buques
|
351212
|
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
|
352112
|
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353112
|
Reparación de aeronaves
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación de motor n.c.p.; mecánica integral
|
5042
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7251
|
Mantenimiento y reparación de máquinas de escribir, impresas distintas a los productores
|
7252
|
Mantenimiento y reparación de fotocopiadoras, realizado por empresas distintas a los productores
|
7253
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, excepto máquinas de escribir y fotocopiadoras, realizado por empresas distintas a los productores
|
21. Servicios relacionados con el transporte, depósito y almacenamiento
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6321
|
Servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas
|
6322
|
Servicios de almacenamiento depósito de productos en tránsito
|
6323
|
Servicios de almacenamiento en contenedores
|
6324
|
Servicios de almacenamiento en guardamuebles
|
6325
|
Servicios de almacenamiento, excepto en cámaras frigoríficas, contenedores, guardamuebles y de productos en tránsito
|
63311
|
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos
|
633126
|
Servicios de guarda de vehículos de tracción a sangre, caballerizas y studs
|
63319
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
|
633121
|
Servicios prestados por garajes comerciales
|
633122
|
Servicios prestados por playas de estacionamiento
|
633123
|
Servicios prestados por garajes para camiones con servicio al transportista
|
633124
|
Servicios prestados por garajes para camiones sin servicio al transportista
|
633125
|
Servicios prestados por garajes para ómnibus y colectivos
|
633129
|
Servicios prestados por playas de estacionamiento y garaje, n.c.p.
|
6332
|
Servicios complementarios para el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo
|
6351
|
Servicios de logística para el transporte de mercaderías
|
6352
|
Servicios de despachante de aduana
|
6353
|
Servicios de gestión para el transporte internacional de mercancías
|
6354
|
Servicios de gestión para el transporte nacional de mercancías
|
6359
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
|
22. Otros servicios no clasificados en otra parte
4550
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 53.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 55.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 55.000.000, establécese una tasa del 5,00%, la cual se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
4,50%
|
2020 en adelante
|
4,00%
|
Restaurantes y Hoteles.
1. Restaurantes
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas
5521
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
|
5522
|
Preparación y venta de comidas para llevar
|
5523
|
Servicio de expendio de comidas y bebidas para venta ambulante
|
5524
|
Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos
|
2. Servicios de Hotelería.
Hoteles y otros lugares de alojamiento.
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551212
|
Servicios de alojamiento por hora, excepto Ordenanza Nº 35.561 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666)
|
55122
|
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 54.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 3,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:
Año
|
Alícuota
|
2019
|
2,00%
|
2020
|
1,00%
|
2021 en adelante
|
0,00%
|
Transporte
1. Transporte terrestre.
6011
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
6021
|
Servicio de transporte automotor de cargas
|
2. Transporte aéreo.
6210
|
Servicio de transporte aéreo de cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
|
3. Transporte por agua.
6111
|
Servicio de transporte marítimo de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
|
4. Servicios relacionados con el transporte
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
(Conforme texto Art. 1º Anexo I de la Ley Nº 5.948, BOCBA N° 5297 del 18/01/2018)
Artículo 153.- Por los servicios del Registro de Actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) (Ley 1540 -texto
consolidado por la Ley Nº 5.666- y Decreto Nº 740/07):
1. Por la inscripción en el Registro o informe de impacto acústico para superficies
|
a. Hasta 500 m2
|
$ 980,00
|
b. Hasta 1.000 m2
|
$ 2.030,00
|
c. Hasta 5.000 m2
|
$ 2.965,00
|
d. Hasta 10.000 m2
|
$ 4.060,00
|
e. Más de 10.000 m2
|
$ 8.110,00
|
2. Por la incripción de equipos de medición de ruidos y vibraciones y/o verificación y análisis de calibración:
|
a. Por equipo
|
$ 1.220,00
|
3. Evaluación Impacto Acústico para Eventos
|
a. Por informe correspondiente a superficies menor a 10.000 m2
|
$ 6.240,00
|
b. Por informe correspondiente a superficie entre 10.000 m2 y 20.000m2
|
$ 12.480,00
|
c. Por el informe correspondiente a superficie mayor a 20.000 m2
|
$ 18.720,00
|
4. Inscripción/Renovación en el Registro de Productoras de Eventos Musicales
|
$ 6.085,00
|
5. Inscripción/Renovación en el Registro de Predios para Eventos
|
$ 14.200,00
|
Artículo 154.- Por los servicios relacionados en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA) y de Fuentes Fijas (Ley 1356 -texto
consolidado por la Ley Nº 5.666- y Decreto Nº 198/06):
1. Por la inscripción/renovación en el Registro de Generadores de Contaminantes Atmosféricos provenientes Fuentes Fijas (REF)
|
a. Sin fuentes fijas(REF)
|
$ 935,00
|
b. Hasta 5 fuentes fijas(REF)
|
$ 1.200,00
|
c. Entre 6 y 10 fuentes fijas (REF)
|
$ 2.400,00
|
d. Entre 11 y 20 fuentes fijas (REF)
|
$ 3.600,00
|
e. Entre 21 y 30 fuentes fijas(REF)
|
$ 7.200,00
|
f. Más de 30 fuentes fijas(REF)
|
$ 10.800,00
|
2. Por inscripción y/o renovación en la RELADA
|
$ 24.340,00
|
3. Por cada cadena de custodia y protocolo de determinaciones ambientales emitido por laboratorios inscriptos en el RELADA
|
$ 12,00
|
Artículo 155.- Por la Inscripción en el Registro de Aceites Vegetales Usados (Ley 3166 -texto consolidado por la Ley Nº 5.666):
1. Generadores de AVUs:
|
a. Inscripción en AVUs hasta 1.500 litros, por año
|
$ 610,00
|
b. Inscripción en AVUs más de 1.500 litros, por año
|
$ 2.640,00
|
c. Constancia de no generador de AVUs
|
$ 410,00
|
2. Transportistas:
|
a. Inscripción/Renovación en el Registro de transportistas de AVUs
|
$ 5.280,00
|
b. Por cada vehículo autorizado de transporte de AVUs
|
$ 410,00
|
3. Operadores de AVUs
|
a. Por la inscripción/renovación en el Registro de Operadores de AVUs
|
$ 8.110,00
|
Artículo 156.- En virtud de lo establecido en la Ordenanza Nº 45.593 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) – Decreto Nº 2.045/93, la Ordenanza Nº 36.352 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) – Decreto Nº 8.151/80 y modificatorias y complementarias, se abona:
a.
|
Por la inscripción y/o renovación en el Registro de empresas de limpieza tanques de agua potable o de empresas de desinfestación y desinfección.......................................
|
$
|
4.060,00
|
b.
|
Por cada oblea de desinfestación y desinfección..........................................................
|
$
|
80,00
|
c.
|
Por cada certificado de limpieza y desinfección de tanque de agua potable....................
|
$
|
310,00
|
d.
|
Por la inscripción en el Registro de Directores Técnicos de empresas de limpieza de tanques de agua potable o de Directores Técnicos de empresas de desinfestación y desinfección..............................................................................................................
|
$
|
1.420,00
|
e.
|
Por cada presentación de informe de empresas de limpieza de tanques de agua potable o de empresas de desinfestación y desinfección, o de sus directores técnicos...............
|
$
|
265,00
|
Artículo 157.-En virtud de lo establecido en la Ordenanza Nº 41.718 y arts. 11.14.1, 11.14.2.1, 11.14.2.2 inc. c), 11.14.3.2 inc. j), 11.14.3.2 inc. l), 11.14.3.5 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (textos consolidados por la Ley Nº 5.666), Decreto Nº 150/2015, sus modificatorias y complementarias, se abona:
a.
|
Por Rúbrica de cada libro reglamentario de calidad de agua.........................................
|
$
|
600,00
|
b.
|
Por certificación de aprobación de equipos de tratamientos de agua de natatorios.........
|
$
|
4.800,00
|
Artículo 158.- Por análisis de laboratorio por Unidad Tributaria de Determinación analítica……....…$ 12,00
Artículo 159.- Conforme lo establecido por la Ley Nº 1.727 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666), correspondiente al Registro de Tintorerías, se abona:
a.
|
Por la inscripción en el Registro de Tintorerías de cada equipo de lavado a seco............
|
$
|
625,00
|
b.
|
Inscripción en el Registro de Profesionales de Tintorería..............................................
|
$
|
410,00
|
Artículo 160.-Por los servicios de Inspección de vehículos de transporte de pasajeros, de transporte de cargas, transporte de residuos peligrosos, de transporte de residuos patogénicos, de transporte de lavaderos de ropa industrial y de transporte de lavaderos de ropa hospitalaria.
Por vehículo.................................$ 130,00
Artículo 161.- Por la Inscripción y/o Renovación en el Registro de Lavaderos Industriales y Lavaderos de Ropa Hospitalaria, (incluidos transportes), se abona:
a.
|
Lavadero Industrial (excepción de los lavaderos de ropa hospitalaria). Inscripción o renovación en el Registro y emisión de la Oblea del Lavadero.....................................
|
$
|
4.060,00
|
b.
|
Lavadero de ropa hospitalaria. Inscripción o renovación en el Registro y emisión de la Oblea del Lavadero.................................................................................................
|
$
|
8.110,00
|
c.
|
Lavadero de ropa hospitalaria dentro del propio establecimiento de salud. Inscripción o renovación en el Registro y emisión de la Oblea del Lavadero.....................................
|
$
|
3.120,00
|
d.
|
Por cada vehículo autorizado de transporte de ropa y emisión de la oblea....................
|
$
|
1.220,00
|
e.
|
Por cada oblea mensual emitida a los clientes del lavadero........................................
|
$
|
95,00
|
f.
|
Constancia de no generador de ropa hospitalaria o industrial......................................
|
$
|
1.200,00
|
Artículo 162.- Por el Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona...............................$ 830,00
Artículo 163.- Por el Servicio de Registro de Verificación de las instalaciones destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos –Ordenanza N° 33.677 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona.............$ 830,00
Artículo 164.- Por los servicios correspondientes a la Ley 3295 (Ley de Aguas) - texto consolidado por la Ley Nº 5.666-, se abonará:
a.
|
Por el otorgamiento de permiso de extracción.....................
|
$
|
4.060,00
|
b.
|
Tasa por extracción por m3 declarado................................
|
$
|
0,14
|
c.
|
Por el otorgamiento de permiso de Vertido..........................
|
$
|
8.110,00
|
d.
|
Tasa por vertido por m3 declarado......................................
|
$
|
0,41
|
Artículo 165.- Por los servicios de Registro de Antenas según reglamentación, se abonará:
a.
|
Por la Inscripción en el Registro de antenas (deberá abonar además el certificado de impacto ambiental que corresponda)........
|
$
|
8.110,00
|
b.
|
Informe Anual de Mediciones del Registro de antenas...................
|
$
|
2.030,00
|
Artículo 166.- Por los servicios de Registro de Tanques de Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH), según reglamentación, se abonará:
a.
|
Por cada tanque inscripto en el Registro de Tanques de Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH)...........................
|
$
|
780,00
|
b.
|
Por metro cubico declarado en Tanques de Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH) activos.........................................
|
$
|
42.00
|
Artículo 167.- Por el servicio de Certificado de Aptitud Eléctrica y Certificado de Aptitud Eléctrica Periódico se abonarán de la siguiente manera:
Destino del Inmueble
|
Tipo A
|
Tipo B
|
Residencial - vivienda
|
$ 420
|
$ 600
|
Mixto
|
$ 600
|
$ 1.200
|
No residencial
|
$ 900
|
$ 1.500
|
Tipo A son todos los inmuebles cuya certificación esté afectada a una superficie menor a los 200 m2.
Tipo B son todos los inmuebles cuya certificación esté afectada a una superficie superior o igual a 200 m2.
CERTIFICADO DE APTITUD ELECTRICA PERIÓDICA................$ 600,00 por certificado y de acuerdo a su criticidad se exigirá su periodicidad.
Artículo 168.- Servicio de Gestión Ambiental de aparatos electrónicos y eléctricos en desuso (Ley 2807 - texto consolidado por la Ley Nº 5.666-). Por unidad tributaria por la gestión de aparatos eléctronicos y eléctricos en desuso...............$12,00
Artículo 169.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 - texto consolidado por la Ley Nº 5.666-) se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:
Categoría
|
Litros diarios promedio
|
Canon Anual
|
1
|
240 a 480
|
$ 17.100,00
|
2
|
Más de 480 a 1000
|
$ 51.180,00
|
3
|
Más de 1000 a 2000
|
$ 153.540,00
|
4
|
Más de 2000 a 4000
|
$ 341.100,00
|
5
|
Más de 4000
|
$ 679.740,00
|
El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
Artículo 170.- Por el impuesto a la Generación de Residuos Aridos y afines no reutilizables (Ley 1854 - texto consolidado por la Ley Nº 5.666-), fíjase en $ 114.00.- (pesos ciento catorce) por metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en el Código Fiscal.
En los casos de generación por demolición se adicionará $10 (pesos diez) al importe del primer párrafo.
Artículo 171.- Por cada carnet de:
1.
|
Foguista.....................................
|
$
|
550,00
|
2.
|
Operador de cine.........................
|
$
|
550,00
|
3.
|
Electricista de Teatro..................
|
$
|
550,00
|
Artículo 172.- Establécese de conformidad con el Título XIV del Código Fiscal, por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías en infracción:
1.
|
Por los primeros cinco días, por día......................
|
$
|
120,00
|
2.
|
Vencido el período anterior por día........................
|
$
|
205,00
|
Artículo 173.- Las presentaciones efectuadas bajo el régimen de la Ley 257 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) de inmuebles ingresados al Sistema Informático "Fachadas Registradas", AGC-DGFYCO abonan un sellado según el siguiente cuadro:
DESTINO DE LA EDIFICACIÓN
|
CATEGORIZACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
|
|
BAJA hasta 1000 m2
|
MEDIA hasta 4000m2
|
ALTA más de 4000m2
|
RESIDENCIAL-VIVIENDA
|
$ 355
|
$ 700
|
$ 1.060
|
MIXTO
|
$ 700
|
$ 1.060
|
$ 1.410
|
NO RESIDENCIAL
|
$ 1.060
|
$ 1.410
|
$ 1.765
|
Artículo 174.- Las fincas que presenten un Certificado de Conservación luego de un informe técnico en plazo, deben abonar nuevamente un sellado de conformidad con el cuadro precedente.
Artículo 175.- Están exceptuados de abonar el sellado de los artículos 174 y 175, en los siguientes casos:
- Todas las parcelas de inmuebles que renueven el Certificado de Conservación en tiempo y forma durante el primer cuatrimestre del año en curso.
- Aquellas parcelas de inmuebles que encuadren en el art. 2º de la Ley 257 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) (eximiciones).
Artículo 176.- Abonan un recargo de un 25% de los montos del artículo 174, en la próxima presentación, los siguientes casos:
- Plazos de obras vencidos, sean por el plazo en sí o por el vencimiento de la ampliación del plazo.
- Denuncias por parte del profesional, de obras no ejecutadas dentro del plazo de obra recomendado.
Artículo 177.- Los feriantes manualistas, artesanales y de libros, los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa vigente y de sus propios productos artesanales y los permisionarios de los Centros de Abastecimiento y afines, abonan por los siguientes aranceles:
RUBRO
|
POR M2
|
Centro de Abastecimientos Municipal N° 128
|
CAT 1°A
|
$ 125,00
|
Centro de Abastecimientos Municipal N° 72
|
CAT 1°A
|
$ 125,00
|
Centro de Abastecimientos Municipal Alvear
|
CAT 1°B
|
$ 90,00
|
Centro de Abastecimientos Municipal N° 116
|
CAT 3°A
|
$ 65,00
|
Centro de Abastecimientos Municipal N° 27
|
CAT 2°A
|
$ 75,00
|
Centro de Abastecimientos Municipal 1° Junta
|
CAT 1°A
|
$ 125,00
|
Mercado de Las Pulgas
|
|
$ 125,00
|
Ferias Itinerantes (FIAB)
|
|
$ 125,00
|
Ferias de Libros
|
|
$ 65,00
|
Ferias Manualistas
|
|
$ 65,00
|
Ferias Artesanos
|
|
$ 65,00
|
Artículo 178.- Fíjese en $ 1.200,00 por cada feriante inscripto el importe de la tasa por limpieza de ferias prevista en el Título X, Capítulo II del Código Fiscal.
Artículo 179.- Por los servicios del Registro de Paseadores de Perros
A.
|
Por la inscripción al registro..........................
|
$
|
360,00
|
B.
|
Por la renovación del registro.........................
|
$
|
120,00
|
Artículo 180.- Por el servicios de reposición de tarjetas SUBE entregadas gratuitamente a los alumnos cursantes de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, se abona ....................$30,00
Artículo 181.- Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Fiscal, la solicitud de contraste de los instrumentos de medición reglados por la Ley Nacional N° 19.511 y modificatorias y complementarias, abonan los siguientes aranceles:
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
MEDIDAS DE LONGITUD:
Metro rígido o plegable de hasta dos (2) metros - c/u.......................................
|
$
|
145,00
|
Metro rígido con dispositivo contador, y/o registrador, y/o cartabón c/u..............
|
$
|
145,00
|
Cinta Métrica, hasta diez (10) metros - c/u......................................................
|
$
|
180,00
|
Cinta Métrica mayor de diez (10) metros - c/u.................................................
|
$
|
180,00
|
Metrógrafo, computado o no - c/u...................................................................
|
$
|
305,00
|
BALANZAS DE MOSTRADOR Y/O BÁSCULAS
Incluidas las electrónicas, automáticas, semiautomáticas y romanas de pilón:
Hasta diez (10) kilogramos de capacidad - c/u..............................................
|
$
|
145,00
|
Mayor de diez (10) kilogramos, y hasta cien (100) Kg. - c/u...........................
|
$
|
180,00
|
Mayor de cien (100) Kg. y hasta doscientos (200) Kg. - c/u...........................
|
$
|
240,00
|
Mayor de doscientos (200) Kg. y hasta mil (1.000) Kg. - c/u..........................
|
$
|
365,00
|
Mayor de mil (1.000) Kg. y hasta diez mil (10.000) Kg. - c/u..........................
|
$
|
610,00
|
Mayor de diez mil (10.000) Kg. - c/u............................................................
|
$
|
1.210,00
|
Básculas Públicas - c/u..............................................................................
|
$
|
1.210,00
|
PESAS Y CONTRAPESAS (presentadas sin balanzas)
Por cada juego de pesas y/o contrapesas......................................................
|
$
|
42,00
|
Por cada pesa y/o contrapesa, presentada suelta...........................................
|
$
|
42,00
|
MEDIDAS DE CAPACIDAD:
Por cada juego completo de tres (3) medidas de capacidad (500 ml., 200 ml., y 50 ml.) - c/u................................................................................................
|
$
|
145,00
|
Por cada medida suelta de hasta cinco (5) litros - c/u.....................................
|
$
|
145,00
|
Por cada medida mayor de cinco (5) litros y hasta veinte (20) litros..................
|
$
|
240,00
|
Por cada medida mayor de veinte (20) litros....................................................
|
$
|
240,00
|
Vasos graduados de vidrio - c/u.....................................................................
|
$
|
145,00
|
Expendedor de líquidos con vaso medidor graduado - c/u................................
|
$
|
145,00
|
Surtidor para expendio de combustibles u otros líquidos - c/u..........................
|
$
|
145,00
|
Por los instrumentos que son rechazados y/o intervenidos para su corrección, por no hallarse dentro de las especificaciones y tolerancias que marca la Ley Nacional Nº 19.511 y su reglamentación, para su nuevo contraste también corresponde abonar el arancel respectivo.
Artículo 182.- Por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, certificado de libre conflicto laboral colectivo prestado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes, se abonan los siguientes aranceles:
Autorización de centralización de la rúbrica de libros laborales
|
|
1. Hasta 5 domicilios
|
$ 255,00
|
2. Desde 6 domicilios y hasta 10
|
$ 300,00
|
3. Mas de 10 domicilios
|
$ 400,00
|
Autorización del sistema de microfichas
|
$ 255,00
|
Rubrica de documentación laboral en plataforma digital, por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales por folio utilizado
|
$ 12,00
|
Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio utilizado
|
$ 12,00
|
Rúbrica de Microfichas por folio utilizado microfilmado
|
$ 12,00
|
Rúbrica del Registro Único de Personal, por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio, por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Inscripción en el Registro de Dadores o Talleristas de Trabajo a domicilio
|
$ 180,00
|
Rúbrica de Libros de Trabajo a domicilio, por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Talonarios de Encargo y Devolución por Talonario
|
$ 180,00
|
Carnet de Tallerista
|
$ 100,00
|
Rúbrica de libreta de choferes de transporte automotor
|
$ 60,00
|
Registro de poderes y mandatos por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Libro de Peluqueros por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Libro de Órdenes para trabajadores de Casas de Renta por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Libro para la Actividad Rural por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Obleas de Transporte, por oblea
|
$ 100,00
|
Rúbrica Planillas de horario para el personal femenino por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Rúbrica de Planillas de kilometraje, por folio utilizado
|
$ 10,00
|
Trámites de modificación de datos
|
$ 100,00
|
Certificación de firma
|
$ 150,00
|
Solicitud de informes por escrito, reproducciones de textos contenidos en instrumentos públicos solicitados por terceros
|
$ 60,00
|
Registraciones/Homologaciones de acuerdos transaccionales liberatorios y conciliatorios espontáneos
|
1 % sobre el monto del acuerdo
|
Certificado de conflicto laboral colectivo
|
$ 700,00
|
Autorización de trabajo infantil, por cada solicitud de autorización niño/a
|
$ 260,00
|
Artículo 183.- En el caso de servicios, prestaciones, ocupaciones de sitios públicos, inspecciones y habilitaciones, arancelados por la presente Ley y que fueren privatizados o dados en concesión o tenencia precaria, rigen los importes aquí indicados hasta el traspaso efectivo, ocurrido éste se aplican las tarifas emergentes de las cláusulas contractuales respectivas.
Artículo 184.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, se perciben los siguientes aranceles de conformidad con las Leyes 5688 y 4040:
1. Emisión/Reposición de credencial
|
$ 130.-
|
2. Habilitación persona física
|
$ 11.400.-
|
3. Habilitación persona jurídica
|
$ 29.640.-
|
4. Habilitación persona física para contratar personal
|
$ 29.640.-
|
5. Denuncia de cada uno de los objetivos
|
$ 65.-
|
6. Declaración de cada uno de los vehículos
|
$ 65.-
|
7. Declaración de cada uno de los armamentos
|
$ 65.-
|
8. Declaración de cada uno de los equipos de comunicación
|
$ 65.-
|
9. Formulario de Aptitud Psicotécnica
|
$ 30.-
|
10. Modificaciones de eventos presentados
|
$ 260.-
|
11. Alta personal
|
$ 175.-
|
12. Alta de personal con arma
|
$ 430.-
|
13. Cambio de categoría del personal en el marco de la misma normativa
|
$ 260.-
|
14. Habilitación de prestadoras exclusivas de servicios de vigilancia por medios electrónicos
|
$ 19.800.-
|
15. Renovación de personal
|
$ 175.-
|
16. Traspaso de personal
|
$ 175.-
|
17. Renovación bianual persona física
|
$ 11.400.-
|
18. Renovación bianual persona jurídica
|
$ 29.640.-
|
19. Renovación bianual persona física para contratar personal
|
$ 29.640.-
|
20. Renovación bianual prestadoras exclusivas de servicios de vigilancia por medios electrónico
|
$ 19.800.-
|
21. Modificación Director Técnico/Responsable Técnico/Socios/Miembros integrantes de órganos de administración y representación
|
$ 1.735.-
|
22. Rúbrica de Libros
|
$ 205.-
|
23. Cambio de domicilio
|
$ 205.-
|
24. Comunicación de cesión de cuotas o acciones
|
$ 205.-
|
25. Cambio de uniforme, siglas, insignias
|
$ 240.-
|
26. Certificado de habilitación de personas físicas o jurídicas
|
$ 175.-
|
27. Ampliación de la habilitación o renovación para la utilización de armas
|
$ 2.470.-
|
28. Ampliación de la habilitación o renovación en otras categorías no establecidas en la habilitación
|
$ 2.470.-
|
29. Registro de técnicos instaladores de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica
|
$ 175.-
|
30. Habilitación anual de institutos de capacitación
|
$ 14.820.-
|
31. Homologación de eventos
|
$ 240.-
|
32. Declaración de Objetivos de Seguridad Electrónica por mes
|
$ 70.-
|
Artículo 185.- Por los servicios de capacitación, formación y certificación en materia de seguridad, previstos en la Ley 5688, y sus normas complementarias y modificatorias, se abonan los siguientes aranceles:
1.
|
Derecho de certificación técnico habilitante previsto en el art. 441 inc. 6) de la Ley 5688, para los agentes comprendidos en el artículo 440 de la misma norma.................
|
$
|
430,00
|
2.
|
Realización del curso teórico-práctico de Capacitación y Perfeccionamiento para los agentes comprendidos en el artículo 440 de la Ley 5688.............................................
|
$
|
510,00
|
3.
|
Realización de cursos, seminarios, jornadas, talleres, diplomaturas o similares, referidos a la capacitación, práctica, especialización, actualización y/o nivelación en seguridad pública o privada (con excepción de los que por su naturaleza, alcances o por reciprocidad con fuerzas de seguridad u otras instituciones deban dictarse en forma gratuita), por alumno, por hora cátedra de duración de los mismos hasta......................
|
$
|
3.955,00
|
4.
|
Cuota Soporte Didáctico Tecnicaturas Superiores......................................................
|
$
|
1.800,00
|
Artículo 186.- Por el uso de espacios destinados a la realización de actividades deportivas, educativas y culturales en el Instituto Superior de Seguridad Pública se abonarán los siguiente aranceles, por hora:
Campo de juego de rugby
|
$ 1.560,00
|
Campo de juego de futbol
|
$ 1.140,00
|
Campo de juego de futbol, césped sintético
|
$ 780,00
|
Cancha de básquet
|
$ 900,00
|
Pista de conductores
|
$ 2.340,00
|
Pileta por andarivel
|
$ 960,00
|
Polígono por linea
|
$ 120,00
|
Salón de usos múltiples
|
$ 1.405,00
|
Aula equipada
|
$ 310,00
|
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 187.- Fíjase en pesos un mil quinientos ($1.500,00) a pesos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta ($ 65.950,00) los montos mínimos y máximos respectivamente, a aplicar en caso de infracción a los deberes formales, artículo 103 del Código Fiscal.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
a.
|
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero................................................
|
$
|
7.500,00
|
b.
|
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares....................
|
$
|
6.660,00
|
c.
|
Sociedades irregulares.............................................................................................
|
$
|
5.950,00
|
En los casos de aplicación del Artículo 104 del Código Fiscal las sanciones a aplicar son las siguientes:
a.
|
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero................
|
$
|
9.900,00
|
b.
|
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares...................
|
$
|
8.580,00
|
c.
|
Sociedades irregulares.............................................................................................
|
$
|
7.980,00
|
d.
|
Demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos................
|
$
|
3.300,00
|
e.
|
Personas físicas......................................................................................................
|
$
|
1.980,00
|
f.
|
Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica.......................
|
$
|
15.600,00
|
En caso de reincidencia conforme al artículo 111 del Código Fiscal los montos mínimos y máximos son de $ 4.500,00 y $ 197.800,00, respectivamente.
En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de cien mil ($ 100.000.-) a pesos seiscientos cincuenta y nueve mil cien ($ 659.100.-).
En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos ocho mil trescientos cincuenta ($ 8.350.-) hasta pesos treinta y tres mil ($ 33.000.-).
Se considerará consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata e inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
Artículo 188.- Fíjase en pesos ciento treinta ($ 130,00) el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal.
Artículo 189.- Fíjase en pesos dos mil quinientos veinte ($ 2.520,00) el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 106 del Código Fiscal.
Artículo 190.- Fíjase en pesos treinta y tres mil ($ 33.000,00) el monto a que se refiere el artículo 116 del Código Fiscal.
MONTOS MINIMOS DE GESTIONES DE COBRO
Artículo 191.- Fíjanse los siguientes valores en relación a lo referido en el artículo 66 del Código Fiscal.
- Monto de las liquidaciones o de las diferencias que surgen por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..................$ 65,00
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo período fiscal....................$ 1.030,00
Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada instrumento, acto, contrato u operación.....................$ 1.030,00
- Promoviéndose acción judicial, dicho monto mínimo es de pesos doce mil cuatrocientos cincuenta ($12.450,00.-); importe que debe ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de:
- Quiebras, para las cuales el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos doscientos seis mil cien ($ 206.100,00).
Para Patentes sobre Vehículos en General es de pesos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 82.450,00)
Para el Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Mantenimiento y Conservación de Sumideros es de pesos cuarenta y un mil doscientos cincuenta ($ 41.250,00)
Para la Contribución por Publicidad es de pesos doscientos seis mil cien ($ 206.100,00).
Para los restantes gravámenes y/o contribuciones es de pesos quince mil ($15.000,00)
- Concursos, para los cuales el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos ciento veintitrés mil setecientos cincuenta ($ 123.750,00)
Para las Patentes sobre Vehículos en General es de pesos cincuenta y un mil seiscientos ($ 51.600,00).
Para el Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Mantenimiento y Conservación de Sumideros es de pesos treinta y un mil cien ($ 31.100,00)
Para la Contribución por Publicidad es de pesos ciento veintitrés mil setecientos cincuenta ($ 123.750,00)
Para los restantes gravámenes y/o contribuciones es de pesos diez mil ($10.000,00)
- Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos cinco mil ciento sesenta ($5.160,00)
- Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las cuales el monto mínimo es de pesos cuarenta y un mil doscientos cincuenta ($ 41.250,00)
- En el supuesto del inciso 20 del artículo 3º del Código Fiscal, el monto mínimo es de pesos cinco mil ciento cincuenta ($ 5.150)
Artículo 192.- Fíjase en $ 0,50 importe mínimo a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de los gravámenes, intereses, multas y actualización.
Artículo 193.- Para los gravámenes, tasas y/o aranceles cuya determinación resulte de la previa aplicación de algún parámetro de medida establecido en la presente Ley, establécese el redondeo de la tarifa resultante del cálculo practicado, al múltiplo de diez inferior más próximo si termina en cinco o menos de cinco y al múltiplo de diez superior más próximo si termina en número mayor a cinco.
Artículo 194.- Para las multas establecidas en la Ley 451(texto consolidado por la Ley Nº 5.666), se establece un redondeo de los montos resultantes de multiplicar las unidades fijas allí determinadas por el valor de las mismas, al múltiplo de diez inferior más próximo si el producto termina en cinco (5) pesos o menos; y al múltiplo de diez superior más próximo si termina en un valor mayor a cinco (5) pesos.
Artículo 195.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen el monto de $ 30.- en aquellos trámites que requieran inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo será de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.
Artículo 196.- Fíjase en pesos sesenta y seis mil trescientos ($ 66.300) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 3º del Código Fiscal.
Artículo 197.- Fíjese en pesos ciento treinta y dos mil seiscientos ($ 132.600) el importe al que hace referencia el inciso 22 del artículo 3º del Código Fiscal.